REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000345


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YOHAN CARLOS ESTRADA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.906.203, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.818 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 41-A; PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 41-A.

PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.680.555, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.025.082, del mismo domicilio, y EUGENIO MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.820.559; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: JOSÉ MARTÍNEZ, CARMEN MARTÍNEZ, NEPTALI MARTÍNEZ, LUÍS GONZÁLEZ, NEPTALI GUTIÉRREZ, JOSEFINA MATA DE LANDER, JUAN LANDRE, REBECA SANTANA, ANDRÉS VARGAS, MARIA LOBO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 960, 28.293. 33.000, 43.802, 33.155, 69.202, 46. 167, 47.925, 105.485, 188.766 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VALECILLOS, en contra de la demandada sociedad mercantil, PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A, PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., y solidariamente el ciudadano SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ, y EUGENIO MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha ocho (08) de octubre del año 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha doce (12) de noviembre del año 2015, donde la parte demandante recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día vente (20) de noviembre del año 2015, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación
La parte demandante recurrente manifestó que hubo simulación de la relación de trabajo, falta de distribución de la carga probatoria, motivaciones aisladas, que el Tribunal de Primera Instancia solo se limitó a hacer un análisis parcial de las pruebas, que hubo falsos indicios, que en la promoción de pruebas se solicitó la exhibición de las copias de misivas y al no haberlo exhibido quedaron como ciertas, y finalmente solicitó se declarara con lugar la demanda y el recurso de apelación.

HECHO CONTROVERTIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinar si hubo o no relación de trabajo, por consiguiente, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 04 de febrero de 2006, inició la prestación de servicios con el cargo de BARBERO, realizando cortes de cabello, secado de pelo y servicios de cosmetología a las personas que llegaban al establecimiento; donde se encuentran situadas las distintas sucursales y filiales del grupo económico que se agrupan en una unidad económica de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se identifican frente a terceros bajo la marca “SANDRO”. Que inició a laborar como BARBERO en la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., cuyo giro bajo la marca “SANDRO”” funcionaba en un local comercial del Centro Comercial Sambil Maracaibo, Nivel Feria, Local F-07. Que aproximadamente a finales del año 2009, la Gerencia de dicho grupo de empresas, lo trasladó a la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. cuyo giro bajo la marca “SANDRO”” funcionaba en un local comercial del Centro Comercial Sambil Maracaibo, Nivel Lago, Local L-143. Que su salario mensual era de Bs.F.12.942,33. Que el horario era desde las 10:00 a.m hasta las 07.00 p.m. de lunes a domingos de cada semana. Que en fecha 02 de marzo de 2014, renunció y solicitó los conceptos laborales por la culminación de la prestación de servicios, pero los representantes de dicha patronal expresaron que no consideraban que hubiese habido una relación laboral, sino que fue una especie de aliado comercial a pesar de ser evidente la ajenidad y subordinación. Invocó la aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), el 89, numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), los artículos 142, 190, 192, 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T). Que demanda el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, por los servicios que afirma prestados a favor de la unidad económica con base en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), que explotan el mismo objeto; que demanda a las sociedades PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. y PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. y solidariamente a los accionistas de la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., indicando a los ciudadanos SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, y SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ, y a los accionistas de la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., indicando a los ciudadanos EUGENIO MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ y SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ. Que su salario era variable, y en promedio era de Bs.F.12.942,53 mensuales, es decir, unos Bs.F.431,41 diarios y un salario integral de Bs.F.487,73. Reclama lo siguiente: Prestación de antigüedad en base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), la cantidad de Bs. 121.932,50 con los intereses de la prestación de antigüedad; Utilidades vencidas y no pagadas y utilidades fraccionadas por un total de Bs. 41.621,47; Vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 72.185,74; Bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad global de Bs. 71.893,78 por la suma global de Bs. 307.633,49; de igual manera, los intereses moratorios, la indexación e intereses de mora.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la demandante, pues afirma que no hubo una relación laboral y consecuencialmente no hubo salario, ni subordinación ni amenidad, ni elemento alguno de una relación laboral. Que las sociedades mercantiles PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. y PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., son franquiciadas de la marca “SANDRO”, que se obtuvo con la empresa “CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A.” (que tiene la concesión de la marca SANDRO), los derechos de licencia para explotar la señalada marca y todos los conocimientos del sistema operativo de la misma, para explotar el negocio de peluquería. Que las obligaciones que se contraen con la franquiciante y titular de la marca, opera bajo ciertos parámetros establecidos en manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia. Que han de pagar no sólo un costo inicial, sino mensualmente regalías, y que se requiere de empresas independientes, estando prohibido en el contrato de franquicia vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral. Alega la FALTA DE CUALIDAD activa y pasiva, es decir, tanto del demandante como de los codemandados, pues no hubo una relación de naturaleza laboral, ni puede enmarcarse en el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Que no había control de entrada y salida, si un horario de atención a los clientes, que era autónomo el accionante en el ejercicio de su oficio, no recibiendo instrucciones respecto a cómo ejecutarlo, la atención de clientes, el tiempo dedicado, etc. Que los implementos o herramientas de trabajo eran del demandante. Que en realidad se trató de una relación de naturaleza mercantil, a través de un contrato de cuentas en participación conforme al artículo 359 del Código de Comercio, contrato suscrito el 14/04/2006, entre PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. y el demandante, contrato debidamente notariado, siendo objeto de prorrogas hasta el 30/09/2009, fecha en la cual ambas partes deciden resolver de manera amistosa y anticipada el negocio jurídico que mantienen a través del contrato de cuentas en participación. Que las ganancias eran repartidas semanalmente, un 65% para el actor y un 35% para la señalada peluquería, además de otros pagos por gastos administrativos y de impuestos; que era un contrato mercantil con cláusulas penales. Que en fecha 01/10/2009 se inició una relación por contrato de cuentas en participación entre el demandante y PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., que fue notariado el 11/01/2010. Que las ganancias eran repartidas semanalmente, un 60% para el actor y un 40% para la señalada peluquería, además de otros pagos por gastos administrativos y de impuestos; que era un contrato mercantil con cláusulas penales. Que el contrato fue objeto de varias prórrogas, hasta que en el mes de marzo de 2014, ambas partes deciden resolver de manera amistosa y anticipada el negocio jurídico que mantienen a través del contrato de cuentas en participación. Niega, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Finalmente, solicita sea declarada Con Lugar la defensa de falta de cualidad y sin Lugar la demanda.

DE LA CARGA PROBATORIA
“En sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

De lo anterior se colige, que en el caso de autos es la demandada quien tiene la carga probatoria ante esta segunda instancia de cognición, conforme a sus argumentos esgrimidos, por cuanto indicó en el escrito de contestación que no era relación laboral sino mercantil. Asi se establece.

PRUEBAS DEL PROCESO
-Prueba Documentales: -Copias simples del Acta Constitutiva de las sociedades mercantiles “PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A.” y “PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A.” Visto que no fueron atacadas conforme a derecho y siendo un documento publico administrativo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original de los CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, suscrito entre el accionante y la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., de fecha 14/04/2006, notariado en fecha 10/05/2006, bajo el Nro. 68, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo. Visto que fue reconocida por el actor, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original del Documento de Prórroga de Contrato de Cuentas en Participación señalado arriba como “1.1”, alegada prórroga suscrita en fecha 02/04/2007. Visto que fue reconocida por el actor, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original del Documento de Prórroga de Contrato de Cuentas en Participación señalado como “1.1”, alegada prórroga suscrita en fecha 17/07/2008. Visto que fue reconocida por el actor, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original del Documento de Prórroga de Contrato de Cuentas en Participación señalado como “1.1”, alegada prórroga suscrita en fecha 12/06/2009. Visto que fue reconocida por el actor, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original de la Resolución de Contrato de Cuentas en Participación señalado como “1.1”. Visto que fue reconocida por el actor, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original del CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, suscrito entre el accionante y la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., notariado en fecha 10/01/2010, bajo el Nro. 32, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo. Visto que fue reconocida por el actor, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original del Documento de Prórroga de Contrato de Cuentas en Participación señalado como “1.6”, alegada prórroga suscrita en fecha 30/03/2011, por un año que va desde el 01/10/2010 al 30/09/2011 (F.103 de la Pieza de Pruebas); y en el folio 102 de la misma pieza, copia de cheque, del cual se indicó en audiencia correspondía a cumplimiento de contrato, es decir, devolución de garantía dineraria. Visto que fue reconocida por el actor, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original del Documento de Prórroga de Contrato de Cuentas en Participación señalado como “1.6”, alegada prórroga suscrita en fecha 30/09/2011, por un año que va desde el 01/10/2011 al 30/09/2012 . Visto que fue reconocida por el actor, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original del Documento de Prórroga de Contrato de Cuentas en Participación señalado como “1.6”, alegada prórroga suscrita en fecha 30/09/2012, por un año que va desde el 01/10/2012 al 30/09/2013. Visto que fue reconocida por el actor, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original de la Resolución de Contrato de Cuentas en Participación señalado como “1.6”, indicándose como fecha de culminación el 31/03/2014. Visto que fue reconocida por el actor, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Originales de las Facturas en relación al demandante y la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. Visto que fue reconocida por el actor, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original de las Facturas en relación al demandante y la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. Visto que fue reconocida por el actor, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copias simples de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil “PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A.”
-Copias simples de Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil “PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A.” (F
-Copias simples de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil “PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A.” (F.214 al 224 de la Pieza de Pruebas). Visto que fueron reconocidas, aunado al hecho que son documentos públicos administrativos, este Superior Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De la exhibición de Documentos: De las distinguidas con los números del 1 al 47. Del comprobante de retención, cartas de amonestación realizada por la Gerente General de la demandada, la notificación de cambio de pagador del salario y dirección de trabajo, así como del cheque Nro. 14065645. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, a excepción de la carta de amonestación y la notificación de cambio de pagador del salario y dirección de trabajo, las cuales fueron impugnadas, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio quedando como cierto el contenido de dichas instrumentales, demostrando las facturas donde se refleja el 65% del servicio prestado a los clientes de la peluquería, así como el comprobante de retenciones realizado por la demandada y cheque por la cantidad de 800,00 a nombre del demandante. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara a la sociedad mercantil GRAFICAS MICHEL, S.R.L Vistas las resultas, las mismas demuestran que en sus archivos reposa información de sus clientes con data desde el año 2009 a la fecha (2015), que efectuaron una revisión exhaustiva de sus archivos y no encontraron documentos relacionados con la elaboración de talonarios de facturas a nombre de Yohan Estrada identificado con el RIF J-12906203-3; por lo anterior este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide
-Que se oficiara a la sociedad mercantil PUBLICIDAD YINA C.A, a los fines que informara la identificación del ordenante y pagador de la elaboración de los talonarios de facturas a nombre de Yohan Estrada identificado con el RIF J-12906203-3, que van del numero de control 0051-0100. Visto que no consta en actas las resultas de dicha informativa, este Superior Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficiara a la sociedad mercantil L.V.H IMPRESORES 5 a los fines que informe la identificación del ordenante y pagador de la elaboración de los talonarios de facturas a nombre de Yohan Estrada identificado con el RIF J-12906203-3, que van del numero de control 0101-0150. Visto que no consta en actas las resultas de dicha informativa, este Superior Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficiara al BANCO UNIVERSAL, BANESCO, a los fines que informara sobre las operaciones realizadas en la Agencia del Centro Comercial Sambil Maracaibo, referidas a los pagos que fueron realizados en cheque a nombre del demandante y que fueron cobrados de la cuenta Nro. 0134-0350-313501023565 a nombre de la Peluquería Unisex I Malavoglia C.A de los cheques de los años 2009, al 2014 ambos años inclusive. Visto que la parte promovente en la primera audiencia de juicio de fecha 13 de julio de 2015, insistió en dicha informativa, posteriormente desistió de la misma en la prolongación del referido acto de fecha 24 de septiembre de 2015, aunado al hecho que fueron consignadas las resultas posterior al dictamen del dispositivo del fallo de primera instancia, es por lo que este Tribunal no emite valoración al respecto por cuanto fue consignada en forma extemporánea. Así se decide.
-Que se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe si en sus archivos reposa el RIF 12906203-3 que corresponde al demandante, la declaración del IVA que el referido ciudadano ha enterado al fisco con motivo del negocio comercial con la demandada PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A desde el año 2006 al 2009; sobre el contenido del IVA que el referido ciudadano ha enterado al fisco con motivo del negocio comercial con la demandada PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. desde el año 2009 al 2014. Vistas las resultas, la misma informa que el demandante ciudadano Yohan Estrada aparece registrado en el sistema tributario con el Registro de Información Fiscal (RIF) V-12906203-3 desde el 28/02/2005; que en cuanto a las declaraciones no se observan declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el periodo solicitado; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior le otorga valoro probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos LIZDALY VILLASMIL, YUMAR DE OJEDA, ALVARO AROCHA, LILIANA SÁNCHEZ, CARLOS FUENMAYOR, ÁNGEL GALICIA, RUBY FERNÁNDEZ, LILIANA PEDROZA, YESSICA CONTRERAS, JARACELIS MOLINA Y NURIS PERTUZ. Visto que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia de juicio, se declaran desiertos, por lo tanto no existe valoración al respecto. Así se decide.
-Prueba de Experticia: -En los libros de compra y venta y en los libros de IVA de las demandadas, a los fines de determinar las sumas dinerarias pagadas por esas empresas desde el año 2006. Al efecto, fue designada el experto Dexy Parra y juramentada bajo los pronunciamientos de Ley donde dejó constancia que dicha experticia iba a ser realizada el día 25 de septiembre de 2015 (folio 171), no constando en actas su informe, posterior a la fecha el día 24 de septiembre de 2015 fue diferido el fallo para el 5to día hábil siguiente, es decir, para el 01 de Octubre de 2015, sin que en ese lapso se dejara constancia de la encomienda del experto, por lo cual este Tribunal Superior, no emite criterio de valoración al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas como fueron las probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano YOHAN ESTRADA y las demandadas PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. y solidariamente el ciudadano SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ, y EUGENIO MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ, por consiguiente, si le corresponde lo peticionado en su Libelo. Así se establece.
En efecto, escuchado como fue los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral y publica, correspondía a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, empleado-empleador, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos.
De tal manera que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTTT)
“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, y encuentra el Tribunal luego del análisis de las actas procesales que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria en sentencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA de la Sala Social de fecha 17 de junio del 2015, en el proceso que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana MARTA INÉS GALVIS RAMOS, en contra las sociedades mercantiles SALÓN DE BELLEZA TEEN AGER, C; SALÓN DE BELLEZA DE DONDE, C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A., caso ‘similar al que nos ocupa estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la relación demandada con la entidad de trabajo Salón de Belleza Teen Ager, C. A., se observa que en su escrito de contestación señaló expresamente que en efecto la accionante prestó servicios pero que no describe como de índole laboral, señalando que fue a partir de los contratos de cuentas de participación, los cuales reconoció la accionante, como se señaló precedentemente, teniendo entonces este escenario, debe esta alzada advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su sentencia No. 1537, de fecha 16/07/2007, caso Marisa de Ortega Sosa Vs. Clínica Dental Implantes Las Mercedes, estableció que lo decidido en un juicio de estabilidad, no implica necesariamente cosa juzgada en relación con la existencia de la relación laboral cuando esta es negada en otro juicio (prestaciones), pues en este último el juez debe aplicar el test de laboralidad a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad, caso similar al presente, sin embargo, el razonamiento debe ser el mismo, en consecuencia, en el presente caso la parte actora afirma la existencia de una relación laboral, alegando que ejercía el cargo de peluquero de los demandados, por lo cual la representación judicial de la parte demandada niega la existencia de la relación laboral de la accionante con sus representados. Siendo esto así, este juzgador pasa analizar el test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo:a) Forma de determinar el trabajo: confiesa la accionante que prestaba servicios de peluquería y que habían clientes que pasaban a ser de ella cuando llegaban por segunda vez y le pedían que los atendiera, y que pagaba IVA como independiente.-b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No hay elementos concretos que prueben la subordinación como peluquera, tales como el cumplimiento de un horario, recibo de pago de salario, vacaciones, bonificaciones de fin de año, que pudieran demostrar la relación laboral.c) Forma de efectuarse el pago: No se evidencia prueba alguna que determine pago alguno realizado a la accionante por los demandados, recibía un porcentaje de lo producido, en efectivo o en cheques, previo descuentos de los costos y el correspondiente IVA al fisco.-d) Trabajo personal: según las propias declaraciones de la testigo señala que se desempeñaba dentro de su servicio con plena autonomía, pues dependiendo de la clientela que tuviera podía incrementar sus ingresos.-e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia en el expediente, prueba alguna que permita determinar la existencia de inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de los demandados, a los fines que la accionante realizara trabajo alguno.Ahora bien, a juicio de esta alzada, se observa, que el test de laboralidad no resulta favorable a lo reclamado por la accionante, además la parte accionante no trae otro elemento a los autos que permita establecer la existencia de una prestación de carácter laboral, tales como recibos de pago de salario, vacaciones o pago de bonificación de fin de año, entre otros, razón por la cual, esta Alzada considera que la demandada logro desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se decide.Del fallo parcialmente transcrito, esta Sala observa que el ad quem estableció que la parte actora afirma la existencia de una relación de tipo laboral con la sociedad mercantil Salón de Belleza Teen Ager, C.A., que dicha compañía en su escrito de contestación expresó que la ciudadana Marta Inés Galvis Ramos si prestó servicios para ésta, pero no de índole laboral, y en virtud de ello el juez efectúa el test de laboralidad, a fin de determinar la existencia o no de una relación de índole laboral entre la actora y la codemandada .En efecto el juez de alzada al aplicar el test de laboralidad concluyó: que conforme a la atención que la actora prestaba a sus clientes, éstos pasaban a ser su clientela; que la demandante pagaba el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); que no se encontraron elementos tendentes a probar la subordinación de la actora, ni la existencia de una relación de índole laboral entre ella y la empresa Salón de Belleza Teen Ager, C.A., no se comprobó que cumpliera horarios; no se evidenció pago alguno realizado a la accionante por la codemandada por concepto de salarios, vacaciones o bonificaciones de fin de año, que existen pruebas que reflejan que recibía un porcentaje de lo producido, en efectivo o en cheques, previo a los descuentos por costos y el correspondiente pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); que la misma se desempeñaba con plena autonomía, que no se evidenció documental alguna en el expediente que permita dilucidar la existencia de inversiones, suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de la codemandada, con miras a que la demandante recurrente desempeñara su labor. Determinando finalmente el juez de alzada que el test de laboralidad no resultó favorable a lo reclamado por la ciudadana Marta Inés Galvis Ramos, lográndose así desvirtuar la presunción de laboralidad.”

En sintonía con el pronunciamiento parcialmente transcrito es importante mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA. En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana ANA LUISA PEÑA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA PRIMO PIANO, C.A., de fecha 17 de diciembre de 2014, se trascribe lo siguiente:
Por último, en lo concerniente a la denuncia de falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se desprende de la sentencia recurrida que el jurisdicente señaló que “… el tema a resolver se circunscribe a la determinación de la existencia o no de la relación laboral (…) como quiera que la demandada ha admitido la prestación de servicios pero bajo la figura de una relación de carácter mercantil sustentada en la suscripción entre las partes, de un contrato de cuentas en participación (…) por lo que en el caso de autos, corresponde a la demandada, la prueba de que lo existente entre ella y la actora, es una relación de carácter mercantil, y no de carácter laboral, y enervar así la presunción legal que surge a favor de la actora, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de que se presumirá la existencia de una relación de trabajo…”, por lo que mal podría pretenderse que se declare la falta de aplicación de una norma que prevé la presunción de una relación laboral, que válidamente activo el juez, al establecer de conformidad a la contestación de la demanda, los términos en que quedó trabada la litis, El juez de la recurrida, al activar la presunción de la relación de trabajo, estableció la naturaleza laboral del vínculo, pero advirtió que por ser dicha presunción iuris tamtum, debía analizar el acervo probatorio traído a los autos, el cual concatenó con el test de laboralidad, disertando cada unos de los ítems contemplados en él, lo cual creó en el administrador de justicia convicción de que la relación que unió a las partes, tenía carácter mercantil, dada la existencia de la realidad de los hechos analizados en el proceso, así como que la parte demandante, no propuso en su escrito libelar la existencia de vicios en el consentimiento al momento de la suscripción del contrato de cuentas en participación, por lo tanto, esta Sala evidencia que el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana, aplicó la disposición normativa contenida en el artículo 65 de la Ley sustantiva laboral de 1997. Así se establece.


Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas las comparte esta sentenciadora, las acoge y las hace parte integrante de la motiva del presente fallo. Así se establece.
En este orden de ideas; y bajo el análisis del asunto que nos ocupa, se demuestra que la parte demandada en su contestación de la demanda, negó la relación que alega la parte actora, que lo cierto fue que el vinculo que existió fue una relación mercantil por cuanto fueron celebrados de mutuo acuerdo los contratos de cuentas de participación con las debidas prorrogas, siendo debidamente notariadas, que no queda en discusión que se le emitían facturas dejando constancia del cobro de sus servicios por el 65 % y el resto para las demandadas. Así se establece.

Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998 y son los siguientes:
A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del acervo probatorio se demuestra que, existen escasas probanzas para determinarlo, únicamente la vinculación mercantil que así fue reconocida por las demandadas mediante los contratos de cuentas de participación donde se recibía el actor el 65% en la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., y en la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. el 40%, el resto del porcentaje para las entidades de trabajo mencionadas.
B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: Como se refleja de las mismas cláusulas del contrato, la entidad de trabajo se comprometía a la aportación del local, los muebles, las sillas, el pago de los servicios de luz, agua, teléfono, condominio y patente de industria de comercio con la marca Sandro.
C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Se efectuaban en un 65% y 40% de cada una de las demandadas, por medio de los talonarios a nombre del demandante.
D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: No se demostró que el trabajo era efectuado de manera personal al servicio de la entidad de trabajo. En cuanto a la supervisión, tampoco fue demostrado en actas.
E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones fueron asumidas por las entidades demandadas en relación a la infraestructura e inmobiliario como sillas y muebles como bien lo indica la cláusula tercera de los contratos de cuentas en participación, aportando el demandante una cuota de porcentaje para el deterioro de los mismos si fuese el caso y el reembolso de dicha cuota en caso de terminación del contrato.
F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: No se demostraron ganancias en beneficio de la entidad de trabajo, únicamente el 35% y 60% de las participaciones del servicio. En relación a la regularidad del trabajo, no se demuestran cláusulas algunas de horario a cumplir por parte del demandante.
G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: No existió patrono alguno, puesto que cada una de las partes tenían sus atribuciones exclusivas de mutuo acuerdo.
H.-DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas no se evidencia, ninguna constitución, ni objeto social, de cual se presuma ser el patrono de la demandante, por el escaso material probatorio, sino los contratos de cuentas de participación en la cual ambas partes son operativas por ganar los porcentajes establecidos de las retenciones legales; se demostró que el demandante tenia un Registro de Información Fiscal bajo el Nro. 12906203-3. En lo que respecta al objeto social, las demandadas fungen como sociedades mercantiles adquirido bajo la figura de la franquicia con la marca Sandro.
I.- PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Se demostró que las asumía las demandadas con aporte de un porcentaje realizado por el demandante.
J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: La contraprestación del servicio no fue efectuada mediante recibos de pagos sino mediante facturas a nombre del demandante.
K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.
Reunidos y analizados en base a las probanzas del juicio, los indicios de la laboralidad en el presente asunto, se puede resumir, que el ciudadano demandante YOHAN ESTRADA, atendiendo a la cualidad del Trabajador, no se encuentra dentro de esta clasificación, por lo que no existe la presunción de la NATURALEZA LABORAL. Así se decide.
Se debe examinar la verdadera naturaleza de la prestación del servicio de acuerdo al principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, de manera que, uno de los elementos que crea mayor certeza con relación a la naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en el caso de autos con el contrato de cuentas de participación, el cual se cumplió a cabalidad y en los mismos términos allí estipulados por las partes, no siendo invocado ni menos aun probado un vicio en el consentimiento, lo cual no aplica al presente caso pues conforme a los elementos probatorios aportados por las partes, tenemos que concluir que la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTTT), pues quedó evidenciado que las circunstancias en que el demandante prestó servicios, despintan los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad y remuneración, pues se concluye que la relación que los unió fue de asociarse mediante un contrato de cuentas en participación para explotar el negocio de la peluquería, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
Por su parte; Manuel Alonso Olea, citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTTT) luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o créditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.
De lo antes esgrimido; se puede deducir que no se demostró el patrono, ni la subordinación de la cual estuviese el demandante, ni mucho menos la remuneración, y exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.
En este orden de ideas; no existe subordinación porque se dicten instrucciones, entonces para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide.
Finalmente; los elementos de subordinación, remuneración y dependencia no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano YOHAN ESTRADA en contra de las demandadas PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI C.A, PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA y solidariamente contra los ciudadanos SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ Y EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ, en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama. Así se decide.
En lo que respecta a las costas procesales, las asume la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la demanda y conforme al artículo 60 ejusdem en relación al recurso intentado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VALECILLOS en contra de PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI C.A, PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA y solidariamente contra los ciudadanos SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ Y EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la demanda y conforme al artículo 60 ejusdem en relación al recurso intentado.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO




Publicada en el mismo día siendo las 09:16 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420150000115.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO