REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000284
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JAIRO RAMÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.305.508, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: RICHARD MARMOL, LEVY CARROZ, EDIMAR PAZ y GUILLERMO MIGUEL REINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.147, 108.101, 108.143 y 87.894 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL REYES, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta en asiento de fecha dieciséis (16) de julio del año 1.985, bajo el tomo 39-A número 14, modificado varias veces sus estatutos sociales, siendo su ultima modificación según acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada el día treinta (30) de septiembre del año 2.012, la cual corre inserta en el referido Registro Mercantil, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.013, bajo el tomo 10-A RM1, número 37, propietaria de la marca Centro 99.-
Apoderados judiciales de la parte demandada: ESTHER MARIA MORA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.534.
TERCERO INTERESADO: ESTAR SEGUROS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha veintiuno (21) de agosto del año 1.947, bajo el número 921, Tomo 5-C, registrada en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el catorce (14) de noviembre del año 2.008 bajo el número 35, Tomo 204-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito capital.
Apoderados judiciales del tercero interesado: NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, YASMÍN DESIRE MARCANO NAVARRO, ANABELLA DEL MORAL FERRER, ALBA MALENA GONZÁLEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.818, 110.722, 56.802 y 198.239, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Enfermedad Ocupacional.
Apelante: Parte actora recurrente.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano JAIRO RAMÓN CARRILLO, en contra de la demandada sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de julio del año 2.015, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha nueve (09) de noviembre del año 2.015, donde tanto la parte actora recurrente como la parte demandada y el tercero interesado expusieron sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.015, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
Parte actora recurrente: Que en primer lugar solicitan que se declare con lugar la presente apelación contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio del año 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y que sentenció el daño moral en treinta mil bolívares. Que el A Quo fundamentó su decisión en base al contrato de trabajo, de la notificación de riesgo y de la inspección judicial 17 de junio del año 2.015 donde consideró que la enfermedad que padece su representado no fue ocasionada por la responsabilidad subjetiva del empleador, es decir, que no era procedente lo concerniente al artículo 81 hasta el 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente, estimó el daño moral en treinta mil bolívares. Que en este sentido consideran que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en algunos vicios como los ya manifestado, y que además no tomó en consideración lo establecido en la certificación número 048 de fecha 18 de enero del año 2.013; la cual fue emanada por el INPSASEL y en la que se certifica que el trabajador padece una neuritis intercostal post varicela zoster que es considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le genera una discapacidad total y permanente para el desempeño de su trabajo. Que en la litis procesal que se desarrolló en Primera Instancia se evidenció la existencia de exámenes pre-empleo y post-retiro, en esos exámenes se pudo evidenciar que su representado estaba apto para el desempeño de su actividad que el generaba como carnicero. Que en el devenir de la relación de trabajo fue carnicero, legumbrero y por último desempeñó el cargo de abastecedor. Ante toda esta situación y en virtud de que al comienzo de la relación de trabajo su representado no padecía la enfermedad que hoy está certificada, la cual es producto de la relación de trabajo, por ello es que el trabajador acudió ante el INPSASEL para realizar la investigación correspondiente realizando para ello, y como se puede evidenciar en actas, una serie de inspecciones y una serie de cambios en el puesto de trabajo con el propósito de evitar que la enfermedad del trabajador se agravara con ocasión al trabajo, como consecuencia, la patronal despide al trabajador quien en búsqueda de protección de sus derechos constitucionales acudió a las diferentes vías tanto administrativas como jurisdiccionales a los efectos de restituir su derecho a laborar y es allí cuando es reincorporado a su puesto de trabajo en el cargo de abastecedor. Este último cargo afectó aún más la su condición de trabajo pero la patronal reconoce que el no debía realizar dicha actividad en su totalidad sino parcialmente. En la actualidad, el trabajador se encuentra afectado para la realización de ese tipo de trabajo y que dicha situación les llevó en base a la certificación, la cual no ha sido impugnada por la vía idónea correspondiente y de la cual se evidencia que el INPSASEL realizó una serie de inspecciones a los fines de determinar el origen de la enfermedad ocupacional así como de las condiciones de trabajo a las que se encontraba sometido el trabajador. Que la empresa no obró con la oportuna diligencia debido a que no trasladó de puesto al trabajador en su debida oportunidad para que este no siguiera siendo afectado. Que las áreas de carnicería y legumbrería son frías que coadyuvan al agravamiento de la enfermedad. Que a su criterio no se puede tomar en consideración el contrato de trabajo, las advertencias de riesgos y una inspección hecha el diecisiete (17) de junio del año 2.015 donde se determina que el patrono no fue responsable objetivamente de la enfermedad del trabajador. Igualmente fue traída a colación la figura del testigo experto la cual trata de desvirtuar el carácter legal de la certificación del INPSASEL donde fue fundamentada su decisión en virtud de los mecanismos que el Estado creó para canalizar este tipo de enfermedades pero sobretodo no se puede traer la figura del testigo experto porque los mismos no conocían el expediente más allá de sus conocimientos como expertos en su materia y que simplemente no pueden traerse como un medio de prueba fehaciente. En virtud de los alegatos expuestos es que consideran que se debe ajustar la cantidad otorgada por daño moral debido a que no se encuentra ajustada a la realidad, de igual forma consideran que la patronal mantiene una discriminación, como se puede evidenciar en las actas procesales, contra el trabajador al punto que alegan que la patología es contagiosa y que éste hecho puede contaminar a los trabajadores. En consecuencia, solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación y por tanto sea revertida la sentencia de fecha 22 de julio del año 2.015.
Parte demandada: Que en nombre de su representada solicita que se declare improcedente la apelación interpuesta por la parte actora y que se mantenga íntegramente en cada una de sus partes de la presente sentencia. Que básicamente si examinamos la solicitud a través de la demanda interpuesta por la parte actora, podemos ver que se trata de una demanda por enfermedad ocupacional agravada por el servicio prestado y se trata de una neuritis intercostal ocasionada por varicela zoster. Que efectivamente se trata de una enfermedad tal como se evidencia de las actas procesales y de carácter viral. Sin embargo, efectivamente esta situación fue debidamente impugnada ante el tribunal. Que si se examina el acervo probatorio en virtud de la solicitud que hiciera la parte actora por cuanto solicita las indemnizaciones establecidas en los artículo 81 y 130 de la LOPCYMAT referidas a la responsabilidad subjetiva, su representada logró desvirtuar la responsabilidad que tiene en cuanto a la enfermedad de carácter ocupacional agravada con ocasión que tiene el trabajador. Que su representada logró demostrar y se encuentran acreditadas en las actas procesales elementos que evidencian que no tuvo ninguna responsabilidad en cuanto a la patología dado que se trata de una enfermedad de carácter viral. Que a la audiencia se trajeron dos expertos de la medicina con el objeto de ilustrar al tribunal de lo que se trataba la patología quienes señalaron que se trataba de una varicela la cual es vulgarmente conocida como lechina. Que la patología sufrida por el trabajador fue agravada no con ocasión del servicio prestado sino por las deficiencias inmunológicas del trabajador pues posee una enfermedad ocasionada por un virus que permanece en el cuerpo humano y que por circunstancias personales tiene a reaparecer en ataques en los que aparecen las denominadas culebrillas que salen en algunas partes del cuerpo cuando hayan fallas importantes que afecten el sistema inmunológico del trabajador tales como el estrés, problemas personales entre otros factores que hacen reaparecer el virus que se manifiesta a través de la varicela zoster. Que la jueza le dio valor probatorio por cuanto solo venían a ilustrar al tribunal. Retomando el asunto de la responsabilidad subjetiva y señala que su representada a través del acervo probatorio examinado en la audiencia se pudo constatar se cumplieron con todos los parámetros de higiene y seguridad establecidas en el artículo 246 de la LOPCYMAT. Que el trabajador fue notificado de los riesgos tanto para el primer trabajo como carnicero como para los sucesivos trabajos como lo fue el de almacenista. Que al trabajador se le instruyó por medio de charlas relacionadas a las actividades a las que tenía que estar, así que su representada cumplió con la normativa de prevención laboral. Que del acervo probatorio examinado y reconocido por la actora fue que la jueza de Primera Instancia determinó que su representada no incurrió en lo establecido en el artículo 81 y 130 de la LOPCYMAT. En cuanto al daño moral, la sentencia es muy exhaustiva en el análisis de los elementos para la cuantificación del mismo y por tal motivo se estableció en la cantidad de treinta mil bolívares. En consecuencia solicita que se desestime la apelación interpuesta por la parte actora.
Tercero Interesado: Que por estar citado como tercero en garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ESTAR SEGURO S.A. anteriormente denominada ROYAL & SUN ALLIANCE DE VENEZUELA S.A., debe indicar a este Juzgado que como citado en garantía por la parte demandada en virtud de la póliza número 04-43-277; que es una póliza por responsabilidad civil y empresarial cuya única responsabilidad es la de cubrir la responsabilidad establecida por la LOPCYMAT, siendo así que la parte demandada desiste de la sentencia donde el tribunal declara sin lugar la cita en garantía dado que el trabajador comienza la relación laboral en marzo del año 2.005 y fue en fecha 6 de septiembre del mismo año cuando comienza con la patología varicela zoster. Que su representada reconoce la existencia de la póliza mencionada y la cual cubre todo lo relacionado con la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono, pero también es cierto tal como consta en acta que el trabajador comenzó a laborar el dieciocho (18) de marzo del 2.005 y el seis (06) de septiembre de ese mismo año fue cuando comienza la patología de varicela zoster también conocida como lechina. Sin embargo, en la prueba marcada con el número 2 esta la solicitud de seguro hecha por la empresa demandada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2.005, es decir, tres meses luego de ocurrir la patología que dio origen a la demanda laboral y al día siguiente en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2.005 su representada emite la debida póliza con vigencia desde la fecha mencionada hasta el 21 de diciembre del año 2.006, es decir, que la cobertura de riesgo que se pretendía ya había sucedido al momento de la contratación de la póliza y en virtud de ello se alega la preexistencia del riesgo que anula la cobertura en cuanto a ese trabajador en específico. Que la póliza solo se refiere a hechos ciertos, y si el siniestro ya ocurrió la póliza cubre precisamente ese acontecimiento futuro e incierto del cual nace la cobertura conforme al artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro. Que en virtud de lo anterior el Juzgado de Primera Instancia desechó la cita en garantía por la preexistencia del riesgo cuyo pago se pretende exigir antes de la contratación de la póliza y toda vez que la demandada desiste de su apelación, evidentemente acepta que su representada ya no es parte del proceso y resulta inoficioso cualquier otra defensa por su parte.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que el dieciocho (18) de marzo del año 2.005, su representado comenzó a prestar labores en forma personal, directa, exclusiva y subordinada, para la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), desempeñando las labores de carnicero, legumbrero y abastecedor, cuyas labores implicaban todo lo relacionado con la manipulación de las reses, sacar la media canal de res, realizar los cortes para casar las diferentes partes que conforman la res, entre las que se destacan: las costillas, el lomo entres otros, cargar las costillas de res, empaquetar todos los productos y colocar las etiquetas con los precios, devengando un último salario integral diario de CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 113,24); esto es la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.397,24) mensuales, cuya labor la ejecutaba en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 p.m. a 12:30p.m., teniendo libre el domingo. Posteriormente su representada en el transcurrir de su asistencia a la evaluación médica respectiva presento sintomalogía de enfermedad de origen ocupacional verificada mediante evaluación integral para la cual fue tomada en cuenta los cinco (05) criterios 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario competente T.S.U. Crispulo Reyes, titular de la cedula de identidad número V.-11.478.352, en su condición de Inspector en seguridad y salud en el trabajo, según oficio signado bajo el número 0048-2013, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2.013, según consta en el expediente ZUL-47-IE-12-0519, pudiendo constatarse las condiciones de trabajo en los cargos antes indicados: carnicero, legumbrero y abastecedor; una vez evaluado en el departamento medico de INPSASEL- con el número de historia medica ocupacional número 7.530, se determino que su representado presenta Diagnostico de Neuritis Intercostal Post-Varicela Zoster (código CIE 10: G58.0), el diagnóstico descrito constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que su representada se encontraba obligado a trabajar y sometido a hacer básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia a lo expuesto según oficio signado bajo el número 0048-2013, de facha dieciocho (18) de enero de 2013 por INPSASEL- el ciudadano, RANIERO E. SILVA F., medico Ocupacional II, antes identificado, CERTIFICÓ, que se trata de una Neuritis Intercostal Post- Varicela Zoster (código CEI10:G58.0) considerada como “ENFERDAD OCUPACIONAL” (agravado por el trabaja), que le ocasiona su representada una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, con limitación para realizar actividades que impliquen esfuerzo postural y manipulación manual de carga excesiva. Reclama el actor por antes expuesto: 1.- INDEMNIZACION CONTEMPLADA EN LA LOPCYMAT, según lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por el concepto antes señalado reclama la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS Bs. (1.235.844,70). 2.- INDEMNIZACION CONTEMPLADA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, según lo dispuesto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por el concepto antes señalado reclama la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 247.995,60). 3.- INDEMNIZACION CONTEMPLADA EN EL CODIGO CIVIL (LUCRO CESANTE): según lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil. Por el concepto antes señalado reclama la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS Bs. (1.235.844,70). 4.- DAÑO MORAL: Por el concepto antes señalado reclama la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Por lo que reclama el actor la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.719.685,00), así mismo tomando en cuenta que a su representado le ha sido diagnosticado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, solicito su reubicación laboral en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Hechos Admitidos: Acepta y reconoce que el demandante presto sus servicios para su representa y que la relación laboral se inicio en fecha trece (13) de marzo del año 2005, que el cargo desempeñado por el demandante fuese inicialmente carnicero, legumbrero y abastecedor el salario devengado por el demandante, que el INPSASEL realizo investigación de enfermedad presuntamente ocupacional del ciudadano demandante en la sede de su representada. Admitió las labores desempeñadas por el demandante entre las que se destacan labores que implicaban todo lo relacionado con la manipulación de las res, sacar la media canal de res, realizar los cortes para sacar las diferentes partes que conforma la res entre las que se destacan: las costillas, lomo entre otros, cargar de costilla de res, y empaquetar todos los productos y colocar la etiquetas como los preciso, la cuales fueron descritas en el libelo de demanda como carnicero, que la labor ejecutada por el demandante la cumplía en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 p.m. a 12:30 p.m., teniendo libres los domingos.
Hechos Negados: Negó que el demandante presento sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, presuntamente verificada mediante evaluación integral para la cual fue tomada en cuenta los cinco (05) criterios: 1.- Higiene Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclinico y 5.- Clínico. Negó que el diagnostico descrito como NEURITIS INTERCOSTAL POST-VARICELA ZOSTER, considerada como estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que presuntamente el demandante se encontraba obligado a trabajar y sometido a hacer básicamente a condiciones disergonómicas, por cuanto su representada siempre cumplió con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo. Negó, que la presunta enfermedad ocupacional padecida por el demandante le generara una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y que sea con una disminución del cien por ciento de su capacidad física e intelectual, por cuanto hasta este momento ningún ente administrativo ha establecido dicho porcentaje. Negó que su representada deba de pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) por porcentaje de indemnización de Daño Moral, por cuanto su representada nunca incurrió en ningún hecho ilícito contra el demandante, ni fue negligente durante la relación laboral. Negó que su representada deba pagar la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.235.844,70) por concepto de responsabilidad subjetiva, dado que siempre cumplió con toda la normativa de seguridad e higiene en el trabajo durante la prestación del servicio del demandante y lo establecido en la LOPCYMAT, al notificarlos de los riesgos a los cuales se encontraba sometido, le suministro información de seguridad y salud en el trabajo a través de charlas de seguridad, creo los comité de seguridad y salud, lo inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual en definitiva cumplió con la normativa laboral. Negó que su representada deba reubicar al demandante a otro puesto de trabajo en razón de habérsele diagnosticado DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Negó que su representada deba pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.719.685,00) por concepto de indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y por presunto daño moral.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si al actor le corresponden las indemnizaciones de Ley, por la supuesta responsabilidad de la patronal ante la Enfermedad reclamada.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha veinte (20) de marzo del año 2.000 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono”.
En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
-Pruebas Documentales:
-Marcada con la letra “A”, consignó en original el oficio signado bajo el alfanumérico USDZ-0153-2013, de fecha veintiocho (28) de enero del año 2.013, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, el mismo riela desde el folio once (11) hasta el folio catorce (14) de la pieza de pruebas número uno. De la referida documental se evidencia que en fecha cuatro (04) de marzo del año 2.013, el ciudadano Jairo Ramón Carrillo fue notificado de la certificación emitida por la DIRESAT en fecha dieciocho (18) de enero del año 2.013, y en la cual se establece que el trabajador sufre de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que impliquen esfuerzo postural y manipulación manual de cargas excesivas. Al efecto, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con la letra “B”, consignó copias simples de las comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil Comercial Reyes, C.A. signadas con los números 0219-2006, 0281-2007, 0255-2008 emitidas en fecha treinta (30) de agosto del año 2.006, primero de noviembre del año (2.007) y en fecha del primero de diciembre del año (2.008), respectivamente. Las comunicaciones 0219-2006 y 0255-2.008 fueron suscritas por el Dr. Rainero Silva mientras que la comunicación 0281-2.007 fue suscrita por el Dr. Ronny González, y de las mismas se evidencia que el ciudadano Jairo Ramón Carrillo fue sucesivamente cambiado de puesto de trabajo conforme a las especificaciones establecidas por el INPSASEL. Ahora bien, siendo que las referidas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada es que este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Marcada con la letra “C”, consignó copia simple del informe médico emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y suscrito por el médico ocupacional Rainero Silva, la referida documental riela en el folio dieciocho (18) de la pieza de pruebas número uno. Del informe se evidencia la reiteración del cambio de puesto de trabajo conforme a lo dictaminado por dicha institución en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2.007. Al efecto, tras constatar que la documental fue reconocida por la parte demandada es que esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Macada con la letra “D”, consignó copia simple de informe emitido por el Centro Clínico “La Sagrada Familia” en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.007, y se encuentra suscrito por el ciudadano Atilio Sandoval en calidad de médico radiólogo especialista, dicho informe riela en el folio diecinueve (19). En este sentido, tras constatar que la documental fue reconocida por la parte demandada es que esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con la letra “E”, consignó copias simples de la decisión dictada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en veintiocho (28) de junio del año 2.010, la cual riela desde el folio veinte (20) hasta el folio veintisiete (27) de la pieza de prueba número uno. Al respecto, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
- Marcadas con la letra “F”, consignó copias simples de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los mismos rielan desde el folio veintiocho (28) hasta el folio cuarenta y uno (41). Este Juzgado Superior al constatar que la parte demandada reconoció dichos certificados, es el motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con la letra “G”, consignó copias simples de las constancias emitidas por el Dr. Ángel Chacin y por la Dra. Judimith Fernández, dichas constancias rielan desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cinco (45). De la constancia que riela en el folio 42 se puede observar que el ciudadano Jairo Ramón Carrillo fue diagnosticado de neuritis intercostal Post-Herpetica, de la constancia que riela en el folio 43 se evidencia que al referido ciudadano le fue otorgado un reposo médico para únicamente el veinticinco (25) de mayo del año 2.006, las restantes constancias simplemente dejan evidencia la asistencia del trabajador a consultas en fecha veintiuno (21) de julio del año 2.006 y dos (02) de agosto del mismo año. Al respecto, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con la letra “H”, consignó copias simples de récipes médicos emitidos por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los mismos rielan desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cincuenta y dos (52). Al efecto, esta Alzada las desecha del acervo probatorio por cuanto los mismos no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-
- Marcada con la letra “I”, consignó copias simples correspondientes a consultas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral en fechas diversas, dichas copias rielan desde el folio cincuenta y (57) hasta el folio sesenta y uno (61). En este sentido, observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con la letra “J”, consignó en original la orden para exámenes médicos emitidas por la gerencia de Capital Humano de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. en fecha nueve (09) de diciembre del año 2.008, la misma riela en el folio sesenta y dos (62). De la referida documental se evidencia que al ciudadano Jairo Carrillo le fue ordenado realizarse un examen post empleo. En tal sentido, por cuanto se observa que la parte demandada reconoció la documental es el motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con la letra “K”, consigno copia simple de justificativo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela en el folio sesenta y tres (63). Al efecto, esta Alzada por cuanto se observa que la parte demandada reconoció la documental es el motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con la letra “L”, consignó copias simples de los recibos de pago emanados de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., los cuales rielan desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio sesenta y seis (66). Ahora bien, este Tribunal Superior los desecha del acervo probatorio en virtud de que dichas documentales no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-
- Marcada con la letra “M”, consignó copia simple de comunicación dirigida por el Lcdo. Lubin Conde al ciudadano Javier Ramón Carrillo en fecha cinco (05) de septiembre del año 2.006, la misma riela en el folio sesenta y siete (67). De la misma se evidencia que el ciudadano Javier Carrillo fue notificado del cambio de puesto de trabajo de conformidad con lo sugerido por el INPSASEL mediante oficio 0219-2006 de fecha treinta (30) de agosto del año 2.006. Igualmente, se observa que el cargo que ostentaba el actor para aquel entonces era el de carnicero y que por medio de esta comunicación se le notificó que su nuevo cargo sería el de ayudante de ventas con indicación de las funciones que realizaría, del mismo modo señala que prestará sus servicios en el cargo indicado por un lapso de tres meses contados a partir del seis (06) de septiembre del año 2.006 y que será evaluado constantemente tomando en cuenta las opiniones y sugerencias del INPSASEL. En consecuencia, esta Alzada por cuanto se observa que la parte demandada reconoció la documental es el motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con la letra “N”, consignó copias simples de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha tres (03) de octubre del año 2.012, las misma rielan desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y ocho (78). En este sentido, este Tribunal Superior los desecha del acervo probatorio en virtud de que dichas documentales no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-
- Solicitó la exhibición de los exámenes médicos pre-empleo, pre-vacaciones, post-vacacionales y post-empleo, realizados por la empresa demandada comprendidos desde el inicio de la relación laboral desde el día dieciocho (18) de marzo del año 2.005, hasta la actualidad y en especial los realizados en fecha nueve (09) de septiembre del año 2.008, fecha en la que la patronal había despedido al trabajador a pesar de presentar la patología y que fue promovida en la documental décima del presente escrito de pruebas. En tal sentido, por cuanto se evidencia que la parte demandada reconoció las copias simples consignadas por la demandante, es por lo que esta Alzada pasará a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Prueba de Exhibición:
- Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales correspondientes a su representada durante la vigencia de la relación de trabajo; esto es, desde inicio de la relación laboral el día dieciocho (18) de marzo del año 2.005, hasta la actualidad, tomando en cuenta que los mismos deben reposar en el expediente del archivo interno de la empresa. En tal sentido, por cuanto se evidencia que la parte demandada reconoció las copias simples consignadas por la demandante, es por lo que esta Alzada pasará a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó la exhibición y consignación de la relación de reposos médicos derivados de la enfermedad ocupacional que padece su mandante. En tal sentido, por cuanto se evidencia que la parte demandada reconoció las copias simples consignadas por la demandante, y que se encuentran insertas en los folios que van desde el cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza de pruebas, es por que esta Alzada les otorga la valoración ut supra mencionada y declara innecesaria la exhibición de las mismas por parte de la demandada. Así se decide.-
- Solicitó la exhibición de las comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil COMERCIALES REYES C.A. signadas con los con los números 0219-2006, 0281-2007, 0255-2008 emitidas en fecha treinta (30) de agosto del año 2.006, primero de noviembre del año (2.007) y en fecha del primero de diciembre del año (2.008), respectivamente. En tal sentido, por cuanto se evidencia que la parte demandada reconoció las copias simples consignadas por la demandante, y que se encuentran insertas en los folios que van desde el quince (15) hasta el folio diecisiete (17) de la primera pieza de pruebas, es por que esta Alzada les otorga la valoración ut supra mencionada y declara innecesaria la exhibición de las mismas por parte de la demandada. Así se decide.-
- Solicitó la exhibición y consignación del Informe Medico de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2007, realizado por el funcionario Rainero Silva Medico Especialista en Salud Ocupacional I de la DIRESAT Zulia, donde indica que su mandante presenta cuadro de varicela complicada con neumonitis en septiembre del año 2005. En tal sentido, por cuanto se evidencia que la parte demandada reconoció las copias simples consignadas por la demandante, es por lo que esta Alzada pasará a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó la exhibición y consignación de los certificados de incapacidad signados bajo el número 0485; 0500; 0574; 0575; 0710; 0782; 0905; 0917; 0668; 1364 y 1369 respectivamente, cada uno de los cuales se corresponde a los años 2005, 2006 y 2012, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en razón de la enfermad ocupacional que padece su representado. En tal sentido, por cuanto se evidencia que la parte demandada reconoció las copias simples consignadas por la demandante, y que se encuentran insertas en los folios que van desde el veintiocho (28) hasta el folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza de pruebas, es por que esta Alzada les otorga la valoración ut supra mencionada y declara innecesaria la exhibición de las mismas por parte de la demandada. Así se decide.-
- Solicitó la exhibición y consignación de las constancias médicas emanadas por el Dr. Ángel Chacin del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. “Adolfo Pons” y la Dra. Judimith Fernández, medica cirujana, del Centro Clínico Materno Pediátrico del Zulia. En tal sentido, por cuanto se evidencia que la parte demandada reconoció las copias simples consignadas por la demandante, y que se encuentran insertas en los folios que van desde el cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y uno (45) de la primera pieza de pruebas, es por que esta Alzada les otorga la valoración ut supra mencionada y declara innecesaria la exhibición de las mismas por parte de la demandada. Así se decide.-
- Solicitó la exhibición y consignación del justificativo medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dra. Maria Rossana Hernández. En tal sentido, por cuanto se evidencia que la parte demandada consignó en original el informe médico solicitado para su exhibición, y que se encuentra inserto en el folio setenta y nueve (79), es por que esta Alzada les otorga la valoración mencionada y declara innecesaria la exhibición de las mismas por parte de la demandada. Así se decide.-
- Solicitó la exhibición y consignación de la comunicación dirigida a su mandante de fecha cinco (05) de septiembre del año 2.006, emanada por el Lcdo. Lubin Conde quien funge como Gerente de Recursos Humanos de COMERCIAL REYES, C.A. En tal sentido, por cuanto se evidencia que la parte demandada reconoció la copia simple consignadas por la demandante, y que se encuentra inserta en los folios sesenta y siete (67), es por que esta Alzada les otorga la valoración ut supra mencionada y declara innecesaria la exhibición de las mismas por parte de la demandada. Así se decide.-
-Prueba de Informe:
-Que se oficie a la empresa Centro Clínico “La Sagrada Familia, ubicada en la calle 83 con avenida 63 prolongación amparo, vías las lomas, en Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que indique si en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.007 fue realizado un estudio de Tac de Torax A/R cpm si respectivo informe al ciudadano Jairo Carrillo. Que indiquen si el Dr. Atilio Sandoval quien funge como médico radiólogo especialista del Cetro Clínico es quien suscribe y firma el referido estudio. Al respecto, por cuanto se evidencia que en el folio diecinueve (19) de la pieza de recaudo riela copia simple del informe médico suscrito por el Dr. Atilio Sandoval y el cual fue reconocido por la parte contra quien se opuso es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Al efecto, esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Que se oficie al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que informe si ante este Juzgado cursa el expediente signado con el número 13.260 contentivo de la acción de amparo constitucional que intentara el ciudadano Jairo Carrillo en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. De igual forma, solicita que indique si en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.010 dictó sentencia número 74. En fecha siete (07) de abril del año 2.015 fue recibido oficio signado bajo el número 539-15 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual informan que según el libro de entadas y salidas de demandas llevado por el mencionado juzgado, en fecha treinta (30)de noviembre del año 2.009 se le dio entrada y se hizo expediente signado bajo el número 13.260 y que según el libro de control de sentencias definitivas consta que en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.010 se dictó con lugar la acción de amparo constitucional. En tal sentido, esta Alzada la desecha del acervo probatorio en virtud de no arrojar elementos para resolver la presente controversia.Así se establece.-
-Que se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que informe si ante este Tribunal cursa un expediente signado con el alfanumérico VP01-O-2012-000081, contentivo de la acción de ampara constitucional que intentara el ciudadano Jairo Carrillo en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. De igual forma, solicita que el referido Tribunal se sirva de indicar si en fecha tres (03) de octubre del año 2.012 dictó sentencia. Ahora bien, tras una revisión exhaustiva del expediente, se observa que hasta la fecha no consta en actas las resultas de lo solicitado por lo que esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-
-Pruebas Documentales:
- Marcada con el alfanumérico “A1”, consignó original del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por entre COMERCIAL REYES, C.A. y el ciudadano Jairo Carrillo en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.005 y de la advertencia de riesgos en el trabajo, los cuales rielan desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio noventa y nueve (99). De dichas documentales se evidencia la fecha de ingreso del trabajador así como los peligros a los que el mismo se encontraba expuesto en el cardo de carnicero. En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A2”, consignó original del manual de descripción de cargo de carnicero suscrito por el ciudadano Jairo Carrillo, el mismo riela en desde el folio cien (100) hasta el folio ciento uno (101). De la referida documental se observan las responsabilidades, tareas, conocimientos, habilidades, destrezas y experiencia que el trabajador debía cumplir para ostentar cargo mencionado. En este sentido, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A3”, consignó documental contentiva de Cambio de Puesto de Trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha treinta (30) de agosto del año 2.015, la cual riela en el folio ciento dos (102). Al respecto, por cuanto la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso es que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A4”, consignó copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Jairo Carrillo en fecha cinco (05) de septiembre del año 2.006, contentiva de la notificación de cambio de puesto de trabajo del puesto de carnicero al puesto de ayudante de ventas, la misma riela en el folio ciento tres (103). Ahora bien, se evidencia que en el folio sesenta y cinco (65) la misma documental fue consignada por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga la valoración ut supra indicada. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A5”, consignó copia simple de comunicación de fecha seis (06) de septiembre del año 2.006 dirigida por el ciudadano Jairo Carrillo a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., contentiva de la aceptación de cargo de ayudante de ventas. En este sentido, se evidencia que la referida documental fue impugnada por la parte contra quien se opuso, razón por la cual este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio de conformidad del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A6”, consignó en original la advertencia de riesgos en el trabajo para el cargo de ayudante de ventas de fecha seis (06) de septiembre del año 2.006, y se encuentra debidamente suscrita por el ciudadano Jairo Carrillo y por el ciudadano Lubin Conde en calidad de representante de la empresa COMERCIAL REYES, C.A., la mencionada documental riela en el folio ciento cinco (105) de la pieza de prueba. Al efecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A7”, consignó copias simples de comunicación dirigida al INPSASEL en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2006, la cual riela en los folios cientos seis (106) y ciento siete (107) de la pieza de pruebas. En tal sentido, por cuanto se observa que fue impugnada por la parte contra quien se opuso la referida documental, es que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A8”, consignó en original de comunicación dirigida por el ciudadano Lubin Conde en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Manuel Noriega” en la persona del su director el Dr. Eliut Guerra Aguilera, dicha comunicación riela en los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de la pieza de prueba. Ahora bien, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A9”, consignó en original de comunicación dirigida por el ciudadano Lubin Conden en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Manuel Noriega” en la persona del su director el Dr. Eliut Guerra Aguilera, dicha comunicación riela en los folios ciento diez (110) y ciento once (111) de la pieza de prueba. Al efecto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcados con el alfanumérico “A10, A11, A12 y A13”, consignó en originales los justificativos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales y que rielan desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza de prueba. En tal sentido, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A14”, consignó en original el oficio signado bajo el número 00135-14 y el cual fue emitido por el director del Hospital Manuel Noriega Trigo, el ciudadano Eliut Gurra Aguilera, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2.014, el cual riela en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza de prueba. Al efecto, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con el alfanumérico “A15”, consignó en original el cartel de notificación y en copias certificadas la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ambas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo de Maracaibo en fecha doce (12) de diciembre del año 2.008 y que se encuentra suscrita por el Abg. William Portillo Raga en calidad de Jefe de Inspectores del Trabajo, las mismas rielan desde el folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio ciento cincuenta y ocho (158). Ahora bien, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto las documentales consignadas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en la presenta causa. Así se decide.-
- Marcadas con el alfanumérico “A16”, consignó copias simples del cartel de notificación y del escrito dirigido a la ciudadana Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual dejan constancia del cumplimiento de la sentencia proferida por el mencionado juzgado a favor del ciudadano Jairo Carrillo, rielan en los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta y uno (161) de la pieza de pruebas. En ese sentido, esta Alzada las desecha del acervo probatorio por cuanto las documentales consignadas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en la presenta causa. Así se decide.-
- Marcadas con el alfanumérico “A18”, consignó copias simples de la providencia administrativa signada bajo el número 100/12, de fecha veintisiete (27) de abril del año 2.012 y suscrita por la Mgs. Ammy Pérez en calidad de Inspectora del Trabajo Jefe, dichas copias rielan desde el folio ciento sesenta y dos (162) hasta el folio ciento sesenta y ocho (168). Al efecto, esta Alzada las desecha del acervo probatorio por cuanto las documentales consignadas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en la presenta causa. Así se decide.-
- Marcadas con el alfanumérico “A19”, consignó copias del manual de descripción de cargo de abastecedor debidamente suscrita por el ciudadano Jairo Carrillo en fecha cinco (05) de octubre del año 2.012. De la referida documental se evidencia la educación y experiencia requerida para el puesto, las aptitudes, responsabilidades y tareas que el mismo conlleva. Ahora bien, esta Alzada al constatar que la documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso es el motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A20”, consignó original de la notificación de riesgos emitida por la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. en fecha cinco (05) de octubre del año 2.012 y que se encuentra debidamente suscrita por el ciudadano Jairo Carrillo y por el ciudadano Samuel Meléndez como representante de la empresa, dicha documental riela en el folio ciento setenta y dos (172) de la pieza de pruebas. En tal sentido, esta Alzada al constatar que la documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso es el motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con el alfanumérico “A21”, consignó originales de las Charlas de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo de COMERCIAL REYES, C.A., las cuales se encuentran suscritas por el ciudadano Jairo Carrillo, las mismas rielan desde el folio ciento setenta y tres (173) hasta el folio ciento ochenta (180). En tal sentido, esta Alzada al constatar que la documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso es el motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A22”, consignó copias simples del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral en donde dejan constancia que el Supermercado Centro 99 número 20 de la circunvalación 3 de Maracaibo fue registrado ante el INPSASEL bajo el número ZUL-13-G-5211-002659, dicha documental riela en el folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza de pruebas. Ahora bien, esta Alzada al constatar que la documental fue impugnada por la parte a quien se opuso, la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A23”, consignó copia simple de la constancia de registro de delegado de prevención, dicha documental riela desde el folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza de pruebas. Al efecto, esta Alzada al constatar que la documental fue impugnada por la parte a quien se opuso, la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A24”, consignó copias simples del programa de seguridad y salud en el trabajo de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. de fecha primero (01) de enero del año 2.013, el cual riela desde el folio ciento ochenta y cinco (185) hasta el folio doscientos sesenta y siete (267) de la pieza de pruebas. Ahora bien, esta Alzada al constatar que la documental fue impugnada por la parte a quien se opuso, la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó copias simples de la notificación de riesgos emitida por la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., las cuales rielan desde el folio dos (02) hasta el folio cuarenta y dos (42) de la segunda pieza de pruebas. En este sentido, esta Alzada al constatar que fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, las desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con el alfanumérico “A25”, consignó copias simples del informe del comité de prevención, seguridad y salud laboral del centro de trabajo número 10, de fecha ocho (08) de abril del año 2.014, las cuales rielan desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio sesenta y seis (66). En consecuencia, esta Alzada al constatar que fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, las desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con el alfanumérico “A26”, consignó en original el organigrama del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa COMERCIAL REYES, C.A., el cual riela desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta (70). De la documental se evidencia la estructura del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, las personas quienes ocupan los cargos y el horario de atención, de igual forma en la documental es señalado el procedimiento seguido por el S.S.S.T ante algún incidente e igualmente explica los diferentes tipos de accidentes que puede sufrir un trabajador. Ahora bien, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con el alfanumérico “A27”, consignó copias contentivas de fotografías referidas a la gestión de seguridad y salud en el centro de trabajo 99 # 10, las cuales rielan desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio setenta y seis (76). Al efecto, esta Alzada al constatar que fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, las desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A28, consignó copia simple del registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela en el folio setenta y siete (77). En tal sentido, esta Alzada al constatar que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A29”, consignó original de oferta de servicio suscrita por el ciudadano Jairo Carrillo, la cual riela en el folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza de prueba. Al efecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A30”, consignó original del informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del centro asistencial Hospital Centro Sur Veritas en fecha veinte (20) de agosto del año 2.012 y suscrito por la Dra. María Rossana Hernández, el referido informe riela en el folio setenta y nueve (79). Ahora bien, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con el alfanumérico “A31”, consignó copias simples de la Historia Clínica Laboral emitida por los Servicios Médicos de la empresa Centro 99, las cuales rielan desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y uno (81) de la segunda pieza de pruebas. En tal sentido, esta Alzada al constatar que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con el alfanumérico “A32”, consignó copias simples del informe radiológico de fecha cinco (05) de octubre del año 2.012, emitido por la empresa Venemédica 24H, C.A., las cuales rielan desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y tres (83). A tal efecto, del expediente se observa que en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015 fueron consignadas las resultas del oficio librado a la referida empresa, las mismas rielan en los folios que van desde el ciento noventa y dos (192) hasta el folio doscientos cinco (205) de la pieza principal. De las resultas se evidencia que en fecha cinco (05) de octubre del año 2.012, al ciudadano Jairo Carrillo se le practicó un informe radiológico de Columna Lumbosacra y Tele de Tórax. Igualmente se evidencia que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. fue quien hizo la solicitud para la práctica del mencionado examen y quien cubrió con el costo del servicio prestado. En consecuencia, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A33”, consignó copias contentivas de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) emanada de la página web http://es.(www.inpsasel.gov.ve), las cuales rielan desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio ciento dieciséis (116). En consecuencia, esta Alzada al constatar que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A34”, consignó copias simples del recurso de nulidad incoado por las ciudadanas Magda Arteaga y Edily Mora en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. en contra de la certificación número 0048-2013 que declaró el carácter ocupacional de la patología sufrida por el ciudadano Jairo Carrillo, las mismas rielan desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio doscientos cuarenta (240) de la segunda pieza de pruebas. Ahora bien, esta Alzada al constatar que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A35”, consignó recibos de pago efectuados a favor del ciudadano Jairo Carrillo correspondiente al mes de junio del año 2.014, los cuales rielan en el folio doscientos cuarenta y uno (241) de la segunda pieza de prueba. Al efecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el alfanumérico “A36”, consignó documental contentiva de tarjeta de chequeo del mes de noviembre del año 2.013, la cual riela en el folio doscientos cuarenta y dos (242) de la segunda pieza de prueba. Ahora bien, esta Alzada al constatar que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Inspección Judicial: De conformidad con el Articulo 111 de la Ley Procesal de Trabajo, solicitó que el Juzgado de Primera Instancia se sirviera trasladar a la sede de su representada la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de que verifique: 1.- La existencia, Registro y Acreditación del Comité de Seguridad y Salud Laboral y de los Delegados de Prevención. 2.- La existencia, Registro y Acreditación del Comité de Seguridad y Salud Laboral implementada por su representada. 3.- Dejar constancia de las políticas de seguridad en cuanto a la vigilancia epidemiológica, la morbilidad de la empresa y demás asuntos vinculados al área de salud y seguridad en el trabajo. 4.- Dejar constancia de la existencia de los informes médicos realizados al ciudadano demandante los cuales reposan en el expediente de salud del trabajo. 5.- Dejar constancia de la descripción de las actividades ejecutadas y/o labores realizadas por el mencionado demandante por el ciudadano JAIRO CARRILLO. 6.- Dejar constancia de la existencia del servicio de seguridad implementada por su representada. 7.- De cualquier otra circunstancia que eventualmente indicaremos en la materialización de la inspección judicial, que podrá ser controlada por la parte actora conforme al principio de bilateralidad de la audiencia y control de prueba. Al efecto, esta Alzada pudo constatar que la misma fue practicada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2015. En la inspección Judicial, se pudo obtener con referencia al punto 1.- se evidenció que reposa en una carpeta denominada INPSASEL, llevada por la sede inspeccionada, donde se deja constancia de delegado de prevención y registro de comité de los años 2013 y 2015, asimismo se evidencia que el A-Quo ordenó la reproducción de dichas documentales por cuanto en el folio setenta (70) de la segunda pieza riela la constancia de registro del delegado de prevención, 2.- la notificada manifiesta que el mencionado programa reposa en la sociedad mercantil COMRECA ubicado en la Zona Industrial. 3.- la notificada indica que dichas constancia se encuentra en la sociedad mercantil COMRECA de la zona industrial. 4.- la notificada manifiesta que los informes reposan en los archivos de la sociedad mercantil COMRECA de la zona industrial. 5.- la notificada indica que se encuentra en los archivos de la sociedad mercantil COMRECA de la zona industrial, asimismo tomo la palabra la representación judicial de la demandada indicando que los originales se encuentran agregadas a las actas del presente asunto. 6.- manifiesta la notificada que si cuenta con un servicio medico llamado plan medico SALUD-ZULIA, y se encuentra en el SISTEMA FOURGEN que lleva la demandada. En consecuencia, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a los hechos evidenciados en la inspección judicial por cuanto los mismos coadyuvan a dilucidar lo controvertido en la presente causa y los mismos serán concatenados con las demás probanzas. Así se establece.-
-Prueba Testimonial: De la declaración del ciudadano Nelson Martínez quien manifestó que trabaja para la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., en el cargo de Inspector SIAO (Seguridad Industrial Higiene y Ambiente) bajo el cual realiza funciones como dictar charlas, hacer seguimiento de la seguridad y condiciones ambientales verificando si están aptas, hacer dotaciones de equipos de protección personal, entre otros está apoyar en ocasiones de problemáticas que tengan los trabajadores presta su apoyo siempre y cuando sea en materia de seguridad e higiene laboral. Que trabaja para COMERCIAL REYES, C.A. desde el treinta (30) de abril del año 2.011. Que sus funciones en la Coordinación de Seguridad y Salud de COMRECA consisten en las que ya fueron las ut supra indicadas, es decir, en dictar charlas, en darle instrucciones a los trabajadores al momento de que ingresan en el trabajo, les indican los riesgos a los que están expuestos, les dan sus insumos de protección personal, los orientan, guían en materia de seguridad, así como los procedimientos de enfermedades ocupacionales. Que el Departamento de Seguridad y Salud se encarga de reubicar a los trabajadores, realizando para ello unas investigaciones en conjunto con la médico ocupacional con la que cuentan en la empresa y según lo que ella determine en el informe médico proceden a la reubicación y adecuaciones detalladas. Que si conoce al ciudadano Jairo Carrillo y se conocieron en el Supermercado Centro 99 número 10 ubicado en la circunvalación 2. Reconoce que tiene conocimiento sobre una problemática de herpes y que el trabajador fue reubicado en años anteriores pero que el se encuentra en el Departamento de Seguridad y Salud desde el 2.013 por lo que no maneja mayor información al respecto pero que si sabe el porque fue reubicado. Que el trabajador fue reubicado por una presunta enfermedad. Que en el 2.011 entró a la empresa COMERCIAL REYES, C.A., entró como seguridad y protección de activos en ese entonces, luego en el año 2.013 es cambiado de cargo como Inspector SIAO. Que tiene conocimiento sobre la asistencia del trabajador a las charlas de seguridad y salud porque está en contacto directo con el trabajador y señala que es un poco engorroso cuando el trabajador va a asistir a las charlas como en la ocasión que se realizó una charla en conjunto con el INPSASEL y los delegados de prevención para brindar charlas integrales para conocer el servicio de seguridad y salud prestado, a dicha charla acudieron muchos trabajadores pero que el señor Jairo Carrillo no asistió a esa charla. Que las charlas son engorrosas por la firma del documento. Que todos los trabajadores fueron invitados a la charla mediante informativas puestas en cartelera y por medio de los delegados de prevención quienes ejercieron de voceros de la charla. La representación judicial de la parte demandante procedió a repreguntar al testigo sobre los hechos expuestos por el mismo y a los que respondió lo siguiente: Que el motivo por el cual el trabajador no asistió a las charlas fue porque se negó a asistir a la charla integral a la que acudieron varios departamentos como Servicios al Colaborador, el Departamento de Nómina, Desarrollo Humano, el Servicio de Seguridad en el trabajo y cada uno de esos departamentos iban a dar información directa a través de los coordinadores hacia los trabajadores. Que los trabajadores que no asistieron fue porque o tenían el día libre o porque se negaron como en el presente caso. Que de la charla como tal no recuerda la fecha porque tienen varias sucursales pero que las mismas se efectuaron entre Julio y Octubre del año 2.014. Que si trabaja en la misma sucursal donde el ciudadano Jairo Carrillo presta sus servicios e igualmente señala que desconoce si otro trabajador padece la misma enfermedad que el referido ciudadano. Que en la empresa se cumplen con las normas de seguridad e higiene laboral. Que debido a la condición que el ciudadano Jairo Carrillo tuvo en ese entonces llegó una ordenanza por parte del INPSASEL mediante la cual indicaban que lo reubicaran con las pertinentes adecuaciones y que fue trasladado a un pasillo donde la mercancía no tiene mucho peso. Que el cargo de abastecedor como su nombre lo indica consiste en suplir a los anaqueles de mercancía, para ello retiran la mercancía del depósito y se colocan en lo que ellos llaman carretones que sirven para transportar la mercancía hasta el montacargas y de allí van con la mercancía al piso de ventas y de allí la trasladan al pasillo que irán a abastecer. Que si se realizan ese tipo de actividades, de hecho, los del Departamento de Seguridad y Salud le han proporcionado las instrucciones y las medidas sobre como se trasladan las cargas y como deben manipularse. Que el ciudadano Jairo Carrilo sigue prestando sus servicios en el mismo puesto de abastecedor pero con las adecuaciones correspondientes y tiene asignado un pasillo con mercancía de peso liviano.
De la declaración de la ciudadana Ana Reyes quien manifestó que trabaja para la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. como Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral y señala que realiza actividades que van desde la notificación de riesgos, imparte charlas, investigaciones de accidente, declaraciones de accidentes laborales, investigaciones de enfermedades ocupacionales, declaraciones de enfermedades ocupacionales, trabaja con información y formación del trabajo, realiza charlas mensuales y notifica a los trabajadores de los riesgos inherentes a sus funciones desde que ingresan a la empresa hasta que se retiraban de la misma. Que lleva trabajando para la empresa unos tres años y conoce al ciudadano Jairo Carrillo porque lo ha visto en el centro de trabajo. Indica que cuando pasó todo lo ocurrido con el trabajador ella no se encontraba pero que esta en conocimiento del caso porque ella es la que coordina todos esos asuntos junto con la médico ocupacional y que simplemente le han dado el mismo trato al trabajador en materia de seguridad laboral, es decir, se le han venido dando charlas e incluyéndolo en las formaciones que tienen, pero que sin embargo en ciertas oportunidades el trabajador se ha negado a participar en las charlas aunque de todas formas le hacen llegar la información. Que el trabajador si ha sido reubicado conforme a las informaciones recibidas por COMERCIAL REYES, C.A. de parte del INPSASEL. Que el trabajador al momento de volver fue reubicado en el puesto de abastecedor con adecuaciones de tarea. Que el trabajador presuntamente padece de viruela conocida también como lechina la cual se ha visto complicada a causa del herpes zoster. La representación judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGURO, S.A. procedió a repreguntar a la testigo sobre los hechos expuestos por la misma y a los que respondió de la siguiente manera: Que de conformidad con la Ley de Prevención, ellos deben reubicar al trabajador o adecuarle las tareas y como la empresa es grande poseen otros cargos a reubicar y en el caso del ciudadano Jairo Carrillo ellos procedieron a reubicarlo según la condición en la que pudiera estar que es la de abastecedor. Que las adecuaciones de tareas quiere decir que si tienen un cargo con veinte tareas pero de las cuales el solo puede cumplir diez, ellos le adecuan las tareas dejándole claro que solo podrá realizar diez tareas de las veinte que se exigen comúnmente. La representación judicial de la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo sobre los hechos expuestos por la misma y a los que respondió de la siguiente manera: Que su oficina queda en la sede principal de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. pero que asiste a cada centro que la solicite, que acude a la reunión mensual del comité por lo que como mínimo realiza una visita al mes a cada centro de trabajo. Que si ha estado en el centro de trabajo del ciudadano Jairo Carrillo. Que la labor de abastecedor consiste en colocar la mercancía pero que el ciudadano Jairo Carrillo se encuentra en un área de productos livianos dado que no puede levantar mucho peso, también coloca los ticket de los precios y verifica si los precios que aparecen en los ticket están por encima o por debajo del valor real del producto y le informa a su superior inmediato o al gerente del supermercado, también puede quitar las averías que son algunas cosas que las personas se comen y se retiran. Que ellos son un grupo multidisciplinario porque trabajan con un médico ocupacional quien es la persona que puede indicar si el trabajador se encuentra en condiciones para el trabajo, que ella cuando recibe una certificación le notifica al médico ocupacional y al departamento legal. Que el médico legal realiza una evaluación o le exige al colaborador que se realice ciertos exámenes a los fines de determinar si las funciones que esta cumpliendo puede hacerlas o no, luego de eso ella realiza una reubicación o una adecuación de tareas en un informe médico que le es enviado a su persona tras lo cual procede a reubicar al trabajador conforme a los parámetros del informe y citando al trabajador para explicarle lo que va a realizar y para los cambios administrativos. Que el documento que posee es el de la reubicación del trabajador al puesto de abastecedor con adecuación de tarea, y eso fue antes de que ella entrara al departamento. Que en la Coordinación de Seguridad y Salud Laboral se han realizado ciertas recomendaciones pero que el puesto de abastecedor es el que implica menos riesgos y que tienen otros cargos más bases como el de auxiliar de caja pero que la persona que ocupa este puesto tiene que mover carritos de supermercado así como las devoluciones al centro de trabajo, por lo que el cargo más liviano es el de abastecedor y si bien ellos hacen ciertas recomendaciones a los de adecuaciones laborales, se reubica al trabajador a puestos más livianos según la condición.
De la declaración del ciudadano Francisco Javier Arocha Sandoval quien manifestó que es un médico cirujano egresado de La Universidad del Zulia, es internista, microbiólogo e infectólogo egresado de la Universidad Central de Venezuela como especialista, y es profesor titular de de la facultad de medicina en la cátedra de microbiología. Señala que el origen de la patología es un virus que produce dos enfermedades, la varicela comúnmente llamada lechina y la zoster. Que la persona adquiere el virus por vía respiratoria, generalmente durante la etapa de niñez, y le aparece la lechina a través de múltiples lesiones en el cuerpo después de un período de más o menos diez días de fiebre, tras el cual las lesiones desaparecen pero el virus no desaparece sino que migra de la piel hacia unos ganglios ubicados en la columna vertebral conocidos como ganglios espinales. El virus no desaparece sino que permanece latente en el cuerpo y hay factores que estimulan que el virus se vuelva a manifestar que están relacionados con la inmunodeficiencia. Cuando el virus se reactiva, migra a través de las terminaciones nerviosas hacia la piel ocasionando la aparición de lo que es popularmente conocido como culebrillas que es lo que quiere decir la palabra zoster. Que el virus se puede manifestar en la cara, abdomen, tórax, en los brazos y en las piernas dependiendo del nervio por el cual el virus se mueva. Cuando el virus se reactiva a nivel de los ganglios ubicados en la columna vertebral hacia los nervios intercostales, aparecen las “culebrillas” pero como el virus viaja por el nervio, el mismo se inflama y por eso se llama neuritis o neuralgia intercostal. Afirma que efectivamente la neuritis es una inflamación dolorosa que si no se trata a tiempo puede persistir durante toda la vida. Que independientemente de la actividad que realice la persona, el virus se reactiva por factores que generen inmunodeficiencia tales como el uso de esteroides, el virus del SIDA o alguna otra enfermedad como el Cáncer hacen que las defensas disminuyan y el virus se reactive por causas ajenas al trabajo. Ante la pregunta realizada por la parte demandada sobre si una neumonía podría reactivar el virus, respondió lo siguiente: Que depende de la neumonía pero que generalmente son patologías independientes. Que una persona con las defensas bajas puede ver el virus reactivarse indiferentemente del puesto que ocupe pero una persona con las defensas normales no. Que el sesenta por ciento de las personas y hasta más tienen el virus porque cualquiera que haya sufrido de varicela o lechina durante la niñez tiene el virus que en cualquier momento se puede activar pero que tienen que haber un factor que lo active, el cual es la disminución de las defensas. Que por tal motivo, cuando le llega un paciente con varios episodios de varicela zoster le investiga un caso, una leucemia o algo que le este ocasionando la disminución de las defensas porque esta persona no tiene las defensas normales, ejemplo de ello es que a cualquiera de nosotros no nos afecte el zoster cuya incidencia es mucho menor que el de la varicela, es decir, que la mayoría de nosotros sufrimos de la varicela pero nunca del zoster. Que generalmente los pacientes agravados son aquellos que se infectan secundariamente ya que al ser lesiones a nivel de la piel que se tienden a romper y a formar úlceras, se contamina secundariamente por una bacteria que nosotros conocida como Estafilococo Áureo produciendo una celulitis la cual es la complicación que observa con mayor frecuencia. Que la enfermedad no tiene cura, la persona que tiene varicela va a morir con varicela pero lo que se puede hacer es tratar los síntomas de la zoster para que el período de la enfermedad sea más corto utilizando medicamentos que vienen tanto en tabletas o en cremas. Que actualmente existe una vacuna contra el virus de zoster que aumenta las defensas y de esa forma le quitan las reapariciones del virus. La representación judicial de la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo sobre los hechos expuestos por el mismo y a los que respondió de la siguiente manera: Que las lesiones, aparecen primero unas pátulas unas elevaciones que luego se llenan de liquido que se llaman vesículas, luego se rompen y se forman costras, las costras son contagiosas, pero la persona que adquiere el virus no adquiere la zoster adquiere la lechina, es decir, que si un individuo se pone en contacto con las lesiones de un paciente con zoster adquirirá la lechina, tanto por las costras como por el líquido de las vesículas, pero generalmente las personas entran en contacto con las costras. Que esto afecta primordialmente a las personas que no hayan sufrido por la lechina anteriormente y que no haya sido vacunada porque ahora todos los infantes conforme al plan de vacunación del Ministerio de Sanidad incluye la vacuna contra la varicela. La Jueza que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio procedió a preguntar al testigo sobre ¿si el ciudadano Jairo Carrillo podía ser vacunado?, sobre ¿cuanto tiempo tarda la repetición del herpes zoster? y si ¿el estrés tiene incidencia en la reactivación de la enfermedad?, a lo que respondió de la siguiente manera: Considera que una persona que haya sufrido reactivaciones del virus es un candidato a recibir la vacuna. Que generalmente las personas no sufren del herpes mes a mes, en promedio la repetición tarda entre cinco a diez años. Que si hay un tiempo inferior al indicado habría que investigar si hay cáncer, sida, linfoma o alguna enfermedad grave. Que la enfermedad puede reactivarse por estrés pero que cada vez que pasa produce un estímulo antígeno lo que aumenta el número de anticuerpos en la sangre por lo que no es normal que se reactive con frecuencia y por tal motivo es que afirma que el promedio es entre cinco a diez años. Aunque si el individuo padece de cáncer, de un linfoma entonces no se generarán esas células de defensas y entonces si podrá tener una reactivación semanal. La representación judicial de la parte demandante procedió a repreguntar al testigo sobre los hechos expuestos por el mismo y a los que respondió de la siguiente manera: Que no es médico ocupacional, que el ciudadano Jairo Carrillo no ha sido su paciente y que desconoce la condición clínica actual del ciudadano antes mencionado.
De la declaración de la ciudadana Denisse González quien manifestó que trabaja para la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. también conocida como CENTRO 99 en el cargo de Coordinadora Médica debido a que es Médica Ocupacional. Que trabaja en la sede administrativa ubicada en la sede industrial sur, entre sus funciones también se encuentra la de llevar la parte de coordinación de servicios y la de realizar todo aquello pertinente a la LOPCYMAT en materia de seguridad y salud laboral, la parte médica con respecto a los exámenes de ingreso, pre-empleo, post-vacacionales y las evaluaciones epidemiológicas que tienen que ver con enfermedades de origen común u ocupacionales, los accidentes de trabajo, analiza los puestos de trabajo y las posibles reubicaciones a las que hubiere lugar. Señala que trabaja para la referida sociedad desde el primero de abril del año 2.011. Manifiesta conocer al ciudadano Jairo Carrillo y lo conoce por ser un paciente de los servicios médicos cuando va a realizarse cada año los exámenes correspondientes y por la consulta ocupacional. Que el ciudadano presente una neuralgia que viene complicada por un herpes zoster que es una enfermedad de etiología vírica y que en el mundo existen más de 80 tipos de virus del herpes de los cuales solo 8 son específicamente patógenos al ser humano, como ya indicó se trata de un virus de etiología vírica que también da origen a la varicela que generalmente es común en la infancia. Que el virus tiene unas fases agudas que son cuando el paciente refiere como sensación de hormigueo y la lesión como tal. Que la enfermedad puede manifestarse tanto en el tórax como en la parte lumbar del paciente y puede tener las afectaciones de los nervios. Que dicha complicación se manifiesta con posterioridad a la fase aguda y que puede perdurar meses e incluso años. Que al tratarse de una enfermedad viral, la mayoría de ellas permanecen en el cuerpo de forma latente y hay ciertas condiciones que pudieran reactivar el virus, como por ejemplo, pacientes que estén consumiendo medicamento o que sufran de alguna patología de base pueden ocasionar la reactivación del mismo indiferentemente de la actividad que el realice o del lugar donde se encuentre e incluso hasta en la casa puede reactivarse el virus. Que en la reactivación del virus tiene que ver mucho el aspecto inmunológico. Que ella ha estado en el supermercado donde el trabajador presta sus servicios pero que el mismo nunca quiso acudir a las charlas integrales. Que recientemente el trabajador acudió a realizarse los exámenes pre y post-vacacional del año 2.015 donde se evaluó la parte de medicina ocupacional y el mismo se encontraba de manera asintomático. Que el trabajador no refirió alguna sensación de quemazón o alguna lesión dermatológica visible. Que hay períodos latentes en los que no se manifiesta ninguna sintomatología y que es más frecuente que se de en personas mayores de 60 años por motivos de estrés y por factores inmunológicos. No considera que la enfermedad tenga un origen ocupacional porque es de carácter netamente viral. Que indiferentemente la situación, la reactivación de la enfermedad puede darse en cualquier lugar y en cualquier momento porque depende del sistema inmunitario y de la edad del paciente sobretodo. La representación judicial de la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo sobre los hechos expuestos por el mismo y a los que respondió de la siguiente manera: Que si ha tenido en sus manos los exámenes pre y post-empleo, los exámenes pre y post vacacionales y los de retiro porque el vino por reenganche. Que ante el INPSASEL esta registrada como médico ocupacional, habiendo realizado sus estudios en España. Que no presta sus servicios para el INPSASEL. Que no ha tenido en sus manos la historia médica ocupacional del ciudadano Jairo Carrillo ante el INPSASEL. Que se trata de una enfermedad viral y el hecho de que otra persona o compañero que no padeciera la enfermedad o que no tuvieran contacto con el virus de la varicela porque una persona que haya padecido la enfermedad durante la infancia crea este sistema de reconocimiento inmunológico y hay personas que nunca llegan a desarrollar la varicela zoster. Que para las personas que tienen problemas nutricionales, los inspectores son lo que verifican las funciones que ejercen los trabajadores y donde fueron reubicados, el tiene un cargo de abastecedor con adecuación de tarea donde las tareas que tienen son menos del 50% de las que tiene el cargo
Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos NELSON MARTÍNEZ, ANA REYES, FRANCISCO JAVIER AROCHA SANDOVAL y DENISSE GONZÁLEZ, por cuanto se observa que sus declaraciones fueron congruentes con aquello que se reclama y los hechos controvertidos, es por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, y en consecuencia serán concatenadas con las demás probanzas. Así se decide.-
-Pruebas de Informe: Solicitó del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oficiara a los siguientes entes:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente, a la oficina de la caja regional, para que informara a este Órgano Jurisdiccional sobre ciertos hechos que constan es sus archivos y suministrar información del ciudadano JAIRO CARRILLO.
- Solicitó que se informara si el ciudadano JAIRO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.305.508 fue inscrito por su representada la sociedad mercantil COMERIAL REYES COMPAÑÍA ANONIMA por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación a esta prueba, hasta la fecha de la Audiencia de Juicio (15/7/2015) no se encontraban en actas las resulta. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
- Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente, al HOSPITAL SUR VERITAS, para que sirviera a informar a este Órgano Jurisdiccional sobre ciertos hechos que constan es sus archivos y suministrar información del ciudadano JAIRO CARRILLO. 2.1- Si el ciudadano JAIRO CARRILLO, recibió asistencia medica por el Servicio Neumonologia de ese centro asistencial. 2.2- de ser afirmativa su repuesta, indique desde que fecha inicio su asistencia a consultas medicas, el diagnostico de la enfermedad padecida, el tratamiento recibido, medico tratante, así mismo, remita copia de informe medico, fecha veinte (20) de agosto del año 2012, dictado por la medica María Rossana Hernández, quien es Neumonóloga internista del indicado centro asistencia. Ahora bien, esta Alzada tras una revisión exhaustiva del expediente pudo evidenciar que no consta en actas las resultas de esta informativa, y evidenciándose que en fecha dos (02) de julio del año 2.015 la apoderada judicial de la parte demandada la abogada Esther Mora consignó diligencia mediante la cual desiste de aquellas informativas que no constasen para la fecha indicada, es que esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente, al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, para que sirva a informar a este Órgano Jurisdiccional sobre ciertos hechos que constan es sus archivos y suministrar información del ciudadano Jairo Carrillo. 3.1.- Si el ciudadano Jairo Carrillo, recibió asistencia medica y de ser afirmativo indique por que servicio se le suministro esa asistencia. 3.2.- del mismo modo indique desde que fecha, inicio su asistencia a consultas medicas, el diagnostico de la enfermedad padecida, el tratamiento recibido, medico tratante. 3.3.- informe si este ente Administrativo, recibió comunicación de su representada sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., en fecha once (11) de diciembre del año 2.006 y veintidós (22) de febrero del año 2.007, en atención al servicio de trabajo social, a los fines de solicitar y gestionar la incapacidad del ciudadano Jairo Carrillo, dado que se trata de una enfermedad que no tenia cura y requería de tratamiento de por vida. Al respecto, esta Alzada tras una revisión exhaustiva del expediente pudo evidenciar que no consta en actas las resultas de esta informativa, y evidenciándose que en fecha dos (02) de julio del año 2.015 la apoderada judicial de la parte demandada la abogada Esther Mora consignó diligencia mediante la cual desiste de aquellas informativas que no constasen para la fecha indicada, es que esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, específicamente, al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, para que sirviera informar a éste Órgano Jurisdiccional sobre ciertos hechos que constan es sus archivos y suministrar información del ciudadano Jairo Carrillo. 4.1.- informe si este ente administrativo, ordeno a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., “cambio de puesto de trabajo” del ciudadano Jairo Carrillo, a través de oficio signado bajo el número 0219-2006. 4.2.- de ser afirmativa su repuesta, indique cuales eran las exigencias requeridas para el cambio de puesto de trabajo. 4.3.- indique este digno ente administrativo, si recibió comunicación, suscrita por un grupo de delegados de prevención, del centro de trabajo centro 99 sucursal Nº 10, de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.006, en atención al Dr. Raniero Silva medico Especialista en Salud Ocupacional. Igualmente, señale si en la comunicación le fue solicitada, que le fuera practicada una nueva evaluación medica al ciudadano Jairo Carrillo, con el objeto de realizar estudios mas profundos sobre la patología padecida por este, y del mismo modo verificar si el padecimiento del trabajador Jairo Carrillo (NEURITIS INTERCOSTAL POST-VARICELA ZOSTER) pudiera ser considerada como una enfermedad contagiosa. 4.4.-4.- informe su en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.009, le fue emitido certificado de registro e comité de seguridad y salud laboral de la entidad de trabajo Supermercado Centro 99 número 10. En tal sentido, esta Alzada tras una revisión exhaustiva del expediente pudo evidenciar que no consta en actas las resultas de esta informativa, y evidenciándose que en fecha dos (02) de julio del año 2.015 la apoderada judicial de la parte demandada la abogada Esther Mora consignó diligencia mediante la cual desiste de aquellas informativas que no constasen para la fecha indicada, es que esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Solicitó oficiar al Tribunal Superior Primero del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sirviera dejar constancia de ciertos hechos referentes al ciudadano Jairo Carrillo. A tal efecto, esta Alzada tras una revisión exhaustiva del expediente pudo evidenciar que no consta en actas las resultas de esta informativa, y evidenciándose que en fecha dos (02) de julio del año 2.015 la apoderada judicial de la parte demandada la abogada Esther Mora consignó diligencia mediante la cual desiste de aquellas informativas que no constasen para la fecha indicada, es que esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, para que sirviera dejar constancia de ciertos hechos referentes al ciudadano Jairo Carrillo. En este sentido, esta Alzada tras una revisión exhaustiva del expediente pudo evidenciar que no consta en actas las resultas de esta informativa, y evidenciándose que en fecha dos (02) de julio del año 2.015 la apoderada judicial de la parte demandada la abogada Esther Mora consignó diligencia mediante la cual desiste de aquellas informativas que no constasen para la fecha indicada, es que esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Solicitó que se oficiara a VENEMEDICA, con la finalidad de informase sobre ciertos hechos que conste en sus archivos referentes al ciudadano JAIRO CARRILLO. A tal efecto, que en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015 fueron consignadas las resultas del mismo, las cuales rielan en los folios que van desde el ciento noventa y dos (192) hasta el folio doscientos cinco (205) de la pieza principal. De las resultas se evidencia que en fecha cinco (05) de octubre del año 2.012, al ciudadano Jairo Carrillo se le practicó un informe radiológico de Columna Lumbosacra y Tele de Tórax. Igualmente se evidencia que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. fue quien hizo la solicitud para la práctica del mencionado examen y quien cubrió con el costo del servicio prestado. En consecuencia, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de informar a este Órgano Jurisdiccional sobre ciertos hechos que conste en sus archivos referentes al ciudadano Jairo Carrillo. A tal efecto, respecto a esta informativa que fue igualmente promovida por la parte demandante, esta Alzada ya realizó una valoración de las resultas consignada. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
Pruebas Documentales:
- Consignó copia simple de la solicitud de Seguro de Responsabilidad Civil Empresarial, la cual riela en el folio doscientos cincuenta (250), de la segunda pieza de pruebas. Ahora bien, esta Alzada al constatar que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó copia simple de cuadro y recibo de póliza de Responsabilidad Civil Empresarial, correspondiente a los períodos del veintiuno (21) de diciembre del año 2012 al veintiuno de diciembre del año 2013 y del veintiuno (21) de diciembre del año 2.013 hasta el veintiuno (21) de diciembre del año 2.014, la cual riela desde el folio doscientos cincuenta y uno (251) hasta el folio doscientos cincuenta y tres (253) de la segunda pieza de pruebas. Al efecto, esta Alzada al constatar que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó copia simple del anexo número 001, de póliza de Responsabilidad Civil Empresarial Nro. 004-43-0000277, la cual riela desde el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) hasta el folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la segunda pieza de pruebas. Ahora bien, esta Alzada al constatar que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó copias simples del oficio 0048-2013, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante el cual certifican en fecha dieciocho (18) de enero del año 2.013 que el ciudadano Jairo Ramón Carrillo sufre de una Neuritis Intercostal Post-Varicela Zoster, la cual es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, dicha certificación se encuentra en el expediente admistrativo ZUL-47-IE-12-0519, las mencionadas copias rielan los folios que van desde el doscientos cincuenta y nueve (259) hasta el folio doscientos sesenta y uno (261) de la segunda pieza de pruebas. Al efecto, esta Alzada por cuanto observa que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó copia simple del oficio signado USDZ-0154-2013, el cual riela en el folio doscientos sesenta y dos (262) de la segunda pieza de pruebas. En tal sentido, esta Alzada por cuanto observa que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó copia simple de la comunicación dirigida a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, mediante la que les notifican de la investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano Jairo Ramón Carrillo, la misma riela en el folio doscientos sesenta y tres (263). Al respecto, esta Alzada al constatar que fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante en la Audiencia de Apelación, este Tribunal Superior revisa el fallo y determinará la procedencia o no de las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional, no sin antes pronunciarse sobre lo que es la Enfermedad Ocupacional. Así se establece.
La enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."
Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."
Así las cosas, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la enfermedad ocupacional como: aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia nos tenemos que adelantar a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
Para el citado médico para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras:
1. El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.
2. Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
3. Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego.
4. Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
5. Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
6. La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo.
7. El tiempo y gradiente de exposición de trabajador.
8. Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.
9. La relatividad de la salud/edad/ sobrepreso /cigarrillos/ alcohol/deporte.
10. Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
11. Demostrar científicamente la relación causa-efecto.
12. Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Desde el punto de vista legal, esta noción de enfermedad profesional, está también desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.
Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (derogada), el término aplicado fue enfermedad profesional, lo cual limitó, por una parte, la enfermedad a las profesiones y por otra parte dado a que existe en algunas oportunidades un “divorcio” entre la profesión que se tiene y el oficio que se ejerce-ocupación laboral- no era aplicable el término-profesional-, per se, pero si de oficio y de las condiciones en que se ejerce. En la actualidad el enunciado ya elimina estos escollos, dándole una panorámica amplia al término. (Alberto Marcano Rosas Médico Ocupacional).
El mencionado autor delimita en preguntas, la intención del legislador en el primer párrafo de la definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:
1-¿Quien es el sujeto? El sujeto activo que padece la enfermedad es el trabajador o la trabajadora.
2-¿Cuándo y dónde se enfermó? En ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar.
3-¿Por qué se enfermó? Por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales.
4- ¿Qué se enfermó? (Dañó alguno de estos componentes) órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del comportamiento.
5- ¿Cuánto tiempo? En la variable de la temporalidad la lesión puede ser:
Pasajera (temporal): y conduce a la curación o restauración anatómica y/o funcional.
Permanente: no se produce la curación o restauración anatómica y/o funcional, en consecuencia nos encontramos ante una secuela patológica…
6- ¿Qué produjo? Estados Patológicos, en la más amplia expresión, contraídos o agravados.
Ahora bien, debe demostrar los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. Así como Demostrar científicamente la relación causa-efecto.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, haya ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional. Así se establece.
Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:
“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado nuestro.
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Dentro de este mapa referencial y previamente a la determinación de las indemnizaciones solicitadas en el Libelo, se debe acotar que las funciones del ciudadano JAIRO RAMÓN CARRILLO fueron primeramente (como se refleja del escrito libelar) las de CARNICERO, LEGUMBRERO Y ABASTECEDOR –cargos que fueron admitidos por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, en la que se pudo constatar en el cargo de carnicero que consisten en clasificar las carnes de primera y segunda calidad para realizar su respectivo proceso, realizar cortes en la sierra de todo tipo de carne, deshuesar, preparar especialidades, agregar los ingredientes, agregar los ingredientes a la mezcla del chorizo según las indicaciones del supervisor, moler la masa para el embutido del chorizo, manejar la balanza, embalar, pesar, limpiar y esterilizar todos los implementos de la carnicería al finalizar la jornada laboral, mantener pulcras las mesas de trabajo y apoyar al equipo gerencial en el área que se le solicite.
En el caso del cargo de abastecedor se pudo constatar que sus responsabilidades eran las de verificar la rotación de los productos en los anaqueles en el piso de venta, retirar la existencia de productos averiados y vencidos del piso de ventas, ejecutar la rotación de mercancía en el procedimiento de resurtido de los anaqueles, elaborar diariamente la relación de avería de su área, determinar las cantidades de mercancía requerida para el surtido de los anaqueles, seleccionar la mercancía requerida en el almacén y trasladarla al piso de ventas, presentar los productos seleccionados en el almacén en la estación de control para su verificación y registro de salida, colocar la mercancía en los espacios establecidos de acuerdo al producto, retirar de los pasillos el material contenedor sobrante tales como cartón, plásticos, embalaje, entre otros a la unidad de transporte, mantener los anaqueles y productos surtidos, ordenados y limpios de acuerdo a los criterios operacionales, verificar la actualización de productos que se encuentren bajo publicidad y promoción, mantener la mercancía debidamente codificada, los pasillos libres de obstáculos, cajas, entre otros, mantener los espacios establecidos en los anaqueles por el departamento de compras de los distintos productos, realizar el inventario físico de los productos, asistir a las demostradoras, proveedores e impulsadores en la realización de actividades promociónales, reportar las actividades ejecutadas al supervisor del piso de ventas, reportar las actividades ejecutadas al supervisor del piso de ventas, notificar al supervisor de protección de activos sobre cualquier irregularidad observada, apoyar al equipo gerencial en el caso solicitado.
Dentro de este contexto, si bien el actor en la oportunidad de la Audiencia de Apelación como delación principal arguye que, en la decisión de la recurrida no se tomaron en cuenta los exámenes pre-empleo y post retiro del actor, que si se hubiesen tomado en cuenta, se le debía de declarar las indemnizaciones reclamadas como consecuencia de la responsabilidad subjetiva del patrono.
Pues bien, ciertamente no se encuentra en discusión ninguno de los cargos que el actor llevó a cabo y ejerció durante su relación laboral, por el hecho de que ambas partes así lo reconocieron, pero para determinar si la NEURITIS INTERCOSTAL POST-VARICELA ZÓSTER (calificada y certificada por el INPSASEL, al actor, la que tampoco esta en discusión), es o no una enfermedad ocupacional, se debe indicar lo siguiente:
En el presente asunto la existencia del padecimiento del accionante de autos no se encuentra controvertida, la parte demandada reconoce que el actor lamentablemente sufre de una Neuritis Intercostal Post-Varicela Zóster, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, así como su naturaleza ocupacional y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.
Dentro de esta Carga probatoria el accionante de autos debe probar en primer lugar que de los exámenes médicos con antelación al ingreso de la empresa demandada, el se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en la columna ni tenia el riego de padecer.
En segundo lugar debe demostrar que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes.
Así las cosas, en tercer lugar deben probar la concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador.
En cuarto lugar, y de gran importancia para el caso bajo estudio debe demostrar el accionante de autos que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, si tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol y se realizaba deportes, es decir, si gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud.
Y por último debe demostrar los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. Así como Demostrar científicamente la relación causa-efecto.
A que nos referimos como la relación causa- efecto? La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Sin embargo, en el presente asunto el accionante de autos no demostró que gozaba de un perfecto y evidente estado de salud, aunado al hecho que no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja.
En virtud de lo antes expuesto es preciso señalar lo que la Cruz Roja ha establecido en referencia al virus de la varicela y al herpes zoster al indicar que aproximadamente el 95 % de las personas han tenido el virus de la varicela en algún momento de su vida, así se haya manifestado o no con el brote. Igualmente señala que conforme a las estadísticas y tendencias en los cinco continentes, esta demostrado que la edad es el factor de riesgo más importante para contraer la denominada “culebrilla” y que aproximadamente 1 de cada 3 personas mayores de 50 años sufrirá de esta afección que puede durar meses, y que si no se tienen los debidos cuidados, hasta años, incluso después de desaparecer.
De igual forma señala que una de las características de la enfermedad es la del dolor agudo como síntoma común del herpes zoster. Establece que dentro de la escala de dolor es más fuerte que el parto y que el cáncer, siendo la mayor complicación el malestar crónico que causa fatiga, insomnio, depresión, anorexia, pérdida de peso y aislamiento social. Entre otras complicaciones que pueden darse según la zona del cuerpo es la aparición de cicatrices, pérdida del oído, infecciones bacterianas en la piel, cambios en la visión, parálisis de un lado de la cara, debilidad muscular, y dolor ante el mínimo contacto con la piel.
Del mismo modo, establecen que toda persona luego de sufrir la varicela está en riesgo de padecer herpes zoster que se aumenta constantemente con la edad al punto que se estima que 1 de cada 2 personas que superen lo 80 años ya la ha sufrido en algún momento de su vida. Adicionalmente, personas con enfermedades que afectan al sistema inmunológico presentan un mayor peligro de sufrir esta enfermedad.
Por último, señalan que como todos aquellos que hayan sufrido varicela están en riesgo de padecer herpes zoster y que la única manera de prevenirla es mediante la vacunación debido a que no hay manera de predecir quien o cuando algún individuo sufrirá la enfermedad.
A tenor con lo anteriormente señalado el testigo Francisco Javier Arocha quien es médico internista, microbiólogo e infectólogo y que mediante su deposición de ciencia referida a los hechos debatidos entre las partes manifestó lo siguiente:
“…que es un médico cirujano egresado de La Universidad del Zulia, es internista, microbiólogo e infectólogo egresado de la Universidad Central de Venezuela como especialista, y es profesor titular de de la facultad de medicina en la cátedra de microbiología. Señala que el origen de la patología es un virus que produce dos enfermedades, la varicela comúnmente llamada lechina y la zoster. Que la persona adquiere el virus por vía respiratoria, generalmente durante la etapa de niñez, y le aparece la lechina a través de múltiples lesiones en el cuerpo después de un período de más o menos diez días de fiebre, tras el cual las lesiones desaparecen pero el virus no desaparece sino que migra de la piel hacia unos ganglios ubicados en la columna vertebral conocidos como ganglios espinales. El virus no desaparece sino que permanece latente en el cuerpo y hay factores que estimulan que el virus se vuelva a manifestar que están relacionados con la inmunodeficiencia. Cuando el virus se reactiva, migra a través de las terminaciones nerviosas hacia la piel ocasionando la aparición de lo que es popularmente conocido como culebrillas que es lo que quiere decir la palabra zoster. Que el virus se puede manifestar en la cara, abdomen, tórax, en los brazos y en las piernas dependiendo del nervio por el cual el virus se mueva. Cuando el virus se reactiva a nivel de los ganglios ubicados en la columna vertebral hacia los nervios intercostales, aparecen las “culebrillas” pero como el virus viaja por el nervio, el mismo se inflama y por eso se llama neuritis o neuralgia intercostal. Afirma que efectivamente la neuritis es una inflamación dolorosa que si no se trata a tiempo puede persistir durante toda la vida. Que independientemente de la actividad que realice la persona, el virus se reactiva por factores que generen inmunodeficiencia tales como el uso de esteroides, el virus del SIDA o alguna otra enfermedad como el Cáncer hacen que las defensas disminuyan y el virus se reactive por causas ajenas al trabajo. Ante la pregunta realizada por la parte demandada sobre si una neumonía podría reactivar el virus, respondió lo siguiente: Que depende de la neumonía pero que generalmente son patologías independientes. Que una persona con las defensas bajas puede ver el virus reactivarse indiferentemente del puesto que ocupe pero una persona con las defensas normales no. Que el sesenta por ciento de las personas y hasta más tienen el virus porque cualquiera que haya sufrido de varicela o lechina durante la niñez tiene el virus que en cualquier momento se puede activar pero que tienen que haber un factor que lo active, el cual es la disminución de las defensas. Que por tal motivo, cuando le llega un paciente con varios episodios de varicela zoster le investiga un caso, una leucemia o algo que le este ocasionando la disminución de las defensas porque esta persona no tiene las defensas normales, ejemplo de ello es que a cualquiera de nosotros no nos afecte el zoster cuya incidencia es mucho menor que el de la varicela, es decir, que la mayoría de nosotros sufrimos de la varicela pero nunca del zoster. Que generalmente los pacientes agravados son aquellos que se infectan secundariamente ya que al ser lesiones a nivel de la piel que se tienden a romper y a formar úlceras, se contamina secundariamente por una bacteria que nosotros conocida como Estafilococo Áureo produciendo una celulitis la cual es la complicación que observa con mayor frecuencia. Que la enfermedad no tiene cura, la persona que tiene varicela va a morir con varicela pero lo que se puede hacer es tratar los síntomas de la zoster para que el período de la enfermedad sea más corto utilizando medicamentos que vienen tanto en tabletas o en cremas. Que actualmente existe una vacuna contra el virus de zoster que aumenta las defensas y de esa forma le quitan las reapariciones del virus. La representación judicial de la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo sobre los hechos expuestos por el mismo y a los que respondió de la siguiente manera: Que las lesiones, aparecen primero unas pátulas unas elevaciones que luego se llenan de liquido que se llaman vesículas, luego se rompen y se forman costras, las costras son contagiosas, pero la persona que adquiere el virus no adquiere la zoster adquiere la lechina, es decir, que si un individuo se pone en contacto con las lesiones de un paciente con zoster adquirirá la lechina, tanto por las costras como por el líquido de las vesículas, pero generalmente las personas entran en contacto con las costras. Que esto afecta primordialmente a las personas que no hayan sufrido por la lechina anteriormente y que no haya sido vacunada porque ahora todos los infantes conforme al plan de vacunación del Ministerio de Sanidad incluye la vacuna contra la varicela. La Jueza que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio procedió a preguntar al testigo sobre ¿si el ciudadano Jairo Carrillo podía ser vacunado?, sobre ¿cuanto tiempo tarda la repetición del herpes zoster? y si ¿el estrés tiene incidencia en la reactivación de la enfermedad?, a lo que respondió de la siguiente manera: Considera que una persona que haya sufrido reactivaciones del virus es un candidato a recibir la vacuna. Que generalmente las personas no sufren del herpes mes a mes, en promedio la repetición tarda entre cinco a diez años. Que si hay un tiempo inferior al indicado habría que investigar si hay cáncer, sida, linfoma o alguna enfermedad grave. Que la enfermedad puede reactivarse por estrés pero que cada vez que pasa produce un estímulo antígeno lo que aumenta el número de anticuerpos en la sangre por lo que no es normal que se reactive con frecuencia y por tal motivo es que afirma que el promedio es entre cinco a diez años. Aunque si el individuo padece de cáncer, de un linfoma entonces no se generarán esas células de defensas y entonces si podrá tener una reactivación semanal. La representación judicial de la parte demandante procedió a repreguntar al testigo sobre los hechos expuestos por el mismo y a los que respondió de la siguiente manera: Que no es médico ocupacional, que el ciudadano Jairo Carrillo no ha sido su paciente y que desconoce la condición clínica actual del ciudadano antes mencionado…”
Ahora bien, es un hecho cierto, que la Ley asigna al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la función, con exclusividad, de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, el informe que contenga la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional tiene el carácter de ope lege, de documento público.
Por lo cual dicho Instituto tiene la COMPETENCIA de investigar los accidentes o enfermedades ocupacionales, para poder calificar el origen ocupacional de la misma, entonces considera este Tribunal de Alzada, que debe realizar una revisión minuciosa para poder diagnosticar con certeza cuando se trata de una enfermedad ocupacional, porque si bien se trasladan a la empresa y al investigar la enfermedad, debe verificar gran cantidad de indicios para poder determinar de manera correcta si el padecimiento de la enfermedad es de origen ocupacional, es decir, si realmente se produjo o se agravó con ocasión al trabajo, para poder calificar o concluir que se está en presencia de una enfermedad ocupacional.
En este orden de ideas; no está discutido ni controvertido que exista la enfermedad que a tal efecto fue diagnosticada por el INPSASEL, sino que la parte actora no demostró con suficientes pruebas: el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A.; no demostró el carácter culposo del incumplimiento de aquellos implementos de seguridad e higiene industrial, que generaran la causa y el efecto de la supuesta enfermedad que hoy reclama, no se evidencia que el incumplimiento haya sido ilícito.
Según el estudio examinado, la parte demandante no logró entonces demostrar procedímentalmente la relación causal entre la aludida afección y el trabajo realizado, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente las indemnizaciones por en cuanto a la responsabilidad subjetiva la enfermedad ocupacional, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y parcialmente lugar la demanda. Así se decide.
Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso ordinario de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, confirmando el fallo de la recurrida, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
“…Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado...”
Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada estuvo conforme con cada uno de los conceptos condenados, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:
“…En lo que respecta al Daño Moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Quede así entendido.-
En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de Neuritis Intercostal -Post-Varicela Zoster, agravada con ocasión del trabajo lo cual le produce una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual según se desprende del Informe de INPSASEL. b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción o agravamiento del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo, garantizando incluso al demandante el acceso a un servició medico como es el Plan Medico Salud Zulia. c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el demandante hubiera contribuido con el desarrollo de la patología. d) Grado de educación y cultura del reclamante: de actas se evidencia que el actor solo curso hasta el 3 año de bachillerato, folio 78. e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica baja, el mismo es trabajador de la empresa. f) Capacidad económica de la parte accionada: Constituye un hecho público y notorio, que la empresa demandada por ser una entidad de trabajo independiente, goza de solvencia económica. g) Los posibles atenuantes: Aunado a que no se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, conforme se evidencia de las documentales cursantes en autos, y que ha reubicado al trabajador en un puesto de trabajo acorde con las capacidades residuales del trabajador. h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.- En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en al presente motiva, se le ordena a la demandada COMERCIAL REYES, C.A., cancelar al demandante JAIRO RAMON CARRILLO, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Así se decide…”
En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en al presente motiva, se le ordena a la demandada COMERCIAL REYES, C.A., cancelar al demandante JAIRO RAMON CARRILLO, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo).como daño moral, cantidad esta condenada por el Juez de primera Instancia el cual esta Alzada considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho según los parámetros a seguir en sentencia de nuestro máximo tribunal. Así se decide.
Con relación a este monto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la CORRECCIÓN MONETARIA de dicha cantidad, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el criterio establecido en sentencias No. 1209 y No. 1210, ambas de fechas 03 de noviembre de 2010, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: Ángel Mendoza en contra de General Motors y Maribel Carrillo y toros contra IVILA, respectivamente. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JAIRO RAMÓN CARRILLO, en contra de la COMERCIAL REYES, C.A. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., llamada a juicio en calidad de tercero interviniente citado en garantía. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZA SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 10:39 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642015000113.-
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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