REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


Asunto: VP01-R-2015-000089
Asunto Principal: VP01-L-2015-000115


Demandante: WILMER JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.439.678, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
Procuradores de Trabajo: Jesús Antonio Vergara Peña, Marlon Rosillo Gil y Luís Alfredo Rincón Suárez, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.390, 117.404 y 221.965, respectivamente.
Demandada: IMPRESORA TÉCNICA DEL ZULIA, S.A.; sociedad mercantil, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo del año 1977, bajo el número 67, tomo 7-A.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Martín González Piña, Manuel Fernández Sánchez, Aaron Belzarez Barboza, Ramón Silva González, Claudio Granadillo Ávila, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.680, 10.310, 33.753, 67.715 y 14.560 respectivamente.-

Motivo: Desistimiento del Recurso de Apelación


Sube ante esta Alzada, las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de nueve (09) de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así las cosas el día nueve (09) de diciembre del año 2014, la parte demandante por medio de sus apoderados judiciales Jesús Vergara Peña y Luís Alfredo Rincón Suárez, apelan por medio de escrito. Y es el caso, que en fecha seis (06) de abril del año 2015, este Juzgado recibió el presente expediente fijando la celebración de la audiencia de apelación para el día diez (10) de abril del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegado el día para la celebración de la audiencia de apelación, esta Alzada a solicitud de la parte demandada ordenó oficiar al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de que informe si consta en el libro de morbilidad de la emergencia de dicho servicio que el ciudadano Luís Alfredo Rincón Suárez acudió al mencionado hospital en fecha nueve (09) de marzo del año 2.015 a las tres y treinta de la mañana. Se indicó que una vez que llagaran las resultas, este Juzgado Superior fijaría por auto separado la continuación de la audiencia de apelación.
En fecha diez (10) de abril del año 2.015 se libró oficio signado bajo el alfanumérico TSP-2015-357 dirigido al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo con la finalidad ut supra mencionada. Ahora bien, en fecha catorce (14) de mayo del año 2.015 fue recibido por este Juzgado las resultas de lo peticionado a través de oficio signado bajo el alfanumérico 0379-DG-15 proveniente de la gerencia del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo y suscrito por el ciudadano Samuel Viloria en calidad de Director del mencionado Servicio Autónomo.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2.015, el ciudadano Marlon Rosillo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicita el diferimiento de la celebración de la audiencia de apelación en virtud de un error de forma cometido en cuanto al nombre del paciente.
Por lo tanto, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2.015 se libró oficio signado bajo el alfanumérico TSP-2015-573 dirigido al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo con la finalidad ut supra mencionada.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2.015 fue recibido por este Juzgado las resultas de lo peticionado a través de oficio signado bajo el alfanumérico 0779-DG-15 proveniente de la gerencia del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo y suscrito por el ciudadano Samuel Viloria en calidad de Director del mencionado Servicio Autónomo.
En consecuencia, se fijó la audiencia de apelación para la fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.015 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
El día fijado para la celebración de la audiencia de apelación la parte demandante recurrente no compareció al referido acto y al respecto se señala lo siguiente:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

El desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia y ordena que el expediente se remita, a los fines legales subsiguientes Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA. 3) No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.


THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ

LA JUEZA SUPERIOR

WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las cinco y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (03:13 p.m.), quedando registrada bajo el Nro. PJ0642015000114.

WILLIAM SUE
EL SECRETARIO