REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000327
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ARIYURI CAROLINA DÁVILA DÁVILA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº 14.862,951, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, MÓNICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELY CAROLINA GARCÍA ROMERO, ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO, LEVY CARROZ RÍOS Y EDIMAR LUCIA PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101 y 108.143 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) debidamente protocolizada por ante la Oficina subalterna, del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 60, protocolo 1°, Tomo 2, en fecha 31 de agosto de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA Y HUMBERTO BARBOZA GUTIÉRREZ, MANUEL RINCÓN PIRELA Y DANIEL CARDOZO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.308, 25.918 y 206.697, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia Salarial y otros conceptos.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana ARIYURI CAROLINA DÁVILA DÁVILA, en contra de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha cinco (05) de noviembre del año 2015, donde la parte demandante y demandada recurrentes expusieron sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día doce (12) de noviembre del año 2015, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Parte demandante recurrente: Que apela de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, que es necesario hacer mención que la demanda se fundamenta en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el caso es relativo al artículo 74 de la LOTTT donde impide al patrono a despedir al trabajador y en base al artículo 347 ejusdem referente a la protección que se le debe dar al hijo especial. Que su objeto de apelación se centra en contra de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, que hubo una suspensión para cuidados maternos y debió la patronal gestionar la suspensión por el IVSS. Que debió proceder una incapacidad para la madre por la condición de su hijo especial, que debió cancelársele de ese beneficio, los salarios dejados de percibir, el derecho a la guardería del otro hijo hasta los 6 años de edad. Que existe un falso supuesto de hecho al motivarse la sentencia y solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación
Parte demandada recurrente: Que apela de la decisión por cuanto existe violación del articulo 73 de la LOTTT por errónea interpretación. Que la demandada IPPLUZ le otorgó un permiso de 15 días remunerado y 45 días no remunerado por haber nacido la hija de la trabajadora hoy demandante, con Síndrome de Down. Que no debe ser condenado el cesta tikets porque la suspensión no debe ser imputable al pariente sino a la misma trabajadora. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación
HECHO CONTROVERTIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN
1.-Determinar si debe corresponderle a la parte actora, los salarios dejados de percibir en la suspensión laboral y la procedencia del beneficio de guardería de uno de sus hijos y finalmente la procedencia o no del cesta tickets durante dicha suspensión.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
Que en fecha 01 de septiembre de 2007 comenzó a laborar para la demandada desempeñando el cargo de recepcionista, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 pm de lunes a viernes con un salario mensual de Bs. 2.750,00, en violación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Regional. Siendo el caso que el 26 de julio de 2013, nació su segunda hija (SAMANTHA SOFÍA VILLASMIL DÁVILA) con una condición especial por padece Síndrome de Down así como una patología congénita reflejada en problemas respiratorios y cardiacos por lo que ha ameritado un cuidado constante de su parte siendo sometida a reposos constantes e ininterrumpidos desde el mes de febrero de de 2014 (con el vencimiento de su periodo postnatal) y que desde esa fecha le suspendieron en forma total y absoluta su salario y su bono de alimentación en contraposición con la protección social que merece y la suspensión de la cancelación del beneficio de educación de su hijo menor. Que se le ha negado a cancelarle el salario correspondiente al periodo de suspensión y el bono de alimentación tomando en cuenta los aumentos salariales y los beneficios que le corresponden por la aplicación de la Convención Colectiva que la ampara, a pesar de haber cumplido con los trámites del Seguro Social Venezolano que autorizó a la empresa para que realizara la cancelación de sus salarios. Es por lo antes expuesto que acude a esta Sede Jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses, tal como lo establecen los artículos 2, 3 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicita la parte actora los siguientes conceptos: Salarios Dejados De Percibir: Reclama la cancelación de Bs. 5.567,40 correspondientes a los salarios retenidos desde el mes de noviembre de 2013, hasta el mes de octubre de 2014 de forma correlativa. Bono De Alimentación: Reclama la actora la cantidad de Bs. 41.559,00, correspondientes desde el mes de noviembre de 2013, hasta el mes de octubre de 2014. Cancelación De Guardería: Reclama la actora la cantidad de Bs. 13.605,69 por cuanto la contratación Colectiva en el artículo 343 establece que la empresa debe cancelarle al trabajador guardería hasta la edad de 6 año. Ya que desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de octubre de 2014 no se lo cancelo. Por lo que reclama en total la actora la cantidad de Bs. 60.732,09 hasta la presente regulación de la relación laboral de su representada hasta el vencimiento de las suspensiones de las ordenes medicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , así como la corrección monetaria , costos y costas procesales calculados en un 30 %.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Negó rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de su poderdante, por no ser ciertos los hechos narrados por la ciudadana Ariyuri Dávila. Negó, rechazo y contradijo por ser falsos y carecer, de sustentación factica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo reformado, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora sostiene que: “En fecha 01 de septiembre de 2007, mi representada comenzó a prestar servicios personales y directos para la Sociedad Civil Instituto de Previsión Social del personal docente y de Investigación de la Universidad del Zulia ( I.P.P. LUZ) domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de agosto de 1978 , con el cargo de Recepcionista en un horario de 7:00 a.m. a 3:00pm, de lunes a viernes con un salario mensual de bolívares 2.750,00, en violación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Regional. Siendo el caso que el 26 de julio de 2013, nació su segunda hija (SAMANTHA SOFIA VILLASMIL DAVILA) con una condición especial padece Síndrome de Down así como una patología congénita reflejada en problemas respiratorios y cardiacos por lo que ha ameritado un cuidado constante de su parte siendo sometida a reposos constantes e ininterrumpidos desde el mes de febrero de de 2014,( con el vencimiento de su periodo postnatal) le suspendieron en forma total y absoluta su salario y su bono de alimentación en contraposición con la protección social que merece. Negándose a cancelarle el salario correspondiente al periodo de suspensión y el bono de alimentación tomando en cuenta los aumentos salariales y los beneficios que le corresponden por la aplicación de la Convención Colectiva que la ampara pesar de haber cumplido con los trámites del Seguro Social Venezolano que autorizo a la empresa para que realizara la cancelación de sus salarios. Es por lo antes expuesto que acude a esta Sede Jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 26 ejusdem. En tal sentido solicita la parte actora los siguientes conceptos: Salarios Dejados De Percibir: Niega la cancelación de bolívares 5.567,40 correspondientes a los salarios retenidos desde el mes de noviembre de 2013 hasta octubre de 2014 de forma correlativa. Bono De Alimentación: Niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 41.559,00 correspondientes desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de octubre de 2014. Cancelación De Guardería: Niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 13.605,69 por cuanto la contratación Colectiva en el artículo 343 la empresa debe cancelarle al trabajador guardería hasta la edad de 6 años. Ya que desde el mes de febrero de 2014 hasta octubre de 2014 no se lo cancelo. Por lo que niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 60.732,09 hasta la presente regulación de la relación laboral de su representada hasta el vencimiento de las suspensiones de las ordenes medicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la corrección monetaria , costos y costas procesales calculados en un 30 %. Opone como defensa perentoria o de fondo la improcedencia de las pretensiones de pago en virtud: En relación al pago por concepto de salarios y bonos por Alimentación, sin haber prestado el servicio sin que la relación laboral haya estado en suspenso por una situación que afecte a la demandante alegaron que no existe en la normativa legal vigente ninguna disposición que faculte al IVSS a emitir un reposo medico a nombre de un trabajador que no presente algún tipo de incapacidad temporal (patología que limite su actividad laboral) así mismo que en el estado actual de la legislación, las consecuencias jurídicas de un reposo medico en ningún momento son acordadas por la ley respecto de la enfermedad de un tercero que no es parte en la relación laboral. Invocaron que en este caso en concreto no exista una suspensión de la relación laboral que haga nacer en la cabeza de la demandante el derecho de cobrar salarios o pagos con complementos de la seguridad social, ya que según el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras que establece las causales de suspensión de la relación de trabajo solo figuran las de enfermedad profesional o no que inhabilitare al trabajador para la prestación de servicio y los descansos pre y post natal, siendo su consecuencia la suspensión de la relación laboral que el trabajador no prestara servicios y el patrono no pagara salario. La única parte donde hace alusión al caso de cuidados del cónyuge o familiares dentro del primer grado de consanguinidad es la del literal (g), pero la sujeta al acuerdo entre las partes, no como un derecho únicamente del trabajador, por lo cual la LOTTT no prevé de manera alguna la posibilidad de suspender la relación laboral por enfermedad de un tercero que no es parte de la relación laboral, ni que haya que cancelar el salario al trabajador. La ley de protección de familias, la maternidad y paternidad en su artículo 9, solo establece la licencia de paternidad. Solo indica en caso de enfermedad del hijo recién nacido se extenderá la licencia por un lapso de 14 días y por analogía en caso de morir la madre. La ley del Seguro Social en su articulo 1 -2 y 9 y tampoco esta facultado legalmente para reconocer ni cancelar ese tipo de licencia teniendo como base incapacidades temporales de un familiar de un asegurado. Que La ley de alimentación en su artículo 6 establece el pago solo para el supuesto de permiso pre y post natal y por paternidad, no cuidados maternos. Opone como defensa perentoria o de fondo el pago como medio de extinción de las obligaciones laborales nacidas entre las partes en este proceso, por cuanto a la actora le fueron cancelados todos los beneficios, provechos y ventajas a los que se hizo acreedora hasta la fecha en la que dejo de asistir a sus labores de trabajo. En relación al pago que demanda por concepto de supuesta negativa a cancelar el centro de educación inicial para el menor hijo de 6 años de edad. Se deduce la falta de sustentación factica y jurídica del mismo por cuanto el menor ya cuenta con 6 años de edad el articulo 6 del Código Civil fue cabalmente cumplida cancelándosele hasta el mes de junio de 2014, cuando el menor cumplió 6 años de edad. El articulo 343 de la LOTT y 25 de la Ley Orgánica de Educación establece que el beneficio o nivel de educación es desde los 3 meses hasta los 6 años de edad , el articulo 12 del Código Civil dispone los lapsos de años o mese que se contaran desde el día siguiente a la fecha del acto que de lugar al lapso y concluirán al día de fecha igual al del acto, del año o mes correspondiente para completar el numero del lapso por lo que resulta errada la interpretación de la parte demandante, ya que es exigible solo hasta que el niño alcance el mes y día respectivo, los 6 años de vida , no hasta que cumpla los 7 años.
DE LA CARGA PROBATORIA
“En sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).
De lo anterior se colige, que en el caso de autos es la demandante quien tiene la carga probatoria ante esta segunda instancia de cognición, conforme a sus argumentos esgrimidos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
-Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Al efecto, el Tribunal de Juicio se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
-Pruebas Documentales: Actas de nacimiento de los hijos de su representada. Solamente consta un acta de nacimiento de la menor SAMANTHA SOFÍA, por lo que la parte a quien se le opuso dijo reconocerla, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Informes médicos emitidos por la especialista Doctora Ana Karina Palmar y Juan Lauretta donde consta el requerimiento de cuidados maternos para la niña Samantha Sofia. Vistos que fueron reconocidos por la parte demandada, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Nota de egreso emitida el 14 de marzo de 2014, por el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano, donde se verifica las condiciones de salud de la menor Samantha Villasmil. Visto que fueron reconocidos, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Recibos de pagos emitidos por la demandada a su representada, para verificar el pago que es menor al salario mínimo. Visto que fueron reconocidos, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: -La totalidad de los recibos de pago efectuados a su representada desde el inicio de la relación laboral. La parte a quien se le solicitó la exhibición dijo reconocer los agregados por la parte actora, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
-La cancelación del beneficio de guardería o centro de educación inicial del hijo de su representada, desde el inicio del disfrute de este beneficio hasta la actualidad. La parte a quien se le solicitó la exhibición dijo estar consignados en el expediente, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-La totalidad de los reposos médicos y solicitudes de permiso remunerados consignados por su representada en virtud de la patología que padece su hija Samantha Villasmil Dávila y que legalmente han omitido la cancelación del salario correspondiente a este eventualidad. La parte a quien se le solicitó la exhibición dijo estar consignados en el expediente, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al HOSPITAL CARDIOLÓGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA UBICADO EN CARACAS, a los fines de que informe: a-Si en fecha 14 de marzo de 2014, fue emitido informe por los doctores Oscar Danilo Martínez, Cecilia Febres Ollarves y Luís Martínez, en su condición de Residente de Cardiología Infantil, Coordinador del área de diagnostico y adjunto a Cardiología infantil en el cual se indica la condición de salud de la menor Samantha Villasmil Dávila. b-Que indicara el contenido del referido informe y las recomendaciones realizadas sobre cuidados de la niña Samantha Villasmil Dávila. Solicito se acompañara copia del informe consignado. Al verificar las resultas de dicha informativa, donde consta que el día 14 de marzo de 2014 la Dra Cecilia Febres y el Dr. Luís Martínez suscribieron una nota de egreso de la paciente Samantha Villasmil Dávila, la cual es una modalidad de informe medico donde se indica la fecha y las condiciones en las que se da de alta a los pacientes. A tal efecto, anexan copia simple de la referida nota de egreso, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficiara a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, consultorio de la Dra. Ana Karina Palmar a los fines de que informara: a.-Sobre los informes médicos emitidos a la ciudadana ARIYURI CAROLINA DÁVILA DÁVILA, venezolana mayor de edad cedula de identidad número 14.862.951, progenitora de la menor Samantha Villasmil Dávila, indicando la patología que presenta, las recomendaciones y ordenes de cuidado requeridas por la misma. Visto que constas las resultas de dicha informativa, remiten copia simple del informe de fecha 16 de marzo de 2015, emitida por la Unidad de Cardiología donde consta la patología sufrida por la niña antes mencionada, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficiara a la CLÍNICA FALCÓN consultorio 7 del Doctor Juan Felipe Lauretta, a los fines de que informara sobre los informes médicos emitidos a la ciudadana ARIYURI DÁVILA DÁVILA, venezolana mayor de edad cedula de identidad número 14.862.951 progenitora de la menor Samantha Villasmil Dávila, indicando la patología que presenta, las recomendaciones y ordenes de cuidado requeridas por la misma. Visto que consta la información, se demuestra que a la progenitora de la demandante se le dejó constancia de informe médico de fecha 20 de Abril de 2015, emitido por el Dr. Juan Lauretta, en su condición de cirujano de Tórax, sometiéndola a una Broncoscopia rígida evidenciándose una estenosis traqueal subglotica, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Pruebas Documentales: -Recaudos correspondientes al permiso solicitado por la actora basados en el estado de salud de su hija, con varios informes médicos, donde se le concedió un permiso de 15 días remunerado y 45 no remunerado. La misma corren insertas del folio (69 al 76) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo reconocer los folios del 71 al 76, por lo que se les otorga valor probatorio. En relación a los folios 70 y 69 fueron desconocidos, por lo que serán adminiculadas a las declaraciones de los testigos y a la solicitud de la actora sobre un permiso remunerado la cual corre inserta al folio 71. Así se decide.
-Comunicación entregada a la actora mediante el cual se le explica pormenorizadamente el transcurso de su periodo pre y post natal, a los efectos de su reposo según lo establecido en el artículo 336 y 337 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Visto que la parte actora la reconoció, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Convención Colectiva del Trabajo suscrito entre su representada y (IPPLUZ). Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia.
-Constancia obtenida de la página WEB del IVSS “Cuenta Individual del Asegurado”. Visto que la parte actora la reconoció, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Partida de nacimiento del menor de edad, hijo de la demandante de autos para evidenciar la fecha de nacimiento. Visto que es un documento publico administrativo y aunado al hecho de ser reconocido, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Facturas emitidas al IPPLUZ por la Unidad Educativa Miguel Servet como comprobante de pago de la guardería de su menor hijo. Visto que la parte actora la reconoció, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos EDIN AMESTY, MIREYA ALGARRA, ADELINA RINCÓN, JOANA GUALDRON, GIANNA PUMA Y KARINA GRAHAM identificadas en las actas procesales. Solicitando se les ponga de manifiesto los documentos producidos en el legajo “A” por ser ellos sus firmantes a ADELINA RINCÓN se le ponga de manifiesto el marcado “b”, con la finalidad de demostrar la falsedad de los hechos alegados en la demanda.
De la declaración de la ciudadana EDIN AMESTY manifestó que conoce a IPPLUZ y a la ciudadana ARIYURI, que tiene 13 años en la Institución, que la demandante solicitó un permiso de trabajo por 60 días y se le dio 15 días remunerados y 45 días no remunerados, después de eso nunca mas se presentó. Ella presentó por la hija permiso no por ella, los quince días se le dieron en base a lo establecido en la Contratación Colectiva, siendo esos 15 días cancelados, todo como está en la ley y en derecho en base a salario mínimo, nunca ha devengado menos del salario mínimo. Que el beneficio de Guardería se le pagó hasta que cumplió 6 años de edad, que el testigo es el presidente del Instituto, que tiene contacto directo con recursos humanos, que los permisos le constan por ser el director, que le consta así como las suspensiones por su hija. Fue todo.
De la declaración de la ciudadana KARINA GRAHAM manifestó que si conoce a IPPLUZ, que trabaja ahí, que es liquidadora GMA en el departamento de HCM y que a Ariyuri Dávila (demandante) también la conoce, cuando entró a trabajar en la oficina de recepción al público donde estaba ella, ella estaba de pre y post. Estuvo luego 2 años en Recursos Humanos desde el 2011 al 2014, ella (la demandante) terminó su post el 14 de febrero, cobró mensual el día 8 y el 22 del mes, ganó salario mínimo Bs. 7.421,00, la demandante solicitó a la directiva de IPPLUZ, 2 meses de permiso y se los concedieron pero 15 días remunerados y 45 días no remunerados pero mas nunca se reincorporo. Que la testigo en ese momento, estaba en el departamento de Recursos Humanos por eso le consta, que esa es la oficina que maneja todo lo de la institución, no tenia conocimiento de los permisos, ni de las constancia de los pediatras con las suspensiones del seguro, porque desde el mes de noviembre estaba la testigo en la oficina de HCM, en el caso si la demandante fue para que la reengancharan, fue después del mes de noviembre. Fue todo.
De la declaración de la ciudadana MIREYA ALGARRA manifestó que si conoce a IPPLUZ, y Ariyuri Dávila, es cierto que solicitó un permiso, que se enteró porque es la secretaria del Consejo directivo, ella (la demandante) solicitó 60 días y cuando lo solicitó mediante la Convención Colectiva se le dio 15 días remunerados y 45 días sin remunerar, ella debió incorporarse la primera semana de febrero, no se presentó a laborar a finales del mes de abril de 2014, siendo un abandono, ella nunca regresó, de la niña sí envió suspensiones en curso, tenemos que los 15 días de cuidados maternos se le hubieran concedido remunerados. Se le preguntó a la testigo que si había suspensiones de la niña, que si sabia que eran del Seguro Social, manifestando que solo tomaron las que pertenecen al trabajador, ¿como le consta que no asistió?, indicó que asistía cotidianamente al Instituto y va a todas las áreas, que la jefe de Recursos Humanos es la licenciada Zuñidla Sánchez anteriormente era Adelina hace como unos 6 mese se fue. Fue todo.
Visto que fueron contestes entre sí las declaraciones anteriores, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines que informe: 1.-Si en esa entidad tiene asignada una cuenta la ciudadana ARIYURI CAROLINA DÁVILA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.862.951 de este domicilio. 2.-De ser positiva la respuesta deje constancia si los depósitos de nomina efectuados a la misma, son realizados por orden del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ). 3.-Se remita al tribunal relación o copia de los efectuados desde el mes de noviembre de 2013 hasta la presente fecha. Al efecto, se recibieron las resultas por lo que este Tribunal le da valor probatorio demostrando que la cuenta pertenece a la demandante y corresponde a nomina abierta de la demandada. Así se decide.
-Que se oficiara a la empresa TODOTICKET a los fines de que informara si esa empresa efectivamente transfiere o ha transferido recursos monetarios en cumplimiento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras en beneficio de la ciudadana ARIYURI CAROLINA DAVILA, por orden del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ); que se emita y remita al tribunal un informe de los montos que se le han transferido por orden de IPPLUZ a la identificada ciudadana desde el mes de noviembre de 2013 hasta la presente fecha.
Al efecto, se recibieron las resultas donde dejan constancia que le fue cancelado el beneficio hasta el día 26 de febrero de 2014, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) para que informara si la ciudadana ARIYURI CAROLINA DAVILA, cedula de identidad 14.862.951 aparece como afiliada del Instituto de Previsión Social del personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ) patronal Nº Z16127980 fecha de afiliación, status actual del asegurado.
Al efecto, no consta en actas las resultas de dicha informativa, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficiara a la dirección de la UNIDAD EDUCATIVA MIGUEL SERVET, a fines de que informara si en esa unidad Educativa se encuentra inscrito el menor Gabriel Villasmil y si su representante es la ciudadana ARIYURI CAROLINA DAVILA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.862.951 de este domicilio. De ser positiva la respuesta, se deje constancia si los pagos efectuados hasta el mes de junio de 2014 fueron por parte del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia ( IPPLUZ) y si coinciden con los recibos que fueron promovidos en el legajo marcado “ F” de las pruebas instrumentales. Por lo que se solicitó se acompañara el oficio con las copias de las documentales referidas.
Al efecto, se recibieron resultas, la cual se deja constancia que le fue cancelado el beneficio de Guardería hasta el mes de junio de 2014 del periodo escolar 2013-2014 con los depósitos realizados en cheques, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido las delaciones tanto de la parte demandante como demandada y valoradas como fueron las documentales del proceso, es preciso señalar como punto de controversia el determinar si debe corresponderle a la parte actora, los salarios dejados de percibir en la suspensión laboral y la procedencia del beneficio de guardería de uno de sus hijos y finalmente la procedencia o no del cesta tickets durante dicha suspensión.
Ante las delaciones antes descritas, es preciso señalar primeramente que la reclamación de la parte actora se ciñe sobre los salarios dejados de percibir en una suspensión laboral que se mantuvo durante la relación laboral, específicamente sujeta para cuidados maternos de su progenitora Samantha Villasmil, quien nación con Síndrome de Dow y con la patología de Cardiopatía Congénita Alionogena a quien fue sometida a una intervención quirúrgica, requiriendo de su madre (hoy demandante) de sus cuidados.
A tales efectos, se demostró mediante los informes emitidos por el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa, la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas y Clínica Falcón, la patología, que no pone en discusión la parte demandada, puesto que ésta mediante la solicitud realizada por la demandante, le fue otorgado un permiso remunerado de 15 días y otro permiso no remunerado de 45 días conforme lo estipula la Convención Colectiva de la demandada IPPLUZ en las cláusulas 60 y 61 que son del tenor siguiente:
Cláusula 60 Premisos Remunerados: El Instituto conviene en conceder a sus trabajadores permisos remunerados hasta por 15 días hábiles en cada periodo de 365 días por causas plenamente justificadas ante el Instituto, sin perjuicio de lo que se establece en otras cláusulas de este contrato de trabajo.
Cláusula 61 Permisos No Remunerados: El Instituto se compromete en conceder permisos no remunerados hasta el término de 6 meses o máximo de 1 año a aquellos trabajadores por causas plenamente justificadas ante el Instituto.
Conforme a lo anterior, lo refuerza las declaraciones de los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio en manifestar que le fue concedido a la parte actora los permisos conforme a la Convención Colectiva a las cuales se rigen, por lo que es evidente que ante la solicitud hecha por la trabajadora demandante, el mismo Consejo de Directores del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), en reunión ordinaria Nro 04-2014 de fecha 27 de Marzo de 2014, estos permisos efectivamente fueron concedidos, el hecho ésta que la reclamación judicial se basa que en ese lapso de suspensión los salarios fueron dejados de percibir, así como el beneficio de alimentación y el beneficio de guardería de su hijo menor.
Por su parte, es menester señalar lo que legalmente se consagra en relación a una suspensión laboral.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Artículo 71: La suspensión de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Artículo 72: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a.- La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.
b.- La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacita al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.
c.- Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d.- El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e -El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta ley.
f.- La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte de sentencia condenatoria.
g.- El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendiente y descendiente hasta el primer grado de consanguinidad en caso de necesidad y por el tiempo acordado por las partes.
h.- La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o patrona para la realización de estudios o para finalidades de su interés.
i.- Caso fortuito o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata, directa, la suspensión temporal de las labores en cuyo caso se deberá solicitar la autorización a la Inspectoria del trabajo dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritaban la suspensión la cual no podrá exceder de sesenta días.
Articulo 73:
Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar servicios ni el patrono o patrono a pagar el salario.
En los casos de los literales a) b) del articulo anterior, el patrono pagara al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o patrona, este o esta pagaran la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computara para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a.- La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora en cuanto fuera procedente.
b.- Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c.- Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d.- Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta ley.
e.- Prohibición de despido, traslado o desmejora.
Ante las previsiones legales ante transcritas lo que se debe interpretar es que la suspensión de la relación laboral no pone fin a la misma, pero es el caso que en los supuestos como lo establece el artículo 72 de la ley sustantiva laboral, opera el pago de los salarios únicamente cuando exista una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o cuando la enfermedad o accidente común no sea de índole ocupacional, es decir, que en estos supuestos casos es que tiene la obligación el patrono de cancelar el salario, si bien la demandante ciudadana Ariyuri Dávila, se encontraba bajo el supuesto del literal g de la Ley sustantiva laboral, en el entendido que tenia un permiso para el cuidado de su hija, igualmente bajo los lineamientos de la Convención Colectiva que la amparaba, pero ni la ley laboral ni la convención ampara el salario en este tipo de situaciones, se repite sí solo sí se encuadra en una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo o simplemente en una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo común, por lo que no le es dable para este Tribunal conceder mas allá de lo que la previsión legal consagra, a sabiendas de la difícil situación por la cual atravesó la demandante para el cuidado de su hija con las patologías antes señaladas.
De lo anterior, debió la demandante tramitar la reclamación de sus salarios ante el ente con competencia en materia de seguridad social, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a las cuales, éste tiene la obligación en este caso de cubrir la totalidad de su remuneración.
Tal es el caso que viene a ser compartida la obligación tanto de la patronal como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando sean las suspensiones de los literales a y b del artículo 72 de la ley sustantiva laboral como antes se mencionó.
Dentro de este contexto, infiere este Tribunal que la reclamación de los salarios dejados de percibir, deben ser declarados improcedentes por las argumentaciones anteriormente esgrimidas. Así se decide.
En lo que atañe a la reclamación del beneficio de guardería a favor de su hijo menor, Gabriel Villasmil, se pudo demostrar que tuvo fecha de nacimiento el día 18 de Junio de 2008, así mismo, se evidencian recibos de pago hechos por la parte demandada (IPPLUZ) a nombre de la Unidad Educativa MIGUEL SERVET, apareciendo como beneficiario el menor estudiante Gabriel Villasmil, siendo el ultimo de los pagos de fecha 30 de julio de 2014 correspondiente al mes de junio de 2014, esto lo refuerza la prueba informativa emitida por la misma institución donde se refleja el pago de la mensualidad del mes de Junio por la cantidad de Bs. 665,50, en el año 2014, por lo que es evidente que el beneficio reclamado por la parte actora fue gozado a plenitud por su hijo menor hasta la edad de 6 años, por lo que se declara improcedente. Así se decide.
En lo que se refiere a la delación de la parte demandada en relación a que a la parte actora no le procede el beneficio de alimentación, es preciso señalar que la parte actora alega que durante el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral, el patrono debió cancelarle lo correspondiente a este concepto.
A tales efectos, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su segundo aparte establece lo siguiente:
El tiempo de la suspensión se computara para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a.- La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora en cuanto fuera procedente.
b.- Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c.- Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
A su vez, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”
Dentro de este mapa referencial, se tiene conforme a la previsión legal antes señalada que el beneficio de alimentación procede en los supuestos casos en que el trabajador (a) se encuentre de vacaciones, por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso de paternidad, pero es el caso que a la ciudadana demandante no se le puede atribuir el supuesto de la incapacidad por enfermedad, toda vez que no fue ella la que estuvo suspendida, sino suspendida para cuidados maternos de su hija Samantha Villasmil en las condiciones que a lo largo de este decisión fueron explanadas, entiéndase entonces que no puede operar este beneficio cuando la suspensión no fue inherente a la trabajadora ni mucho menos por tener la condición de incapacidad por alguna enfermedad, menos aun en el caso del pre y post natal por cuanto ese lapso que concede la ley ya había superado como se demuestra en actas.
De lo anterior, no existe en la Convención Colectiva ninguna cláusula en relación a este beneficio que fuese tal derecho mas beneficioso que la misma ley laboral, por lo que tampoco opera la procedencia del beneficio en cuestión sí solo sí en cuanto fuera procedente como lo estipula el literal a del articulo 73 de la Ley del Trabajo y en los casos señalados por la normativa especial en relación a la alimentación, por lo que consecuencialmente y no estando la parte actora en ninguno de los supuestos de hechos consagrados en las normativas, se declara improcedente su reclamación. Así se decide.
Finalmente, resuelto como ha sido la última de las delaciones es por lo que prospera el recurso de apelación de la parte demandada, en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada; se revoca el fallo apelado y no se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana ARIYURI CAROLINA DÁVILA DÁVILA en contra de INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z).
CUARTO: Se revoca el fallo apelado.
QUINTO: No se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 03:05 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420150000111.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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