´+ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000357.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: DARWIN JOSÉ BOSCÁN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número. 14.026.009, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: NOÉ ÁVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARÍA HERNÁNDEZ y KRISTAL BARBOZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723 y 205.901 respectivamente.
Demandada: CAMERON VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1988, anotado bajo el Numero: 78, Tomo: 55-A, domiciliado en la ciudad de Caracas
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: STEPHANY HAYKE, FRANCISCO URDANETA y JOSÉ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el número 203.882, 210.635 y 141.657, respectivamente.
Parte demandante recurrente de la Apelación: DARWIN JOSÉ BOSCÁN RONDON, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Kristal Barboza.-
Motivo: Diferencias Salariales.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano DARWIN JOSÉ BOSCÁN RONDON en contra de la sociedad mercantil CAMERON VENEZOLANA, C.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año 2.015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por tal motivo, el conocimiento de la presente causa, fue asignado electrónicamente a esta Alzada; por lo que entra a decidir en los siguientes términos:
Cumpliéndose con los autos de mero tramite en la presente causa, así como de los autos de mero tramites en lo que respecta a la fijación de la Audiencia de Apelación en este Segunda Instancia; se constata pues que en fecha veintiocho (28) de octubre del año que discurre, la Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, la abogada en ejercicio Kristal Barboza quien junto a la apoderada judicial de la parte demandada Stephany Huyke presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, (fecha ésta pautada para la Audiencia de Apelación), diligencia donde expone lo siguiente:
“…Con el debido respeto, ocurrimos para exponer: por una parte, la representación legal del trabajador demandante DARWIN BOSCAN, DESISTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y por otra; la representación legal de la parte demandada CAMERON VENEZOLANA, C.A., ACEPTA EL DESESTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA, motivo por el cual solicitamos que nos sean devueltas las pruebas consignadas en el momento de la celebración de la audiencia preliminar y se proceda a la homologación del presente desistimiento y oportuno cierre del expediente...”
A los fines de fundamentar esta Alzada dicha decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe en el articulo 164, el Desistimiento del Recurso cuando no se comparece a la Audiencia ante esta Segunda Instancia, pues bien dicha normativa no es aplicable a nuestro caso examinado, pues no se configuró como tal, la Audiencia Publica y Contradictoria; sino que en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2015, como consta del comprobante de recepción del documento (diligencia), la apoderada judicial de la parte actora recurrente y la parte demandada, consignaron mediante diligencia el Desistimiento del Recurso por una parte y la aceptación del mismo por la otra; en consecuencia, esta Alzada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley ut supra mencionada, aplica analógicamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 264.
Aunado a lo anteriormente expuesto; el desistimiento se puede manifestar en cualquier estado y grado del proceso; se observa en el caso de marras, que la parte demandante recurrente, lo realizó ante esta Instancia Superior, lo cual se declara la admisibilidad del mismo, consecuencialmente, tiene capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la causa, finalmente, es procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme. Así se decide.
En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la presentación de la diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora recurrente, desistiendo del acto de la Apelación; el Legislador no escapa de esta realidad en cuanto a las rebeldías procesales se refieren, puesto que se movilizó el aparato jurisdiccional desistiendo del recurso.
En este sentido, la parte actora queda exenta de las costas que pueda producir dicho recurso, cuando se desiste del mismo; así lo establece el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral, que quien desista de alguna demanda o RECURSO, que es el caso nuestro; no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos, de la cual en actas no se evidencia que fuere así, por tanto y por cuanto, es IMPROCEDENTE LAS COSTAS EN DICHO RECURSO, en consecuencia, RESULTA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, HOMOLOGANDO así EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado ante esta Segunda Instancia de Cognición, por consiguiente se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha de la sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año 2.015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2) QUEDA FIRME EL FALLO APELADO.
3) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 3:18 p.m., quedando registrada bajo el Nro. PJ0642010000106.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
|