REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000248.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS ARRIETA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-10.417.838 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO, WENDY ECHEVERRÍA, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDÓN, CARLOS DEL PINO Y PATRICIA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750, 36.202, 114.161, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431 Y 96.841 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el No. 17, Tomo 13B.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE EXPRESS, CA inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2012, bajo el No. 16, Tomo 78ª, RM 4TO.

PARTE CO-DEMANDADO: ROSTY DE JESÚS SERRANO VALENCIA, a titulo personal.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, RINA BELÉN NAVARRO MONTIEL, MARIA TERESA PARRA TOMASI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 105.256, 108.132 Y 108.141 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARRIETA VILLALOBOS, en contra de la demandada sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, TRANSPORTE EXPRESS C.A., y a titulo personal el ciudadano ROSTY DE JESÚS SERRANO VALENCIA en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del año 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2015, donde la parte demandada recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día once (11) de noviembre del año 2015, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Parte demandada recurrente: según sus dichos, acude con la finalidad de interponer la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio. Que el demandante demandó a la DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO y este mismo indicó nunca haber sido ingresado en TRANSPORTE SERRANO EXPRESS, que la primera de las nombradas no tiene operatividad.
Se alegó que su salario era el mínimo y no como lo indica el actor, como consecuencia de ello el Tribunal incurrió en ultrapetita, otorgándole valor probatorio a uno recibos de pago, con prescindencia de su falta de reconocimiento por la parte apelante, razón por la cual el Tribunal de Juicio declaró procedente los conceptos reclamados.
En relación al demandado a titulo personal ciudadano ROSTY SERRANO, este contrató al demandante para trabajarle personalmente como chofer, finalmente solicitó se tomaran en cuenta sus argumentos, se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

HECHO CONTROVERTIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN
1.- Determinar el desconocimiento o impugnación de los recibos de pago, para verificar el vínculo entre las partes, y en consecuencia si el Tribunal de la recurrida incurrió en utrapetita al condenar a las demandadas.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega el actor que en fecha doce (12) de marzo del dos mil once (2011), comenzó a prestar servicio personales, directos y subordinados como CHOFER, cuyas funciones eran; repartir repuestos de vehículos, le daban el 40% del monto del flete, entre otras actividades inherentes, en la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO”, sin embargo, en el mes de enero del 2013, la patronal comenzó a funcionar como “TRANSPORTE SERRANO EXPRESS”, su representado en la espera de su inclusión a nomina tal como lo hicieron con sus otros compañeros, continuo sus labores como chofer, devengando un ultimo salario mensual de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 13.640.00) dichas labores las realizó en un horario u jornada estructurada de las siguiente manera: a veces salía los jueves a domingo o de lunes a jueves. En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil trece (2013), fue despedido de manera injustificada por el ciudadano ROSTY DE JESÚS SERRANO VALENCIA, quien funge como propietario de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO”, sin embargo en el mes de enero 2013, la patronal comenzó a funcionar con el nombre de “TRANSPORTE SERRANO EXPRESS”, razón por la cual se demanda a ambas de manera solidaria. Siendo que la entidad de trabajo incumplió con el pago de prestaciones sociales correspondiente, es por lo que acude ante esta Jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad: Por la cantidad de Bs.69.206, 43, de conformidad con lo previsto en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Vacaciones Vencidas Desde 12/03/2011 Hasta 12/03/2012 De Conformidad Al Artículo 219 De La L.O.T.: por la cantidad de Bs.6.820, 05. Bono Vacacional Vencidas Desde 12/03/2011 Hasta 12/03/2012 De Conformidad Al Artículo 219 De La L.O.T: la cantidad de Bs.3.182, 69. Vacaciones Fraccionadas Desde 12/03/2012 Hasta 19/07/2013 De Conformidad Al Artículo 190 De L.O.T.T.T.: la cantidad de Bs. 2.423,39. Bono Vacacional Fraccionadas Desde 12/03/2012 Hasta 19/07/2013 De Conformidad Al Artículo 196 De La L.O.T.T.T: Por la cantidad de Bs. 2.423,39. Utilidades Fraccionadas Año 2013 De Conformidad Al Artículo 174 De La L.O.T.T.T: Por la cantidad de Bs. 6.820,05. Indemnización Por Despido Según Lo Establecido En El Artículo 92 L.O.T.T.T: por la cantidad de 58.050,11. Por lo que reclama el actor la CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.357,52) sic del libelo, así como los intereses moratorios e indexación.


FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO
Señala que la demandada DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO es una firma unipersonal. En el libelo de la demanda y en su posterior escrito de subsanación el actor señala que el día 12 de marzo de 2011, inicio una relación laboral con su representada, sin embargo su representada no mantuvo ni mantiene relación laboral alguna con el actor JOSÉ ARRIETA, toda vez que para la fecha señalada, el actor mantenía una relación laboral con el ciudadano ROSTY DE JESÚS SERRANO VALENCIA, hijo del ciudadano JESÚS MANUEL SERRANO PACHECO, propietario de la firma unipersonal por su representada. En virtud de los hechos señalados, en representación de la firma unipersonal DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO opuso la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva. Solicita en nombre de su representada la FIRMA UNIPERSONAL DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO sea declarado CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA FALTA DE CUALIDAD, Y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA en contra de su representada.

DE TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A.
En el libelo de la demanda y en su posterior escrito de subsanación el actor señalo lo siguiente: “sin embargo en el mes de enero 2013 la patronal comenzó a funcionar como TRANSPORTE SERRANO EXPRESS, mi representado en la espera de su inclusión a nomina tal como lo hicieron con sus otros compañeros, continuo sus labores como chofer (…) “(escrito libelar, folio 1). Del texto anteriormente trascrito, se desprende que el ciudadano JOSÉ ARRIETA, hoy actor, nunca formo parte de la nomina de su representado, razón por la cual, mal puede ser llamada a un juicio, una sociedad mercantil que no mantuvo relación alguna con el actor, por lo cual alega la defensa de falta de cualidad pasiva, por carecer de cualidad o condición de patrono. Solicita en nombre de su representada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A. sea declarado CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA FALTA DE CUALIDAD, Y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA en contra de su representada.
DE ROSTY DE JESÚS SERRANO VALENCIA
Su representado reconoce como cierto que en fecha 12 de marzo de 2011 el ciudadano JOSÉ ARRIETA, inicio una relación laboral con el ciudadano ROSTY SERRANO, desempeñando el cargo de chofer. Niega, rechaza y contradice que el trabajador actor desempeñara la función de repartir repuestos de vehículos. Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un 40 % del monto del flete. Niega, rechaza y contradice que el trabajador devengara como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 13.640,00. Niega, rechaza y contradice que el trabajador, fuese despedido el día 19 de julio de 2013. Niega, rechaza y contradice que el trabajador le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 69.206,43. Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda por concepto de despedido injustificado la cantidad de Bs. 62.432,32. Niega, rachaza y contradice que el trabajador actor corresponda por concepto de vacaciones vencidas periodo 12-03-2011/12-03-2012, la cantidad de 6.820,05. Niega, rachaza y contradice que el trabajador actor corresponda por concepto de bono vacacional vencido periodo 12-03-2012/12-03-2012, la cantidad de Bs. 3.182,69. Niega, rachaza y contradice que el trabajador actor corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 12-03-2012/19-07-2013, la cantidad de 2.423,39. Niega, rachaza y contradice que el trabajador actor corresponda por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 12-03-2012/19-07-2013, la cantidad de 2.423,39. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas año 2013 la cantidad de 6.820,05, así como que le corresponda por los conceptos reclamados la cantidad de Bs.148.926, De la realidad de los hechos y del derecho según la demandada: Que el ciudadano JOSÉ ARRIETA, empezó a prestar sus servicios para su representado el día 12 de marzo de 2011, realizando las labores propias de un CHOFER PERSONAL, que se encontraba a disposición de su representado de lunes a viernes, accidentalmente los días sábados y domingos en un horario de 8 horas diarias. Que en razón de cierta disconformidad que mantenía con su representado dejó de presentarse a su puesto de trabajo el día 29 de julio de 2013, la cual fue asumida por su representado, como una renuncia del trabajador, y en consecuencia dio por terminada tácitamente la relación laboral. Que el trabajador devengaba salario mínimo que para la época de la terminación de la relación laboral era de 2.357,02, hecho este que su representado acepta expresamente. Que con respeto al reclamo de la indemnización por despido injustificado, el trabajador, debió activar los mecanismos legales correspondientes, por el contrario el demandante con plena conciencia de que unilateralmente había dado por culminada la relación laboral dio inicio a la reclamación administrativa por ante la inspectoria. Que la relación se mantuvo y se inicio con ocasión a la cercanía personal de ambos, por cuanto son vecinos y viven en el mismo sector y de los muchos años que tenían de amistad, que en atención a estos hechos, su representado procedió a contratarlo como chofer personal, realizando con el, diligencias diarias, y en relación al pago era efectivo semanalmente. Que el pago de mismo, no procedía de la empresa TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A o de la empresa de su padre DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, sino que era cancelado con sus recursos económicos propios y así lo reconoce expresamente. Lo cierto del caso es que su representada siempre cumplió con sus obligaciones labores con respecto al trabajador JOSÉ ARRIETA, que resulta inverosímil en estos tiempos en los que la defensa de los derechos laborales se encuentran tan fuertemente vigentes, que un trabajador no reciba el pago de sus vacaciones, o el pago del bono vacacional, o peor aun el pago de sus utilidades. Su representada cumplió en el momento que se generaron dichos conceptos con el pago efectivo del mismo, los cuales fueron recibidos por el trabajador a su entera satisfacción.

DE LA CARGA PROBATORIA
“En sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

De lo anterior se colige, que en el caso de autos es la demandada quien tiene la carga probatoria ante esta segunda instancia de cognición, conforme a sus argumentos esgrimidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
-Invocó el Principio De La Comunidad De La Prueba y la Adquisición procesal de la misma, de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. Al efecto, tal y como fue indicado en el auto de admisión de pruebas, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copia certificada del expediente llevado ante la Inspectoria del trabajo “Dr. Luís Homez”, signada bajo en número 042-2013-03-03147, contra la patronal demandada, con providencia administrativa declarando la improcedencia por falta de competencia en fecha 05/02/2014 Nº 105-2014, la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, sin embargo, no guarda relación con lo controvertido por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.
-Copia simple del resumen de la mercancía despachada por su representada con la entidad de trabajo. Visto que la parte a quien se le opuso dijo desconocer la misma y en virtud que fue solicitada su exhibición y al no presentarse, queda como cierto su contenido conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-De La Exhibición De Documentos: Solicitó de la demandada la exhibición de todos los recibos de pagos que debieron ser entregados al demandante JOSÉ ARRIETA, así como las documentales consignadas marcadas con letra “B1 al B13”. Visto que la parte a quien se le opuso dijo desconocer la misma y en virtud que fue solicitada su exhibición y al no presentarse, queda como cierto su contenido conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba Testimonial: Del ciudadano LUIGER ROMER URDANETA, quien “manifestó que conoce al demandante, que fueron compañeros de trabajo hasta el 2012, en la Distribuidora Serrano, el ejercía el cargo de encargado de abrir y cerrar, donde guardaban los camiones era el encargado del transporte, manifestó que el actor ejercía el cargo en la empresa de chofer viajaba a nivel nacional, Mérida, Barinas, portuguesa, Lara, que el ciudadano ROSTY SERRANO era el que daba las ordenes y si no estaba él, era la ciudadana DEYANIRA SERRANO (hermana de Rosty), que la empresa queda ubicada en calle 79, la Limpia por De Candido, luego se mudaron por otra parte de la Limpia actualmente están a dos cuadras del panamericano, funcionan ahora como Distribuidora Serrano Express es de Rosty con otro socio, y el testigo labora con Transporte Feroca, su hermano le trabaja a él (testigo) como mecánico y le dijo que lo habían botado.” Igualmente “manifestó el mismo que salió de la empresa porque no había vinculo con el señor Rosty ya que le solicitó un aumento y no se lo dio, es por eso que renunció y se independizó, que el dueño de la Distribuidora Serrano era en papel el señor Manuel Serrano el padre de Rosty Serrano, pero quien estaba autorizado para hacer todo en la empresa era Rosty Serrano su hijo, quien es el dueño de Transporte Serrano Express, no yo no trabaje para Transporte Serrano Express.
Visto que fue conteste la declaración del testigo anterior, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba de Informes: Que se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que remitiese copia certificada del expediente de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO Y TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A. administrativo Nº 042-2009-01-552, ello para comprobar que las documentales consignadas en este acto forma parte del expediente llevado por este Juzgado. Al verificar que no consta en actas las resultas de dicha informativa, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA “SENIAT”, con la finalidad de que informara si su representada ha tenido actividad fiscal desde el año 2010, hasta la actualidad. Donde se deja constancia que bajo la razón social DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, no se encuentra inscrita en sus sistemas, en tal sentido, se recomienda que suministre los nueve (09) dígitos que lo conforman, a los efectos de su verificación en los sistemas que posee este servicio. Por otra parte deja constancia que la sociedad mercantil TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A., inscrita en el registro de información fiscal en fecha 30/07/2012 bajo el número J-40122562-4, presentó su última declaración de impuesto sobre la renta en fecha 18/03/2014, corresponde al ejercicio fiscal 2013. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.

TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A.
-Promueve la confesión, en el sentido que el demandante indicó en su libelo de demanda que nunca fue trabajador de su representada, en razón de lo cual solicito se le tenga como confesión en lo que respecta a ese hecho concreto. En el auto de admisión de las pruebas el Tribunal de juicio indicó no pronunciarse ya que no es un medio susceptible de valoración. Así se decide.

ROSTY SERRANO
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ y ALBERTO AÑEZ. Visto que los testigos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Oficio evacuada por el Tribunal de Juicio conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
De la declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS ARRIETA; quien manifestó que trabajó para TRANSPORTE SERRANO, que era chofer, que conoció al ciudadano Rosty Serrano, como se enteró que quedó desempleado le dijo que trabajara con él, lo conoció por medio de su hermano ya que ambos trabajaron juntos en Cobeca, que todavía su hermano trabaja ahí, que le pagaban por medio de transferencias, efectivo o cheques, y el 40% del flete de lo que transportaba, en la factura que le daban con el registro de lo que tenia que entregar decía cuanto era el flete, no tenían horario, cualquier día salían a cualquier hora. Nunca trabajó como chofer personal para él, que lo estará confundiendo con su chofer personal LUÍS ALBERTO ORDÓÑEZ, que nunca le dio vacaciones y cerraba los 20 de Diciembre de cada año y abría el 15 de Enero del año siguiente y nunca gozó de utilidades “ni los arregló”.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando que el presente recurso de apelación versa sobre el desconocimiento o impugnación de los recibos de pago y de las documentales referidas a las guías donde consta la mercancía transportada por el hoy actor, bien por cuanto su cargo ostentado dentro de la entidad de trabajo fue el de Chofer y que según aduce la recurrente no se le debió otorgar valor probatorio, sobre la base de que los mismos fueron desconocidos en la Audiencia de Juicio, razón por la cual considera que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ha incurrido en utrapetita al condenar a las demandadas.
Siendo este el hecho controvertido y en atención al principio tantum devolutum quantum appellatum, este Tribunal Superior pasa a decidir el punto objeto de apelación, manifestando, así mismo, que queda firme la decisión de primera instancia, en todo lo concerniente a los aspectos de la sentencia no relativos al punto controvertido.
Ahora bien, en atención a lo expuesto por la recurrente en la audiencia oral, este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación, por las siguientes consideraciones:
Los recibos de pago, cuya impugnación se requiere, son documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo que estos debieron presentarse en la oportunidad legal correspondiente y en vista de que los mismos no fueron presentados queda como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto es la presunción de existencia y veracidad de las copias y versión presentada, toda vez que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas le solicitó a la parte demandada la exhibición de las instrumentales antes indicadas así como de las guías de transporte de la mercancía, por lo que operó la consecuencia jurídica establecida en el articulo ut supra mencionado; de ello deviene que en el proceso estos surtan efectos legales y se deba resolver la controversia conforme a la validez de los mismos. Así se establece.

Ahora bien, en consecuencia de ello, considera la apelante que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en utrapetita, por lo que este Tribunal Superior considera oportuno aludir a los requisitos que establece la doctrina imperante en esta materia para que proceda en el proceso laboral la facultad de ultrapetita.

En este sentido, González, J. (2003:88) indica que esta innovación procesal se consagró en el parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente establece lo siguiente:
“Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

El referido autor en su texto hace mención de los requisitos para que esta innovación procesal se aplique en la Legislación Venezolana, e indica lo siguiente:
• Que la sentencia sea dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Afirmo que si el Juez de la Primera Instancia no se pronuncia sobre la procedencia de esta ultrapetita, por omisión, y alguna de las partes apela de la decisión; el Juez Superior del Trabajo, cuando aprecie el debate oral y las pruebas evacuadas podrá pronunciarse sobre todos los elementos de la controversia corrigiendo los vicios de orden público en que haya incurrido el Juez de la Primera Instancia con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicaría en forma supletoria al presente caso, por la sencilla razón que esta norma no colige con los principios de la ley procesal laboral sino mas bien coopera a que se hagan realidad y se materialice la justicia laboral en nuestro maltratado país.
• Que los hechos fundamentales que sustentan la sentencia se hayan discutidos en los debates procesales, es decir, que no existan vicios que violen el derecho a la defensa y el debido proceso o cualquiera disposición de orden público que dejen en estado de indefensión a alguna de las partes.
• Que los hechos fundamentales de la sentencia estén debidamente probados y se haya ejercido el control de la prueba por los litigantes, porque el juez no puede extraer elemento de convicción fuera de las actas procesales y tampoco en forma subjetiva, a su prudente arbitrio, fundamentar la ultrapetita porque cree, por ejemplo, que el salario es mayor que el alegado y probado por las partes.
• Que exista plena prueba de que la suma demandada es inferior a la que le corresponde al trabajador demandante con fundamento en la legislación vigente o las convenciones colectivas y en lo alegado y probado por las partes, aunque no hayan sido reclamados expresamente en la demanda.
• Que los conceptos laborales que hacen procedente la ultra o extra petita estén consagrados expresamente en una norma legal o en una convención colectiva, pues es un requisito sine qua non para que proceda de pleno derecho.
• Que las diferencias a favor del trabajador demandante no hayan sido pagadas por el patrono.

Al respecto González, J. (2003:88) sostiene que:
“el fundamento de esta disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana, se conjuga con los principios de ¿la irrenunciabilidad de los derechos laborales, protectorio o de tutela de los trabajadores y por el carácter de eminente orden de carácter público que tienen las normas laborales como se prevé en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Visto que las actuaciones desplegadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio cumple en su plenitud con los requisitos previamente señalados, en consecuencia, este Juzgado Superior declara que la decisión del Tribunal de Primera Instancia, estuvo ajustada a derecho al declarar con lugar la demanda.
Conforme a lo anterior, no se incurrió en Ultrapetita toda vez que la decisión se tomó en base al reconocimiento por medio de la no exhibición de los documentos y que efectivamente y bajo los parámetros legales tanto la demandada Distribuidora Transporte Serrano y Transporte Serrano Express C.A funge como una Unidad Económica; por cuanto si bien tienen el mismo objeto de productividad que es la distribución de todo tipo de mercancía como repuestos de carro, medicamentos, fantasías, entre otros, aunado a ello, el recurrente en apelación no determinó con precisión este hecho, sin embrago, es necesario apuntarlo por parte de este Alzada.
Ahora bien, el recurrente indicó que no debió condenarse a las demandadas por cuanto lo que se mantuvo entre el ciudadano José Arrieta y el ciudadano Rosty como demandado a titulo personal fue una relación propia de Chofer personal, a disposición de lunes a viernes y accidentalmente los días sábados y domingos cumpliendo un horario de 8 horas diarias, pero se pregunta ésta Alzada, entonces ¿Que relación existió sino fue una relación laboral?, en el reconocimiento de la parte recurrente como del mismo ciudadano Rosty Serrano en su escrito de contestación admitió el hecho de haberle trabajado, se encuentra subsumido las características de una relación laboral a las cuales se mencionan: subordinación, se le impartía ordenes, la admisión del hecho de laborar por un espacio de 8 horas diarias, entonces debió la demandada desvirtuar la alegación de la parte actora promoviendo una prueba de inspección judicial o consignar realmente la nomina de sus trabajadores de las cuales no fue efectivamente comprobado.
Así pues, conforme a la manifestación indicada por el actor de “no haber sido incluido aun en la nomina de la demandada Transporte Serrano Express C.A” no son hechos eximentes de obligación para con el demandante, allí lo que se presume e infiere este Superior Tribunal que lo sucedido fue un despido injustificado de la cual deviene su reclamación.

En definitiva, siendo exigidas las documentales por medio de la exhibición quedando cierto sus contenidos, quedó demostrada la relación que se mantuvo con las hoy demandadas y a titulo personal con el ciudadano Rosty Serrano, por lo que consecuencialmente condenadas al pago como fue expresado por el Tribunal de la recurrida. Así se decide.

Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada estuvo conforme con cada uno de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:

Sic de la decisión del Tribunal de la recurrida:
Ahora bien, en primer lugar debe quien Sentencia pasar a analizar lo controvertido en autos que es la existencia de una relación laboral entre el actor y las sociedades mercantiles, y el ciudadano ROSTY SERRANO, y la existencia o no de un Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, y TRANSPORTE SERRANO EXPRESS C.A.; debido a que la parte actora demandó a las empresas mencionadas y al ciudadano ROSTY SERRANO a titulo personal alegando que el actor trabajo para dichas sociedades mercantiles recibiendo ordenes directas del ciudadano ROSTY SERRANO, se pudo constatar en la declaración del testigo y en la declaración del actor que existe una vinculación entre las empresas y el ciudadano actor. Así se establece.-

Al efecto, los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señalan lo siguiente:
Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
c) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.
e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios”.

Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o,
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”.

Del análisis de los artículos precedentes se puede evidenciar, que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe de ser entendido, y que su esencia bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo, y una finalidad también común reflejada en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten.

Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto. Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas, como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.

Por ello, el citado artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse a la forma que puede probarse esa integración económica y jurídica, señala una serie de características que deben darse para determinar la existencia de un grupo económico, y a tal efecto quien Sentencia pasa a examinar las mismas:

1) En primer lugar (primer supuesto), se señala que debe existir una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. De ésta manera, se observa de las actas procesales, que si bien no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre las otras, el ciudadano ROSTY SERRANO es accionista con poder decisorio común en todas las empresas, por lo que a criterio de quien decide, se cumple dicho supuesto de hecho. Así se establece.-

2.- En segundo lugar (segundo supuesto), las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, deben estar conformados en proporción definitiva por las mismas personas. Siendo así, de la consignación de los registros de las empresas consignados por la parte actora inserto en los folios (35 al 38 y 41 al 46), se puede evidenciar que en la empresa DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO, el Presidente es el ciudadano JESUS MANUEL SERRANO PACHECO; en la empresa TRANSPORTE SERRANO EXPRESS, C.A., el Presidente son los ciudadanos ROSTY DE JESUS SERRANO Y BETHSY COROMOTO RUIZ, por lo se evidencia que las dos empresas son del mismo grupo familiar y que las dos eran dirigidas por el mismo ciudadano ROSTY SERRANO. Bajo las anteriores razones, considera quien Sentencia que se da por cumplido éste supuesto de hecho. Así se establece.-

3.- En tercer lugar (tercer supuesto), se establece que se utilice una idéntica denominación, marca o emblema. En éste sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que las razones sociales utilicen idéntica o similar denominación marca o emblema, pero se puede evidenciar en actas y por las pruebas que rielan en el expediente que era la misma persona quien ejercía el control de ambas empresas, es por lo que se da parcialmente ésta circunstancia de hecho. Así se establece.-

4.- En cuarto lugar (cuarto supuesto), indica el citado artículo, que deben desarrollarse en conjunto las actividades que evidencien su integración. Siendo que las dos empresas tienen el mismo objeto que es todo lo relacionado con el transporte, transportan para los mismos clientes y los mimos objetos para ellos, utilizan para transportar la mercancía los mismos camiones ambas empresas, de allí que éste último supuesto de hecho también se cumple. Así se establece.-

Una vez examinados los supuestos de hecho que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) para la existencia de un grupo de entidades de trabajo, considera quien Sentencia que se encuentran presentes los supuestos previstos en la Ley, por lo que se presume la existencia de un grupo de entidades de trabajo, también queda reconocido la relación laboral entre el actor y el grupo económico, así como el salario devengado por el actor, igualmente se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad solicitada por los co-demandados ya que al existir una unidad económica no procede lo reclamado. Así se decide.-
“PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que al inicio de la relación laboral, el actor devengaba un salario de Bs. 8.000,00, hasta la culminación de la misma de Bs.13.640,00, es decir que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo devengaba un salario variable.
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Mar-11 8000 266,7 5,19 11,11 282,96 0 0
Abr-11 14680 489,3 9,51 20,39 519,24 0 0
May-11 13412 447,1 8,69 18,63 474,39 0 0
Jun-11 10292 343,1 6,67 14,29 364,03 5 1820,16
Jul-11 18708 623,6 12,13 25,98 661,71 5 3308,54
Ago-11 16000 533,3 10,37 22,22 565,93 5 2829,63
Sep-11 21148 704,9 13,71 29,37 748,01 5 3740,06
Oct-11 16604 553,5 10,76 23,06 587,29 5 2936,45
Nov-11 21148 704,9 13,71 29,37 748,01 5 3740,06
Dic-11 9228 307,6 5,98 12,82 326,40 5 1631,99
Ene-12 8654 288,5 5,61 12,02 306,10 5 1530,48
Feb-12 11000 366,7 7,13 15,28 389,07 5 1945,37
Mar-12 9028 300,9 6,69 12,54 320,16 15 4802,39
Abr-12 16240 541,3 12,03 22,56 575,92 0 0,00
May-12 12515 417,2 17,38 34,76 469,31 0 0,00
Jun-12 10086 336,2 14,01 28,02 378,23 15 5673,38
Jul-12 21572 719,1 29,96 59,92 808,95 0 0,00
Ago-12 12264 408,8 17,03 34,07 459,90 0 0,00
Sep-12 11684 389,5 16,23 32,46 438,15 15 6572,25
Oct-12 8640 288,0 12,00 24,00 324,00 0 0,00
Nov-12 7664 255,5 10,64 21,29 287,40 0 0,00
Dic-12 23528 784,3 32,68 65,36 882,30 15 13234,50
Ene-13 9600 320,0 13,33 26,67 360,00 0 0,00
Feb-13 12400 413,3 17,22 34,44 465,00 0 0,00
Mar-13 18000 600,0 26,67 50,00 676,67 15 10150,00
Abr-13 14400 480,0 20,00 40,00 540,00 0 0,00
May-13 8576 285,9 11,91 23,82 321,60 0 0,00
Jun-13 13308 443,6 18,48 36,97 499,05 15 7485,75
TOTAL A PAGAR 71.401,01
Periodo Dias Adicionales S.I. Pormedio Total
Mar-13 2 480,78 961,6



Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 12/03/2011 al 19/07/2013, le corresponde sesenta (60) días; por los dos (2) años, cuatro (04) meses y siete (7) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, el cual se determina de los últimos 12 meses laborados por haber tenido un salario diario integral promedio variable de Bs. 499,05, lo cual arroja la cantidad de Bs. 29.943,00
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 72.362,61, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 29.943,00; es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 72.362,61, al ciudadano JOSE LUIS ARRIETA VILLALOBOS. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 72.362,61). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS
En relación a estos concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones y bonos vacacionales originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en los periodos 12/03/2011 al 11/03/2012, 12/03/2012 al 11/03/2013 y fracción del periodo 12/03/2013 al 19/07/2013. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para en tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado al actor lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
12/03/2011 al 11/03/2012 15 7 443,60 9759,2
12/03/2012 AL 11/03/2013 16 15 443,60 13751,6
12/03/2013 AL 19/07/2013 5,67 5,33 443,60 4879,6
TOTAL A PAGAR 28.390,40

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.390,40). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación a las utilidades, manifiesta la actora, no haber recibido de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto pendientes del año 2013. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para el periodo antes indicado lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
01/01/2013 al 19/07/2013 17,5 443,06 7753,55
TOTAL A PAGAR 7.753,55

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.753,55). Así se decide.-
Por lo tanto, se les adeuda al actor, JOSÉ LUÍS ARRIETA VILLALOBOS, por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 180.869,17). Así se decide.-

Atendiendo que en el libelo de demanda se solicitó por la parte actora la corrección monetaria, intereses de antigüedad e intereses de mora, y que en virtud de un error de interpretación y aplicación por el Tribunal Segundo de Primera de Juicio de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no fueron concedidos, haciendo la salvedad, que aun, cuando se haya verificado la falta de diligencia de la parte demandante, al no interponer el recurso de apelación sobre este punto, este Tribunal Superior, haciendo uso de su facultad revisora, y por tratarse los conceptos solicitados de orden público, declara procedente dichos conceptos y así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARRIETA VILLALOBOS en contra de DISTRIBUIDORA TRANSPORTE SERRANO Y TRANSPORTE SERRANO EXPRESS

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente, tanto de la demanda como del Recurso interpuesto de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 12:01 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420150000110.


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO