LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes nueve (09) de Noviembre de 2015
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
205º y 156º
ASUNTO: VP01-N-2012-000085

PARTE ACCIONANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1957, bajo el Nº 88, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRES MELEAN NAVA, RAFAEL PIÑA YSEA, DIOSCORO CAMACHO E IRENE GOTERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 103.040 y 133.098, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 05 DE ENERO DE 2.012 EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso, en virtud del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la profesional del derecho IRENE GOTERA OCANDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., (antes identificada), en contra de la Certificación Médica No. 0043-2012, de fecha 05 de enero de 2012, emitida por la ciudadana Dra. Francisca J. Nucete Ríos, en su cualidad de Médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, por lo que se le dio entrada por auto de fecha 16 de julio de 2012, para tramitar el procedimiento conforme lo disponen los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenar las notificaciones correspondientes. Se agregaron a las actas las notificaciones practicadas a la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y del ciudadano Gustavo Cubillán (tercero verdadera parte), fijándose en consecuencia, la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día veintinueve (29) de julio de 2015; todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho RICARDO RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, así como de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abogada MARENA PITTER. No compareció ningún representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ni del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

I
DEL RECURSO DE NULIDAD:

La parte accionante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Certificación Médica No. 0043-2012, en base a los siguientes términos: Que en fecha 28 de enero de 2010 el ciudadano GUSTAVO RAMÓN CUBILLÁN MEDINA, acudió ante la Diresat-Zulia y solicitó evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, petición que dio lugar a la apertura de la historia clínica Zul-12093-10. Que en ejercicio de la potestad de supervisión atribuida por la LOPCYMAT, funcionarios adscritos a la Diresat-Zulia, visitaron las instalaciones de la empresa a fin de investigar la presunta enfermedad ocupacional padecida por el citado ciudadano. Que como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada por la ciudadana FRANCISCA J. NUCETE RIOS, en su condición de médica ocupacional y de la presunta investigación realizada por la Diresat-Zulia, se consideró la evaluación de los siguientes criterios: 1- Higiénico Ocupacional; 2- Epidemiológico; 3- Legal; 4- Clínico y 5- Paraclínico, determinando que el trabajador padece Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, Tenosinovitis de Flexores de dedo Índice Derecho y Síndrome de Comprensión Radicular Cervical C6-C7, consideradas como Enfermedades Ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo (nomenclatura CIE: G560, M65, M501 respectivamente), calificando de origen ocupacional la enfermedad que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente. Que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por cuanto incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, no aplica los principios establecidos en el ordenamiento jurídico y el funcionario que lo suscribe es incompetente. Que hay una incompetencia del funcionario que certifica y califica la enfermedad como de origen ocupacional, por cuanto no existe un acto administrativo de Delegación de Competencias del Presidente del INPSASEL a la ciudadana médica ocupacional Msc. Francisca Nucete Ríos, en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del Instituto al dictar un acto administrativo certificando el presunto origen ocupacional de la enfermedad sufrida por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN CUBILLÁN MEDINA y determinar el supuesto grado de discapacidad. Que el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Nº 0043-2012 de fecha 05/01/2012, mediante la cual se pretendió calificar de origen ocupacional el padecimiento sufrido por el citado ciudadano, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitan sea declarado. Que la Certificación Médica incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por el trabajador Gustavo Ramón Cubillán Medina, ya que se consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la actividad que éste desempeñaba, sin embargo, no se desprende que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Que partiendo del supuesto negado por demás, de que el ciudadano Gustavo Medina Cubillán Medina, sí padeciera de Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, Tenosivitis de Flexores de dedo Índice Derecho y Síndrome de Comprensión Radicular Cervical C6-C7 generadas con ocasión del trabajo, supuesto que resulta falso, puesto que previamente se demostró que la misma no es una enfermedad ocupacional, no obstante, la misma no representa una patología de tal magnitud que fundamente su clasificación en una enfermedad que genere en el trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Que todo ello se debe a que la supuesta enfermedad que adolece el ciudadano Gustavo Ramón Cubillán Medina, según todos los exámenes practicados puede ser solucionada mediante simples intervenciones quirúrgicas; un período de recuperación con terapias y la voluntad del referido ciudadano de modificar sus malos hábitos personales. Que este tipo de error en el acto administrativo, lo hacen anulable, puesto que no se subsumieron correctamente los hechos en la norma jurídica, y aún así se aplicó una norma destinada a la sanción. Que el acto administrativo incurre en el vicio de ilegalidad al violar los límites de la discrecionalidad, por cuanto la administración pública certifica una enfermedad de ocupacional y no obstante a ello le da la calificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta el tipo de enfermedad que está certificando, las referencias de sobrepeso y los antecedentes laborales del trabajador y de cómo la empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de salud y seguridad social. Que específicamente denuncian el hecho de que el órgano calificador consideró que la enfermedad padecida por el ciudadano Gustavo Ramón Cubillán Medina, le producía una disminución en su capacidad laboral menor de un 67%, supuesto éste que es requerido de manera fundamental para poder considerar una enfermedad ocupacional con el grado de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; que este organismo ni siquiera determinó cuál era el grado de discapacidad que generaba la patología al trabajador y de igual forma le otorgó una de las discapacidades más elevadas establecidas por la ley. Que el órgano competente para determinar porcentualmente el grado de discapacidad que genera determinada enfermedad es el Seguro Social y no el INPSASEL, a quien la ley sólo faculta para certificar una enfermedad y no para establecer el grado porcentual de la disminución de las capacidades laborales de una persona. Que en el presente caso el INPSASEL se atribuyó una potestad que no le es dada por ley, sino que actuó arbitrariamente a la hora de determinar el tipo de discapacidad -desproporcional por demás- generado por la enfermedad certificada, es decir, INPSASEL sin tener el grado porcentual de disminución de la capacidad laboral de el trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Solicitando se declare con lugar el recurso aquí interpuesto.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Manifestó el Fiscal del Ministerio Público, que en referencia a las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en nulidad, en cuanto a la primera, relacionada a que, con la emisión del acto administrativo impugnado, se incurrió presuntamente en el vicio de incompetencia por parte de la funcionaria que suscribió la misma; expone que el INPSASEL es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), promulgada en el año 1986. Que en los artículos 3 y 4 se establece que las competencias atribuidas al INPSASEL según la (LOPCYMAT), quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia, y que la misma surte efectos a partir del 31-08-2009. Que el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 03-11-2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. Que de este modo, el INPSASEL, con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, la apertura de sedes a nivel nacional de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas DIRESAT-Zulia. Que en razón de ello, tal y como ya se ha declarado por los diferentes órganos judiciales, ciertamente el Inpsasel es el competente para ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente; más aún, cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), creados mediante Providencias Administrativas y orientados a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional y los cuales han sido provistos de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y los cuales orientan a determinar que sus funcionarios con base en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para aplicar las sanciones allí previstas. Por tal motivo, conforme a la específica denuncia planteada, estima que el ente emisor de la Providencia Administrativa cuestionada, actuó dentro de los límites de su competencia y por lo que resulta improcedente el vicio denunciado por la parte recurrente del modo que fue argumentado. Que con la finalidad de verificar lo denunciado en relación a que, del expediente administrativo no se evidenció ningún indicio a través del cual se determinase que la patología presentada por el ciudadano Gustavo Ramón Cubillán Medina se produjo con ocasión a las labores desempeñadas, aunado a que en el caso investigado, se realizó una errada apreciación y calificación de los hechos al basarse únicamente en un informe en el que no se analizó la relación de causalidad de la enfermedad diagnosticada y actividades de la vida diaria ajenas con las actividades laborales. Que se resalta la necesidad de verificar el expediente administrativo que dio origen al acto recurrido y lo cual no es posible, en tanto y en cuanto si bien en la oportunidad procesal que fue admitido el recurso iniciado en sede judicial, el operador de justicia requirió a la DIRESAT Zulia, la correspondiente remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso, dentro de los diez días hábiles siguientes mediante los oficios Nos. TSC-2012-1078 del 20-07-2012 y TSC- 2014-05 del 20-01-2014 y en virtud de lo cual, por cuanto éste no fue aportado por esa Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, obra en su contra tal actuación al no poder desviar lo denunciado en su contra. Por lo que la ausencia del expediente administrativo significa (salvo el aportado por la parte recurrente y del cual se evidencian las denuncias planteadas) y por medio del que se permitiría verificar la actuación desarrollada por la Administración o las denuncias efectuadas por la empresa quejosa, obra a favor de dicha entidad de trabajo al no poder confrontar los argumentos que esgrimió o bien la actuación desplegada por la Administración; infiriendo de este modo, que no se cumplieron con los trámites procedimentales exigidos en la ley y con lo cual se presume la nulidad del acto. Finalmente, señala que al no poderse evidenciar las razones investigativas empleadas por la Administración para certificar la patología diagnosticada al trabajador anteriormente mencionado y por medio del que pudiese demostrarse la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por las labores de trabajo ejecutadas, induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la certificación médica, se encuentra inficcionada del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo. Considerando que el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica No. 0043-2012, de fecha 05 de enero de 2012, emitida por la ciudadana Dra. Francisca J. Nucete Ríos, en su cualidad de Médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictada a favor del ciudadano GUSTAVO CUBILLAN MEDINA, debe ser declarada CON LUGAR.

DE LA INTERVENCION DEL TERCERO VERDADERA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El tercero verdadera parte no compareció a la audiencia oral.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La Providencia Administrativa impugnada por el hoy recurrente estableció:
“… Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal. 4.- Paraclínico. y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a ésta Diresat Zulia, TSU. Maida López, titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.364 bajo orden de trabajo Nº Zul-11-0238,
en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según consta en el expediente ZUL-47-IE-11-0171, donde pudo constatarse una antigüedad laboral de dos (02) años y nueve (09) meses, realizando actividades que implican sedestación prolongada, esfuerzo postural mantenido del cuello, con movimientos repetitivos de los miembros superiores (brazos y manos) para el conteo manual de dinero, uso del teclado, máquina sumadora, abrir y cerrar gavetas, sin apoyo en los codos; dichas actividades se constituyen en factores de riesgo para desarrollar o agravar patología musculoesquelética como la presentada como la presentada por el trabajador. Una vez evaluado en este Departamento Médico de forma integral con el Nº de Historia Zul-12093-10, el trabajador refiere presentar desde hace 1 año y medio, dolor en manos y dedos con limitación funcional, consulta a especialista, quien determina que presenta diagnóstico de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral + Tenosinovitis de Flexores de dedo Índice Derecho y Síndrome de Comprensión Radicular Cervical, indicando tratamiento farmacológico y quirúrgico en mano derecha; al examen físico presenta edema y dolor en mano derecha, movilización cervical conservada con sensación de traqueo. Fue evaluado por Especialistas en Traumatología y Ortopedia y por Terapeuta Ocupacional, consignando los informes respectivos, así mismo, consigna Informe de Resonancia Magnética de Columna Cervical, Radiología de Columna Cervical y Electromiografía de miembros superiores, confirmando los diagnósticos anteriores. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ). Yo, Francisca Josefina Nucete Ríos, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.103, Médica Ocupacional II, según la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 01/01/2011, por designación de su Presidente Prof. Néstor Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.504, carácter éste que consta en Resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10/12/2009, en la sede de la Diresat Zulia, CERTIFICO, que se trata de Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, Tenosinovitis de Flexores de dedo índice Derecho y Síndrome de Comprensión Radicular Cervical C6-C7 (CIE: G560, M65, M501), considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Presenta limitación para realizar actividades que impliquen manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos del cuello y miembros superiores, uso de la fuerza muscular y esfuerzo postural de cuello y miembros superiores, movimientos de impacto y vibraciones. El presente informe va sin enmiendo, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente.
En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de enero de 2012”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2.014, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó, marcada con la letra “A“, constante de un (01) folio útil, original de Síntesis Curricular perteneciente al ciudadano GUSTAVO CUBILLÁN. Esta documental riela en el folio (181) de la pieza principal, de la misma se observa que es un documento original, por lo que se le otorga valor probatorio; evidenciándose los cargos desempeñados por el ciudadano GUSTAVO CUBILLÁN, antes de su ingreso al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERS0AL C.A, los cuales fueron como Supervisor de Atención al Público en el Banco Provincial y en la Sección de Caja y Tesoro en el Banco de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado de fecha 08 de abril de 2008. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, marcado con la letra “C”, constante de (03) folios útiles, original de examen pre-empleo correspondiente al ciudadano GUSTAVO CUBILLÁN, con sus anexos los cuales rielan del folio (183 al 185) de la pieza principal. Esta Alzada les otorga valor probatorio ya que de ellos se evidencia el cumplimiento por parte de la recurrente en nulidad de su obligación. ASÍ SE DECIDE.-

- Consignó, marcado con la letra “D”, constante de (02) folios útiles, original de Constancia de Notificación y Prevención de Riesgos Laborales de fecha 08/04/2008 y Constancia de Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo de fecha 30/09/2009, ambas firmadas por el ciudadano GUSTAVO CUBILLAN, las cuales rielan a los folios 186 y 187 de la pieza principal. Esta Alzada les otorga valor probatorio y de las mismas se observa el cumplimiento por parte de la empresa de la obligación de notificar al trabajador de la prevención de riesgos laborales y su obligación de advertir de esos riesgos o acciones de los agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto mientras ejecute tareas inherentes al cargo de Cajero Taquilla, todo ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, marcado con la letra “E”, constante de (04) folios útiles, Constancia de Notificación de Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo. Se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa cumplió con la obligación de advertir al trabajador de los riesgos o acciones de los agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto mientras ejecute tareas inherentes al cargo de Cajero Taquilla, todo ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, original de Registro de Información del Cargo, el cual riela en el folio (192) de la pieza principal, evidenciándose del mismo las funciones que desempeñaba el ciudadano GUSTAVO CUBILLAN en relación a su cargo de CAJERO DE TAQUILLA, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, marcado con la letra “G”, constante de (05) folios útiles, original de Estudio Hombre-Maquina- Sistema de Trabajo correspondiente al puesto de trabajo Cajero de Taquilla, de fecha 06-01-2011. En relación a esta documental, la cual riela del folio (193 al 197) de la pieza principal, observa quien decide, que el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, marcado con la letra “H”, constante de (07) folios útiles, original de Solicitud de Vacaciones y Recibos de Pago por Vacaciones, de los períodos correspondientes a los años: 2008-2009, 2009-2010 y 2010- 2011. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “I”, constante de (52) folios útiles, original de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Banco Occidental de Descuento. Esta superioridad le otorga valor probatorio por cuanto el mismo es un documento con el cual debe contar obligatoriamente la empresa, cumpliendo desde luego con las normas de seguridad e higiene en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, constante de (04) folios útiles, marcado con la letra “J”, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) correspondiente a la agencia BOD CURVA DE MOLINA de fecha 11 de junio de 2007; Constancia de Registro de Delegado de Prevención del CSSL correspondiente a la referida oficina, de fecha 28 de abril de 2010; Constancia de Registro de Delegado de Prevención del CSSL, de la misma oficina de fecha 13 de junio de 2011 y Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral (Renovación), de fecha 15 de noviembre de 2010, los cuales rielan del folio (257 al 260) de la pieza principal. Se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa cumple con los requisitos establecidos en la LOPCYMAT y su Reglamento. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, marcado con la letra “K”, constante de (03) folios útiles, original de Programa de Formación en Seguridad y Salud Laboral (BOD), correspondiente al cuarto trimestre de del año 2011. Se les otorga valor probatorio, evidenciándose que la empresa cumple con los requisitos establecidos en la Ley in comento y su Reglamento. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, marcado con la letra “L”, constante de (07) folios útiles, originales de Memorándums de fechas: 29/12/2010, 09/02/2011, 15/04/2011, 28/04/2011, 19/08/2011, 28/05/2012, 04/06/2012, respectivamente, dirigidos al ciudadano GUSTAVO CUBILLAN, en atención a Asistencia a Evaluación Médica, Recomendaciones Médicas de Puesto de Trabajo y Seguimiento a su Salud, los cuales rielan del folio (267 al 278). De los mismos se observa el seguimiento realizado por la empresa al estado de salud del ciudadano GUSTAVO CUBILLAN y posteriormente a su intervención quirúrgica, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “M”, constante de (01) folio útil, original de Registro de Información del Cargo firmado por la Lcda. Mónica Boscán de Piñerúa, Vicepresidente de Compensación y Desarrollo, el cual riela en el folio (271), evidenciándose del mismo las funciones que desempeñaba el ciudadano GUSTAVO CUBILLAN en relación a su cargo de CAJERO, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “N”, constante de (01) folio útil, Programa para la Recreación, Utilización del tiempo libre, descanso y turismo social BOD. Se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa cumple con los requisitos establecidos en la LOPCYMAT en cuanto a seguridad e higiene en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “O”, constante de (01) folio útil, copia simple de Registro de Asegurado ante el IVSS. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “P”, constante de (01) folio útil, Original Constancia de Seguro expedida por C.A., Seguros La Occidental. Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se demuestra que el ciudadano GUSTAVO CUBILLAN, cuenta con una póliza de seguro contratada por la recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., aparte de estar inscrito en el seguro social obligatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “Q”, constante de (03) folios útiles, Estado de Cuenta del Ahorrista, Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Se le otorga valor probatorio, tomando en cuenta los beneficios otorgados por la empresa a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se librara oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). No constan las resultas en las actas procesales, sin embargo, ya esta sentenciadora se pronunció sobre su valoración en las documentales que fueron consignadas por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL TERCERO VERDADERA PARTE CIUDADANO GUSTAVO CUBILLÁN, NO PRESENTÓ ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

CONCLUSIONES:

Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Juzgadora debe resolver como PUNTO PREVIO la INCOMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO, opuesta por la parte recurrente en nulidad. Así, partiendo del hecho cierto que la competencia es entendida como aquella potestad para obrar o decidir determinado asunto, y debe ser atribuida al funcionario por ley o por una regla atributiva de competencia, esta Juzgadora pasa a analizar en el presente caso en primer término, la competencia del órgano que dicta el auto: En el caso de marras, nos encontramos con una Certificación Médica dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a favor del ciudadano GUSTAVO CUBILLAN, a quien se le diagnosticó: “Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, Tenosinovitis de Flexores de dedo índice Derecho y Síndrome de Comprensión Radicular Cervical C6-C7 (CIE: G560, M65, M501), considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.”. Debe destacarse que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; asimismo con fundamento en la Providencia Administrativa No. 23 y 103, dictadas por el mismo, en fechas 03 de diciembre de 2004 y 03 de noviembre de 2006, respectivamente, y publicadas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo los Nos. 38.556 y 39.243, de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009, donde se establece que “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, ya que la Institución en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional”. El mencionado Instituto a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, establecida en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Publica, apertura nuevas sedes a nivel nacional a los fines de mantener un mayor control y optimizar el funcionamiento del mismo. La desconcentración debe ser entendida como aquel principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica. Siendo una de las características de la desconcentración administrativa, que es una forma de distribución de competencia de forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo. Debe señalarse que de conformidad con lo establecido en la Providencia No. 01 de fecha 14-12-2006, publicada en Gaceta Oficial No. 351.616, le fueron asignadas a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores la competencia sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia, prestan atención directa a los usuarios y ejecutan proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral, prestando además servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes laborales, entre otras atribuciones.

Puede evidenciarse que en el caso bajo estudio, encontramos que el acto administrativo recurrido fue dictado por un órgano competente para ello como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, gracias a la competencia atribuida por la Providencia No. 23, por lo que ya habiendo determinado la competencia objetiva, pasamos de seguidas a determinar en consecuencia la competencia subjetiva, es decir, de la persona que suscribió la Certificación Médica en cuestión, puesto que si bien es cierto que el órgano es competente para dictar el acto, el funcionario que lo suscribe debe ser igualmente competente para tales efectos, ya sea por vía legal o por delegación u alguna otra forma de atribución de competencia. Las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto sus funciones con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales, y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora; estima en consecuencia, este Juzgado Superior que, por cuanto la profesional de la medicina FRANCISCA J. NUCETE RIOS, actuó en su carácter de Médico Ocupacional II, a los efectos de suscribir la Certificación Médica objeto de la presente demanda, y son los Médicos Ocupacionales los competentes a tales fines, destacando que dicha ciudadana se encuentra adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y que dicha Institución es competente a los efectos de certificar las enfermedades o accidentes de carácter ocupacional que sufra algún trabajador, este Juzgado considera COMPETENTE A DICHO ORGANO ADMINISTRATIVO PARA CERTIFICAR LA ENFERMEDAD DEL TERCERO VERDADERA PARTE, EN EL PRESENTE CASO, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA INCOMPETENCIA OPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente en nulidad, en relación a la calificación de la enfermedad padecida por el ciudadano GUSTAVO CUBILLÁN MEDINA como de origen ocupacional. En primer lugar, se debe establecer al respecto que el vicio de falso supuesto de hecho, supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma. En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo que se refiere a este vicio:
“….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

La misma Sala en fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:
“…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.”
(…omissis…)
En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

En la presente causa se observa que la denuncia del vicio de falso supuesto se encuentra fundamentada en el hecho de que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en la certificación, consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador GUSTAVO CUBILLÁN y la actividad que éste desempeñaba para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., más sin embargo no se desprende que haya sido realizado un análisis entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física) para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Además que no tomó en consideración la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), que el ciudadano GUSTAVO CUBILLÁN laboró para otras entidades de trabajo en cargos similares por un lapso mayor que el que tenía laborando para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., al momento de iniciar el procedimiento ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En este sentido, se observa que de los folios (192 al 197) de las actas que conforman el presente expediente, rielan documentales referentes a la descripción del cargo desempeñado por el ciudadano GUSTAVO CUBILLÁN, el cual era CAJERO DE TAQUILLA y realizaba actividades como recibir y verificar los depósitos, pago de cheques, el pago de impuestos, retirar cuentas de ahorro y FAL, efectuar el avance de efectivo con Tarjetas de Crédito, Administrar el efectivo bajo su custodia, cuadre de operaciones realizadas en su taquilla, actualizar libretas, contar dinero procedente de la caja principal, detallar las planillas de retiro o depósito elaborada por clientes, detectar posible falsedad en efectivo que se recibe, elaborar hoja de composición de efectivo en moneda nacional, elaborar la composición del efectivo, elaborar notas de débito, pago por taquilla, entre otras similares; las cuales son actividades que implican procesar las transacciones solicitadas por el cliente así como controlar el efectivo y atenderlos. Dichas actividades fueron objeto de evaluación por parte del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lo cual quedó asentado en acta de inspección realizada en fecha 03-02-2011, que riela del folio (6 al 16) de la pieza II del expediente, y de la misma se observa que al momento de la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo en el puesto de CAJERO, lo realizaron en las áreas de AUTOBANCO, ATENCIÓN AL CLIENTE y CAJA INTERNA, y dejó sentado “(…) que la posición que adopta el trabajador en las tres (03) áreas es ejecutado por lapsos desde 6 a 8 horas, con movimientos repetitivos de miembros superiores (brazos y manos) al contar manualmente los billetes, al usar el sello, el mouse y el teclado, así como se evidencia que mantiene una postura de esfuerzo postural mantenido del cuello con frecuencia diaria repetitiva”. Ahora bien, al momento de establecer las actividades que se realizan en las tres áreas, en las tres dejó constancia de la utilización de la máquina contadora para realizar el conteo, es decir, que el ciudadano GUSTAVO CUBILLÁN, no contaba el dinero únicamente de forma manual, sino que tenía una máquina contadora que le facilitaba esta actividad. Por otro lado, por máximas de experiencia, ningún trabajador puede permanecer de 6 a 8 horas sentado en su puesto de trabajo sin realizar alguna pausa en dicha función, es más, en la documental que riela en el folio (265) de la pieza principal, se le recomienda al trabajador realizar pausas activas cada cuarenta (40) minutos por cinco (05) a diez (10) minutos. Además el trabajador tiene su espacio de tiempo para almorzar e ir al baño cada vez que lo necesite. Aunado a ello, debe considerarse que no sólo contar dinero (que lo hacía de las dos formas tanto manual como con ayuda de la máquina), era una de las actividades correspondiente al cargo de cajero, pues ejecutaba otras actividades inherentes a dicho cargo, como era la atención al cliente.

También considera pertinente esta Juzgadora establecer que el tiempo de antigüedad que poseía el trabajador al momento de iniciar el procedimiento ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de 2 años y 8 meses, y en la certificación se estableció que el ciudadano refirió presentar desde 1 año y medio atrás, dolor en manos y dedos con limitación funcional, es decir, que en un año adquirió la enfermedad, lo cual es un espacio de tiempo muy corto a los fines de adquirir una enfermedad como lo es el “Síndrome del Túnel Carpiano”, ya que si bien dicho síndrome es muy habitual en determinadas profesiones, esto es, sobre todo si se manipulan cargas o se han de adoptar posturas no comunes y hacer fuerza. Es el caso de personas que usan teclados, computadoras, carpinteros, cajeros de supermercados, empaquetadores, en trabajos de montaje y ensamblaje, etc. También se da en violinistas, jugadores de golf, remeros, etc., que fuerzan las muñecas con frecuencia. Lo que no corresponde en el caso del ciudadano GUSTAVO CUBILLÁN, ya que analizadas como han sido las actividades de trabajo realizadas por el ciudadano antes mencionado, éstas eran diversas, es decir, que no se encontraba de 6 a 8 horas realizando la misma función, así como tampoco realizaba movimientos repetitivos con elementos de fuerza y vibración, ya que éstos no están presentes en el puesto de trabajo de cajero. De igual forma, en el expediente administrativo y las documentales aportadas, consta la evaluación de riesgos ocupacionales para el puesto de trabajo desempeñado por el ciudadano GUSTAVO CUBILLAN, así como el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y toda la documentación acerca del seguimiento realizado al trabajador mediante consultas en las instalaciones de Mediwork.

En este sentido, analizando el caso concreto, debe destacarse que la Administración debe determinar efectivamente y así debe quedar establecido en el Acto Administrativo, la relación de causalidad que existe entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad que el mismo desempeña para su patrono, a los efectos de que pueda certificarse que la condición que padece es de origen ocupacional, o en su defecto, de origen común, ya sea por las condiciones físicas del trabajador, las condiciones genéticas, entre otras; debiendo analizar el Ente Administrativo, la relación de causa efecto entre: las tareas desempeñadas por los trabajadores, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que la enfermedad es de origen ocupacional.

Resulta oportuno mencionar que luego del análisis realizado al material probatorio consignado por la parte recurrente en nulidad en el presente expediente, el órgano certificador, no determina la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las condiciones de trabajo para establecer el origen ocupacional o no de la misma, siendo esto un requisito sine qua non a los efectos de certificar una enfermedad como de origen ocupacional. En consecuencia, resulta claro que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al no establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el ciudadano GUSTAVO CUBILLÁN y las labores desempeñadas por ésta a favor de la empresa, tomando en cuenta además que revisadas todas las probanzas aportadas al proceso pudo verificar esta sentenciadora que la entidad de trabajo recurrente cumplió y honró su responsabilidad para con el trabajador, mediante la conservación y respeto de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la Certificación Médica No. 0043-2012, de fecha 05 de enero de 2012 emitida por la ciudadana Dra. Francisca J. Nucete Ríos, en su cualidad de Médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho al no existir conexidad entre la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que sufrió el ciudadano GUSTAVO CUBILLAN, y el diagnóstico certificado, además de no evidenciarse los elementos probatorios que llevaron al Médico Ocupacional que certificó, a dilucidar tal resultado. EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CERTIFICACIÓN MEDICA NO. 0043-2012, DE FECHA 05 DE ENERO DE 2012, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, EN LA QUE CERTIFICA QUE SE TRATA DE SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL, TENOSINOVITIS DE FLEXORES DE DEDO ÍNDICE DERECHO Y SÍNDROME DE COMPRENSIÓN RADICULAR CERVICAL C6-C7 (CIE: G560, M65, M501), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. PRESENTA LIMITACIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, REALIZAR MOVIMIENTOS REPETITIVOS DEL CUELLO Y MIEMBROS SUPERIORES, USO DE LA FUERZA MUSCULAR Y ESFUERZO POSTURAL DE CUELLO Y MIEMBROS SUPERIORES, MOVIMIENTOS DE IMPACTO Y VIBRACIONES. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

2) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., (ya identificada), a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho IRENE GOTERA OCANDO, en contra de la Certificación Nº 0043-2012, contenida en el exp. Nº ZUL-47-IE-11-0171, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 05 de Enero de 2012.

3) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

4) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando a su vez comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,


LISSETH PEREZ ORTIGOZA


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.