LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, Lunes treinta (30) de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000362
PARTE RECURRENTE Y
OPOSITORA DE LA MEDIDA: HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia, el 30 de octubre de 1990, anotada bajo el No. 4, Tomo 13- A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE
Y OPOSITORA DE LA MEDIDA: MISLADYS VERÓNICA URDANETA, GREIDY BOLÍVAR RAMÍREZ, DOLLY GARCÍA DE CORONADO, CEDRIC ENRIQUE MUÑOZ ECHETO, JOSELIANA SÁNCHEZ GUILLEN y JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.448, 61.029, 163.669, 33.739, 112.811 y 72.724, respectivamente, de este domicilio.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0018-15 DE FECHA 16-02-2015, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION POR DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Subieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CEDRIC MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) C.A., en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que NEGO la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DECRETADA EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2015, EN LA QUE SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y SE AUTORIZO EL DESPIDO DEL CIUDADANO WILMER BARRIGA OLIVARES.
En fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, recibió la presente causa; dándole entrada, y se ordenó el procedimiento conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Resulta menester para esta Alzada hacer un recorrido procesal, sólo en lo respecta al tema debatido: Así, en fecha 06-08-2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0018-15 de fecha 16/02/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), medida solicitada por el trabajador ciudadano WILMER BARRIGA. Pero resulta que en fecha 30-09-2015, el apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), abogado CEDRIC MUÑOZ, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada. Por lo que, ante tal oposición, en fecha 01-10-2015, se abrió articulación probatoria y en fecha 16-10-2015, el Juzgado de la causa, declaró SIN LUGAR la oposición de la medida cautelar.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Señaló la parte recurrente a través de su representante judicial que, que apeló de la sentencia proferida por el a-quo, ya que de una lectura exhaustiva se observa que la misma no guarda relación alguna con los alegatos de hecho y de derecho que se establecieron en la oposición, ya que consideró que la empresa no consignó medios de prueba para acreditar que no existe peligro en la demora o daño por la demora de la decisión de la causa. Que del escrito de oposición a la medida cautelar que se presentó, se puede evidenciar que lo principalmente denunciado, en contra de la medida cautelar acordada, es que no se cumplieron los extremos de ley en la solicitud que hiciera el recurrente, y es que, es carga de éste, demostrar que hay elementos suficientes para que se decrete la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa. Que el Tribunal lo que menos hizo fue pronunciarse con respecto a lo denunciado por la empresa en cuanto a la falta de fundamentación y pruebas fehacientes que deben alegarse y consignarse junto con la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia, que en definitiva, resulta demostrar los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en aplicación por lo dispuesto en el artículado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 106. Que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación ya que la estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 ejusdem, entre ellos, el ordinal 4. Que en la sentencia se observa la carencia absoluta e inexistente de fundamentación del primero de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, nada indicó de forma concreta la parte solicitante de la medida para que se pueda tener como cumplido este requisito, es decir el “fumus bonis iuris”. Asimismo, en cuanto al segundo requisito procesal, tal como se estableció en el escrito de oposición de la medida, que es el “periculum in mora”, al no haber dado cumplimiento la parte recurrente del “fumus bonis iuris”, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas. Continúa señalando que el análisis, fundamentación y explicación de los requisitos de la admisibilidad y procedencia de las medidas cautelares, es una carga procesal de la parte que la solicita, quien deberá alegar de forma expresa el fundamento y los elementos concretos para evidenciar su procedencia, por lo cual no basta con indicar genéricamente el cumplimiento, supuestos de procedencia de las mismas, sino que debe existir una fundamentación de elementos reales y jurídicos por los cuales considera el solicitante que la medida es necesaria y procedente, hecho que es inexistente y no ocurrió en el presente caso. Que la fundamentación no debió ser sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permiten crear, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Que resulta evidente el no cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos de procedencia y, en consecuencia, no está debidamente fundamentada la decisión que ataca, por lo que no quedaron demostrados de modo alguno los hechos concretos que llevaran a presumir la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales supuestamente quebrantados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para el solicitante. Por lo que solicita sea declarada Con Lugar la apelación.
DEL PODER CAUTELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CON RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, PROVENIENTES DE ACTOS DE ESTABILIDAD LABORAL, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:
Al analizar las actas procesales se observa que el ciudadano WILMER BARRIGA OLIVARES asistido por el Abogado NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, en fecha 29 de julio de 2015, consignó escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, además de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala en su artículo 25.3:
Artículo 25: los Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competente para conocer de:
“3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Por lo tanto, el presente procedimiento, se sustancia conforme a la Ley in comento y por los Tribunales Laborales. Ahora bien, verifica esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el ciudadano WILMER BARRIGA OLIVARES asistido por el Abogado NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia antes mencionada, de lo cual el Juzgado de la causa, se pronunció dictando decisión en los siguientes términos:
“(…) El accionante fundamentó su solicitud en las siguientes circunstancias:
a.- En cuanto al fumus boni iuris o buen derecho que le asiste se desprende de su legitimidad como trabajador de la Hidrológica HIDROLAGO C.A.
Con respecto al planteamiento efectuado por la parte recurrente, se puede constatar alguna violación de principios o derechos que podrían llevar -en el caso que sea cerificada su existencia- que la providencia administrativa sea declarada con lugar, además que la misma fue realizada en el tiempo hábil para solicitar la nulidad y por causas permitidas legalmente, por ello sin que en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar. Este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. ASÍ SE DECLARA.-
b.- Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la demora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, del cual manifestó la parte recurrente que se estima que este es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, y que en su caso en particular se patentiza en la violación de los artículos 49, 87, 89 y 91 constitucionales, debido a que la violación de estos derechos inherentes al ciudadano WILMER DE JESUS BARRIGA OLIVARES, ocasionaría daños irreparables, considera quien sentencia que debido a que el accionante es un trabajador asalariado que vive de lo devengado por su trabajo permitir que éste se mantenga separado de su cargo mientras dure el procedimiento pondría en peligro la seguridad alimentaría del trabajador y de su grupo familiar, cuando todavía no se ha decidido sobre los alegatos de nulidad del acto administrativo, a juicio de este jurisdicente está cubierto el extremo del periculum in mora, o peligro en la mora, y el periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.-
Declarado lo anterior, siendo que la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño deben ser concurrentes, y que se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, razón por la cual este Tribunal OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, en consecuencia se le ordena a la Hidrológica HIDROLAGO C.A deberá mantenerse o restituir a su cargo habitual de trabajo hasta que sea decidida la presente causa o se levante la medida. ASÍ SE DECIDE”.
De la anterior decisión, la parte apelante HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) C.A., a través de su apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar, de la cual el Juez de Primera Instancia, dictó nuevamente Resolución en base al siguiente razonamiento:
“(…) En la presente causa, una vez decretada la medida preventiva o cautelar en fecha 06 de agosto de 2015, decisión signada No. PJ071-2015-000067, se procedió conforme a las previsiones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a la articulación probatoria y subsecuente toma de decisión para confirmar o no la decisión sobre la medida, como en efecto se hace a través de la presente decisión, y atendiendo claro está, la revisión de la oposición planteada por la sociedad mercantil C.A. HIDROLAGO.
Ciertamente, en la presente causa consta desde el 30/09/2015 fecha de la oposición a la medida que la parte opositora está en conocimiento, en consecuencia, de conformidad con el contenido normativo que contempla el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se inició de pleno derecho un lapso probatorio de ocho (8) días, con independencia de que se ejerciere o no oposición a la medida preventiva decretada. Así vencidos los tres (3) días para el ejercicio de la oposición, se iniciaron los ocho (8) para la promoción y evacuación de los medios de prueba, los cuales discurrieron sin que las partes promoviesen medio de prueba alguno. Culminado el señalado lapso, corresponde el pronunciamiento de la sentencia.
A la fecha, vencido el lapso probatorio, se observa que en ese orden la decisión sobre la medida cautelar in comento puede tomar varias aristas o direcciones o bien confirmatoria, o bien revocatoria, o incluso modificatoria, ampliando, reduciendo, o sustituyendo la medida, según se desprenda de las alegaciones y probanzas.
De la revisión de las actas, se observa que la sociedad mercantil C.A. HIDROLAGO, no consignó medios de prueba para acreditar que no existe peligro en la demora o daño por la demora de la decisión de la presente causa, ni humo de buen derecho, alegando que el hecho que el recurrente WILMER BARRIGA, sea su trabajador y que mediante la ejecución de la providencia administrativa que autoriza a su despido y que supone un cese no sólo del trabajo prestado, sino de los salarios percibidos hasta ahora por el, los cuales tienen carácter alimentario, necesidad ésta por parte del accionante y su familia de carácter impostergable, pues la necesidad biológica de alimentarse inmediata y diaria, la cesación del salario impone un gravamen no reparable por la sentencia definitiva, razón por la cual a criterio de quien sentencia ese medio de prueba no es capaz de acreditar que no existe peligro en la demora en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Y ello es así, ya que cuando se decida el presente juicio, en el caso que este Tribunal estime que no existen causas de nulidad, no haya lugar al recurso del recurrente, se procederá al despido justificado del trabajador, el cual será separado del cargo que venía ejerciendo para C.A. HIDROLOGICA, empero si no se suspende la medida en el caso de que sea declarada nula, el trabajador del cual ha cesado de trabajar no percibirá salarios, quedando la incertidumbre si pueda conseguir uno nuevo o no durante ese periodo, por ello, como ya fue establecido, este sentenciador considera llenos los extremos para el otorgamiento de una medida cautelar.
En este orden, se ratifica la motivación expresada en la Sentencia Interlocutoria que declaró procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, vale decir, la decisión No. PJ071-2015-000025, en fecha 02 de julio de 2014; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente Sentencia. Así se decide.”
De esta decisión –como se dijo- la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, siendo oído de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conforme a ello, se remitió inmediatamente a los Juzgados Superiores, conociendo esta Juzgadora por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, siendo tramitado de conformidad con los artículo 92 y 93 ejusdem, otorgándole a la parte recurrente 10 días de despacho, para presentar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; por lo que en tiempo hábil fundamentó su apelación en los términos establecidos up supra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.
El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus jurisprudencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En relación a ello, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), dejó sentado que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso Contencioso Administrativo de Nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto, observa que el solicitante de la medida cautelar se limita a expresar que el fumus boni iuris se desprende de su legitimidad como trabajador de la entidad de trabajo HIDROLAGO C.A.
En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que el solicitante de la medida en modo alguno señala en su solicitud, que de los documentos consignados conjuntamente con el libelo contentivo de la demanda de nulidad, se evidencien elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, limitándose a exponer los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, haciendo referencia a disposiciones legales. En otras palabras, el recurrente fundamenta el fumus boni iuris, en circunstancias que deben ser resueltas en el juicio principal, no de manera preventiva, como es la principal finalidad de las medidas cautelares. En virtud de ello, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal en sentencia Nº 171 de fecha 2 de abril de 2.009 (Caso: Sindicato RIGA, S.A. contra HOBMA LIBROS, C.A., y otros), expediente Nº 08-474, estableció:
“…En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” (Negritas de la Sala).
Conforme a lo anterior. el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. (Resaltado del texto).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que en casos como el de autos, el juez debe someterse sólo a los alegatos, oposiciones y pruebas que aporten las partes y ceñirse a las defensas y demás argumentos contenidos en el escrito de oposición a la medida cautelar, sin que su decisión pueda convertirse en una apreciación adelantada de la manera como debe ser resuelto el juicio principal.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte solicitante de la medida cautelar, no señaló en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, más allá de sus argumentos en el recurso de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo referencia genérica a que, según su decir, en el caso de autos existe una presunción del buen derecho. En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, puesto que la posibilidad de que se pueda accionar contra la empresa y aún la misma admisión de dicha demanda, no le causan un gravamen irreparable.
En consecuencia, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a la posibilidad de que el ciudadano solicitante de la medida sea afectado económicamente por ser un padre de familia, circunstancia que asombra y desconcierta por la contradicción en tales hechos, por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole al accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.
Se advierte, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, sin embargo no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero. En consecuencia, al no haber acreditado el solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este Tribunal Superior que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora. ASI SE DECIDE.
La suspensión de efectos del un acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con luminiscencia la magnitud del daño que podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto, algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no podrá reparar el daño alegado, y en caso de marras no se evidenció; por lo que, necesariamente debe declararse con lugar el recurso de apelación aquí interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, de la revisión detallada de los señalamientos efectuados por la parte recurrente en la solicitud inicial de interposición del recurso de nulidad, así como de lo argumentado en el contendido del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la negativa de la medida cautelar, respecto a la presunción del buen derecho, se observa que el mismo no logró evidenciar en el caso sub iudice la existencia de dicho supuesto necesario, el cual, conjuntamente con el “periculum in mora” justifican la procedencia de las medidas cautelares que se soliciten en el trámite de los procedimiento de nulidad de actos administrativos.
De acuerdo con lo sentado supra, siento los requisitos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, siendo en consecuencia, CON LUGAR la apelación interpuesta, revocando así el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad de trabajo HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) C.A, el profesional del derecho CEDRIC MUÑOZ.
2) CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR PROPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CEDRIC MUÑOZ ACTUANDO CON EL CARACTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).
3) IMPROCEDENTE, LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA POR EL CIUDADANO WILMER BARRIGA OLIVARES, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL.
4) NOTIFIQUESE DE MANERA INMEDIATA DE ESTA DECISION A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
5) SE REVOCA EL FALLO APELADO.
6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo aquí dictado.
7) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, remitiéndole copia certificada de la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
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