LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2015
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
205º y 156º
ASUNTO: VP01-N-2013-000016
PARTE ACCIONANTE: MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A, Trimestre 2do.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS y JOHANA MUGUERZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los nos. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, respectivamente, de este domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0431-2012 DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA); adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 01 de mayo de 2012, que certificó que el ciudadano RICHARD LUGO, padece de una Discopatía Lumbosacra L5 S1 (Código CIE: M51.1) y Síndrome del Túnel Carpo (Código CIE10: 56.0), consideradas como Enfermedades Ocupacionales, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia este proceso, en virtud del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., (ya identificada), a través de su apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS MORELL FRANCHI, en contra de la Providencia Administrativa dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que CERTIFICÓ que el ciudadano RICHARD LUGO, padece de una Discopatía Lumbosacra L5 S1 (Código CIE: M51.1) y Síndrome del Túnel Carpo (Código CIE10: 56.0), consideradas como enfermedades ocupacionales, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 15/03/2013, ordenó subsanar dicho escrito y, en fecha 22/03/2013 admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la notificación del ciudadano Director Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, (DIRESAT ZULIA); al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Verdadera Parte, ciudadano RICHARD LUGO. Cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la profesional del derecho CARLA TANGREDI, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionante MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., y de la Representación Judicial de la Fiscalía del Ministerio Publico, abogada MARENA PITTER; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del tercero verdadera parte.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD:
La representación judicial de la parte recurrente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) de fecha 07 de diciembre de 2011, siendo ordenado subsanar en fecha 15/03/ 2013, a los fines de que precisara la identificación del acto administrativo impugnado y consignara un ejemplar del mismo. Subsanado el libelo, acota esta sentenciadora, que si bien de la lectura del escrito de subsanación se observa que la identificación es la misma que establecen en el escrito de nulidad, es decir, solicitan la nulidad del Acto Administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) de fecha 07/12/2011, dicha identificación no se corresponde con la fecha que contempla la copia del ejemplar consignado con el escrito de subsanación, por lo que toma esta Alzada como identificación del acto administrativo del cual se solicita la nulidad, el de fecha 01/’05/2012, tomando en cuenta los antecedentes administrativos también consignados, que coinciden con la fecha que contempla el ejemplar consignado. Así pues, este Tribunal pasa a establecer los términos en los cuales fue planteado el recurso del nulidad, los cuales son los siguientes:
Solicita la parte recurrente se declare nula la Providencia Administrativa, por cuanto la misma adolece de los siguientes vicios: 1) VICIO DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ya que resulta a todas luces innegable, que el pseudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano RICHARD LUGO sustanciado y llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en el que la empresa pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a sus intereses. Que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de enfermedades, pues, no existe ley, decreto, resolución, reglamento o guía técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso hasta su culminación, ni la oportunidad de defensa de las partes. Señala que no existió un lapso dentro del proceso de investigación para que la empresa pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para su defensa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la patronal, quién también es parte en el mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y al ser notificados de las resultas. Por ello, consideran que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso legal preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decidir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme a sus intereses, los cuales en el caso de marras, resultan inoficiosos puesto que de los informes médicos presentados por éste, sólo se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa en la columna discal, la cual desde el punto de vista médico la enfermedad debe ser cubierta y tratada por la seguridad social, al encontrarse inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general. Afirma que la empresa fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT, como la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, programa de seguridad y salud, inscripción en el seguro social, entre otros, siendo que en dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes, específicamente la parte empresarial, se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo por este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido. 2) POR VERIFICARSE EN LA PROVIDENCIA EL VICIO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN. Que este despacho está en la obligación de analizar todos los elementos internos y externos relacionados con la patología padecida por el trabajador, a los fines de obtener la verdad respecto a la aparición de la Discopatía Lumbosacra L5 S1 (Código CIE: M51.1) y Síndrome del Túnel Carpo (Código CIE10: 56.0), que padece el trabajador, incluidos aquellos no alegados por las partes. Que en este caso la DIRESAT ha debido considerar no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, los cuales al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad como una patología agravada por el trabajo. Que mal podrían obviarse las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, así como obviar los vicios en la apreciación de tales hechos por parte de quien correspondió decidir, quien inducido en un error en la determinación de éstos, calificó como agravada por el trabajo una enfermedad de naturaleza común. Que se verificaron omisiones durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología del ciudadano RICHARD LUGO, al haber sido únicamente determinados, analizados y valorados los riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo en gran manera la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales. Que las Discopatías Degenerativas no son más que el resultado de un proceso de deshidratación de los discos invertebrales causados por el envejecimiento normal de todo individuo, que tiene su origen en la propia esencia del ser humano, que no pueden vincularse con ningún tipo de labor específica, ya que todos los individuos independientemente de las actividades laborales que realicen se degeneran por el sólo hecho de envejecer. Que el trabajador padece un proceso degenerativo de los discos vertebrales de su columna lumbar (espalda baja). Que a quien correspondió certificar la patología no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición de los procesos degenerativos discales, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, no existiendo certeza de que los riesgos laborales se hayan efectivamente materializado en el ciudadano RICHARD LUGO. 3) DEL FALSO SUPUESTO: Al considerar que la Discopatía Lumbosacra L5 S1 (Código CIE: M51.1) y Síndrome del Tunel Carpo, deriva de manera directa de su actividad ocupacional. Que en la certificación se invocan ciertos elementos los cuales no se ajustan a la realidad, tal es el caso que en la descripción de sus actividades, se pretende relacionar hechos como la supervisión y monitoreo de las labores realizadas por los trabajadores a bordo de la gabarra, como factores determinantes en la aparición de la patología certificada, toda vez que no se indica cómo estas actividades influyeron en el agravamiento de la patología degenerativa certificada, tampoco describe la frecuencia de la realización de tales actividades, hecho que debió haber sido considerado por el ente administrativo para poder determinar si en efecto algunas de esas actividades realmente influyeron en el agravamiento de la patología. Que en referencia a las supuestas vibraciones del cuerpo entero por traslados en lancha a las que se encontraba expuesto el ciudadano RICHARD LUGO, lo cierto es que ni en la investigación del puesto de trabajo ni en la certificación se hace mención de algún tipo de medición que advierta que tales vibraciones fueron capaces de alterar la salud del trabajador, por lo que resulta falso que a esta actividad pueda atribuirse la causa de una enfermedad, así como tampoco los tiempos de exposición a bipedestación ni los máximos permitidos, más allá de las suposiciones de quienes encontraron parte del proceso de ingestación y certificación. Que la autoridad administrativa incurre en el vicio de falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en la exposición prolongada a posturas que bien pueden o no afectar al trabajador, cuando en la realidad de los hechos, no tiene conocimiento alguno de las actividades que se realizan en el puesto de trabajo del referido ciudadano. Que bajo estas premisas considera que es menester la determinación de si existe una relación causa-efecto directa entre el trabajo desarrollado y la enfermedad padecida. Solicitando se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Considera el Fiscal del Ministerio Público, que el recurso intentado por la parte accionante en contra de la Certificación Médica declarada al ciudadano RICHARD LUGO, debe ser declarado CON LUGAR, tomando en cuenta que, en cuanto al alegato esgrimido por la empresa en relación a que con la emisión del acto administrativo recurrido, se incurrió presuntamente en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que durante el proceso de investigación no se evidenció la existencia de una oportunidad o lapso procesal a través del cual se pudiesen consignar las defensas y pruebas que se estimaran pertinentes a objeto de demostrar, que el trabajador reclamante en sede administrativa no presentaba una enfermedad ocasionada por los efectos del trabajo que desarrollaba; hechos ante los cuales colige que en virtud de que la empresa pudo recurrir en el lapso legal oportuno y ante el órgano jurisdiccional competente, conlleva a inferir en primer término, sobre la improcedencia de la supuesta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en seguimiento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos de forma reiterada, se entenderá que no existe violación de tales derechos, cuando el encausado ha podido interponer dentro del lapso legal oportuno concedido por el ordenamiento jurídico, los recursos administrativos o judiciales correspondientes. Que aún cuando para el caso concreto sometido en sede administrativa a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, si bien no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regula la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa, ciertamente concurre en un procedimiento administrativo interno con el que se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo, y que por cuanto en una determinada situación, el mismo acuda al INPSASEL a declarar un accidente y/o la presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, inmediatamente se debe aperturar el medio administrativo de investigación, con fundamento en las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y proceder a efectuar un proceso investigativo, apoyado en las respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada. Que en virtud de la distinción efectuada por el legislador y su aplicación al caso concreto, dado que al señalar que se calificará como enfermedad ocupacional una patología contraída, es decir, que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajador y a causa de éste; en el caso que nos ocupa se deduce, que aún cuando la patología pudo ser ocasionada por el trabajo desarrollado, no se demostró el nexo o correspondencia entre uno y otro. Por tal motivo, al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador que acudió en sede administrativa a objeto de que se iniciara la investigación de enfermedad como consecuencia de la actividad de trabajo que realiza en la empresa recurrente en el caso bajo estudio o bien que la misma se agravó como consecuencia de ésta, induce a determinar QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA CERTIFICACION MEDICA RECURRIDA, SE ENCUENTRA INFICCIONADO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, LO QUE ACARREA LA NULIDAD DEL MISMO.
DE LA INTERVENCION DEL TERCERO VERDADERA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
El Tercero Verdadera Parte no compareció a la audiencia oral y pública.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
La Providencia Administrativa impugnada por el hoy recurrente estableció:
“…Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal. 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, T.S.U. Richard Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.863.247, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo Nº COL- 12- 0062, en fecha 19/01/12, según consta en el expediente COL-47-IE-11-0020, pudo constatarse una fecha de ingreso en la empresa 01-08-2007, con una antigüedad de 4 años, 6 meses y tres días para el momento de la investigación como obrero de taladro. Descripción de las exigencias físicas de obrero de taladro (cuñero): actividades de tipo repetitivas con frecuencia diaria, flexión-extensión de la muñeca entre 0 y 15 grados con torsión y desviación lateral de la misma, flexo- extensión del tronco, hombros, manteniéndose en bipedestación prolongada, movimientos dinámicos donde debía halar, empujar cuñas durante el desarrollo de la actividad, adicionalmente presentaba exigencias posturales como levantamiento de peso que oscilan entre 15 a 90 kilos, levantados entre tres personas, manipulación de llaves de tubo, vibraciones de cuerpo entero, posturas de cuclillas y rodillas, bipedestación prolongada, posturas forzadas. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el Nº de Historia Zul-13.066-12 se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbar y síndrome de túnel carpo. Las patologías descritas constituyen un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Yo, Delia Parra, titular de la cédula de identidad Nº 7.970.594, Médica Ocupacional II, según la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 02/01/2012, por designación de su Presidente Prof. Néstor Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.526.504, carácter éste que consta en Resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10/12/2009, en la sede de la Diresat Zulia, CERTIFICO, que se trata de 1) Discopatía Lumbosacra L5- S1 (Código CIE10: M51.1), 2) Síndrome del túnel del carpo (Código CIE10: 56.0) consideradas como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, uso de la fuerza muscular repetitivo, movimientos de impacto y vibraciones…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de febrero de 2013, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.
De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A.:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copias certificadas del expediente administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales rielan desde el folio (30) al (314). Esta documental no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio; de la misma se evidencia el procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional, así como los medios de prueba aportados por la representación de la empresa. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Para el estudio de la controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los alegatos de la parte recurrente en Nulidad en atención a la presunta violación del debido proceso por parte de la Autoridad Administrativa, debiendo señalar que este recurso fue instaurado contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha en fecha 01 de mayo de 2012, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano RICHARD LUGO. Así pues, con respecto al debido proceso debe esta Juzgadora señalar necesariamente el contenido de los principios de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, los cuales son de rango constitucional, donde el Estado debe garantizarle al ciudadano la efectividad de su derecho material, pero debe también limitar el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe garantizar al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías son las demás garantías o derechos constitucionales procesales contenidos o recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establece los límites al Poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 ejusdem, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de sentencia.
Analizado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar, si la Administración Pública violó el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente, toda vez que ésta señaló “la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, pues, no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensas de las partes. En este sentido, no existió un lapso dentro del proceso de investigación para que mi representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal o normativo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la patronal…”. Estimando esta sentenciadora, que efectivamente no existe un cuerpo normativo legal que regule el procedimiento a los institutos competentes para realizar las certificaciones de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, asimismo se señala que la Administración no se puede quedar estancada por un vacío legal en cuanto a un procedimiento determinado y específico, pues ésta es dinámica y eficiente, utilizando las fuentes del derecho para su mejor proveer, tal y como lo establecen los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se verifica que las investigaciones de origen de la enfermedad ocupacional, estuvieron conforme a lo establecido en los artículos 18, numerales 14, 15, 16, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estipulan:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá las siguientes competencias:
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…”
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
Visto lo anterior, se entiende que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo le otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), discrecionalidad a sus funcionarios para el procedimiento requerido, todo a los fines de investigar el origen de la presunta enfermedad ocupacional o accidente laboral; así mismo lo establece el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que rige a las Inspectorías del Trabajo de los países suscritos en el señalado convenio, y Venezuela es uno de ellos. Por lo tanto, y visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) notificó a la parte recurrente de todas las inspecciones practicadas y ésta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, presuntamente sufrida por el ciudadano RICHARD LUGO, se concluye, que no hubo en el presente procedimiento quebranto de violación del debido proceso, derecho a la defensa o de la tutela efectiva por parte de la administración, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el presente alegato formulado por la parte recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo que se refiere a este vicio:
“….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.
La misma Sala en fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:
“…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.”
(…omissis…)
En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
Observa esta Alzada que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia Contencioso Administrativa ha insistido que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. Y el vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007). Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En la presente causa se observa que la denuncia del vicio de falso supuesto se encuentra fundamentada en el hecho de que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en la Certificación, dejó constancia de hechos que no se ajustan a la realidad, por cuanto afirma que el trabajador se encontraba expuesto a posturas forzadas, levantamiento y traslados de peso.
Ahora bien, para poder determinar el carácter ocupacional de alguna patología es fundamental que exista una conexidad comprobada entre las actividades desempeñadas por el trabajador y la enfermedad que el mismo afirma padecer, es decir, tienen que haber elementos que relacionen la supuesta enfermedad ocupacional con las funciones y condiciones de trabajo que el trabajador realizaba y que puedan ser atribuidas a la empresa donde prestó sus servicios. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 505 de 2.005, dejó sentado con respecto a la relación de causalidad:
“(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. […] Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)”.
Por otro lado, en reciente sentencia de la misma Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha 12 de noviembre del presente año, 2015, caso: Engelberth Velasco contra Cervecería Polar C.A., dejó sentado:
“…De la existencia de la enfermedad ocupacional: Consta en el expediente la Certificación signada con el alfanumérico CMO:0015/2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 31 de enero de 2012, a través de la cual hizo constar que el demandante padece de “Hernia Discal L5-S1. Radiculopatía Lumbar Derecha, enfermedad de Origen Ocupacional ‘Agravada por el Trabajo’ según clasificación CIE 10 (M51.1) ocasionándole (…) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” (folios 76 y 77 del cuaderno de recaudos N° 1).
Asimismo, cursa en autos copia de la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta por la empresa hoy accionada contra dicho acto administrativo (folios 133 al 142 del referido cuaderno de recaudos). Adicionalmente, por hecho notorio judicial, importa destacar que la empresa Cervecería Polar, C.A. apeló de dicho fallo, y esta Sala de Casación Social declaró sin lugar el mencionado medio de gravamen, mediante sentencia N° 1425 del 17 de diciembre de 2013, confirmando la decisión de primera instancia.
Por lo tanto, al evidenciarse que el aludido Instituto certificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y que la demanda de nulidad interpuesta contra dicho acto administrativo fue declarada sin lugar, esta Sala tiene por probada la existencia del origen de la patología sufrida por el demandante, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, es preciso aclarar que tal determinación lleva implícito el reconocimiento de la relación de causalidad entre la dolencia y las funciones desempeñadas por el trabajador, señalamiento que es necesario en vista de la insistencia por parte de la empresa accionada, en su escrito de contestación de la demanda, con respecto a la negativa de dicho nexo causal. Así se declara.
De acuerdo con este modelo, en primer lugar, se dirime una cuestión puramente empírica o fáctica: determinar si un evento ha sido causa de otro, mientras que en un segundo momento se acude a criterios normativos para establecer la relevancia jurídica de una causa. Dicho de otra forma, en un primer momento lo que se reclama es una explicación acerca de cómo ocurrió un resultado dañoso, para luego establecer si ese resultado se puede atribuir jurídicamente a alguien.
Ahora bien, es cierto que las enfermedades ocupacionales, a diferencia de los accidentes de trabajo, generalmente tienen un prolongado período de latencia entre la exposición al riesgo y la manifestación de la enfermedad. Sin embargo, pese a las dificultades inherentes a estos casos, debe existir una relación circunstanciada que permita establecer la existencia del nexo de causalidad entre la actividad y la patología, sin desmedro de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que quien sentencia observa que, a partir del folio (170) de la pieza principal, riela documental mediante la cual se describen las actividades realizadas por el Obrero de Taladro entre las cuales se establece “ Sacar y meter cuñas: El trabajador se encarga de meter y sacar la cuña, herramienta que se encarga de sostener o asegurar el tubo, la cuña consta de 3 asas ( de más o menos 70 kg), participan los 3 obreros de taladros en la labor, agarrando y levantando cada una de las asas. Realizan desplazamientos de aproximadamente 10cm desde el momento en que la sacan hasta posicionarla en la mesa rotaria y viceversa. Para esta actividad el trabajador usa los hombros y/o tronco para generar fuerzas, adopta una posición no neutral de la mano, con una velocidad considerada normal para realizar la tarea, según lo indicado por el método JSI. Así mismo adopta la posición bípeda dinámica, flexión e inclinación del tronco, movimientos generalizados de miembros inferiores con flexión de rodillas, flexo- extensión de miembros superiores, agarres cilíndricos unimanuales para sostener, además requiere el uso manual de fuerza para levantar. Trabajo en la Válvula Impide-Reventones: (…) Para esta actividad el trabajador adopta la posición bípeda dinámica (sujeto con arnés integral y línea resujeción anti-caída), con flexión e inclinación del tronco, movimientos generalizados de miembros inferiores, flexo-extensión de miembros superiores, agarre cilíndricos unimanuales y bimanuales para sostener herramientas. Inspección y/o Mantenimiento De Equipos O Herramienta De Perforación: El trabajador se encarga de realizar el mantenimiento de las herramientas cada vez que se requieran. Se hace una revisión de la herramienta. Se lava con jabón biodegradable y se engrasa para asegurar el buen funcionamiento. Para esta actividad adopta posiciones, bípeda dinámica y de cuchillas, flexión e inclinación del tronco, movimientos generalizados de miembros inferiores con flexión de rodillas, flexo-extensión de miembros superiores, agarre a manos llena unimanuales y bimanuales, además requiere el uso manual de fuerza para transportar las herramientas (herramientas que no exceden de los 25 kg permitidos por la norma). Limpieza en las Áreas de la Planchada: El trabajador se encarga de realizar la limpieza del área de la planchada, que consiste en barrer las áreas de trabajo. Lavar los residuos que salen del pozo con jabón biodegradable, para esta actividad el trabajador adopta la posición bípeda dinámica, flexión e inclinación del tronco, movimientos generalizados de miembros inferiores, flexo- extensión de miembros superiores, agarres a manos llenas unimanuales y bimanuales para sostener”. En virtud de estas labores desempeñadas concluye esta Juzgadora que las mismas guardan relación con las enfermedades ocupacionales establecidas en la certificación objeto de nulidad. De igual forma, en las actuaciones contentivas de los antecedentes administrativos que rielan en la pieza principal, folio (131), se encuentra el resultado de un examen médico ocupacional practicado por la empresa recurrente en nulidad, en fecha 18/05/2011, en el cual, de los hallazgos de interés ocupacional se observan cambios de espondiloartrosis difusa y disminución de espacio intervertebral L5-S1 con gas intervertebral con relación a discopatía degenerativa, lo cual es un antecedente que toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de emitir el fallo definitivo en esta causa. De igual forma, se observa que la investigación estuvo sustentada en los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, y se dejó constancia que se hizo la inspección para verificar y analizar las actividades desempeñadas por el ciudadano RICHARD LUGO. Asimismo, se precisó en la investigación que el trabajador tiene una antigüedad de cinco (5) años, seis (6) meses y tres (3) días, cumpliendo funciones como obrero de taladro con lo cual implicaba, en un horario establecido de sietes (07) días trabajados por sietes (07) días de descanso, con guardias rotativas de 12 horas y luego de ser examinado se determinó que la enfermedad constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo donde el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas; en consecuencia, derivando en una Discapacidad Total Permanente.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Superior considera, que se evidencia que el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, fundamentó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y a los criterios antes mencionados, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no existe arbitrariedad, ni ningún hecho falso que haya utilizado el órgano público para fundamentar la emisión de la certificación sujeta a impugnación. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que considera este Juzgado que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), actuó ajustado a derecho, no incurriendo en ninguno de los vicios de violación de derecho a la defensa y debido proceso así como tampoco en falso supuesto de hecho, resultando en este sentido, IMPROCEDENTES las denuncias presentadas por la parte recurrente, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, contenida en el oficio número 0431-2012, dictada en fecha 01 de mayo de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho CARLOS MORELL FRANCHI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., en contra del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 01 de mayo del año 2012, mediante la cual se certificó que el ciudadano RICHARD LUGO, padece de una DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5 S1 (CÓDIGO CIE: M51.1) Y SÍNDROME DEL TUNEL CARPO (CÓDIGO CIE10: 56.0), consideradas como enfermedades ocupacionales, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
2) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en la persona de su Directora, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.
3) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando a su vez comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos.
4) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente en nulidad de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUÉ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUÉ
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