LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes dos (02) de Noviembre de 2.015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000309
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO ZARRAGA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.732.174, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, ZORAIMA ZAMBRANO Y MARIA REYES YORIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 169.884, 137.552 y 27.942, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO NORTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el No. 46, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: YRASEMA DELGADO RINCON, ALBERTO OSORIO VILCHEZ y LINNE ELBEN PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 40.853, 83.409 y 28.957, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE IMPUGNACION DE PODER).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YRASEMA DELGADO, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano RUBEN DARIO ZARRAGA BOHORQUEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO NORTE C.A.; Juzgado que MEDIANTE DECISION INTERLOCUTORIA DECLARO IMPROCEDNETE LA IMPUGNACION DEL PODER EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Contra dicho fallo, -tal y como se dijo-, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, por lo que habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte demandada recurrente alegó como fundamento de su apelación, que el ciudadano demandante RUBEN DARIO ZARRAGA BOHORQUEZ, se encuentra en los actuales momentos en los Estados Unidos de Norteamérica, que impugnó el poder que fuera otorgado a la ciudadana MORELLA COROMOTO MORILLO DE ZARRAGA, por considerarlo deficiente, pues el ciudadano actor otorgó fue un poder de administración y dispocision a su cónyuge simplemente, no dice ningún tipo de facultad judicial que pudiese ser delegada en todo caso a ella, y ésta hace una eventual designación de apoderados judiciales amparándose en la administración y disposición sin tener una capacidad de postulación para otorgar facultades judiciales; que se promovieron pruebas para que el Juez aperturara la incidencia y les diera la oportunidad de subsanar conforme a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y nada de eso se hizo, que hubo subversión en el proceso, no le tomaron en cuenta sus alegatos, hubo inmotivación en las argumentaciones del tribunal a-quo, es decir, que la decisión que tomó el Juez de Primera Instancia fue inmotivada totalmente; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se otorgue el lapso procesal correspondiente para que la parte demandante subsane los vicios de los que adolece el documento poder otorgado. La parte actora no estuvo presente en la audiencia de apelación, oral y pública.
Así pues, vistos los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, el Tribunal para resolver observa:
La decisión interlocutoria contra la cual la parte demandada recurrente basó su apelación, declaró:
“…Visto el escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2015, por el profesional del derecho Alberto Osorio Vilchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada en actas sociedad mercantil AUTO NORTE C.A., plenamente identificada en actas procesales, en el cual solicita el Segundo Despacho Saneador e Incidencia de Impugnación de poder. Este tribunal de una revisión de las actas procesales se puede evidenciar que el presente pedimento fue interpuesto por el tribunal que sustanció la presente causa, el cual no se pronunció al respecto en su debida oportunidad procesal, posteriormente en fecha 9 de marzo de 2015, este tribunal le correspondió por sorteo conocer la presente causa, en fase de mediación, activándose inmeditamente el despliegue mediador, no con otro fin de promover los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo fue en el presente caso agotado el término de ley para que las partes concilien sus pretensiones, no siendo posible la aplicación de este medio alternativo, en las prolongaciones realizadas, la presente causa indefectiblemente, pasa a otra etapa procesal. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la demanda, considera este Juzgador que el Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Rubén Darío Zarraga, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.732.174, a sus cónyuge Morelia Coromoto Morillo de Zarraga, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.616.827, el solo hecho de que el instrumento fundamental como lo es el poder de administración y Disposición, fue autenticado, con las formalidades legales ante un funcionario notarial autorizado por la Ley para darle fe pública, reviste al instrumento el carácter público, debiéndose tener en consecuencia válido el referido poder, aunado a ello que el funcionario que presidió el acto de otorgamiento dejando constancia expresa el carácter y facultades que tiene la otorgante para obrar en nombre y representación de su consorte, lo que conlleva a este tribunal a considerar que el presente poder está revestido de todas las formalidades determinadas por la normativa vigente. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente la solicitud de impugnación alegada por la parte demandada. Con el presente pronunciamiento, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.
En virtud de la decisión anterior, luego de culminada la audiencia preliminar, observamos que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
En el caso concreto, adujo la parte demandada, que asistió a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones durante cuatro meses, solicitando de forma insistente al Tribunal a-quo, decidiera sobre la impugnación del poder otorgado por la ciudadana MORELIA DE ZARRAGA, tal y como se verifica en la diligencia que riela al folio (66) de la pieza principal, que sin embargo el ciudadano Juez hizo caso omiso ante tal pedimento y sin la debida apertura de la incidencia, dictó el referido auto que fue apelado.
En tal sentido, considera conveniente establecer quien sentencia, que entre las obligaciones de los Jueces laborales como rectores del proceso se encuentra la función tutelar de los derechos laborales, y en el marco de la misma, sus actuaciones deben ir orientadas a mantener la certeza en la realización de los actos procesales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes, toda vez que constituye una causa no previsible que justifica la inasistencia del demandado a la prenombrada audiencia, y demuestra que son ciertos los hechos alegados por éste en la audiencia de apelación. No olvidemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente el de estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Muy importante resulta hacer mención a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
“… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.
En segundo lugar, el Derecho a la Defensa, consagrado igualmente en nuestra carta magna, acompaña al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, es decir, acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y Eva del Paraíso, oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 24 de la Constitución italiana, en el artículo 24 y 105.3 de la Constitución española, en el artículo 29 de la Constitución colombiana y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El artículo 49 de la Carta fundamental, define el Derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Agrega el texto constitucional lo siguiente que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”
Es importante señalar la posición de Magaly Perretti de Parada, en su obra el Derecho a la Defensa, la cual sostiene lo siguiente: “el Derecho a la Defensa asegura a las parte la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos. Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.
En lo que respecta, al debido Proceso debe indicarse que el alcance del mismo como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:
1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.
De lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto, se materializó la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que supone como en el presente caso, que todo Juez debe cumplir cabalmente con los principios sustantivos y adjetivos explanados en el iter procedimental de nuestro sistema laboral venezolano, cumpliendo con los preceptos constitucionales, legales y procedimentales que imperan y que simplemente son sencillos de cumplir, toda vez que como rector del proceso al momento de surgir incidencias deberá aplicar los conocimientos sustantivos lógicos sin producir un desorden ilógico-procesal.
En el presente caso, manifestó la representación judicial de la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, oral y pública, que insistentemente en la audiencia preliminar y en sus prolongaciones por un período de cuatro (04) meses, le insistió al Juez de la causa, se pronunciara sobre la impugnación del poder efectuada a la parte actora, y sin embargo, éste no se pronunció, incluso al cerrar la audiencia preliminar, solicitó se aplicara el segundo despacho saneador ordenándole a la parte actora subsanara los vicios de forma encontrados en el documento poder consignado, y fue cuando en forma por demás inmotivada emitió la decisión que hoy se impugna.
Ahora bien, en relación a la impugnación realizada por la parte demandada en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Superior debe dejar claro al Juez de Instancia lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e incluso ha sido acogido, con criterios reiterados, por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en este particular, citando sentencia de la Sala de Casación Social No. 091, de fecha 10 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“…Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente: "Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsanen los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
“…En este caso, una vez solicitada en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…”. También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”
En base a estos criterios jurisprudenciales, se observa que la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, está incurso en un error de derecho al considerar que “sólo tiene la facultad de mediar”, toda vez que la representación judicial de la parte demandada denunció ante esa instancia, que el actor presentó un poder defectuoso o insuficiente. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente transcrita, la cual acogió la Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por la propia parte en la forma prevista en el artículo 354 ibidem, y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que el Juez de Instancia debió, y no lo hizo, otorgar a la parte afectada, en este caso, al demandante, un lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara los documentos que acreditan su representación, y en caso de que la parte no lo consigne, declarar la correspondiente Incomparecencia a la que hace referencia el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo esto en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49.
Debe esta Juzgadora señalar al a quo, que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el Juez que dictó la decisión interlocutoria en Primera Instancia, violó las normas y criterios establecidos en lo referente al derecho a un debido proceso, alterando el equilibrio procesal al privar o limitar indebidamente a una de las partes del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer los derechos que presume poseer, generando a su vez indefensión y menoscabo al derecho a la defensa; y principalmente transgrediendo el derecho a una tutela judicial efectiva. Por otro lado, se aclara que la intención de ambas partes de comparecer a la audiencia preliminar, siempre estuvieron presentes, lo cual se traduce en que era posible haber activado los mecanismos de autocomposición procesal para haber logrado la mediación, toda vez que la intención –se repite- de comparecer siempre estuvo presente, sólo que faltaba cumplir con la formalidad de la representación, cuestión que podía hacerse a la par mientras se conversaba con las partes en la audiencia; es decir, debió otorgársele a la parte demandante los cinco (05) días para que subsanara las posibles omisiones existentes en su representación, mientras se llevaba a cabo la audiencia preliminar, etapa procesal más importante de este proceso laboral. En síntesis, a criterio de esta superioridad, OBSTACULIZÓ EL JUEZ DE INSTANCIA LA POSIBLE MEDIACION EN ESTE PROCEDIMIENTO, POR LO QUE EN LO ADELANTE SE LE EXHORTA A LOS FINES DE NO COMETER ESTE TIPO DE IRREGULARIDADES. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juez de la primera instancia, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YRASEMA DELGADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) En virtud de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de ambas partes en el presente asunto, este Tribunal REPONE la causa al estado en que el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se pronuncie sobre la impugnación efectuada por la parte demandada del poder otorgado por la parte actora, y en tal sentido, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya analizada, OTORGUE A LA PARTE DEMANDANTE, cinco (05) días hábiles para que subsane las deficiencias o vicios de forma que pudiera contiene el documento poder que fuera otorgado por la ciudadana MORELIA COROMOTO MORILLO DE ZÁRRAGA, advirtiendo al Juez de la causa, que no podrá inhibirse, pues no ha emitido opinión al fondo; debiendo darle prioridad a este asunto, por las dilaciones existentes.
3) EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones celebradas a partir del auto de fecha 05 de agosto de 2.015, y hasta la presente fecha.
4) EN VIRTUD DE QUE EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO BAJO EL NUMERO VP01-L-2014-001941 SE ENCUENTRA EN LA ETAPA DE JUICIO, SE ORDENA LA REMISION INMEDIATA AL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL A LO FINES DE RESOLVER LO CONDUCENTE.-
5) SE ANULA EL FALLO APELADO,
6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud de carácter repositorio del presente fallo DEBERA DARLE EL CIUDADANO JUEZ PRIORIDAD A ESTE ASUNTO UNA VEZ RECIBIDO CON RELACION AL RESTO DE LOS QUE ESTE SUSTANCIANDO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
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