LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, Jueves diecinueve (19) de Noviembre de 2015
205º Y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000131
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS: MARILIN JOSEFINA FERRER SAYAGO, LINDA GUADALUPE GONZALEZ URDANETA, ZORAIDA DEL CARMEN CAMPOS ORDAZ y LOURDES JOSEFINA VILCHEZ DE PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.853.809, 7.721.189, 1.066.605 y 7.797.873, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, CARLOS DEL PINO Y PATRICIA SANCHEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 126.431, 96.841, respectivamente, Procuradores del Trabajo del Estado Zulia, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHÁVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).
MOTIVO: RECLAMO DE SALARÍOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, por un lado, la profesional del derecho EDELYS ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y por el otro, la profesional del derecho SARAI GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, en el juicio que siguen las ciudadanas MARILIN JOSEFINA FERRER SAYAGO, LINDA GUADALUPE GONZALEZ URDANETA, ZORAIDA DEL CARMEN CAMPOS ORDAZ y LOURDES JOSEFINA VILCHEZ DE PIÑA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, ejercieron Recurso de Apelación ambas partes -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien expresó que su punto de apelación se basa en la sumatoria del monto condenado a la demandada a cancelar a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CAMPOS, ya que no se corresponde al total que da sumando todos los conceptos que le proceden; solicitando únicamente se corrija el libelo en ese sentido. Asimismo, la parte demandada recurrente, adujo que su inconformidad con la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, se refiere a que estas ciudadanas no son funcionarias públicas y por lo tanto no le es aplicable la convención colectiva. Que en relación a la aplicación de los beneficios laborales tampoco están de acuerdo y piden sea tomada en cuenta la normativa vigente para el momento que ocurrieron los hechos, esto es, que se tome en consideración el requisito de la prestación efectiva de servicio para el reclamo por la procedencia de los demás conceptos laborales. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.
Oídos los alegatos de las partes, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora conformada por un litisconsorcio activo de cuatro trabajadoras, que en fechas 16/03/2008, 07/10/2007/, 01/04/2008 y 16/07/2008, respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados como PROMOTORAS SOCIALES, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional equivalente a Bs. 2.457,10. Que en fechas 31/12/2008, 31/01/2009, 31/12/2008 y 31/12/2009, respectivamente, fueron despedidas, por lo que iniciaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y en fechas 31/08/2009, 28/08/2009 y 31/08/2009, mediante Providencia Administrativa Nº 355 y 322, se declararon CON LUGAR los procedimientos, ordenando su reincorporación a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, de las cuales posteriormente solicitaron la ejecución voluntaria y luego la forzosa; y vista la posición contumaz de la patronal de no acatar dichas providencias, se aperturaron los procedimientos de sanciones respectivos. Seguidamente, solicitaron Amparo Constitucional Laboral ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, los cuales fueron declarados CON LUGAR en fechas 08/10/2010, 03/12/2010, 20/01/2010 y 21/06/2010, respectivamente, ordenando la reincorporación de las trabajadoras a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos respectivos, para lo cual comisionaron al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que, la entidad de trabajo demandada dio cumplimiento a la reincorporación a las labores habituales de trabajo de las trabajadoras el 16/11/2010, 21/02/2011, 04/04/2011 y 15/11/2010, respectivamente, sin embargo alegaron que no se les cancelaron los salarios caídos y los demás beneficios laborales de los cuales son acreedoras y que actualmente no perciben ningún beneficio laboral de los establecidos en el contrato colectivo sino que les han cancelado los mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Que por la evidente posición contumaz de la representación patronal, es por lo que invocan la aplicación de los artículos 89 de la Constitución Nacional, en su numeral primero, relativo a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias laborales puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales; de igual forma invocan la aplicación de los artículos 129, 219, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado y la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), correspondiente a los conceptos de SALARIOS CAIDOS, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR. Por lo tanto, demandan a la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el pago de Conceptos Laborales que les corresponden por la prestación de sus servicios personales para la demandada así como la inmediata aplicación de los beneficios de la contratación colectiva. Tales conceptos demandados son los siguientes: SALARIOS CAÍDOS: La ciudadana MARILYN FERRER, reclama por este concepto del 01/01/2009 al 16/11/2011, Bs. 36.715,64. LINDA GONZALEZ, Bs. 25.662,07. ZORAIDA CAMPOS, Bs. 26.053,22. LOURDES VILCHEZ, Bs. 36.715,64. VACACIONES VENCIDAS: Las ciudadanas MARILYN FERRER, ZORAIDA CAMPOS y LOURDES VILCHEZ, reclaman por el período comprendido del 2008 al 2011, Bs. 5.045,10 (cada una) y LINDA GONZALEZ, Bs. 5.651,10. BONO VACACIONAL VENCIDO: MARILYN FERRER, ZORAIDA CAMPOS y LOURDES VILCHEZ, reclaman por el período comprendido del 2008 al 2011, Bs. 26617,50 (cada una) y LINDA GONZALEZ, reclama por el período comprendido del 2008 al 2011, Bs. 27.027,00. UTILIDADES VENCIDAS: Reclaman por el período comprendido del 2009 al 2010, Bs. 19.656,00 (cada una). BONO DE ALIMENTACIÓN: MARILYN FERRER, demanda por este concepto Bs. 12.599,25. LINDA GONZALEZ, Bs. 13.803,00. ZORAIDA CAMPOS, Bs. 15.140,50 y LOURDES VILCHEZ, Bs. 12.599,25. BENEFICIOS NO OTORGADOS: MARILYN FERRER y LOURDES VILCHEZ, demandan por este concepto Bs. 100.993,79. LINDA GONZALEZ, Bs. 90.860,70 y ZORAIDA CAMPOS, Bs. 92.872,62. Total Bs. 385.750,90. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admitió todos los hechos alegados por las actoras en su libelo, aduciendo que procedió a acatar la sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar a las trabajadoras accionantes de autos a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraban para el momento en que fueron retiradas de la Administración. Sin embargo, niega, que le haya dado un cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia; esto es, cumplió con una obligación de hacer: proceder a reincorporar a las actoras a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de su retiro, y una obligación de dar: cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de sus retiros hasta el día de sus efectivas reincorporaciones; que hubo un cumplimento total de la sentencia, por cuanto al ser un ente público que se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la administración a sujetarse a dicho marco, que es de orden público y establece limitaciones y prohibiciones cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno. Que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar, debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate previsto en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa citada, es decir, con la previsión presupuestaria, y efectivamente así lo hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento en la medida que le es posible al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina para lo cual han cancelado los meses de enero 2009, febrero 2009, marzo 2009 y abril 2009, tal y como se evidencia de los recibos de pago consignados en fecha 26/03/2014 y de recibos de pago consignados con posterioridad. Que exigen las actoras el pago de los salarios caídos según la providencia administrativa y estiman que se adeuda por este concepto Bs. 36.715,64, Bs. 24.732,62, Bs. 26.053,22 y Bs. 36.715,64, respectivamente, cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto del cálculo elaborado por la Dirección de Personal de la Alcaldía, promovidos en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 21.546,28, Bs. 25.286,49, 27.000,75 y Bs. 21.156,67. Que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado a las demandantes por nómina a través de transferencias bancarias, esto es, mes de enero 2.009, febrero 2009, marzo 2009 y abril 2009. Con ello demuestra que no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados. Que las actoras MARILIN JOSEFINA FERRER SAYAGO, LINDA GUADALUPE GONZALEZ URDANETA, ZORAIDA DEL CARMEN CAMPOS ORDAZ y LOURDES JOSEFINA VILCHEZ DE PIÑA, reclaman se les cancele el beneficio de alimentación no pagado durante el período de enero 2009 a noviembre 2010, enero 2009 a febrero 2011, enero 2009 a abril 2011, y enero 2009 a noviembre de 2010, respectivamente, período éste el cual no laboraron, y que tal concepto no se le adeuda por cuanto no laboraron y la ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado servicio activo. Que las demandantes alegan que desde el momento de su reincorporación, no se les han aplicado las cláusulas de la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORIA Y EL SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) y que efectivamente no se le aplicó la mencionada convención por cuanto la misma sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia, siendo las ciudadanas MARILIN JOSEFINA FERRER SAYAGO, LINDA GUADALUPE GONZALEZ URDANETA, ZORAIDA DEL CARMEN CAMPOS ORDAZ y LOURDES JOSEFINA VILCHEZ DE PIÑA, personal contratado, sólo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que las actoras reclaman vacaciones y bono vacacional vencidas 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Por lo que reiteran que no le es aplicable la convención colectiva a los contratados, de conformidad con lo establecido anteriormente. Que en cuanto a la procedencia o no del pago solicitado, precisan que las actoras fueron retiradas de la administración y reincorporadas en las fechas antes citadas, lo que quiere decir que no hubo prestación del servicio para los años reclamados, ya que tanto las vacaciones como el bono vacacional son beneficios que se adquieren por la prestación efectiva del servicio. Que las actoras reclaman el pago de bonificación de fin de año de los años 2009 y 2010, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, lo cual reiteran que no le es aplicable a los contratados. Solicitan se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho EDELYS ROMERO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho BETZABETH HERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron las ciudadanas MARILIN FERRER SAYAGO, LINDA GONZALEZ, ZORAIDA CAMPOS Y LOURDES VILCHEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, tales como el bono vacacional, vacaciones, salarios caídos y bono de alimentación, además de otros beneficios de la convención colectiva; por lo que, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por las actoras en su libelo con todos sus elementos, pero negando sus pretensiones, señalando que nada les adeuda, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar sus alegatos y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó, marcadas con las letras “A, C, E, G”, las cual rielan del folio (71) al (86), (96) al (110), (119) al (137) y (147) al (164), respectivamente, copias simples de Providencias Administrativas signadas con los Nos. 355, 338, 334 y 322, correspondiente a los números de expediente 042-09-01-00635, 042-09-01-00375, 042-09-01-00458 y 042-09-01-00161, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. En tal sentido, constituye un hecho admitido entre las partes la existencia de dichas providencias administrativas, por lo que no constituyen objeto de análisis, y en consecuencia, quedan desechadas. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcadas con las letras “B, D, F, H”, copia de decisiones de los expedientes signados con los números 13.474, 13.331, 13.343 y 13.296, las cuales rielan del folio 87 al 95, 111 al 118, 138 al 146 y del 165 al 173, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se librara oficio tanto a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO como al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Resulta irrelevante este medio de prueba, por cuanto es un hecho reconocido por ambas partes la existencia de estos procedimientos y sus sentencias respectivas. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los originales de los recibos de pago, consignados en su debida oportunidad. En virtud del reconocimiento de la parte demandada de esta documental, resulta inútil e inoficioso analizar este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó, Copias Certificadas que emanan de la Dirección de Personal Alcaldía de Maracaibo de “Conceptos Laborales Pendientes Promotores”, los cuales rielan en los folios (177), (183), (189) y (195), a nombre de las ciudadanas MARILYN FERRER SAYAGO, LINDA GONZALEZ, ZORAIDA CAMPOS Y LOURDES VILCHEZ, desde el 01/01/2009 al 17/11/2010, 01/01/2009 al 20/02/2011, 01/01/2009 al 04/04/2011 y 01/01/2009 al 04/11/2010, cuyos montos totalizan Bs. 21.546,28, Bs. 25.286,49, Bs. 27.000,75 y Bs.21.156,67, cada uno. En la Audiencia de Juicio Oral y pública, la parte demandante no atacó dichas pruebas, en consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el total a cancelar que adeuda la demandada a las mencionadas ciudadanas. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copias certificadas de actas de reincorporación de las ciudadanas MARILYN FERRER SAYAGO, LINDA GONZALEZ, ZORAIDA CAMPOS Y LOURDES VILCHEZ, las cuales establecen como fecha de reincorporación para cada una de ellas, las siguientes: 15-11-2010, 18-02-2011, 30-03-2011 y 05-11-2010. Esta Alzada, valora esta documental toda vez que constituye un hecho admitido que las ciudadanas actoras fueron efectivamente reincorporadas. ASÍ SE DECIDE.
- Invocó con el objeto de demostrar que se encuentra solvente con las actoras en cuanto a conceptos como beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año, Providencias Administrativas Nos. 338 de fecha 31/08/2009, 334 de fecha 28/08/2009, 355 de fecha 08/09/2009 y 322 de fecha 01-06-2009. Constituye un hecho reconocidos por ambas partes la existencias de estas providencias, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
- Invocó Convención Colectiva del Municipio Maracaibo, vigente aplicable a los funcionarios públicos de la Alcaldía de Maracaibo. No constituye un medio de prueba, por el principio iura novit curia. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó en la Audiencia de Juicio, copias certificadas de recibos de pago pertenecientes a las ciudadanas MARILYN FERRER SAYAGO, LINDA GONZALEZ, ZORAIDA CAMPOS Y LOURDES VILCHEZ. La parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, desconoció estas documentales en virtud de no estar firmados por las trabajadoras y por emanar de la patronal. Ahora bien, se observa de los presentes medios de prueba son originales, se refleja el membrete de la Alcaldía de Maracaibo y su sello húmedo, y en su parte posterior se verifica su certificación por medio de la Dra. Elsa Fernández en su carácter de Directora de Personal, en consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la cancelación de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, pasa esta Juzgadora de seguidas a exponer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Se pasará en primer lugar, a verificar si las actoras son beneficiarias o no de la convención colectiva suscrita entre el Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). A tal fin, necesariamente debemos adentrarnos en el área del Derecho Funcionarial, y más aún, analizar el contenido del mencionado Contrato Colectivo y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley marco que regula el procedimiento y estatus de los funcionarios y funcionarias públicas, por lo que, de seguidas se analizan los artículos de la ley in comento, para una mejor ilustración:
“DEFINICIONES.
A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones: (…)
D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.
“Cláusula No.1.
AMBITO DE APLICACIÓN.
El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba”.
LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ESTABLECE:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”
“Artículo 3. Funcionario o Funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
“Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.”
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
De lo anterior, se deduce que las personas que pretendan ser funcionarios o funcionarias públicos de carrera, deben cumplir con ciertos requisitos, como son, principalmente, el concurso público de oposición, y que haya ganado, así como superar el período de prueba, y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las Leyes de la República.
Siguiendo con la anterior, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que las actoras para ingresar a laborar a la Alcaldía de Municipio Maracaibo, no intervinieron en un concurso público de oposición, ni prestaron el juramento de ley correspondiente para ejercer las funciones dentro de la Alcaldía. Así, concatenando con las leyes especiales y convenciones colectivas citadas, se declara la procedencia de los alegatos de defensa formulados por la parte demandada recurrente a los fines de la no aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y los beneficios que de ella se mencionan como lo son las becas para los hijos, juguetes, permisos por estudios o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la mencionada convención colectiva, A LA PARTE ACTORA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
SEGUNDO: Con relación a la denuncia formulada referida a la condena de los salarios caídos, y de la denuncia por haber ordenado el Tribunal de la causa, el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en el período de la tramitación del expediente administrativo; se observa de las actas procesales, que se encuentran agregadas, Actas de Reincorporación, las cuales estuvieron enmarcadas dentro de lo previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, donde la parte demandada representada por la Directora de Personal para la fecha, DRA. ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, dejó constancia que en acatamiento a la sentencia de acción de amparo constitucional dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió con la reincorporación de las ex trabajadoras de la demandada de autos, entre ellas las ciudadanas demandantes MARILIN JOSEFINA FERRER SAYAGO, LINDA GUADALUPE GONZALEZ URDANETA, ZORAIDA DEL CARMEN CAMPOS ORDAZ y LOURDES JOSEFINA VILCHEZ DE PIÑA, donde se instruyó que debían presentarse a partir de la fecha de su notificación, ante la Oficina de recursos humanos para asignarles sus funciones laborales, así como también se le instruyó al jefe del Departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que fuera reactivado en la nómina correspondiente. Por otro lado, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de Personal, informó que se harían los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos fueran incluidos en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública.
Por todo lo antes constatado, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 161 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen:
Artículo 49.- “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”
Artículo 161.- “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).
Así, no constituye un hecho controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, por cuanto es una situación de orden público y de coerción del Imperio del Estado, así como para el mejor manejo de la administración de las finanzas públicas, por lo que mal puede considerar esta Juzgadora que la demandada ha incurrido de manera contumaz en desacato o incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche y su reactivación en la nómina, y la obligación de dar por mandato legal está sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así ciertamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en el acta de reincorporación, hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por ley correspondan, lógicamente estando comprendidos dentro de estos beneficios socio-económicos a los que se hace referencia en dicha acta, los que por efectos del reenganche se generen. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, esta Juzgadora trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº AA60-S-2011-001184, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana ELIA COROMOTO FONSECA, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), donde se dejó sentado:
…”En el caso concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
En cuanto a la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.
En el caso concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero.
Por otra parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar) establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero”.
Otro criterio de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal en sentencia No. 174, de fecha trece (13) de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A., ratificada luego en la sentencia Nº 332 del quince (15) de marzo de 2003, la cual acogió el criterio establecido en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, se dispuso:
Omissis…”La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).
Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, considera esta Juzgadora que las situaciones fácticas en el presente procedimiento constatan fehacientemente que la Alcaldía del Municipio Maracaibo efectivamente reenganchó a las ciudadanas MARILIN JOSEFINA FERRER SAYAGO, LINDA GUADALUPE GONZALEZ URDANETA, ZORAIDA DEL CARMEN CAMPOS ORDAZ y LOURDES JOSEFINA VILCHEZ DE PIÑA, a su puesto de trabajo, y consecuencialmente como se ha hecho referencia, accionó los mecanismos correspondientes para garantizar el pago de los salarios caídos, cumpliendo así con la Providencia Administrativa dictada a favor de cada trabajadora, por lo que el reclamo de los beneficios laborales referidos al concepto de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades durante el período que duró el procedimiento de estabilidad, aplicable única y exclusivamente cuando el patrono no cumple con la orden de reenganche, NO OPERA EN EL PRESENTE CASO; pues como se ha dicho, las demandantes de autos fue reenganchadas, razón por la que se niega la procedencia de estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto al beneficio de alimentación, esta Alzada considera que es procedente dicho concepto, en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 17 de noviembre de 2014, en su artículo 6, el cual indica que “en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad de trabajo deberá cumplir con el beneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. Aunado a ello en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.
En virtud de los razonamientos legales expuestos anteriormente, y a tenor de lo establecido en la respectiva ley de alimentación y su reglamento, resulta forzoso para esta Alzada otorgar el beneficio de alimentación correspondiente a los días en que las ciudadanas no prestaron servicios, por razones de justicia y equidad, tomando en cuenta que la Alcaldía del Municipio Maracaibo efectivamente las reenganchó a su puesto de trabajo, y consecuencialmente, como se ha hecho referencia, accionó los mecanismos correspondientes para garantizar el pago de los salarios caídos, cumpliendo así con la Providencia Administrativa dictada a favor de las trabajadoras durante el período que duró el procedimiento de estabilidad. Dicho beneficio de alimentación se debe acordar en la presente causa a las ciudadanas MARILIN JOSEFINA FERRER SAYAGO, desde el 31/12/2008 al 15/11/2010, LINDA GUADALUPE GONZALEZ URDANETA, desde el 31/01/2009 al 18/02/2011, ZORAIDA DEL CARMEN CAMPOS ORDAZ 31/12/2008 al 30/03/2011 y LOURDES JOSEFINA VILCHEZ DE PIÑA 31/12/2009 al 05/11/2010. En tal sentido, será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006 vigente para el momento del despido injustificado de la trabajadora, al tenor establece:
“…Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
De igual manera, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada mediante decreto Nº 9.386 de fecha 18 de febrero de 2013, establece:
“Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelado de manera oportuna el beneficio de bono de alimentación, se ha de pagar tal concepto tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día del efectivo pago, que a la fecha es de Bs. 150,00, y, cuyo 1,50 es de bolívares 225,00. Correspondiéndole a las ciudadanas la siguiente cantidad:
1.- MARILIN JOSEFINA FERRER SAYAGO.
PERIODO RECLAMADO DIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL BOLÍVARES
Dic-08 1 225 225
Ene-09 20 225 4500
Feb-09 18 225 4050
Mar-09 22 225 4950
Abr-09 20 225 4500
May-09 20 225 4500
Jun-09 21 225 4725
Jul-09 22 225 4950
Ago-09 21 225 4725
Sep-09 22 225 4950
Oct-09 21 225 4725
Nov-09 21 225 4725
Dic-09 22 225 4950
Ene-10 19 225 4275
Feb-10 18 225 4050
Mar-10 23 225 5175
Abr-10 19 225 4275
May-10 21 225 4725
Jun-10 21 225 4725
Jul-10 22 225 4950
Ago-10 22 225 4950
Sep-10 22 225 4950
Oct-10 20 225 4500
Nov-10 11 225 2475
TOTAL 105.525
2.- LINDA GUADALUPE GONZALEZ URDANETA.
PERIODO RECLAMADO DIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL BOLÍVARES
Ene-09 1 225 225
Feb-09 18 225 4050
Mar-09 22 225 4950
Abr-09 20 225 4500
May-09 20 225 4500
Jun-09 21 225 4725
Jul-09 22 225 4950
Ago-09 21 225 4725
Sep-09 22 225 4950
Oct-09 21 225 4725
Nov-09 21 225 4725
Dic-09 22 225 4950
Ene-10 19 225 4275
Feb-10 18 225 4050
Mar-10 23 225 5175
Abr-10 19 225 4275
May-10 21 225 4725
Jun-10 21 225 4725
Jul-10 22 225 4950
Ago-10 22 225 4950
Sep-10 22 225 4950
Oct-10 20 225 4500
Nov-10 11 225 2475
Dic-10 23 225 5175
Ene-11 20 225 4500
Feb-11 14 225 3150
TOTAL 113.850
3.- ZORAIDA DEL CARMEN CAMPOS ORDAZ.
PERIODO RECLAMADO DIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL BOLÍVARES
Dic-08 1 225 225
Ene-09 20 225 4500
Feb-09 18 225 4050
Mar-09 22 225 4950
Abr-09 20 225 4500
May-09 20 225 4500
Jun-09 21 225 4725
Jul-09 22 225 4950
Ago-09 21 225 4725
Sep-09 22 225 4950
Oct-09 21 225 4725
Nov-09 21 225 4725
Dic-09 22 225 4950
Ene-10 19 225 4275
Feb-10 18 225 4050
Mar-10 23 225 5175
Abr-10 19 225 4275
May-10 21 225 4725
Jun-10 21 225 4725
Jul-10 22 225 4950
Ago-10 22 225 4950
Sep-10 22 225 4950
Oct-10 20 225 4500
Nov-10 11 225 2475
Dic-10 23 225 5175
Ene-11 20 225 4500
Feb-11 20 225 4500
Mar-11 22 225 4950
TOTAL 124.650
4.- LOURDES JOSEFINA VILCHEZ DE PIÑA.
PERIODO RECLAMADO DIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL BOLÍVARES
Dic-09 1 225 225
Ene-10 19 225 4275
Feb-10 18 225 4050
Mar-10 23 225 5175
Abr-10 19 225 4275
May-10 21 225 4725
Jun-10 21 225 4725
Jul-10 22 225 4950
Ago-10 22 225 4950
Sep-10 22 225 4950
Oct-10 20 225 4500
Nov-10 5 225 1125
TOTAL 47.925
Así, multiplicados los días efectivos causados por concepto de beneficio de alimentación, a razón de Bs. 225,00 por día, arroja un monto de Bs. 105.525, para la ciudadana MARILIN FERRER, un monto de Bs. 113.850 para la ciudadana LINDA GONZALEZ, para la ciudadana ZORAIDA CAMPOS un monto de Bs. 124.650 y para la ciudadana LOURDES VILCHEZ un monto de Bs. 47.925. ASÍ SE DECIDE.
Necesario es recalcar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido, se estimó como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.
CUARTO: En relación al punto de apelación de la parte actora con respecto a la existencia de un error en la sentencia de primera instancia al momento de establecer la totalidad de lo condenado a cancelar a la ciudadana ZORAIDA CAMPOS, puesto que si bien se realizaron de manera correcta los cálculos aritméticos al momento de la sumatoria se estableció un monto que no se corresponde al total que da la suma de todos los conceptos, esta Alzada en virtud de que no condena la totalidad de los conceptos demandados y sólo se condenó el beneficio de alimentación (calculado ut supra) no considera necesario realizar dicha corrección. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho EDELYS ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho BETZABETH HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales intentaron las ciudadanas MARILIN FERRER SAYAGO, LINDA GONZALEZ, ZORAIDA CAMPOS Y LOURDES VILCHEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
4) SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a cancelar la cantidad de Bs. 105.525, para la ciudadana MARILIN FERRER, un monto de Bs. 113.850 para la ciudadana LINDA GONZALEZ, para la ciudadana ZORAIDA CAMPOS un monto de Bs. 124.650 y para la ciudadana LOURDES VILCHEZ un monto de Bs. 47.925.
5) SE MODIFICA el Fallo Apelado.
6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.
7) SE ORDENA la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
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