LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes diecisiete (17) de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000330
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR LOS CIUDADANOS JORGE LUIS GONZALEZ CARVAJALINO Y ELIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.522.466 y V-15.253.109, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO Y LIZETH ANDRADE, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 194-148 y 182.808, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la Parroquia Jesús Maria Semprum Municipio Jesús Maria Semprum, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el Nº 46, tomo 16-A; autorizado según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el registro mercantil Primero de la misma circunscripción judicial, en fecha 29/11/2012, bajo el Nº 4, tomo 81-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, JOANA RODRIGUEZ VIADA, ELENA BOSCAN DENNIS ADAMES Y LUIS BOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.529, 165.740, 140.607, 184.976 y 209.092, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).
MOTIVO: RECLAMO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, a través de sus apoderados judiciales los profesionales del derecho ADA PIRELA y LUIS RODRIGO BOZO respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ y ELIAS GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de sus apoderadas judiciales, quienes adujeron que recurren ante esta instancia porque creen que la sentencia dictada en primera instancia, está un poco falla, debido a que los actores en dos oportunidades agotaron la vía administrativa en la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara; que en base al escrito de pruebas, promovieron y solicitaron a la inspectoria remitir copia certificada del expediente de los actores signado bajo el No. 063-2015-01-15, el cual consta de reenganche solicitado por el ciudadano JORGE GONZÁLEZ el 07 de enero de 2015, que a él se le culminó el reposo médico del cual la demandada tiene conocimiento dado por el seguro social, que el 07 de enero se reincorporó al trabajo y en esa fecha la empresa no lo aceptó, lo despidieron, entonces el trabajador inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar, pero la empresa no lo acató, no constan en el expediente resultas; consignando en la audiencia de apelación copia certificada de dicho procedimiento, e incluso copia certificada de las sanciones a la empresa multada debido a que no pagaron los salarios caídos ni acataron el reenganche. También se consignó copia certificada de la primera providencia administrativa donde se declaró sin lugar la solicitud de desmejora; que agotada la vía administrativa se inició el procedimiento de salarios caídos. Que la Jueza de instancia no condenó las utilidades debido a que el trabajador estuvo suspendido por más 6 meses y se estableció en la sentencia que durante ese lapso no le correspondían utilidades y la Ley establece que sí le corresponden, por que estaba suspendido por el Seguro Social no era que no quería trabajar, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Que reclama salarios caídos, utilidades y cesta ticket, sólo eso porque forman parte de la junta directiva del sindicato que fueron reelectos como junta directiva del Sindicato, por eso quieren volver a trabajar para así obtener beneficios para los trabajadores que confían en ellos, que el trabajador ELIAS GONZALEZ, igualmente estuvo suspendido por el seguro social, que el 07 de enero se le terminó la suspensión, fue notificado de la calificación de despido, él hizo un procedimiento de reenganche, ya tenía un procedimiento de calificación de despido. Que intentaron ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara un procedimiento de calificación de falta, donde autorizaron a la empresa a despedirlo, éste intentó un recurso de nulidad de acto administrativo. Que no se pueden dirigir los actores al seguro social ya que están retirados del mismo, que el seguro alega no tenía conocimiento de las suspensiones del seguro social, por eso no les pueden cancelar los salarios. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que en cuanto al señor ELIAS GONZALEZ, en primer lugar, en este juicio se estuvo discutiendo el concepto de salarios caídos, lo cual no procede, pues en esta instancia judicial no hay ninguna prueba en el expediente de la afirmación temeraria de la otra parte de que le había entregado las suspensiones al ciudadano OSWALDO RUIZ, y el Tribunal a-quo en ninguna parte valoró si la Inspectoria del Trabajo le otorgó capacidad de despedir justificadamente al trabajador, ejerció su derecho, y después de despedirlo justificadamente, tiene derecho la empresa de acudir al seguro social y retirarlo como trabajador; que si va a intentar un recurso de nulidad y hay una sentencia definitivamente firme que declare que la providencia es nula, es que habrá efectos legales, mientras tanto el actor está legalmente despedido y legalmente retirado del seguro social, que no se valoró el derecho que tenía la empresa de retirar justificadamente al trabajador en virtud de la decisión de la Inspectoria del Trabajo. Que JORGE GONZALEZ siguió juicio por salarios caídos, no debería proceder este concepto, que no hay ninguna prueba de que hayan entregado suspensiones al señor OSWALDO RUIZ, más que en la sentencia se le da el valor como que si existen, que fueron entregadas, no hay nada que diga que le fueron entregadas a la empresa. Que en cuanto a ambos trabajadores solicitan que el Tribunal se pronuncie sobre el tema, de que la ley de alimentación dice que se pagan por días laborados con las excepciones que establece, pero no por días calendarios como fueron demandados. Que la empresa fue a la Caja Regional para validar el criterio que tiene desde hace 5 años, que fue cuando se instauró la posibilidad de que el patrono, si el quería, era potestativo, no tiene consecuencia jurídica sino lo hace, en este caso ratificaron en la caja regional que el procedimiento para que el patrono se cobre del Instituto las cantidades que le haya pagado al trabajador es sólo si está inscrito en lo que se llama pago de prestaciones a través de la factura, es potestativo del patrono inscribirse o no; que sólo cuando esté inscrito a través de este sistema (la agropecuaria no está inscrita), puede pagarle al trabajador y luego cobrar la factura que le va a pagar, pero si no está inscrito no existe la posibilidad; es el seguro social quien tiene que pagar el 66,66%, no el patrono, en primera instancia se estableció como obligación y es absolutamente falso, dice la sentencia: “el patrono es el responsable de que el trabajador reciba el pago completo mensual…”, que no es legalmente correcto. De principio no tiene por qué pagarlo, sólo si se inscribió, y en esos casos nunca dan una razón de por qué en esos casos sí y en otros no. Que cuando se establecen los recaudos que debe llevar el trabajador para tramitar sus derechos ante el seguro social, dice: “con tales recaudos el propio trabajador o un familiar…”, podrá, es facultativo del patrono y no querer imponer una carga que desobedeció y que sirva de fundamento para “castigar a la empresa” a través de efectos patrimoniales de la sentencia; que esos son los dos puntos básicos de derecho estricto en que fundamenta su apelación la parte demandada; razón por la que solicitan se declare con lugar y sin lugar la demanda.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Adujo la parte actora conformada por dos (02) trabajadores, que en el caso del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ CARVAJALINO, fue contratado por la empresa AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A., en fecha 22 de mayo de 2013, para que prestara sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, dependientes del departamento de producción, como obrero cosechero, cumpliendo un horario de lunes a viernes y devengando un salario mensual de Bs. 4.250,00, hasta la fecha del 19 de marzo de 2014, fecha en la cual fue suspendido por el seguro social a causa de una ENFERMEDAD DENOMINADA ESCAFOR DE CARPIANO, que lo más alarmante es que le presentó las suspensiones al ciudadano OSWALDO RUIZ quien funge como Administrador de la empresa y éste le manifestó el día 05/04 2014, que no le iba a pagar nada porque esas suspensiones eran falsas y le dijo un montón de palabras obscenas y hasta la presente fecha no le han cancelado el salario ni tampoco el cesta ticket correspondiente desde el mes marzo hasta la fecha, lo que hace un equivalente de: Salarios Caídos: le adeuda un total de Bs. 33.850, 40, haciendo la acotación que siguen corriendo los salarios caídos ya que sigue suspendido. Cesta Ticket: le adeudan por este concepto la cantidad de Bs. 10.477, 50, que es importante resaltar que siguen corriendo los cesta ticket correspondientes a los meses que siguen. Tampoco se le han cancelado las utilidades del año 2014, por tal motivo adeudan Bs. 4.887,50, por concepto de utilidades de un año de trabajo. Con respecto al ciudadano ELIAS GONZALEZ fue contratado por la empresa AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A., en fecha 01 de abril de 2013, para que prestara sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, dependientes del departamento de producción, como obrero cosechero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes y devengando un salario mensual de Bs. 4.250,00 mensuales. Que el 15 de octubre de 2014, fue suspendido por el seguro social a causa de una enfermedad denominada LUMBAGO DISMINUCION DE ESPACIOS INTERVERTEBRAL DE L5 Y S1, que hizo entrega de los respectivos reposos médicos al ciudadano OSWALDO RUIZ, quien funge como Administrador de la empresa y éste le manifestó el día 19/10/2014, que no le iba a pagar nada hasta que sus abogados no verificaran la autenticidad de las suspensiones, presumiendo que eran falsas, y hasta la presente fecha no le han cancelado el salario ni tampoco el cesta ticket correspondiente, lo que hace un equivalente de: Salarios Caídos: se le adeuda por tal concepto Bs. 5.949, 20, haciendo la acotación que siguen corriendo los salarios caídos ya que sigue suspendido por el seguro social de sus actividades laborales. Cesta Ticket: se le adeuda por tal concepto Bs. 2.324, 10, que sigue corriendo la cesta ticket correspondiente a los meses que siguen. Tampoco se le ha cancelado las utilidades del año 2014 por tal motivo adeudan Bs. 4.887, 50, por concepto de utilidades de un año de trabajo. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Con relación al ciudadano ELIAS GONZALEZ: Acepta como cierto que haya ingresado a laborar en fecha 01 de abril de 2013, que se haya desempeñado como cosechero, en un horario de lunes a viernes, que haya devengado un último salario mensual de Bs. 4.250,00. Niega que haya estado suspendido por el seguro Social a causa de una supuesta enfermedad denominada lumbago disminución de espacios intervertebral de L5 y S1, o enfermedad alguna. Niega que en fecha 19 de octubre de 2014 y los días 3, 4, 5 y 6 de marzo de 2014, no se presentó a laborar, tal como quedo demostrado en la providencia administrativa Nº 728-2014 de fecha 23 de octubre de 2014. Niega que deba pagar al hoy demandante el concepto denominado como salarios caídos, ya que éste sólo es reclamado ante un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y restitución de derechos. Niega que deba pagar 12 días del mes de octubre o mes alguno por Bs. 141,60 y que ello resulte la cantidad de Bs. 1.669, 20, o cantidad alguna por tal concepto. Niega que deba pagar 30 días del mes de noviembre por Bs. 141,60 y que ello resulte Bs. 4.250,00. Niega que deba pagar por tal concepto la suma de total de salarios caídos Bs. 5.949, 20. Niega que sigan corriendo los salarios caídos o ningún otro concepto, así como niega que siga suspendido, ya que lo cierto es que el ciudadano ELÍAS GONZÁLEZ, fue desincorporado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01/11/2014, producto del despido justificado realizado por orden de la providencia emitida por parte del Inspector del Trabajo. Niega que deba llenar, firmar y sellar, la forma 14-52 o forma alguna, por los argumentos ya indicados. Niega que le deba pagar salario alguno, ya que lo cierto es que como ya indicó es que el ciudadano Elías González, fue desincorporado producto del despido justificado ordenado por el órgano administrativo. Niega que deba pagar cesta ticket del mes de octubre. Niega que en el supuesto negado que le hubiere podido corresponder, el mismo es en base a Bs. 31,75 que es el 0.25% de la unidad tributaria vigente para ese momento, a razón de Bs. 127,00 y tales 31,75 lo son por jornada efectivamente laborada y no de Bs. 38,10 Bs. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Con relación al ciudadano JORGE GONZALEZ: Acepta como cierto que haya ingresado a laborar en fecha 22 de mayo de 2013, que se haya desempeñado como cosechero, en un horario de lunes a viernes, que haya devengado un último salario mensual de Bs. 4.250,00. Niega que haya estado suspendido por el Seguro Social a causa de una supuesta enfermedad denominada Escafor de carpiano o enfermedad alguna desde el 19 de marzo de 2014, ya que lo cierto es que no se presentó a laborar durante los dias días 18 de marzo, 19 de marzo, 20 de marzo, 21 de marzo, 24 de marzo, 25 de marzo, 26 de marzo, 27 de marzo, 31 de marzo, 01 de abril, 02 de abril, 03 de abril, 04 de abril, 07 de abril, 08 de abril, 09 de abril, 11 de baril, 22 de abril, 24 de abril, 25 de abril, 29 de abril, 02 de mayo, 07 de mayo, 09 de mayo, 13 de mayo, 15 de mayo, 16 de mayo, 20 de mayo, 22 de mayo, 26 de mayo, 28 de mayo, 30 de mayo, 02 de junio, 05 de junio y 09 de junio, todos del año 2014. Niega que en fecha 05 de abril de 2014, haya presentado y mucho menos entregado reposos médicos al ciudadano OSWALDO RUIZ, quien funge como Administrador, ya que lo cierto es que pagó el salario y la ley de alimentación al demandante. Niega que le haya manifestado que no le iba a pagar nada porque esos reposos eran falsos. Niega que deba pagar el concepto denominado como “salarios caídos”, ya que tal concepto sólo se reclama ante un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y restitución de derechos. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Que el actor fue desincorporado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30 de junio de 2014, por lo que dicho instituto no podía seguir emitiendo suspensiones a dicho ciudadano, bajo su patronal Nº 071267346. Niega, que deba llenar, firmar y sellar la forma alguna, por los argumentos ya indicados.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante también recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación y Cesta Ticket intentaron los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ Y ELIAS GONZALEZ GUERRERO en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre dicha parte, debiendo ésta demostrar que los trabajadores no estaban suspendidos, sino que estuvieron incursos en las causales taxativas de la ley sustantiva laboral relativas a las inasistencias injustificadas a las labores habituales; igualmente, que debido a sus ausencias injustificadas no son acreedores del beneficio de alimentación ni les corresponden el pago de utilidades durante el tiempo que no laboraron; razones por las que de seguidas, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, para luego antes de resolver el fondo de la controversia, analizar como Punto Previo, la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la empresa demandada; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de los actores durante toda la relación laboral. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció los recibos que en copia fueron consignados por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrados los salarios devengados por los trabajadores durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó la exhibición de los reposos médicos entregados a la empresa, para demostrar que estuvo en conocimiento de la enfermedad de los actores. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública, no los exhibió, sin embargo reconoció e indicó que se tuvieran como ciertos los emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y reconoció el contenido del documento; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, sólo a los que avaló el seguro social. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó oficiar:
- Al Centro Asistencial Adolfo Pons, a los fines de que informara sobre el contenido de las historias médicas, signadas con los números 400396 y 389023 llevadas por esa institución a los ciudadanos ELIA GONZÁLEZ Y JORGE LUÍS GONZÁLEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.253.109 y Nº V- 18.522.466 respectivamente. Se recibieron las resultas en fecha 10 de agosto de 2015, folios del (95) al (134); donde se dejó constancia con relación al ciudadano GONZÁLEZ GUERRERO ELÍAS, al cual se le practicó electro miografía de miembros inferiores, dando como resultado dentro de los límites normales. Ingresó con Dolor Lumbar en fecha 15 de octubre de 2014 y fue atendido por la Fisiatra Dra. Dexymar Urdaneta. Con relación al paciente GONZÁLEZ JORGE LUÍS refiere que ingresó en fecha 03 de abril de 2014 al cual se le diagnostica Fractura Escafoidea Izquierda, quien fue atendido por la Dra. JESICA CALLO G., quien acudió en reiteradas oportunidades como el anterior a la consulta por presentar dolor. Se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- A la Inspectoria del Trabajo del Municipio Colón a los fines de que informara sobre el Expediente Administrativo signado con los números 063-2014-01-000226 y 063-2014-01-000265 contentivo de la calificación de despido en contra del actor Elías González y el de desmejora del actor Jorge Luís González. No constan en actas las resultas por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional, a los fines de que informara si los ciudadanos ELÍAS GONZÁLEZ Y JORGE LUÍS GONZÁLEZ, se encuentran afiliados al mismo y de ser así qué empresa los afilió y el período que estuvieron cotizando. Al efecto, en fecha 30 de junio de 2015 fue librado el oficio T2PJ-2015-2116. No constan en actas las resultas por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.
- A la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara, a los fines de que enviara copias certificadas del expediente Nº 063-2015-01-000015 contentivo del reenganche del ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ el cual la empresa desacató y hasta la presente fecha no ha acatado. No constan en actas las resultas por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento. ASI SE DECIDE.
- A la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara, a los fines de que enviara copias certificadas del expediente Nº 063-2015-04-00001 contentivo del proyecto de contratación colectiva el cual la empresa se negó a conciliar ante la Inspectoria del Trabajo con Sede en Santa Bárbara del Zulia. No constan en actas las resultas por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento. ASI SE DECIDE.
4- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió copias certificadas de los Expedientes 063-2014-01-000226 y 063-2014-01-000265 de la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, rielan a los folios del (25) al (261), evidenciándose los procedimientos instaurados ante la sede administrativa, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
- Consignó reposos médicos otorgados por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales la empresa se negó a recibir. Estas documentales rielan a los folios del (05) al (18) de la pieza de pruebas; la parte demandada las reconoció, por lo que se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copia de informes médicos otorgados por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copia de la planilla del Seguro Social bajada de la página Web. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copia de los reposos médicos recibidos por el secretario de la empresa Agropecuaria el Cruce del Rosario. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora no hizo valer su autenticidad, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- MERITO FAVORABLE y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, quien Sentencia considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17/02/2004, el cual señala que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES RESPECTO AL CIUDADANO ELIAS GONZALEZ:
- Promovió marcado con la letra “A”, original de recibo de pago firmado por el actor ELÍAS GONZÁLEZ, constante de (01) folio útil, correspondiente al período febrero 2014 y marzo 2014. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose los conceptos devengados durante ese mes. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado con la letra “B”, original de recibo de pago firmado por el actor ELÍAS GONZÁLEZ, constante de (01) folio útil, correspondiente al período abril 2014. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado con la letra “C”, original de recibo de pago firmado por el actor ELÍAS GONZÁLEZ. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado con la letra “D”, constancia medica emanada del Centro Médico Machiques, constante de (01) folio útil, de fecha 21 de febrero de 2014, con lo que se evidencia que le fue otorgado un reposo médico al actor desde el 19 de febrero de 2014. Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose los conceptos devengados para esa fecha. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado con la letra “E”, constancia médica, emanada del Centro Médico de Machiques de fecha 19 de febrero de 2014. Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose el dolor que presentó el ciudadano actor ELIAS GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado con la letra “F”, copia de correspondencia emanada del Centro Médico Machiques, constante de (02) folios útiles de fecha 26 de febrero de 2014. Esta documental reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, evidencia lo ocurrido con el reposo inadecuado que le fue otorgado al ciudadano ELIAS GONZALEZ, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado con las letras de la “G” a la G133”, constante de (134) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo Nº 063-2014-01-00226 en el que se constata la Providencia Administrativa Nº 728-2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, donde se evidencia la solicitud de calificación del falta y las faltas indicadas en el libelo de la demanda. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, donde se evidencia la declaratoria Con Lugar de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano ELIAS GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado con la letra “H”, constante de (01) folio útil, constancia de egreso del trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado con la letra “I”, listado de movimiento de trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Adolfo Pons. No constan en actas las resultas por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento. ASI SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES DEL CIUDADANO JORGE LUÍS GONZÁLEZ TITULAR DE LA CEDULA C.I.: 18.522.466
- Promovió marcado con la letra “J”, original de recibo de pago firmado por el actor constante de (01) folio útil, correspondiente al lapso que va del 07 al 20 de febrero de 2014. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, evidenciándose los conceptos devengados por el actor ciudadano JORGE GONZALEZ, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado con la letra “k”, original de recibo de pago firmado por el actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado con la letra “L”, original de recibo de pago firmado por el actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado con la letra “M”, constancia de egreso del trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se les otorga valor probatorio en virtud de haber sido reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado “N”, listado de movimiento de trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcado “O”, listado de trabajadores activos emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito oficiar:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Adolfo Pons. No constan en actas las resultas por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento. ASI SE DECIDE.
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección General de afiliación y prestación dineraria. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, pasa de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandante recurrente, esgrimió en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que apeló de la sentencia, por considerarla un poco defectuosa, debido a que los demandantes en dos oportunidades agotaron la vía administrativa en la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia; que en base al escrito de pruebas, promovieron y solicitaron a dicha órgano administrativo remitiera copia certificada de los expedientes de los actores, pero eso nunca fue remitido, la parte actora lo consignó en actas, donde consta el reenganche solicitado por el ciudadano JORGE GONZÁLEZ el 07 de enero de 2015; que la jueza no condenó las utilidades debido a que el actor estuvo suspendido por más de 6 meses y la sentencia declaró que en ese lapso no le corresponden utilidades y la Ley establece que sí, porque estaba suspendido por el Seguro Social no era que no quería trabajar. Que demanda salario caídos, utilidades y cesta ticket. El actor ciudadano ELIAS GONZALEZ, igualmente estuvo suspendido por el seguro social, el 07 de enero se le terminó la suspensión, fue notificado de la calificación de despido, hizo un procedimiento de reenganche, ya tenía un procedimiento de calificación de falta. Que la empresa intentó ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara un procedimiento de calificación de falta, la autorizaron a despedir. La parte demandada, al dar contestación a la demanda, admite la prestación de servicios de los ciudadanos ELIAS GONZALEZ y JORGE GONZALEZ, sin embargo, negó que sigan suspendidos, ya que lo cierto es que el ciudadano Elías González, fue desincorporado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de noviembre de 2014, producto del despido justificado realizado por orden de la providencia emitida por parte del Inspector del Trabajo. Niega, que deba llenar, firmar y sellar, la forma 14-52 o forma alguna. En relación al ciudadano JORGE GONZALEZ, niega, que haya estado suspendido por el Seguro Social a causa de una supuesta enfermedad denominada Escafor de carpiano o enfermedad alguna, desde el 19 de marzo de 2014, ya que lo cierto es que no se presentó a laborar durante los días 18 de marzo, 19 de marzo, 20 de marzo, 21 de marzo, 24 de marzo, 25 de marzo, 26 de marzo, 27 de marzo, 31 de marzo, 01 de abril, 02 de abril, 03 de abril, 04 de abril, 07 de abril, 08 de abril, 09 de abril, 11 de baril, 22 de abril, 24 de abril, 25 de abril, 29 de abril, 02 de mayo, 07 de mayo, 09 de mayo, 13 de mayo, 15 de mayo, 16 de mayo, 20 de mayo,22 de mayo, 26 de mayo, 28 de mayo, 30 de mayo, 02 de junio, 05 de junio y 09 de junio, todos del año 2014. Negó que en fecha 05 de abril de 2014, haya presentado y mucho menos entregado reposos médicos al ciudadano Oswaldo Ruiz, quien funge como administrador, ya que lo cierto es que pagó el salario y la ley de alimentación al hoy demandante. Niega que le haya manifestado que no le iba a pagar nada porque esos reposos eran falsos.
El Juzgado de la causa, fundamentó su decisión en los siguientes alegatos:
“…no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, si la relación laboral de los actores con la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO estuvo suspendida por enfermedad medica, y si en ese periodo de suspensión le corresponde a los mismos pagos referentes a Salarios caídos, Bono de Alimentación y Utilidades, por su parte la representación judicial de la patronal alego que no le corresponden los referidos concepto por cuanto ellos abandonaron su puesto de trabajo y con relación a eso se realizo calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de uno de los actores , la cual fue declarada con lugar. Por lo que ésta Juzgadora pasa a analizar los conceptos reclamados…
... JORGE LUIS GONZALEZ CARVAJALINO, fue contratado en fecha 22 de mayo de 2013, hasta la fecha del 19 de marzo del 2014, fecha en la cual es suspendido por el seguro social a causa de una ENFERMEDAD DENOMINADA ESCAFOR DE CARPIANO, hasta la presente fecha no le ha cancelado el salario ni tampoco el cesta ticket correspondiente desde el mes marzo hasta la presente fecha…” “…ELIAS GONZALEZ fue contratado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A., en fecha 1 de abril de 2013, devengando un salario mensual de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (4.250,00 Bs.) bolívares fuertes mensuales. El 15 de octubre de 2014, es suspendido por el seguro social a causa de una enfermedad denominada LUMBAGO DISMINUCION DE ESPACIOS INTERVERTEBRAL DE L5 Y S1, y hasta la presente fecha no le ha cancelado el salario ni tampoco el cesta ticket correspondiente…”
Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedaron establecidos en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación, la presente causa se centró en determinar si efectivamente al ciudadano JORGE GONZALEZ, le correspondían los conceptos reclamados tales como los salario dejados de percibir durante el lapso de reposo médico en el período del 22 de marzo al 04 de abril de 2014, el beneficio de cesta ticket y las utilidades correspondientes al año 2014.
Ahora bien, el ciudadano JORGE GONZALEZ, de las pruebas documentales evacuadas y reconocidas por la parte demandada de fecha 04 de abril de 2014 se evidencia que efectivamente la empresa tuvo conocimiento de los reposos médicos del actor, toda vez que le canceló 8 días por la cantidad de Bs. 872, 00, en virtud de la enfermedad padecida en ese entonces denominada escarfor de carpiano, sin embargo de las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de junio de 2014 fue desincorporado del IVSS, alegando una supuesto retiro voluntario, lo que traduce en la negativa al pago correspondiente de su salario mensual devengado desde el inicio de la relación laboral. Es de resaltar que ante esta instancia la parte demandante consignó copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada donde se declaró Con lugar, así como la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A., en virtud de su negativa a reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos, donde se debe tomar el período reclamado de los meses de marzo, abril, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014; igualmente intentó una solicitud de desmejora el día 19 de junio de 2014 y en fecha 02 de octubre del mismo año, fue declarada sin lugar; quiere decir entonces que el trabajador agotó todas las instancias para que la empresa no lo despidiera justificadamente; lo que se traduce en que RESULTAN PROCEDENTES LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL ACTOR CIUDADANO JORGE GONZALEZ. ASI SE DECIDE.
Dicho pago se efectuará conforme al último salario básico (Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial) percibido por el trabajador, esto es, a razón de Bs. 3.270,30, hasta el último salario percibido de Bs. 4.889,11, para un total de Bs. 38.514,24, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto, determinado según el siguiente cuadro:
Mes Días Sueldo mensual Sueldo Básico Diario Monto Condenado
Abr-14 25 3270,3 109,01 2725,25
May-14 30 4251,4 141,71 4251,30
Jun-14 30 4251,4 141,71 4251,30
Jul-14 30 4251,4 141,71 4251,30
Ago-14 30 4251,4 141,71 4251,30
Sep-14 30 4251,4 141,71 4251,30
Oct-14 30 4251,4 141,71 4251,30
Nov-14 30 4251,4 141,71 4251,30
Dic-14 30 4889,11 162,97 4889,10
Ene-15 7 4889,11 162,97 1140,79
Total a Pagar 38.514,24
BONO DE ALIMENTACION: Alega el demandante que durante el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral, el patrono debió cancelarle lo correspondiente a este concepto por la cantidad de Bs. 10.477, 50, declara Procedente esta reclamación; desde el 19 de marzo del año 2014, hasta el 07 de enero de 2015, ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ CARVAJALINO, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia en actas, es de 224 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 16.800,00, cantidad que debe pagar la demandada de autos AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A.; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES DEL AÑO 2014: Es procedente este concepto toda vez que se evidencia que efectivamente estuvo suspendido desde el mes de marzo de 2014 en consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. 4.887,50. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, considera esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, la cantidad de Bs. 59.201,74, producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al ciudadano ELIAS GONZALEZ, reclama los salarios dejados de percibir durante el supuesto lapso de reposo médico en el período octubre y noviembre de 2014, el beneficio de cesta ticket de ese mismo período y las utilidades correspondientes al año 2014. Ahora bien, del cúmulo probatorio se evidencia que existe una Providencia Administrativa No. 728-2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, correspondiente al expediente No. 063-2014-01-00226, de fecha 19 de febrero de 2014 contentivo de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir que fue declarada Con Lugar, lo que quiere decir es que la Calificación fue antes del período reclamado. En este mismo orden de ideas, RESULTAN IMPROCEDENTES LOS CONCEPTOS RECLAMADOS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE Y EL BENEFICIO DE CESTA TICKET, para tal período, ya que el órgano administrativo providenciador calificó como justificada la falta desde el mes de febrero de 2014, por lo que mal podía reclamar los meses siguientes si ya estaba justificado su retiro, sin embargo el pago de utilidades del año 2014 sí le corresponde fraccionada únicamente de los meses enero y febrero de 2014, es decir, que si por 12 meses le corresponden, 25 días, para 2 meses le corresponden 4,16 días. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
PERIODO UTILIDADES
DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Enero-febrero 2014 4,16 141,71 589,51
TOTAL UTILIDADES 589.51
Dicho cálculo fue realizado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, discriminado en el anterior cuadro aritmético, resultando la cantidad de Bs. 589,51, monto éste que deberá pagar la demandada por el mencionado concepto. ASÍ SE DECIDE.
En definitiva debe ser cancelado al ciudadano ELIAS GONZALEZ, la cantidad de Bs. 589,51; en consecuencia se ordena pagar a la demandada al ciudadano ELIAS GONZALEZ el monto antes establecido. ASÍ SE DECIDE.
INDEXACION: La jurisprudencia ha señalado que la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios forman parte del principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales cuyo contenido debe prevalecer sobre cualquier interpretación, de allí que al ser ésta la consecuencia de un hecho cierto que es la perdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, la propia sala constitucional en la aludida decisión no es otro “(…) que alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio mas idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (…)”; no constituye esta un derecho distinto o ajeno al derecho social que se estatuye en el artículo 92 constitucional cuya declaratoria se contiene en la decisión dictada por este tribunal, razón por la cual no puede entender quien decide que ventilar lo peticionado por la parte querellante en esta etapa procesal se erija como una violación al principio de inmutabilidad de la sentencia, ya que en nada se afecta el contenido de los derechos que a su tenor fueron declarados.-
Mediante sentencia Nº 1800 del 03 de diciembre de 2014, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia de la sala constitucional Nº 1176 del 08 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), según el cual en los juicios laborales procede la indexación judicial como categoría de ajuste inflacionario, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de la obligación no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador por otra parte, reiteró el criterio establecido por la sala constitucional en la decisión Nº 446 del 25 de abril de 2012 (caso: claudia margarita castillo), según el cual el correctivo monetario por depreciación monetaria debe realizarse mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en el país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia. En concreto, se afirmó que:
… “en los juicios laborales procede la corrección monetaria o indexación judicial, como categoría de ajuste inflacionario, en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación. De modo tal, que la indexación comporta una justa indemnización, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
La corrección monetaria debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago”.
Por lo tanto, al tratarse del incumplimiento de un concepto devenido de la relación de trabajo, el mismo constituye una deuda de valor a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, En el caso de JORGE LUIS GONZALEZ desde el 19 de marzo de 2014 hasta el 07 de enero de 2015. Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordena la indexación en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses de mora e indexación ordenados, se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS RODRIGO BOZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ADA PIRELA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaron los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ y ELIAS GONZALEZ GUERRERO, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.
4) SE CONDENA a la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A, a cancelar al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, la cantidad de Bs. 59.201,74, y al ciudadano ELIAS GONZALEZ, la cantidad de Bs. 589,51.
5) SE MODIFICA el Fallo Apelado,
6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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