LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes dieciséis (16) de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000343

PARTE DEMANDANTE: YVAN RAMON MARQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.602.872, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLIL MONTIEL PRIETO, MATHEW REID SULENTIC CARDOZA y JUAN MANUEL VILLA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.784, 131.153 y 132.911, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el Nro. 43, Tomo 26-A-sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, LORENA AVILA RODRIGUEZ, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, FARID JORGE FAROH CANO, MARIA FRANCIA CALA RODRIGUEZ, DANIEL ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, HERBET ORTIZ, ALEXANDRE MARTIN FANTUZZI, MARIA VIRGINIA AÑEZ, BETTSIMAR CRISTINA BARRIOS SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, POELLY SUAREZ, DANIEL ALEJANDRO AVILA, LUISA ANGELICA ORSINI CARRILLO, BERTHA ELENA GUZMAN GUZMAN y JOSE ERNESTO BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.030, 237.244, 74.647, 78.350, 186.039, 118.540, 85.934, 72.607, 182.578, 79.785, 100.941, 124.333, 122.680, 122.626, 80.768, 184.061 Y 68.685, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, en la persona de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CARLIL MONITEL PRIETO, en contra de la decisión de fecha 06 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano YVAN RAMON MARQUEZ ANDRADE, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PROCEDENTE LA ACCIÓN.

Una vez sustanciado el expediente ante esta instancia superior, fue recibido en fecha 11 de noviembre de 2015 escrito contentivo de TRANSACCIÓN como medio de autocomposición procesal, celebrada por las partes involucradas en el presente procedimiento. En esta Transacción se realizó al ciudadano YVAN RAMON MARQUEZ ANDRADE, un único pago correspondiente a la suma de Bs. 65.000,00. Tal y como se evidencia de los folios (62) al (66) del expediente. En tal sentido, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, explica que una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 19 ejusdem, admite la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada por las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la manifestación de voluntad del ciudadano actor de dar por terminada la presente causa, en el dispositivo del fallo, se homologará este medio de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1º) VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LAS PARTES SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO YVAN RAMÓN MARQUEZ ANDRADE Y LA SOCIEDAD MERCANTIL HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

2º) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTADO POR EL CIUDADANO YVAN RAMÓN MARQUEZ ANDRADE, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).

3) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, EN VIRTUD DEL ACUERDO AQUÍ CELEBRADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ.