LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, jueves doce (12) de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000324

PARTE DEMANDANTE: AARÓN SEGUNDO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.633.091, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
EDGAR RENÉ NEGRÓN GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.256, domiciliado en Machiques de Perijá, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en Maracaibo, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 1957, bajo el Nro.12, libro 43, Tomo 1, asiento éste que fue trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se encuentra el expediente 769 correspondiente a la señalada compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, ANDRÉS GONZÁLEZ, BERNARDO GONZÁLEZ, MARINÉS CASAS, DIEGO GONZÁLEZ, ENRIQUE GONÁLEZ, ANAPAULA RINCÓN, MARIA VILLAMIZAR y NATHALY GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR RENÉ NEGRÓN GUZMÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano AARÓN SEGUNDO PETIT en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandante -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, porque el Juez valoró las testimoniales presentadas por la parte demandada y dichas testimoniales él las objetó en juicio, por cuanto actuaron como patronos y ellos no podían dar fe de la naturaleza de la relación laboral, puesto que empezaron a trabajar posterior a la relación laboral del actor, por lo que no podían decir si realmente se hacía de una manera o de otra al momento que inició la relación laboral. Que conociendo él la realidad de los hechos pautados en la demanda y la naturaleza de la relación laboral obvió llamar a esos terceros para que formaran parte y conformaran un litisconsorcio pasivo ya que ellos han desaparecido como empresa e inclusive una de esas personas naturales que contrató al trabajador ya falleció. Entonces, si fue una relación laboral donde se tratan de ocultar los derechos ganados por el trabajador, no iba tener ningún documento que en sí demostrara la relación laboral. Que la parte demandada no reconoció la relación comercial existente entre ellos y la compañía EMIKAR, la cual inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Juez pudiendo hacer un auto para mejor proveer, en vez de oficiar al Banco para pedir movimientos bancarios de esa relación comercial e incluso se solicitó en juicio y no se admitió, para poder establecerse si realmente había una relación comercial entre ellos, cosa que fue negada por la parte demandada., y esa era la única manera de poder probar la relación comercial existente entre la compañía que finalmente recibió el servicio. Que la compañía tiene un artificio legal que utiliza para obviar los derechos laborales de los trabajadores, arman unas compañías legales con capital social dudoso que no cumplen con la normativa legal y una vez su relación laboral termina, dejan a los trabajadores sin los derechos laborales que le corresponden y eso beneficia a Cervecería Polar, ya que ellos sacan de su nómina a personas que cumplen con el trabajo de poner sus productos en la calle, y los sacan de la nómina laboral que deberían tener ellos, porque esas empresas ninguna puede decir que va a negociar otros productos, ya que su mayor beneficio lo reciben de Cervecería Polar, hecho que quedó demostrado por los testigos en la audiencia de juicio. Es por todo ello que apela de la decisión y pide que se reconsidere la misma y se declare con lugar la demanda. La parte demandada no estuvo presente en la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Así pues, oídos los alegatos de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral en fecha 19/07/2013, el profesional del derecho EDGAR RENÉ NEGRÓN GUZMÁN (antes identificado), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AARÓN SEGUNDO PETIT, a los fines de presentar demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recibida la demanda, correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada por auto de fecha 23/07/2013, y aplicó (aunque en forma muy superficial) la figura jurídica del Despacho Saneador conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, ordinales 1 y 2. En tal sentido ordenó a la parte actora indicar la empresa que realmente demanda, la persona en la cual debía recaer la notificación y el carácter que ostenta. Así, en fecha 02/08/2013, el apoderado actor EDGAR RENÉ NEGRÓN GUZMÁN, consignó escrito contentivo de la subsanación del libelo. Por auto de fecha 05/08/2013, vista la subsanación efectuada por la parte demandante, el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la práctica de las notificaciones cartelarias correspondientes, es decir, a la demandada indicada por el actor: Sociedad Mercantil EMPRESAS POLAR, en la persona del ciudadano JESUS RINCON en su carácter de ADMINISTRADOR.

En fecha 12/12/2013, las profesionales del derecho ANAPAULA RINCÓN y NATHALY GOMEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada, consignaron escrito mediante el cual solicitaron al Juzgado de la causa, ordenara a la parte actora a través del Despacho Saneador indicar con exactitud el nombre de la persona jurídica en contra de quién intentó esta acción, “todo en ello en razón de que el demandante indicó la dirección donde se encuentra ubicada la agencia de la cual es dueña nuestra representada CERVECERIA POLAR C.A, más en el libelo, temerariamente señala una empresa con un nombre distinto al de nuestra mandante cuando indica que la notificación de la presente demanda sea realizada en la sede de EMPRESAS POLAR C.A, sociedad mercantil con un nombre distinto al de nuestra poderdante y el cual desconocemos, no teniendo nuestra representada certeza si es parte o no en el presente proceso como demandada”.

En fecha 14/01/2014, el Tribunal a-quo emitió pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la parte demandada, estableciendo “…que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están establecidas dos oportunidades del despacho saneador, contemplado en los artículos 124 y 134 de la referida ley; haciendo uso en fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal del primer despacho saneador, cumpliendo con lo ordenado la parte actora, en fecha 05 de agosto de 2013, y siendo admitida la demanda en la misma fecha, observándose así, en el escrito libelar y el escrito de subsanación presentados, que la parte actora señala como parte demandada a la Sociedad Mercantil EMPRESAS POLAR, por lo antes expuesto que este Tribunal niega lo solicitado”. En fecha 16/01/2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual insistió en la falta de cualidad de la empresa para actuar en el presente juicio, solicitando el llamamiento del tercero, Entidad de trabajo DISTRIBUIDORA QUINMOCA C.A, toda vez, que el ciudadano actor en su libelo de demanda y posteriormente en su escrito de subsanación dejó sentado que prestó servicios para dicha empresa. En la misma fecha, ejerció recurso ordinario de apelación, en contra de la decisión que le negó aplicar el segundo despacho saneador, siendo oído el recurso en un solo efecto, sin embargo, hasta la fecha no fue impulsado. Sin embargo, por auto de fecha 20/01/2014, el Tribunal admitió la solicitud de llamamiento de terceros, y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUINMOCA C.A, en la persona del ciudadano JESUS QUINTERO, en su carácter de PRESIDENTE.

En fecha 29/01/2014, el abogado EDGAR RENÉ NEGRÓN GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual reformó la demanda, estableciendo lo siguiente: “…Que en el anterior libelo de demanda la empresa a quien se quiere demandar es la empresa “CERVECERÍA POLAR, domiciliada en Caracas, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio del año 2000, tomo 67 A”. En fecha 30/01/2014, el Tribunal admitió dicha reforma y se libró Cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A, en la persona del ciudadano GUILLERMO BOLINAGA HERNANDEZ, en su carácter de REPRESENTANTE JUDICIAL. Sin embargo, en fecha 09/07/2014, declaró extinguida la tercería en relación a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUINMOCA C.A, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 12/01/2015, se llevó a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar y en fecha 15/04/2015 en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Ahora bien, siguiendo con la narrativa en este procedimiento, se observa como en el libelo de la demanda, posteriormente en su escrito de subsanación y reforma, existen inconsistencias que no entiende esta Juzgadora, POR QUÉ NO FUERON ORDENADAS SUBSANAR; si bien el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda aplicó la figura jurídica denominada despacho saneador, sin embargo, no lo aplicó debidamente, pues de una simple lectura se constata que la parte actora señaló que laboró para varias empresas y que a su vez esas empresas tenían una relación mercantil con Empresas Polar, por lo tanto no está claro para quién labró el ciudadano AARON SEGUNDO PETIT, ya que en la parte final del libelo señala como demandada principal a Empresas Polar y no demanda solidariamente a ninguna otra persona natural jurídica, más sin embargo cuando otorga el documento poder (el cual riela en el folio 12 de la pieza principal) lo hace en el abogado EDGAR NEGRÓN, “para que defienda los derechos e intereses que me puedan corresponder como trabajador o ex trabajador de los ciudadanos ÁLVARO VELÁSQUEZ, EMIRO VELÁZQUEZ y PEDRO PAZ y solidariamente EMPRESAS POLAR C.A.”, entonces se pregunta esta Juzgadora ¿Fueron los mencionados ciudadanos patronos del trabajador? ¿Por qué razón los mismos no fueron incluidos como demandados en el libelo de la demanda? Interrogantes que sólo pueden ser contestadas por el actor quien fue el que accionó el aparato jurisdiccional.

Verificamos entonces que, posteriormente el Juzgado de la causa, aplica el despacho saneador y le ordena a la parte actora corrija lo correspondiente a: quién es la demandada y en la persona de quién se va a practicar dicha notificación, al momento de subsanar, notificado como fue la parte actora, éste reformó la demanda, pero en los mismos términos en que fue planteado el libelo inicial; razones por las cuales esta Alzada no se puede pronunciar al fondo ni pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, ya que necesariamente se debe reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique debidamente la figura del despacho saneador y ordene a la parte actora que establezca: Para quién trabajó, cuántos años trabajó, a quién demanda y en la persona de quién se debe notificar a la demandada; esto a los fines de esclarecer realmente si puede ser o no admitida y seguir el procedimiento estatuido en nuestra ley adjetiva laboral. Tenemos un procedimiento que consagra la figura del despacho saneador, que se erige como un instrumento procesal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; se le denomina también de ordenación e instrucción y comprende las facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consagra esta institución al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Debe entenderse el despacho saneador como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005.).
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En consecuencia de todo lo dicho, y de la defectuosa aplicación del despacho saneador en la presente causa, esta reposición justifica su utilidad por los vicios encontrados en este procedimiento, pese al tiempo que ha transcurrido, ya que de proceder la pretensión se haría inejecutable al final para el trabajador por cuanto no se tiene precisión de quiénes son los demandados realmente. Así pues, ante todas estas incongruencias de que adolece el libelo de la demanda, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, cree procedente esta Juzgadora declarar LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, todo ello en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia si bien aplicó la figura del despacho saneador, no lo hizo de forma correcta ya que si la parte actora no precisó con exactitud a quién demandaba, la demanda no debió ser admitida. POR CONSIGUIENTE, ANTE ESTA REPOSICION DECRETADA, SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO, DESDE EL AUTO DE FECHA 23 DE JULIO DE 2.013, QUE SE PRONUNCIO SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con desarrollo a los principios y postulados constitucionales, establece la facultad de los Juzgados Superiores así como de la Sala de Casación Social, para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que ese criterio de utilidad –entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso- constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional.

En el presente caso, en virtud –como se dijo- de la violación de normas de orden público procesal, resulta de utilidad la reposición aquí decretada, a los fines de ordenar este procedimiento y lograr una sentencia justa y equitativa. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a este Superior Tribunal como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda, y se repone la causa al estado en que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplica en la forma como ha quedado establecido el debido Despacho Saneador; siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución con suficiente garantía para las partes, y al haber constatado esta Juzgadora la existencia de los vicios y errores procesales aquí ocurridos. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD de los vicios encontrados en el presente procedimiento y la violación de las normas de orden público SE REPONE DE OFICIO la presente causa al estado en que el Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplique correctamente la figura del Despacho Saneador, y ordene a la parte actora corregir el libelo de la demanda en los siguientes puntos: Para quién trabajó, cuantos años trabajó, a quién demanda y en la persona de quién se debe notificar a la demandada.

2) QUEDAN ANULADAS todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda, es decir, el auto de fecha 23 de Julio de 2013 (inclusive).

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud de carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am).



LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ