REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2011-000033
Parte Actora: Ciudadana DEISY RODRIGUEZ SUBERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 12.920.994.-
Apoderados de la Parte Actora: Abogados en ejercicio GREISSY MONTANER, CARLOS NUÑEZ Y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.496, 149.204 y 80.759, respectivamente.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES SGMC, C.A. y ciudadana ELISA TASSINARI, titular de la cédula de identidad Nro 23.867.889.-
Apoderadas de la parte demandada: Abogadas en Ejercicio MARÍA TERESA ALSINA VACA Y FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.456 y 111.818, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Se inició el presente juicio, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, mediante demanda interpuesta por la Ciudadana DEISY RODRIGUEZ SUBERO, asistido por el Abogado en ejercicio Abogados en ejercicio GREISSY MONTANER y CARLOS NUÑEZ, Contra la empresa, “INVESIONES SMGF, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fecha primero (01) de Febrero de 2011 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta se abstiene de admitirla por no llenar el requisito establecido en numeral 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo admitida la subsanación de la demanda en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, por lo que se ordena la notificación de la parte demandada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, la cual arrojó resultado positivo en fecha once (11) de Marzo de 2012, la cual fue certificada en fecha veinticuatro de marzo de 2011 por la abog. Zaida Camejo, verificándose en fecha siete (07) de Abril de 2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en seis oportunidades.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. El Tribunal ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo admitida pruebas promovidas por las partes en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, en consecuencia, este Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo el ocho (08) de noviembre de 2011,la cual fue suspendida hasta que constara en autos la experticia grafotécnica de la prueba de cotejo promovida por las apoderadas judiciales de la parte accionada, la continuación de la misma fue en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, la cual fue suspendida hasta que constara en autos las resultas de la prueba de informes al Inspector del Trabajo, y una vez constando en autos dicha resulta, se fijó la continuación de la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 19-11-2015, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en la audiencia de juicio y en el escrito de demanda que comenzó a prestar servicios en forma personal, directos y subordinados para la sociedad mercantil “INVERSIONES SMGC, C.A.,” en fecha 10 de Junio de 2003, que se desempeñó como BARTENDER, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 684,60), que en fecha (03) de Junio del año 2008, los ciudadanos ELIAS TASSINARI y CARLOS GHIZZARDI, abordaron a la actora, en su condición de Encargada y de uno de los Dueños dentro de las instalaciones de la empresa y sin justificación alguna la despidieron, de forma verbal y sin tener causas para ello, obviando la inamovilidad laboral, siendo considerado este un despido injustificado, que la actora acudió a la Inspectoria del Trabajo, a la sala de fuero Laborales con la finalidad de iniciar el procedimiento especial de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual siguió en todas sus instancias hasta obtener una Providencia Administrativa a su favor de fecha 10 de febrero del año 2010, donde se declaró con lugar el reenganche, que se le notificó a la parte patronal en fecha 20 de Octubre del año 2010, quien manifestó que a empresa no acataba la orden dada por el Inspector del Trabajo. Ante esta circunstancia, y por cuanto fue posible llegar a un acuerdo amistoso con la parte patronal, se procede a demandar LA CANCELACION TOTAL DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO QUE LE CORRESPONDEN POR LEY, a fin de que una vez notificada convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de lo siguiente: Antigüedad Bs. 11.521,03, Indemnización Por Despido Injustificado Bs. 8.568,00, Vacaciones cumplidas de los años 2007 al 2008, 2009 al 2010 y la fracción 2010-2011 para un total de Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas Bs. 2.347,60, Bono Vacacional vencido de los siguientes periodos 2007 al 2008, 2009 al 2010 y la fracción 2010-2011 para un total de Bono Vacacional cumplidos y Fraccionados Bs. 1.459,96, Utilidades Bs. 4.896,00, Cuota parte de Utilidades Bs. 4.288,35, Interés sobre prestaciones sociales Bs. 2.067,87, Mora constitucional sobre Incumplimiento al pago de las prestaciones sociales Bs. 13.315,28, Salarios dejados de percibir en los meses Junio a Diciembre del 2008, los meses Enero a Diciembre del 2009, y los meses Enero a Noviembre del 2010 para un total de salarios caídos de Bs. 28.823,00, para un total a demandar de Bs. 77.287,09, Así mismo reclaman las costas y costos, Honorarios Profesionales de los Abogados que generen el presente Juicio, así como la Indexación de los conceptos demandados. Igualmente solicitan que decrete la Medida cautelar de embargo sobre los Bienes propiedad de la empresa “INVERSIONES SGMC, C.A.”, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, mas las costas judiciales que prudencialmente calcule este tribunal.
Asimismo, en la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor manifestó que comenzó a trabajar en fecha 10/06/2003, en el cargo de Bartender, en un Horario diurno de 8:00 A.M. a 3:00 P.M., que en fecha 03 Junio del 2010, fue abordado por Elisa Tassi y Carlos, quienes le dijeron que estaban despedidos de su cargo, que intentó por ante la Inspectoría del Trabajo y comenzó un procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 23/06/2008, que contesta y promovió sus pruebas y presenta una carta de renuncia y la impugnó la parte demanda en tiempo hábil y la parte actora no la hizo valer, por lo que el inspector no le dio valor probatorio, que la renuncia esta computarizada y en la parte de atrás está su contenido, que Tassi y Chacón si desconoció la renuncia, que el Inspector del trabajo dio por desechada dicha prueba y declaró con lugar el reenganche el 20 de Octubre de 2010, que se notificó a la parte demandada, y la ciudadana no quiso acatar, que no iba a tratar, por lo que le quedan dos opciones a saber: el amparo autónomo por el cobro de salarios caídos o el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 77.287,09, acumuladas desde el 10/06/20 hasta el 20/10/2010, fecha en la cual se produjo la visita del supervisor y no quiso acatar el reenganche, que reclaman derechos laborales, que invocan los artículos 89 en sus ordinales 1, 2 y 3, y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vulneran los derechos de la trabajadora, piden que sea condenada SGMC C.A. y solicita que sea declarada con lugar la demanda y condenada en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: de los hechos alegados en el libelo de la demanda, la parte demandada determina que los hechos expresamente negados, rechazados y contradichos son los siguientes: que haya comenzado a prestar sus servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil “INVERSIONES SGMC C.A.”, en fecha 10 de junio del 2003 a razón de que la empresa fue 21 de junio de 2006, que los ciudadanos ELISA TASSINARI Y CARLOS GHIZZARDI, en su condición de Encargada y uno de los Dueños hayan abordado dentro de las instalaciones a la extrabajadora de la empresa y sin justificación la hayan despedido de forma verbal sin tener causa para ello ya que la trabajadora renunció a través de una carta de despido, que se le adeude a la extrabajadora la cantidad de Bs. 11.521,03 por concepto de antigüedad, que se le adeude a la extrabajadora la cantidad de Bs. 8.568,00, por indemnización por despido Injustificado, que se le adeude la cantidad de Bs. 2.347,00 por concepto de vacaciones Cumplidas de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y fraccionadas del 2011, que se le adeude la cantidad de Bs. 1.459,96 por concepto de Bono Vacacional de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y fraccionado del 2011, que se le adeude la cantidad de Bs. 4.896,00 por concepto de utilidades, que se adeude a la cantidad de Bs. 4.288,35 por concepto de cuota de utilidades, que se le adeude la cantidad de Bs. 2.067,87 por concepto de interés sobre prestaciones sociales, que se le adeude la cantidad de Bs. 13.315,28 por concepto de mora constitucional, que se le adeude la cantidad Bs. 28.823,00 por concepto de Salarios Caídos a razón de los meses de Junio hasta diciembre de 2008, enero hasta diciembre 2009 y enero hasta noviembre de 2010, que se le adeude la cantidad de bs. 77.287,09 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral, ni costas y costos procesales ni indexación alguna.
Asimismo, en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la empresa demandada manifestó que comienza por sus defensas contra tassinai en nombre propio, que la parte actora debe responder solidariamente por ser presidenta y socia mayoritaria, existe mezcla supuesta solidaridad, sustentada en los artículos 54 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, o es solidariamente responsable o es intermediaria, el articulo 54 define la figura de intermediario, en el escrito libelar jamás se establece que presto servicios para la señora Elisa, sino que presto servicios para SGMC, C.A., que trabajaba como cajera y tenia el manejo de cierto personal pero no contrato con la actora, que existe una confusión con la solidaridad y el velo corporativo, que ninguna legislación obliga a los socios de una empresa de que es solidariamente responsable y que para levantar un velo corporativo debe haber suficientes elementos para demostrarlos, esto no fue explicado en el libelo mal podría hablar de un velo corporativo solidario, que efectivamente la trabajadora comenzó a prestar servicios por INVERSIONES SGMC, C.A. a partir del año 2006 en el mes de junio y se le hizo el contrato para el mes de octubre de ese mismo año, que niega el despido injustificado y pago de salarios caídos y que están ante un acto administrativo que no se encuentra legitimado en este momento, que se le dio varios adelantos de prestaciones sociales que deben ser descontados, que existe una oferta real de pago, por lo que solicita que se declare sin lugar la presente demanda para INVERSIONES SGMC, C.A.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que la empresa demandada INVERSIONES SGMC, C.A., admite la relación laboral, el cargo que ejerció la actora, el salario, negando la empresa demandada la fecha de inicio, terminación y el motivo de la misma; así mismo la empresa alega la falta de cualidad de la codemandada ELISA TASSINARI; en este sentido, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar, primeramente la falta de cualidad alegada, para luego determinar la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y demás derecho laborales que reclama la actora, así como el concepto de los salarios caídos, producto de Providencia Administrativa dictada en fecha 10 de febrero 2010, por la Inspectoría del Trabajo de este estado, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.
Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTALES
• Marcada C1 Acta de Contestación del Procedimiento de Reenganche y Salarios caídos. Folio 86.- Con respecto a esta prueba, la parte demandada observa que se evidencia de dicha documental que la trabajadora no fue despedida injustificadamente, que la misma renunció, y la parte actora alega que no se alegó o rechazo la fecha de inicio de la relación laboral, solo indican que la trabajadora tenía inamovilidad y rechazan la supuesta renuncia, en tal sentido, al no ser impugnada ni desconocida, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcados con las letras y nros. “F1”, Carta poder. Folio 87. Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada expone que se evidencia el nombre y representante de la empresa SGMC, C.A., facultadas para ciertos actos, no existe solidaridad, y la parte actora invoca el articulo 155 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega que se evidencia el nombre de la presidenta de la empresa y tiene todas las facultades, en tal sentido, al no ser impugnada ni desconocida, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcado con la letra “G1, G2, G3, G4, G5, G6, H1, H2, H3, H4, H5”, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de la empresa Inversiones SGMC, C.A., Folios 88 al 98. Con respecto a esta prueba, la parte demandada alegó que se evidencia que la ciudadana Elissa Tassanari es la Vicepresidenta y accionista, y actúa en nombre de la empresa; mientras que la parte actora alego que es presidenta y tiene todas las facultades y son solidariamente responsables; en tal sentido, al no ser impugnada ni desconocida, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcados con las letras y nros. “J1a la J19” copias certificadas de recibos de pagos Folio 99 al 117. Con respecto a esta prueba, la parte demandada alega que con respecto a la J1 a la J6 la impugna por no emanar de su representada, las desconoce; y la parte actora invoca el articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e insiste en el valor probatorio de hecho y derecho, que la empresa, comenzó mucho antes de su constitución, invoca articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la demandada trata de evadir la responsabilidad. En relación a esta prueba, a pesar de haber sido impugnadas las mismas, la parte actora insistió en su valor, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcados con las letra k1 Carta de Renuncia.- Folio 118. Con respecto a esta prueba, la parte demandada indica que se evidencia de la renuncia que no fue un despido injustificado efectuado por la empresa, y la parte actora alega que esa carta de renuncia fue impugnada en fecha 18-09-2008, e indican que existió un terrorismo laboral. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental contentiva de carta de renuncia firmada por la actora, ya que la misma fue objeto de cotejo y se hablara al respecto mas adelante.
• Marcado con la letra y número “N1” Acta de evacuación de Testigos. Folio 119.- Con respecto a esta prueba, la parte demandada alega que la renuncia esta firmada por la trabajadora independientemente en la hoja en que se haya hecho, la parte actora alega que Elissa Tassinari es la única gerente, indican que la renuncia fue el 03-06 y no en el mes de julio cuando se efectuó la supuesta renuncia. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcado con la letra y numero “Q1 a la Q3 Providencia Administrativa 058 emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 10-02-2010. Folio 120 al 122. Con respecto a esta prueba, la parte demandada señala que la misma fue impugnada según el recurso de nulidad, que no esta decidido y se pretende el pago de salarios caídos ilegítimamente; y la parte actora expone que la misma sea valorada en cuanto su procedimiento, todo el seguimiento efectuado al procedimiento administrativo, que el patrono no hizo uso de su derecho cuando se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido se evidencia que corresponde con Providencia Administrativa, la cual ya se decidió pon Ante este Tribunal, el mismo quedo Nulo. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcados con la letra y numero X1 y X2 acta de visita de Inspección en copias certificadas.- Folio 123 y 124.- Con respecto a esta prueba, la parte demandada expone que de la misma se demuestra la cualidad de actuar en nombre y representación del patrono, quien acata la providencia administrativa que no estaba para ese momento firme, y la parte actora indica que de la misma se evidencia la voluntad de no cumplir la orden de un órgano administrativo y que le corresponde la indemnización del articulo 125 LOT. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA DE INFORMES
1.- Inspectoría del Trabajo. Al folio 18 al 20 de la tercera pieza. Con respecto a esta prueba, la parte demandada alegó que la trabajadora renunció en fecha 13-07-2008, lo cual es ratificado por la Inspectoría del Trabajo, y la parte actora alega que impugnaron el acto administrativo, lo que no se puede leer es un contrato de trabajo y no fue firmado por la trabajadora y la prueba grafotécnica no dejó resultado alguno respecto al documento indubitado, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría le deja dos opciones, un amparo constitucional o cobro de prestaciones sociales (salarios caídos e indemnización articulo 125 LOT), en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ: (INVERSIONES SMG C.A )
• MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
• Marcada “A” Legajo constante de 8 folios útiles Acta Constitutiva de la empresa Demandada Inversiones SGMC Folio 49-56.- Con respecto a esta prueba, la parte actora no realizó observación alguna, y la parte demandada indicó que de la misma se evidencia fecha de constitución e inscripción de la empresa. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcado “B” en un folio útil carta de renuncia de fecha 03 de julio de 2008. Folio 128.- Con respecto a esta prueba, la parte actora indicó que fue impugnada y rechazada en su oportunidad por no ser la fecha real, y la parte demandada invocó la búsqueda de la verdad, el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es un hecho notorio, invoca el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, que tome en consideración la prueba, que de la misma se evidencia la relación laboral e insistieron en el valor probatorio, promoviéndose la prueba de cotejo, determinando el experto grafotécnico la cual riela al folio 228 al 231, que las firmas cotejadas son homologas a la de la actora, quedando reconocida que el documento proviene de su autoría, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado “C” comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 04 de abril de 2011 con nomenclatura Nº OP02-N-2011-000015. Folio 129.- Con respecto a esta prueba, la parte demandada alega que el presente asunto esta en discusión, y parte actora es un hecho notorio no existe medida cautelar de que se evidencia suspensión, es decir, que no se pueda ejecutar. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcado con las letras que van desde la “D a la “Z” y de la “A1 a ka Z1”, y de la “A2 a la C2”, Nóminas de empleados de la demandada. Folio 130 al 184.- Con respecto a esta prueba, la parte actora la rechazo, impugno por ser alteradas por German Cachon y Elissa Tassinari; y la parte demandada insiste en su valor probatorio, que en la nomina no había mas de 50 trabajadores, correspondiendo 60 días de utilidades. En relación a esta prueba, a pesar de haber sido impugnada por la parte actora, la parte demandada insistió en su valor, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcado “D2 y E2” Comprobante de recepción de asunto nuevo N° OP02-S-2008-001055 y Oferta Real de Pago de fecha 04-08-2008 (folios 184 y 185).- Con respecto a esta prueba, la parte actora alega que la misma no ha sido retirada por no ser el monto real que corresponde, y la parte demandada alega que se evidencia que la parte actora siempre ha tenido la intención de pagar. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcado con las letras y números “F2, G2”, H2, E 12, constante de cuatro folios útiles, recibos de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2006, donde se evidencia los salarios de los trabajos. Folios 202 al 217; Al respecto la parte actora manifestó que no indica la fecha en la que comenzó a prestar servicios, y que en fecha el 16-07-2008, promovió prueba de exhibición ante la Inspectoria del Trabajo, que hoy pretende hacer valer un acta constitutiva del año 2006, En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcado con las letras y números “J2, a la Z2, y de la “A3 a la D3”, constante de veintidós folios útiles, recibos de pago de año 2007, folio 206 al 227. Con respecto a esta prueba, la parte actora indico que son los mismos recibos de pago de salarios y no indica cual es el verdadero día que la empresa comenzó a funcionar, y la parte demandada señaló que se demostró los conceptos recibidos, cargo y las fechas. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcado con las letras y números “E3 a la M3, constante de nueve folios útiles, recibos de pago de año 2008, donde se evidencia los salarios de la trabajadora, folio 186 al 194. Con respecto a esta prueba, la parte actora manifestó que fueron producidos por la parte actora, y que insiste que los mismos no indican cuando comenzó la actividad económica; rechazo, impugnó todo recibo que no haya sido firmado por los demandados ; y la parte demandada manifestó que se evidencia el cargo y salario, e insiste en el valor probatorio aunque no conste la firma de la trabajadora, en tal sentido, a pesar de que dicha prueba haya sido rechazada e impugnada por la representación judicial de la parte actora, la representación de la accionada la hizo valer, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcada con las letras y números “N3”, constante de un folio útil, liquidación de vacaciones del periodo 2006-2007, folio 195. Con respecto a esta prueba, la representación de la parte actora invocó articulo 155, la única parte que impugna es el periodo de 16-10-2006 hasta el 16-10-2007, que fue anexada posteriormente, que impugna, la tacha y la desconoce por ese particular, y la parte demandada insiste en el valor probatorio en virtud que se evidencia de la misma el pago de las vacaciones 2006-2007 por la trabajadora, pareciera que es mera especulación, promoviéndose la prueba de cotejo, determinando el experto grafotécnico la cual riela al folio 228 al 231, que las firmas cotejadas son homologas a la de la actora, quedando reconocida que el documento proviene de su autoría, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con letras y números de la “Ñ3 a la P3”, constante de tres folios útiles, comprobante de egreso, y recibos debidamente firmados. Folios 196 al 198. Con respecto a esta prueba, la representación de la parte actora manifiesta que en cuando a la Ñ3, lo desconoce, porque no aparece quien le entrega el dinero, no lo puede admitir, y las O3 y P3 las reconoce; y la parte demandada insiste en el valor probatorio ya que hizo alusión a quien le entregó el dinero pero que no lo recibe, se evidencia pago de adelanto de prestaciones, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcada con la letra y numero “Q3” constante de tres folios útiles, primer contrato de trabajo celebrado entre la trabajadora y la empresa Inversiones SGMC, C.A., folios 199 al 201. Con respecto a esta prueba, la parte actora la impugna, tacha y desconoce su contenido y fecha, este manuscrito, de conformidad con los artículos 74 y 77 de la LOT, ya que no indica numero de contrato ni fecha de emitido a la orden de la demandada; y la representación de la parte demandada alega que la misma tiene por objeto demostrar las condiciones de inicio de la relación laboral entre las partes, que Elissa Tassanari es representante por ser presidente, vicepresidente, gerente, encargada o cualquier nombre contemplado mas no la firma, que insisten en su valor probatorio, en tal sentido, a pesar de haber sido impugnada tachada y desconocida, la parte demandada la hizo valer, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
PRUEBA DE INFORMES:
1. Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consta al folio 25 al 179 de la segunda pieza. Con respecto a esta prueba, la parte actora indica que se evidencia cargo de Elisa Tassanari, que fue demandada y la fecha de constitución de la empresa fue la de octubre de 2006, y la parte demandada alega que siguen con las contradicciones, alegan el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, que pretenden evadir responsabilidades, en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
2. Al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, sobre asunto N° OP02-S-2008-001055, consta al folio 180 al 210 de la segunda pieza. Con respecto a esta prueba, la parte actora la impugnó, la desconoció por no ser verdadero el monto, y la parte demandada indica que por ser prueba de informe se evidencia apertura de cuenta, que la misma no puede ser objeto de impugnación, en tal sentido este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
3. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado (folio 21 de la segunda pieza. Con respecto a esta prueba, las partes no hicieron observación alguna, en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
PRUEBAS TESTIMONIALES
• Nery Caraballo, C.I.: V-6.906.017
• Ricardo Mejias, C.I: V-16.696.619
• José González, C.I: V- 12.287.370
Con respecto a esta prueba, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de la incomparecencia de los mismos, en consecuencia, se declaró desierto dicho acto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ELISA TASSINARI EN NOMBRE PROPIO:
• Marcado con la letra “A”, Constante de ocho folios útiles, acta constitutiva de la empresa inversiones SGMC, C.A., folios 230 al 237. Con respecto a esta prueba, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcado con la letra “B” Constancia de trabajo de la trabajadora ELISA TASSINARI, folio 238, Con respecto a esta prueba, la parte actora alega que prácticamente la misma persona hace su propia constancia de trabajo, y la impugnan, y la parte promovente alega que no se la están oponiendo, que mal puede impugnarla la carta como adulterada, no que no comprenden a que se refiere y que insisten en su valor probatorio, en tal sentido, a pesar de haber sido impugnada por la parte actora, la representación de la parte demandada la hizo valer, en tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA DE INFORMES:
1.- Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. NO CONSTA RESULTA, Con respecto a esta prueba, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Nery Caraballo, C.I.: V-6.906.017
2.-Ricardo Mejías, C.I: V-16.696.619
3.- José González, C.I: V- 12.287.370
Con respecto a esta prueba, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de su incomparecencia, en consecuencia, se declaró desierto dicho acto.
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: que no recuerda la fecha que comenzó a prestar servicio para la demandada, y que laboro para la empresa Inversiones SGMC, C.A., y para la Elisa Tassinari, que inicio con un salario de Bs. 684 y la empresa le pagaba semanalmente, que el cargo que ocupo fue de Bartender, que ejercía todas las funciones, preparadora de bebidas, repartidor, mesonera, que no recibió ninguna oferta real de pago, que no tiene conocimiento de esa oferta real, que no había firmado renuncia alguna, que no tiene conocimiento si existe algún recurso de nulidad, por lo que reclama su antigüedad, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, indemnización del articulo 125.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada señalo entre otras cosas: que la actora presto servicio para Inversiones SGMC C.A., en el mes de octubre del año 2006, que jamás fue contratada por Elisa Tassinari por ser ella una empleada más, que del legajo probatorio se puede evidenciar que los recibos eran firmados por SGMC, C.A., que Elisa Tassinari es gerente y no la contrato, mal pudo haber prestados los servicios en el año 2003, si la empresa fue constituida en el año 2006; que el salario que devengo fue salario mínimo más el porcentaje que era variable, el cargo era de Bartender, que se encargaba de preparar las bebidas y las servia a los clientes, por ser empresas no susceptible de clientes la jornada era rotativa, que efectivamente la trabajadora al hacer la renuncia en el mes de junio del año 2008, se le realizo llamadas para hacerle el pago de las prestaciones sociales y en vista de la negativa de recibir dicho pago se procedió hacerle oferta real de pago por un monto de Bs. 4.000,00, correspondiente a prestaciones sociales, antigüedad desde octubre 2006 al 13 de junio de 2008; señalo que la empresa siempre ha tenido la intención de cancelarle; que en fecha 13 de junio 2008 renuncio voluntariamente; que intento recurso de nulidad contra la providencia administrativa, que declaro el reenganche de la trabajadora y pago de salarios caídos.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
De acuerdo a los alegatos expuestos tenemos que la parte actora reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la prestación de servicio que mantuvo con la demandada y siendo que la relación de trabajo fue admitida, así como el cargo, el salario, quedando como hecho controvertido la fecha de inicio, la terminación y el motivo de la misma, así como la falta de cualidad de la codemandada Elisa Tassinari alegada por la empresa Inversiones SGMC, C.A.,
En este sentido, tenemos que primeramente quien decide pasa a pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad de la codemandada Elisa Tassinari, alegada por la empresa Inversiones SGMC, C.A., Por lo que no se observa de auto, que la codemandada haya tenido alguna relación laboral con la actora, toda vez, que se observa que la ciudadana Elisa Tassanari era gerente de la codemandada Inversiones SGMC, C.A, aunado a ello no se desprende de auto que existan elementos probatorios que demuestre que la trabajadora fue contratada por dicha ciudadana y que prestó servicios personales para esta, por lo que considera quien decide que la actora prestó servicio para la empresa INVERSIONES SGMC, C.A., en tal sentido, resulta forzoso, para quien decide, declarar CON LUGAR, la Falta de Cualidad de la Ciudadana ELISA TASSINARI, alegada por la Empresa Codemandada INVERSIONES SGMC, C.A, para sostener este juicio. Así se establece.-
Una vez establecido lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse en cuanto, a la fecha de inicio, hecho este controvertido por las partes, por lo que tenemos que se observa de todo el material probatorio cursante en autos, recibos de pagos emitidos a favor de la actora a partir del mes de febrero del año 2006 por lo que se toma como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01-02-2006. Así se establece.
En cuanto a la indemnización que reclama la actora, tenemos que esta alega que fue despedida injustificadamente y reclama indemnización por dicho despido, observándose de los medios de pruebas que la ciudadana Deisy Rodríguez, parte actora, presentó renuncia ante la empresa, tal y como consta, de documental marcada B, cursante al folio 128, del expediente y aunque la misma fue objeto de cotejo, quedo demostrado que dicha documental fue realizada por la trabajadora, tal y como consta de prueba Grafotécnica realizada por el Experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, donde se determino que la firma fue realizada por dicha ciudadana y siendo que la misma fue evacuada en su debida oportunidad, aunado a ello se evidencia que la providencia administrativa por la cual esta sustentaba dicho despido se ANULO, por ante este Tribunal, mal podría esta reclamar dicho concepto; en tal sentido no le corresponde pago alguno por dicha indemnización. Así se establece.
Una vez establecido lo anterior de acuerdo al principio Iure Nuvit Curia así conforme al artículo 6 de la LOPT se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama la actora, tomándose como fecha de inicio el 01-02-2006 y como fecha de terminación 03-06-2008, debiéndose tomar como salario promedio Mensual la cantidad de Bs. 799,23 y salario promedio diario Bs. 26,64, en ese sentido le corresponde:
• Antigüedad e incidencias conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 134 días, le corresponde la cantidad de Bs. 2.670,98.-
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 22 días, corresponde el pago de Bs. 586,10.
• Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 6,25 días, le corresponde 166,51, para un total de Bs. 3.897,28. Así se establece.-
Observándose que la actora recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.600,00; y existe oferta real de pago por Bs. 1.228,70; lo que da un total de recibido por la actora de Bs. 4.828,70, por tal motivo la empresa demandada nada adeuda a la actora por los conceptos que reclama.- Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Falta de Cualidad alegada por la Codemandada ELISA TASSINARI para sostener este juicio.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DEYSI RODRIGUEZ SUBERO en contra de la Empresa INVERSIONES SGMC C.A. ambas partes debidamente identificadas.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.
LA SECRETARIA
abg.
En esta misma fecha (26/11/2015), siendo las Doce y Treinta Meridium (12:30 m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
AA/yvr.- abg.
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