REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000070

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.304.160
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA LEAFAR MILLÁN VARGAS, FLORENTINO EMILIO CARREÑO PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 167.502 y 173.927, respectivamente
PARTE DEMANDADA: TERRANOVA HOME CENTER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12-08-2008, bajo el nro. 43, tomo 37-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA MARCANO, LUISA MARGARITA MILLÁN, STEFANO D AZZO, GERARDO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 15.290, 43.930 y 53.739, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio, en fecha 30-03-2015, mediante demanda interpuesta por incoada por los Abogados ADRIANA MILLAN y FLORENTINO CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 167.502 y 173.927, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO RAFAEL SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.304.160, en contra de la entidad de trabajo TERRANOVA HOME CENTER; en fecha 06-04-2015, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 2-04-2015, presentaron escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida en fecha 21-04-2015, por lo que se ordenó la notificación de la empresa demandada, procediéndose a fijar cartel de notificación en la sede de la empresa, verificándose dicha notificación en fecha 15-05-2015, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 02-06-2015, siendo prolongada en tres oportunidades.
En fecha 07-07-2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que no obstante que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 27-07-2015, se dio por recibido el expediente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 30-07-2015, en consecuencia, este Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el TRIGESIMO (30º) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se celebró 22-10-2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, desarrollándose la audiencia conforme a lo establecido en la ley, solicitando la parte demandada la solicitud de la presente audiencia en virtud de no constar la prueba de informes, oponiéndose la apoderada judicial de la parte actora por no considerar que la misma sea importante; y una vez evacuadas las pruebas cursantes en autos, este Juzgado difirió la celebración de la Audiencia de juicio para que tenga lugar, una vez conste en autos las resultas de la prueba antes señalada, debiendo fijarse por auto separado la oportunidad para la continuación de la misma, ordenando la ratificación del oficio Nro. 0517-2015 al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y en fecha 30-10-2015 este Juzgado dictó auto fijando la continuación de la Audiencia de Juicio para el Tercer (3º) día hábil siguiente a las a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de constar en autos la resulta de la prueba de informes solicitada, la cual se celebró 04-11-2015, por lo que este Tribunal cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en la audiencia de juicio y en el libelo de demanda que en fecha 03-06-2009, empezó a laborar en la unidad de trabajo TERRANOVA HOME CENTER, C.A., desempeñando el cargo de VIGILANTE, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, en un horario de 06:00 p.m., a 06:00a.m., devengando un salario semanal de Bs. 600,00, siendo que el día 24-08-2010, a las 05:30 p.m., cuando se presentó a trabajar fue llamado a la oficina de personal y la señora KATY, quien hacia o hace funciones gerenciales, le solicita su carnet con la excusa de renovarlo, le pareció extraño puesto que el carnet tenía fecha de vencimiento en diciembre de 2010, y luego le dijeron que no podía seguir trabajando, decidiendo prescindir de sus servicios sin ningún motivo; y al terminar su relación laboral el patrono no le canceló ninguno de sus derechos laborales tales como antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas, e indemnización por despido injustificado, tal es así que inició un procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado el 17-09-2010. Procede a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 5.104,55, Indemnización por despido injustificado Bs. 5.104,55, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.637,06, Bono Vacacional Bs. 599,97, Utilidades Fraccionadas Bs. 1.637,06, Preaviso Bs. 3.856,95, Días Libres trabajados Bs. 10.285,20, para un total a demandar de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.225,34).
En la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la parte actora demandan el pago de prestaciones sociales, que en fecha 24-08-2010 fue despedido, y que es de esa fecha han transcurrido 1 año, 2 meses y 21 días, y no le han sido realizado el pago de las prestaciones sociales, el cual es un derecho contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que es necesario que se le indemnice por el tiempo transcurrido.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada presentó escrito de contestación el cual alega como punto previo la prescripción de la acción en virtud de la inacción del actor por el lapso de tiempo de un (1) año (art. 61 LOT vigente para el momento y aplicable al presente caso) el articulo 64 de la referida LOT remite a los artículos 1967 y siguientes del Código Civil, para determinar las causas que interrumpen la prescripción, por lo que en principio para que efectivamente se pudiera interrumpir el lapso de prescripción se tenia que haber realizado actos o conductas previos a la prescripción, no después. Que niega, rechaza y contradice que el demandante, empezara a laborar el 03-06-2009 para su representada; y que su fecha de egreso sea el 24-08-210, que haya tenido un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días; que su representada le adeude alguno de los conceptos que reclama; que haya sido despedido injustificadamente, y que en fecha 24-08-2010, el actor se haya presentado a trabajar a la empresa y que haya sido llamado a la oficina para ser despedido, en virtud que lo cierto es que el actor ya no trabajaba para la empresa pues su relación de trabajo cesó el día 17-12-2009, a raíz de un robo que sufrió la empresa en fecha 15-12-2009, por todo lo anterior solicita que se declare prescrita la acción laboral aquí intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la LOT vigente para el momento que existió la relación laboral o en su defecto declare SIN LUGAR la improcedente solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano ANTONIO RAGAEL SUAREZ HERNANDEZ.-
En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la empresa demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción, en virtud que ya el demandante había intentado un procedimiento que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, signado OP02-L-2011-000609, y que el trabajador desistió de dicho procedimiento, cuyo desistimiento fue homologado en fecha 16-01-2014, que cuando intentó el presente procedimiento ya había transcurrido mas de 1 año, realizándose la notificación de su representada en fecha 13-05-2015, un (01) año después del desistimiento; sin embargo, a todo evento que se considere improcedente el desistimiento, niega en todas sus partes lo solicitado en la demanda, que el trabajador comenzó a trabajar para su representada en fecha 01-12-2009, y que en ese mismo año, es decir, el 15-12-2009, sucedió el robo efectuado a su representada, y fue despedido el trabajador en virtud que alegó que se había quedado dormido, trabajó 2 semanas en periodo de prueba.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo alegada por el actor y en consecuencia de ello si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por el actor, en virtud que el apoderado judicial de la empresa demandada admite que existió una relación de trabajo entre el accionante y su representada, cuando señaló que el actor laboró en un periodo de prueba desde el 01-12-2009 al 17-12-2009, y no el tiempo que alega la demandada, sin embargo, primeramente debe pronunciarse quien decide en el punto previo de la prescripción alegada por la el apoderado judicial de la parte demandada.
En este sentido de acuerdo a los limites de la controversia es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado y Negritas del Tribunal).-

Por lo tanto, en el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada TERRANOVA HOME CENTER C.A, admitió la relación laboral, en el sentido cuando señala que el trabajador laboró en un periodo de prueba, por lo que corresponde a ésta probar el tiempo que realmente laboró el demandante de autos para su representada.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
El merito favorable de autos. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-


DOCUMENTALES
• Marcado “A” COPIA DE CONSTANCIA DE TRABAJO. Cursante al Folio 45. Con respecto a esta prueba, la parte demandada señaló que la observación ya la hizo previamente, que se trata de un documento que nunca fue emitido por su representada que es una copia simple y es una mala copia además, que no fue emitida por su representada, la impugna por ser copia simple y que no tiene validez para ellos porque no es real, por cuanto nunca fue emitida por su representada. Por otro lado, la parte actora señala que se produjo en copia simple porque el original de la constancia de trabajo se encuentra en mal estado, y que la promueven con el hecho de demostrar que su representado no comenzó a laborar en fecha 01-12-2009 como alega la demandada, sino en la fecha que aparece reflejada en la constancia de trabajo. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en el desconocimiento de la prueba por cuanto es una documental que nunca fue emitida por su representada; a lo que los apoderados judiciales de la parte actora indicaron que ese documento fue entregado por el trabajador como constancia de trabajo la cual fue solicitada porque en el colegio de su hija se la pidieron.
Al respecto, visto la impugnación y desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora no emplearon el mecanismo procesal idóneo para ratificar la validez del instrumento desconocido, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-
DOCUMENTALES:
Copia del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Terranova Home Center, C.A. Cursante al Folio 25 al 36. Con respecto a esta prueba, el apoderado judicial de la parte demandada expone que promovió la presente documental para que se evidencia quien es el representante legal de TERRANOVA HOME CENTER, asimismo, la apoderada judicial de la parte actora no realizó observación al respecto, en consecuencia este Juzgado observa que dicha documental versa sobre un documento público administrativo, que al no ser impugnado ni desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Expediente Signado OP02-L-2011-000609, contentivo de demanda por cobro de bolívares que intentara el actor en contra de su representada por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La misma fue promovida en forma enunciativa, siendo consignadas las copias certificadas del mismo en la prueba de informes solicitada al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de lo que de ella se desprende, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Copia Certificada de la denuncia de Delito contra la propiedad (robo), efectuada por el ciudadano DANIEL BEHJAT HAMMOUD ante el CICPC, el día 15-12-2009. NO CONSTA EN AUTOS. Por cuanto la misma no consta en autos, no hay materia en que pronunciarse.

PRUEBA DE INFORMES:
1.- Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), subdelegación del Estado Nueva Esparta, Departamento de Control de Investigaciones, cursante al folio 113 al 115 del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte actora indicó que no consideran que ello sea motivo para que su representado haya sido despedido injustificadamente, y el apoderado judicial de la parte demandada señaló que la intención de promover dicha prueba es dejar constancia de las razones por las que cesó la relación laboral, y que a raíz de ese robo y los alegatos expuestos por el trabajador que se quedó dormido la empresa decidió prescindir de sus servicios por no cumplir con sus funciones. En este sentido, la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
2.- Al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a objeto que remita copia certificada del expediente OP02-L-2011-000609. Cursante al folio 92 al 107 del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte demandada alega consta que el demandante intentó una demanda previa, y que la parte actora desistió de la misma en fecha 16-12-2011 siendo homologado dicho desistimiento en fecha 16-01-2014, la parte actora alega que desistieron de la misma por cuanto la misma estaba dirigida a dos empresas, TERRANOVA HOME CENTER, C.A. y VISUAL, C.A., la cual nunca pudo ser notificada por lo que intentaron esta nueva demanda demandando solo a al empresa TERRANOVA HOME CENTER, C.A. En este sentido, la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

TESTIMONIALES:
1.- HIPOLITO ANTONIO BARRETO LAREZ, C.I.: V-5.814.224.
2.- FRANCISCO RODRIGUEZ, C.I.: V-16.930.387
3.- WILFREDO COVA, C.I.: V-19.934.129.
4.- JAVIER MARCANO, C.I.: V-12.672.080.
En cuanto a dichas testimoniales, dicho acto quedó desierto en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos antes identificados. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la representación Judicial de la parte actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: que el accionante laboró como vigilante en un horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., que ingresó el 03-06-2009, con un salario semanal de Bs. 600,00, que en fecha 04-08-2010 cuando tenía un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días, fue despedido injustificadamente.-
Por su parte la representación judicial de la empresa TERRANOVA HOME CENTER C.A., señaló que el demandante ingresó en fecha 01-12-2009, con un salario de Bs. 960,00 mensuales, Bs. 224,00 semanales y a eso se le sumaba el 30% de Bono Nocturno, para un total de Bs. 288,00 de salario semanal, que a una persona que laboró dos (02) semanas, mal puede pagarle unas prestaciones sociales que no se han generado, que sucede el robo a TERRANOVA HOME CENTER, C.A., que hubo ruptura de santamaría que es enorme, las cuales fueron tumbadas, hubo ruptura de vidrios, y que si bien él estaba salvaguardando su vida a él se le daba un teléfono celular para que si se suscitaba una situación irregular, el ciudadano avisara y se le brindara el apoyo, solo debía vigilar y avisar cualquier suceso, que el trabajador alegó que se quedó dormido y que no se dio cuenta de nada, que la relación laboral terminó en fecha 17-12-2009 por el hecho del robo, razón por la cual se prescindió de sus servicios.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En ese sentido, tenemos que la parte demandada alega la prescripción de la acción por lo que corresponde a quien decide verificar como punto previo si la presente acción esta prescrita, en caso contrario pasara este Juzgado a verificar el hecho controvertido.
Ahora bien de acuerdo a la prescripción alegada tenemos que la empresa demandada alega que el demandante de autos interpuso un primer procedimiento signado OP02-L-2011-000609, el cual cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, y que el demandante de autos desistió de dicha causa, cuyo desistimiento fue homologado en fecha 16-01-2014, y que desde esta fecha hasta la interposición del presente asunto el día 30-03-2015, ha transcurrido mas de un año, de conformidad con el articulo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas tenemos que, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 30-03-2015, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual prevé en su articulo 51 que las acciones provenientes de reclamos por prestaciones sociales prescribirán a los trece (13) años, en ese sentido se evidencia que desde el 16-01-2014, fecha en la cual se homologó el desistimiento del asunto signado OP02-L-2011-000609, hasta la fecha de interposición de una nueva demanda contenida en el presente asunto signado OP02-L-2015-000070, la cual fue presentada en fecha 30-03-2015, hubo una interrupción de lapso de prescripción, transcurriendo en ese periodo un tiempo de (1) año dos (2) mes y catorce (14) días, por lo que considera este Tribunal que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se establece.-
Una vez establecido lo anterior, este Juzgado pasa de seguida a establecer el punto controvertido en el presente asunto, teniendo como hechos admitidos, la relación de trabajo, dado que la demandada alegó en todo momento que el actor trabajó desde el día 01-12-2009, en periodo de prueba hasta el 17-12-2009, y el cargo desempeñado, siendo el hecho controvertido la fecha de inicio de la relación laboral y la duración de la misma.
Así las cosas tenemos que los apoderados judiciales de la parte actora, manifestaron que su representado, el ciudadano ANTONIO RAFAEL SUAREZ HERNANDEZ, comenzó a trabajar para la empresa TERRANOVA HOME CENTER, C.A., en fecha 03-06-2009, hasta el día 24-08-2010, fecha en la cual alegan que fue despedido.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, negó que el demandante tenga como fecha de ingreso el 03-06-2009, y como fecha de egreso el 24-08-2010, y que haya tenido un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días, asimismo, negó que se le adeude los pasivos laborales reclamados en su escrito libelar, y que lo cierto es que el actor nunca fue incluido en nomina de la empresa en virtud que en fecha 17-12-2009 dejó de prestar servicios para la empresa a razón que no estaban conformes con su trabajo y que el día 15-12-2009 en la madrugada la empresa fue objeto de robo, alegando el demandante de autos que no observó nada porque estaba dormido, sufriendo la empresa en ese día un robo y perdida por mas de Bs. 200.000,00.
En este orden de ideas, y conforme a los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir este Tribunal de la siguiente manera:
En el caso bajo análisis, se observa que la demandada en todo momento alegó que el actor prestó servicios a su representada en un periodo de prueba, alegando la parte actora que su representado laboró por un periodo de un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días, a partir de la fecha de ingreso de 03-06-2009, promoviendo en su escrito de prueba la parte actora, copia simple de Constancia de Trabajo emitida a su decir por la demandada en fecha 03-06-2009, siendo impugnada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la Audiencia de Juicio por ser copia simple y no ser emanada de su representada, por lo que los apoderados del actor presentaron el original de la Constancia de Trabajo promovida, por lo que el apoderado judicial de la parte demandada insistió en el desconocimiento de la prueba por cuanto es una documental que nunca fue emitida por su representada; a lo que los apoderados judiciales de la parte actora indicaron que ese documento fue entregado por el trabajador como constancia de trabajo la cual fue solicitada porque en el colegio de su hija se la pidieron, por lo que este Juzgado visto la impugnación y desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto la representación judicial de la actora no promovió mecanismo de prueba para hacer valer la documental desconocida, se constituye una afectación a la eficacia probatoria de tal instrumento, a razón que la parte actora no promovió prueba alguna para convalidar la documental, como seria por ejemplo la prueba de cotejo y en consecuencia de ello, al no haber probado su autenticidad, la constancia carece de valor probatorio, mas aun, observando esta Juzgadora que la copia simple de constancia de trabajo, cursante al folio 45 del expediente, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a saber: “A la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora lo exija, el patrono o patrona deberá expedirle una constancia de trabajo, donde exprese: a) La duración de la relación de trabajo, b) El ultimo salario devengado, c) El oficio desempeñado.”
Además de ello, no existe en autos otro medios probatorios que puedan ser adminiculados con la referida Constancia de Trabajo, para determinar que efectivamente el trabajador laboró el tiempo de servicio alegado tanto en su escrito libelar, como en la Audiencia de Juicio, por lo que se observa que la demandada logró demostrar la tesis que alega cuando señaló que el actor laboró en un periodo de prueba desde el 01-12-2009 al 17-12-2009, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la presente demanda intenta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.304.160, en contra de la Entidad de Trabajo TERRANOVA HOME CENTER, C.A.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, en contra de la Entidad de Trabajo TERRANOVA HOME CENTER, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
La Secretaria

Abg. ZAIDA CAMEJO
En esta misma fecha (13-11-2015), siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

Abg. ZAIDA CAMEJO



AA/mm