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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).-
 Años: 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-S-2011-000092
 
 Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la Abogada LOIDA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.290, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., a favor de la ciudadana GREISY YOLIMAR SALAVERRIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad                          N° V-14.359.524.
 En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), es distribuida a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, quien le dio entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
 En fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenando el trámite correspondiente de apertura de la cuenta a favor de la extrabajadora ciudadana GREISY YOLIMAR SALAVERRIA CEDEÑO, ordenándose librar el oficio correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).
 En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, consigna en forma positiva, oficio librado a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
 En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), se dictó auto absteniendo de proveer sobre la entrega de la libreta y ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta,  en virtud que no contaba en autos la apertura de la referida cuenta.
 Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas, que la empresa oferente no retiró el oficio ni efectuó el deposito correspondiente, por lo que no reposaba libreta alguna que entregar;  en tal sentido  desde el día 23/07/2012 hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
 Al respecto, los  Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
 Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
 Artículo 202: “La perención se verifica  de pleno derecho  y deberá  ser declarada de oficio  por auto expreso  del Tribunal”.
 
 El acto procesal se define como la conducta  realizada por un sujeto  procesal susceptible de constituir,  modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así  por los sujetos: los actos de las partes  y los actos del Juez  y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos  a la constitución,  modificación  desarrollo  y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales  de las partes, aquellas conductas realizadas  en el proceso por el demandante  y por el demandado  y eventualmente por intervinientes  que se hacen parte  en la causa. (Tratado de Derecho Procesal  Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
 El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
 “La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
 De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso; ya que desde el veintitrés  (23) de julio (07)  de dos mil doce (2012), hasta la actualidad ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
 En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la OFERTA REAL DE PAGO, formulada por la Abogada LOIDA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.290, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., a favor de la ciudadana GREISY YOLIMAR SALAVERRIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad                          N° V-14.359.524, en el asunto signado con el N° OP02-S-2011-000092, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
 LA JUEZA,
 
 
 Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
 LA  SECRETARIA,
 
 
 
 ESV/yi.-
 
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