Asunto: VP21-L-2014-678
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: MIDALYS LUCÍA RIVERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.216.433, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de noviembre de 1993, bajo el No. 21, Tomo 7-A, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 07 de julio de 2011, bajo el No. 47, Tomo 1-A, y los ciudadanos IDELFONSO ALFREDO AMAYA URDANETA, ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS y MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-912.174, V-16.168.358 y V-10.598.662, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana MIDALYS LUCIA RIVERO SALAS, representada judicialmente por la profesional del derecho JOANNA ÁNGELA BOHÓRQUEZ SOTO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), MEGACENTER, CA, y a los ciudadanos IDELFONSO ALFREDO AMAYA URDANETA, ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS y MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 01 de diciembre de 2014 ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 30 de marzo de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional conforme a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar inicialmente sus servicios personales de forma directa, ininterrumpida y bajo relación de dependencia el día 05 de julio de 2007 para la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y para los ciudadanos IDELFONSO ALFREDO AMAYA URDANETA, ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS y MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, y posteriormente, sin cambiar de lugar de trabajo y actividad económica explotada, para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, desempeñando las labores de trabajadora de atención al público, cuyas funciones consistían en la realización trabajos, fotocopiado continuo, organización de documentos, facturas, llevar documentos administrativos y contables hasta el despacho de la contadora, realizar diligencias fuera de la oficina como compras de diferente índole como gaseosas, materiales de oficina e insumos, recibir y organizar esa mercancía e insumos, entregar los pagos a los proveedores por indicación de los patrones, en una jornada de trabajo de mas de once (11) horas tipo mixta comprendida de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las once hora treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), no obstante a partir de la dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las once horas treinta minutos de la noche (11:30 p.m.) las tareas eran únicamente de atención al público; y los sábados desde las once horas de la mañana (11:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), teniendo únicamente el día domingo como descanso, devengando un sueldo de la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, hasta el día 31 de octubre de 2014 cuando fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de siete (07) años, tres (03) meses, y veintiséis (26) días.
2.- Manifiesta que durante toda la relación laboral, expresó a su patrono la necesidad que tenía de que fueran pagados los beneficios mínimos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, tales como bono nocturno, horas extraordinarias de trabajo, bono especial de alimentación, así como también que se le permitiera disfrutar de las vacaciones legales correspondientes, lo cual fue infructuoso.
3.- Reclama a las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), MEGACENTER, CA, y a los ciudadanos IDELFONSO ALFREDO AMAYA URDANETA, ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS y MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ la suma de cinco millones trescientos catorce mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.314.466,50) por los conceptos prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días de descansos trabajados, bonificación especial de alimentación, indemnización por pérdida involuntaria de empleo, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios, corrección monetaria y honorarios profesionales de Abogado.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Opuso la falta de cualidad e interés de la ciudadana MIDALYS LUCÍA RIVERO SALAS para sostener el presente asunto, argumentando en su descargo que no existe el interés jurídico actual necesario para acudir ante la jurisdicción porque nunca le prestó servicios personales de ninguna índole para la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), ni a los ciudadanos ALFREDO AMAYA URDANETA, ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS y MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, y en ese sentido negó cualquier sustitución con la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, utilizando el mismo lugar de trabajo, equipos y actividad económica, así como todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
2.- Admite que la ciudadana MIDALYS LUCÍA RIVERO SALAS prestó sus servicios personales desde el día 01 de enero de 2011 para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, devengando el salario mínimo mensual decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela en una jornada y horario de trabajo que no excedió de cuarenta y dos (42) horas semanales conforme lo previó la derogada Ley Orgánica del Trabajo ni de siete punto cinco (7.5) horas diarias ni de treinta y siete punto cinco (37.5) hora semanales como lo establece la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sin laborar horas extraordinarias de trabajo ni en los días de descansos remunerados.
3.- Que el día 31 de octubre de 2014 informó de forma verbal su retiro voluntario; acumulando así un tiempo de servicios de tres (03) años y cuatro (04) meses.
4.- Niega, rechaza y contradice que adeude a la ciudadana MIDALYS LUCÍA RIVERO SALAS las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo que pagó todas las indemnizaciones, compensaciones, conceptos y/o acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo entre la ciudadana MIDALYS LUCIA RIVERO SALAS con la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y los ciudadanos IDELFONSO ALFREDO AMAYA URDANETA, ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS y MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, y admitida con la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la existencia o no de la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana MIDALYS LUCIA RIVERO SALAS y las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, y los ciudadanos IDELFONSO ALFREDO AMAYA URDANETA, ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS y MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ.
2.- Determinar la fecha de inicio, culminación de la relación de trabajo y su forma, la jornada y horario de trabajo durante la vigencia de la misma, y forma de culminación de la relación laboral al cual se hizo referencia en el párrafo anterior.
3.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), MEGACENTER, CA, y a los ciudadanos IDELFONSO ALFREDO AMAYA URDANETA, ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS y MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la ciudadana MIDALYS LUCIA RIVERO SALAS como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copias fotostáticas de estados de cuentas emanado del Banco Occidental de Descuento, CA, (BOD), rielantes a los folios 217 al 230 de la primera pieza del expediente.
En relación a este medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando de su contenido los pagos realizados por la empresa o entidad de trabajo durante los meses de marzo, abril, junio, Julio, agosto y noviembre del año dos mil catorce (2014) por concepto de salarios. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada de estas documentales, el Tribunal considera inoficioso su estudio análisis en virtud de que haber quedado reconocidas las mismas. Así se decide.
2.- Promovió franela cursante en el cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente; sin embargo es desechada del proceso porque la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en este asunto. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas simples de acta constitutiva estatutaria de la empresa o entidad de trabajo cursantes a los pliegos 231 al 237 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS y MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ son accionistas de la sociedad mercantil MEGANCENTER, CA. Así se decide.
4.- Promovió la exhibición de los recibos de pago de salarios durante la existencia de la relación de trabajo, de vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, recargos por días feriados, recargos por horas extraordinarias de trabajo, recargos por bonos nocturnos, exámenes de salud pre vacacionales y post vacacionales, afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y del Régimen Prestacional de Empleo, permiso para laborar horas extraordinarias de trabajo y planilla de cesantía.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de su oponente, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
5.- Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 01 de julio de 2015 cursante a los folios 23 al 25 del expediente, y en ese sentido se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora no aparece inscrito por las empresas o entidades de trabajo ante el organismo correspondiente de la seguridad social. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, CA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación recibida el día 05 de octubre de 2015 cursante a los folios números 30 al 41 de primera pieza del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que la existencia de una cuenta nómina bancaria a nombre de la ex trabajadora y que aperturada por orden y cuenta de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, quien realizaba los pagos de las respectivas quincenas vía transferencia electrónica, ilustrándose de los mismos en los periodos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso según consta de los folios 45 y 46 del segundo cuaderno del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que las actividades de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, están relacionadas con la venta de material de papelería, librería, oficina, servicios de cafetería y servicios de Internet; que dentro de sus archivos no posee el expediente administrativo de la ex trabajadora relacionado con la prestación del servicio para las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, y por tanto no poseen registros de recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, horas extras de trabajo, bono nocturno o cualquier otra acreencia de tipo laboral. Así se decide.
8.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NARIELYS MALDONADO, JOSÉ TINAURE, REINALDO JAVIER OVIEDO LUGO, MILADIS RESYES BRICEÑO, ANA LUCIA PAREDES, JENNY LEON ARGUELLO, MISLANY BORJAS PETTY, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien, en relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos NARIELYS DEL VALLE MALDONADO, JOSÉ ALFONSO TINAURE PÉREZ, MILADIS ANTONIA REYES BRICEÑO, ANA LUCÍA PAREDES y MISLANY BORJAS PETTY se deja constancia de su prácticas en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
La ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO manifestó conocer a la ex trabajadora porque ella trabajó en la cafetería en donde sacaba copias, y realizaba otras actividades y le consta porque ella trabajó en el cafetín que se encuentra al lado del UNIR <>, durante dos (02) años y medio y siempre estaba allí.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que actualmente tiene una demanda en contra de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA.
En relación a este medio de prueba, este juzgador no se le otorga valor probatorio porque no le merece fe ni la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que la testigo manifestó el hecho de haber intentado una demanda laboral en contra de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, lo cual a consideración genera en ella un sentimiento que la conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarla o realizar declaraciones tendientes a favorecerla, haciendo de esta manera, sospechosa su parcialidad, y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.
El ciudadano JOSÉ ALFONSO TINAURE PÉREZ manifestó que conoce a la ex trabajadora por cuanto es docente del Instituto UNIR <>, desde el año 2006; la empresa tenia como nombre Carinterca y ahora tiene otro nombre las cuales funcionan al lado del instituto en referencia; que la ex trabajadora era la encargada del negocio, atención al cliente, sacaba copias, limpiaba el local; que siempre estaba allí durante los dos turnos en la mañana y por la tarde, inclusive los sábados se encontraba también allí.
Al ser repreguntado por oponente, manifestó que siempre vio a la ex trabajadora durante las horas ordinarias entre las ocho y las nueve de la mañana, y en varias oportunidades a las once horas de la mañana.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora laboró para las sociedades mercantiles reclamadas en este asunto, realizando las actividades como encargada del negocio, atención al cliente, sacaba copias, limpiaba el local durante los dos turnos en la mañana y por la tarde, inclusive los días sábados. Así se decide.
La ciudadana MILADIS REYES BRICEÑO indicó que conoce a la ex trabajadora porque estudió en el UNIR <> durante el periodo del año 2008 y terminó la carrera durante el año 2011; luego decidió estudiar Ingeniería la cual terminó hace aproximadamente un año, y que durante esos tiempos la ex trabajadora siempre estaba en el local sacando copias, impresiones, atendiendo al público, limpiando, acomodando, y que dentro de su horario (entiéndase: la testigo) que era desde las cinco de la tarde hasta las nueve de la noche.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora para el año 2008 se encontraba laborando en las instalaciones que actualmente ocupa la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, realizando las actividades como encargada del negocio, atención al cliente y sacando copias. Así se decide.
La ciudadana ANA LUCÍA PAREDES manifestó conocer a la ex trabajadora porque ella laboró en el cafetín del Unir y le consta que prestó servicios para GARINTERCA porque laboró durante dos (2) años en dicho cafetín; que la ex trabajadora era la encargada y estaba allí durante todo el día de lunes a sábado.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que laboró durante dos (2) años al servicio del cafetín en los periodos 2012 y 2013, que la ex trabajadora le surtía el cafetín en representación de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA.
En relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no tiene conocimiento acerca de las circunstancias de tiempo en que la ex trabajadora desarrolló la prestación del servicio personal para las empresas reclamadas. Así se decide.
La ciudadana MISLANY BORJAS PETTY indicó que conoce a la ex trabajadora porque presta servicios como docente desde hace dieciocho años en el unir; que sabe que prestó servicios para las empresas o entidades de trabajo reclamadas aproximadamente desde hace siete u ocho años, porque ella era la que sacaba las copias, impresiones, limpiaba, era la encargada de dicho negocio; que ella (entiéndase: la testigo) siempre necesitaba sacar copias, y siempre la veía en las mañanas y en las tardes hasta las diez de la noche de lunes a viernes y algunas veces yo fui los sábados a sacar formatos y estaba allí también.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que conoce a los ciudadanos IDELFONSO AMAYA y MARCOS AMAYA porque el primero de los nombrados es dueño del negocio y que le consta que es el propietario porque siempre que estaba allí daba instrucciones y la ex trabajadora me manifestó en una oportunidad que el era el dueño del negocio; que especificadamente no tiene fechas de los sábados que laboró la demandante, porque no asistía todos los sábados, solo cuando no le daba tiempo sacar las copias de los formatos.
Con relación a esta testimonial, este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora laboró para las empresas y/o entidades de trabajo reclamadas como encargada de la misma y ejecutando las funciones de fotocopiado, impresiones, limpiando el negocio entre otros. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
1-. Promovió la exhibición de los recibos de pago.
Con relación a estos medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que fue declarada su inadmisibilidad al momento de ser providenciada en su oportunidad legal. Así se decide.
2.- Promovió planilla de liquidación de contrato individual de trabajo cursante a los folios 141 al 161 y a los folios 239 al 260 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, sin evidenciarse algún argumento sobre el acto mismo del reconocimiento o sobre alteraciones hechas en el cuerpo de la escritura, capaces de variar su sentido, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora recibió la suma de ciento veinticinco mil trescientos setenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs.125.378,12) por los conceptos de laborales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y beneficio de alimentación sobre la base de la suma de suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales. Así se decide.
3.- Promovió recibos de pago cursante al folio 260 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, este juzgador a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de su oponente, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), a los fines de que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
5.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 8° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
6.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANA ROSA VILLALOBOS PINILLO, JUAN CARLOS VILLALOBOS, PAOLA MARÍA DE LOS ÁNGELES AMAYA BORJAS, MARIANA GÓMEZ AMAYA y ZAIDUBY CAROLINA ASTRE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la existencia o no de la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana MIDALYS LUCIA RIVERO SALAS y las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, y los ciudadanos IDELFONSO ALFREDO AMAYA URDANETA, ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS y MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ.
Delimitada así la controversia, prima facie se debe que para determinar la existencia de una relación de trabajo es indispensable que confluyan tres elementos, a saber: a) la prestación personal del servicio, que implica la realización de una labor por parte de una persona natural a otra que puede ser natural o jurídica. Significa que el trabajador (a) debe realizarlo por sí mismo sin ayuda de ninguna otra persona y sin que pueda ser sustituido por otro; b) la dependencia o subordinación, que se traduce en la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos; y c) la remuneración o salario que consiste en la retribución o contraprestación que recibe ese trabajador (a) por el servicio prestado.
Ahora bien, para que una relación laboral se configure como tal, no hacen falta solemnidades especiales sino que basta con que se presenten los tres elementos mencionados en el párrafo anterior; de tal manera que no es necesario que medie un contrato de trabajo escrito o verbal ni siquiera un contrato de servicios, basta con que en la realidad se puedan identificar los tres elementos ya mencionados.
La relación laboral está mucho más allá del contrato de trabajo, puesto que la ausencia o existencia de este, en nada afecta la relación laboral. El contrato de trabajo es un formalismo en el cual se pactan ciertas condiciones, pero que en ningún momento afectan la relación laboral, toda vez que ésta se da por sí misma como consecuencia de la existencia de una realidad en la que se configuren los famosos tres elementos previamente mencionados.
En ese sentido, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el proceso, y es en base a ello que se indica que correspondía a la ex trabajadora demostrar la prestación personal del servicio para la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), pues la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, no es un hecho controvertido; y a ésta desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador (a), quien es el débil jurídico en la relación laboral, tomando en consideración que la empresa o entidad de trabajo es la persona natural o jurídica que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida o enervada con vista de las pruebas aportadas a los autos.
De los medios de pruebas aportados al proceso, en especial de las declaraciones de los testigos promovidos y practicados por la ex trabajadora en el proceso, y a los cuales se les otorgó valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestaron que prestó sus servicios personales en las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, pues las mismas desarrollaron su objeto social en la misma sede en tiempos diferentes, y en cierta forma constataron los hechos narrados en el escrito de la demanda, en cuanto a las modalidades o condiciones de modo, tiempo y lugar donde se prestó el servicio, lo cual es corroborado con las resultas de la inspección judicial en la sede de esta ultima, donde la notificada expresó que no tenía dentro de sus archivos el expediente administrativo de la reclamante relacionados con la prestación de servicio para éstas, y por tanto la inexistencia de los recibos de pagos y de cualquier otro instrumento de carácter laboral.
Partiendo de estos hechos, y aplicándolos al mandato contenido en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando le corresponda al trabajador (a) probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, es entonces evidente, que ésta se encuentra demostrada y admitida en el proceso, sin que la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, haya traído al proceso algún medio capaz de desvirtuarla.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, considera este juzgador que existe una continuidad en la relación de trabajo acaecida entre la ciudadana MIDALYS LUCIA RIVERO SALAS y las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, siendo sus accionistas y representantes legales, los ciudadanos IDELFONSO ALFREDO AMAYA URDANETA, ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS y MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ respectivamente, tal y como se encuentra demostrado de los mandatos cursantes en las actas del expediente, y de la actas constitutivas y/o estatutos sociales de esta ultima, lo cual trae como consecuencia al mismo tiempo, que la misma discurrió desde el día 05 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2014, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días. Así se decide.
Decidido lo anterior, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta relativa a la falta de cualidad de la ex trabajadora para sostener el presente asunto. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, y al efecto se observa:
La representación judicial de la ex trabajadora manifestó en su escrito de la demanda que había sido despedido injustificadamente, lo que fue expresamente negado por su oponente, bajo el argumento que había renunciado voluntariamente a sus labores habituales de trabajo.
De una revisión del material probatorio se observa la existencia de una liquidación del contrato individual de trabajo en donde se hace énfasis que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia de la reclamante.
En este sentido, es de observarse que la figura jurídica de la renuncia es la simple manifestación del trabajador o reclamante de su voluntad de dar por terminada la relación del trabajo, la cual debe ser expresa con todas las solemnidades que establece la ley, esto es, por escrito con su puño y letra, sin estar sujeta a ninguna condición y absolutamente libre de los vicios de consentimiento al cual se contrae el artículo 1146 del Código Civil, vale decir, bajo las circunstancias de ignorancia, error, engaño o violencia.
De tal forma, que la enunciada palabra renuncia dentro de la liquidación del contrato individual de trabajo no constituye por si misma la situación que se trata de reflejar, es decir, no es admisible en derecho para dar por concluida o terminada una relación de trabajo, y como quiera que conforme a las reglas probatoria en materia laboral, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la empresa o entidad de trabajo demostrar sus afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda con la finalidad de enervar o destruir las pretensiones de su oponente, lo cual no hizo, este juzgador debe tener como admitido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, correspondiendo a la ex trabajadora las indemnizaciones patrimoniales previstas en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar la jornada y horario de trabajo bajo la cual se desarrolló la prestación del servicio entre las partes en conflicto.
La representación judicial de la reclamante manifestó en su escrito de la demanda, que durante toda su relación laboral prestó servicios en una jornada de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), y los días sábados desde las once horas de la mañana (11:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), hecho éste que fue expresamente negado por su oponente bajo el argumento de que desempeñó sus labores en una jornada diurna ordinaria de cuarenta y dos (42) horas semanales <> y descansando los días sábados y domingos.
Así las cosas, con vista a las reglas probatorias contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, le correspondía demostrar a la empresa o entidad de trabajo las afirmaciones de hecho que fueron indicadas en el escrito de la contestación de la demanda, lo cual no hizo, pues en el expediente no existe alguna capaz de desvirtuarlos en el proceso; por el contrario, de las declaraciones de los testigos promovidos y practicadas por la ex trabajadora, se demostró que prestó sus servicios personales en condiciones exorbitantes opuestas de las legales, y en ese sentido, se tiene como admitida la jornada y horario de trabajo indicadas en el escrito de la demanda. Así se decide.
En una segunda vertiente de este punto, resulta necesario para este juzgador traer a colación que el artículo 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece los casos en que un trabajador (a) no tiene el beneficio de la limitación de la jornada diaria o semanal fijada en el artículo 173 ejusdem, consagrando dentro a aquéllos que desempeñen las labores que requieran la sola presencia, ampliándola de una duración de la jornada a once (11) horas diarias pero limitándola así mismo, a cuarenta (40) horas el promedio semanal de horas trabajadas en dos (2) meses, amen del disfrute de dos (2) días continuos de descansos.
Al amparo de la citada norma sustantiva laboral, queda demostrado que la ex trabajadora prestó sus servicios como la encargada del negocio con la atención al público, atención a los proveedores con el consecuente pago de las mercancías, la organización de la mercancía entre otros, por lo que ella se encuentra enmarcada dentro de los horarios especiales o convenidos establecidos en el artículo 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que su jornada y horario de trabajo discurrió desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), incluida la hora de descanso y comida; y desde las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), siendo procedentes las horas extraordinarias de trabajo reclamadas en este asunto, las cuales serán tomados en consideración a los fines de la determinación de los diferentes salarios devengados durante la relación laboral. Así se decide.
En cuarto lugar, corresponde determinar cuáles fueron los salarios devengados por la ex trabajadora durante la prestación del servicio con la empresa o entidad de trabajo.
La reclamante afirma que devengó un ultimo salario de la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, lo cual negado por la representación judicial de su oponente bajo la premisa de que devengó los salarios mínimos decretado por Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo, por lo que en atención a las reglas probatorias en materia laboral previstas en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, le correspondía demostrar sus afirmaciones de hecho señaladas en el escrito de la contestación de la demanda, lo cual no hizo, razón por la cual se debe tomar éste como único salario devengado, equivalente a un salario básico de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.166,66) diarios. Así se decide.
Con relación a la formación del salario normal, se tomará en consideración el concepto de horas extraordinarias de trabajo, pues fueron devengados de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Para la determinación de la hora extraordinaria, se tomó en consideración el salario básico diario y se dividió entre las once horas (11) de la jornada de trabajo, cuyo resultado se multiplicó por el cincuenta por ciento (50%) de recargo de la hora y finalmente se multiplicó por las tres horas y media (3.50) laboradas en demasía de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.246,23) como salario normal diario. Así se decide.
Con relación a la formación del salario integral, se tomará en consideración el salario normal indicado y las alícuotas partes del bono de vacaciones y de las utilidades conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Alícuotas parte de utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los treinta (30) días que otorgaban las empresas a sus trabajadores por cada ejercicio económico anual, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de veinte con cincuenta y dos céntimos (Bs.20,52) diarios, desde el día 05 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2014.
Alícuota del bono vacacional:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los veinte (20) días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año, arrojando la suma de trece bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.13,68) diarios, desde el día 05 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2014.
Precisado lo anterior, el salario integral asciende a la suma de doscientos ochenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.280,43) diarios como salario integral. Así se decide.
En razón de lo anterior, le corresponden a la ciudadana MIDALYS LUCIA RIVERO SALAS las sumas de dinero que a continuación se discriminan:
1.- cuatrocientos veinte (420) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la doscientos ochenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.280,43) diarios, por el periodo discurrido entre el día 05 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2014, lo cual alcanza a la suma de ciento diecisiete mil setecientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.117.780,60), y habiéndosele pagado la suma de treinta y tres mil novecientos un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.33.901,68) según planilla de liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de ochenta y tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.83.878,92).
2.- doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional previsto en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la doscientos ochenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.280,43) diarios, por el periodo discurrido entre el día 05 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2014, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos sesenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.3.365,16). Así se decide.
3.- La suma de ciento diecisiete mil setecientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.117.780,60) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
4.- doscientos diez (210) días por concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutadas desde el día 05 de julio de 2007 hasta el día 05 de julio de 2014, a razón del último salario normal diario devengado por la trabajadora de doscientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.246,23), diarios, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y un mil setecientos ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.51.708,30).
5.- quince (15) días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.246,23) por el periodo discurrido entre el día 05 de julio de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014, lo que alcanza la suma tres mil seiscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.693,45).
Los cardinales 4° y 5° ascienden a la suma de cincuenta y cinco mil cuatrocientos un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.55.401,75) y habiéndosele pagado la suma de treinta y dos mil ciento doce bolívares (Bs.32.112,oo), según de evidencia de la liquidación del contrato individual de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de veintitrés mil doscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.23.289,75).
6.- ciento cincuenta (150) días por concepto de utilidades vencidas desde el día 05 de julio de 2007 hasta el día 05 de julio de 2014, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.246,23), diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y seis mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.934,50). Así se decide.
7.- siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.246,23) por el periodo discurrido entre el día 05 de julio de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014, lo que alcanza la suma un mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.846,73).
Los cardinales 6° y 7° ascienden a la suma de treinta y ocho mil setecientos ochenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs.38.781,23) y habiéndosele pagado la suma de veintiocho mil ciento setenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.28.175,82), según se evidencia del comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de diez mil seiscientos cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.10.605,41).
Con respecto al reclamo formulado de horas extraordinarias de trabajo, este juzgador declara parcialmente su procedencia conforme a lo previsto en los artículos 118 y 178 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, verificando que si bien el ex trabajador reclama dos horas extraordinarias diarias durante todos los días de la prestación del servicio, no es menos cierto, que el literal “c” del artículo 178 ejusdem, consagra el pago de un máximo de cien (100) horas anuales, aplicando el método de cálculo expuesto en párrafos anteriores.
8.- setecientas (700) horas extraordinarias por el periodo discurrido desde el día 05 de julio de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2014, a razón del valor obtenido anteriormente y reseñado en el cuerpo de este fallo para el concepto de horas extraordinarias por la suma de setenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.79,27), lo cual alcanza la suma de cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 55.489,oo).
Con respecto a los descansos laborados, este juzgador declara su procedencia, pues se demostró que el ex trabajador trabajó los días sábados, siendo éstos de descansos conforme al artículo 119 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y para su cálculo se tomará el salario normal devengado en las fechas de su ocurrencia y un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre su valor, y su resultado se multiplicará por el número de días sábados trabajados según calendario de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
9.- trescientos ochenta (380) días de descansos laborados desde el día 05 de julio de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2014, lo cual alcanza la suma de ciento cuarenta mil trescientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 140.351,10).
Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación, este juzgador declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador procede a calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo deberá establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria de la suma de ciento cincuenta bolívares (150) vigente para la época en que se dicta el presente fallo.
10.- un mil setecientos cuarenta (1.740) días efectivamente laborados correspondientes al periodo discurrido desde el día 05 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2014, para un total de ochenta y siete (87) meses, a razón de la suma de treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.37,50), lo cual alcanza la suma de sesenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 65.250,oo), y habiéndole pagado tal como se evidencia de la planilla de liquidación la suma de veintitrés mil seiscientos seis bolívares (Bs. 23.606,00), es evidente que existe un diferencia a su favor de la suma de cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 41.644,oo).
Con relación a las indemnizaciones reclamadas por el ex trabajador por concepto de pérdida involuntaria del empleo conforme a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, este juzgador observa lo siguiente:
La Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la e empresa o entidad de trabajo haya cumplido con su obligación de inscribir al reclamante en el Régimen Prestacional de Empleo ni mucho menos de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ex trabajador prestó sus servicios personales por espacio de dos (02) años, y un (01) mes, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, imponer a la empresa o entidad de trabajo la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, <>, esto es, la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo). Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos alcanza la suma de cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 491.403,94).
En relación al bono nocturno reclamado, este juzgador declara su improcedencia, porque se determinó que la ex trabajadora prestó sus servicios personales en una jornada y horario especiales convenidos conforme a lo preceptuado en el artículo 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a la diferencia salarial reclamada, el Tribunal declara parcialmente su improcedencia, pues se verificó en las actas del expediente, que la ex trabajador o reclamante percibió un salario superior a los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela como contraprestación de sus servicios personales durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se debe declarar parcialmente procedente la demanda intentada por la ciudadana MIDALYS LUCIA RIVERO SALAS contra las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, con excepción de los ciudadanos IDELFONSO ALFREDO AMAYA URDANETA, ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS y MARCOS ANTONIO MAYA MENDEZ porque no tienen la cualidad necesaria para sostener la presente causa por no ser sus empleadores directos, y adicionalmente, porque el concepto de patrono se fundamenta en la personalidad jurídica y por tanto, es el titular de cada empresa o entidad de trabajo miembro del grupo, lo que se traduce en el hecho que entre todas estas empresas o sociedades existe una solidaridad para que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualesquiera de ellas, tal y como ha sucedido en el presente asunto. Así se decide.
Adicionalmente a lo anterior, tampoco se desprende de las actas del proceso, que se encuentre comprometido el pago de las acreencias laborales correspondientes a la ex trabajadora, pues no consta que las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, hayan dejado de funcionar en su sede comercial, o haya cerrados sus puertas impidiendo el paso a público y proveedores entre otros, ó haya incurrido en una quiebra fraudulenta con la finalidad de vulnerar los derechos constitucionales y legales de los trabajadores (as) como el derecho a la estabilidad en el trabajo, al pago de un salario digno y justo, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, por lo que ante este tipo de situaciones se ha permitido que las personas naturales <> que forman parte de las referidas empresas o entidades de trabajo puedan responder en forma solidaria ante las acreencias laborales adquiridas con ocasión a la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores adeudados a la ciudadana MIDALYS LUCIA RIVERO SALAS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de octubre de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de octubre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 31 de octubre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las empresas o entidades de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido, horas extraordinarias de trabajo, bonificación especial de alimentación e indemnización por pérdida involuntaria de empleo, a las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de marzo de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las empresas o entidades de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana MIDALYS LUCÍA RIVERO SALAS contra los ciudadanos IDELFONSO ALFREDO AMAYA URDANETA, ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS y MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana MIDALYS LUCÍA RIVERO SALAS, contra las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, y se les condena a pagar la suma de cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 491.403,94) por los conceptos laborales que fueron reseñados en el cuerpo de este fallo.
Así mismo, se ordena a pagar el monto que resulte de la práctica de las experticias complementarias del fallo ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a las sociedades mercantiles AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CARIBE INTERNACIONAL, CA, (CARINTERCA), y MEGACENTER, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que la ciudadana MIDALYS LUCÍA RIVERO SALAS estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho JOANNA ÁNGELA BOHÓRQUEZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 85.967, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil MEGACENTER CA, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, JOSÉ RAMÓN MELEÁN y JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444, 169.895 y 85.327, domiciliados en el municipio Cabimas, estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las tres horas veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 948-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
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