Asunto: VP21-L-2014-677

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.847.939, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: MEGACENTER, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 07 de julio de 2011, bajo el No. 47, Tomo 1-A, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, representado judicialmente por la profesional del derecho JOANNA ÁNGELA BOHORQUEZ SOTO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 02 de diciembre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 02 de junio de 2015 y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de octubre de 2012 para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, donde desempeñó el cargo de oficinista realizando trabajos de reparación de computadoras, equipos de oficina, atender al público y proveedores, fotocopiado continuo, recibir y organizar la mercancía e insumos que eran comprados por los dueños en gran cantidad; cumpliendo con una jornada de mixta de lunes a viernes desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las once horas y treinta minutos de noche (11:30 p.m.) y los días sábados desde las once horas de la mañana (11:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.); debiendo devengar la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40) mensuales; no obstante, solo se le pagaba la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) mensuales, hasta el día 31 de octubre de 2014 cuando se dio por terminada la relación laboral con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años y un (01) mes.
2.- Manifiesta que durante toda la relación laboral, expresó a su patrono la necesidad que tenía de que fueran pagados los beneficios mínimos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, tales como el salario mínimo, bono nocturno, bono de alimentación, así como también que se le permitiera disfrutar de las vacaciones legales correspondientes, lo cual fue infructuoso.
3.- En razón de lo anterior, reclama la suma doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.264.495,68) por los conceptos de prestación de antigüedad legal y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo no pagadas, bono nocturno no pagado, días de descansos trabajados y no pagados, bono especial de alimentación no pagado, diferencias de salarios e indemnización por pérdida involuntaria del empleo, así como el pago de los intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Reconoce la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, fecha de inicio y culminación, el cargo y las labores desempeñados.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todos los hechos esgrimidos en el escrito de la demanda, haciendo énfasis en la jornada de trabajo, argumentando que el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS estuvo sujeto a una jornada diurna ordinaria de cuarenta (40) horas semanales con descansos remunerados los días sábados y domingos, y en ningún momento prestó servicios en una jornada extraordinaria ni se hizo acreedor del bono nocturno reclamado.
3.- Negó, rechazó y contradijo el salario señalado por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS en el escrito de la demanda, argumentando que desde el inicio de la relación de trabajo devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela sin percibir otras remuneraciones.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo hubiere culminado por el despido injustificado señalado por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo que se había renunciado voluntariamente a sus labores de trabajo.
5.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS no hubiese disfrutado de sus vacaciones legales correspondientes, y en consecuencia que las mismas no le fueron pagadas.
6.- Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS el beneficio especial de alimentación, argumentando que le fue pagado en forma oportuna.
7.- Negó, rechazó y contradijo que no hubiese cumplido con las deducciones y los aportes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Régimen Prestacional del Empleo y al Fondo de Ahorro de Vivienda y Hábitat, ya que el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS renunció voluntariamente a sus labores de trabajo, quedando excluido del beneficio de régimen prestacional de empleo.
8.- Afirma que el día 31 de octubre de 2014, fecha de la culminación de la relación de trabajo, suscribió una planilla de liquidación de contrato individual de trabajo por la suma de cincuenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.57.154,26), la cual fue efectivamente recibida por él.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS y la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, la fecha de inicio y culminación, el cargo y/o funciones desempeñadas y el tiempo de servicio, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar el horario y la jornada de trabajo bajo el cual se desarrolló la prestación del servicio entre el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS y la sociedad mercantil MEGACENTER CA, así como la causa o motivo de su culminación.
2.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a las sociedades mercantiles MEGACENTER CA, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En virtud del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), cursantes a los pliegos 124 al 131 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando de su contenido los pagos realizados por la empresa durante los meses de marzo, abril, junio y agosto del año dos mil catorce (2014) por concepto de salarios. Así se decide.
2.- Promovió franela cursante en el cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente; sin embargo es desechada del proceso porque la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en este asunto. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas simples de acta constitutiva estatutaria de la empresa o entidad de trabajo cursantes a los pliegos 132 al 138 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente; sin embargo es desechada del proceso porque la existencia de la referida empresa o entidad de trabajo no es un hecho controvertido en este asunto. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de exhibición de los estados de cuenta.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de su oponente, razón por la cual se deben aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos realizados por la empresa o entidad de trabajo durante los meses de marzo, abril, junio y agosto del año dos mil catorce (2014) por concepto de salarios. Así se decide.
5.- Promovió la exhibición de los recibos de pago de salarios durante la existencia de la relación de trabajo, de vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, exámenes de salud pre vacacionales y post vacacionales, afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y del Régimen Prestacional de Empleo, permiso para laborar horas extraordinarias de trabajo y planilla de cesantía.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de su oponente, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2015 cursante a los folios 83 al 87 del expediente, y en ese sentido se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador no aparece inscrito por la empresa o entidad de trabajo ante el organismo correspondiente de la seguridad social. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, CA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso según consta de los folios 183 al 288 del primer cuaderno del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que las actividades de la empresa o entidad de trabajo están relacionadas con la venta de material de papelería, librería, oficina, servicios de cafetería y servicios de Internet; que la entidad de trabajo dentro de sus archivos no posee el expediente administrativo del ex trabajador y no posee registro de recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, horas extras de trabajo, bono nocturno o cualquier otra acreencia de tipo laboral. Así se decide.
9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos NARIELYS MALDONADO, JOSÉ TINAURE, ALFREDO OLIVARES, REINALDO JAVIER OVIEDO LUGO y MILADIS REYES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien, en relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos NARIELYS DEL VALLE MALDONADO, JOSÉ ALFONSO TINAURE PÉREZ y MILADIS ANTONIA REYES BRICEÑO, se deja constancia de su prácticas en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO manifestó conocer al ex trabajador, que prestó servicios personales durante dos (02) años y medio para la empresa o entidad de trabajo porque ella también prestaba servicios para la misma empresa, que no tiene conocimiento del horario de trabajo y que no sabe cual era el salario que devengó.
Con relación esta declaración, este juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que sus dichos no pueden ser adminiculados con algún otro medio de prueba aportado y valorado en el presente asunto. Así se decide.
En relación a la declaración del ciudadano JOSÉ ALFONSO TINAURE PÉREZ, se observa que manifestó conocer al ex trabajador, que conoce de la existencia de la empresa o entidad de trabajo porque él es odontólogo de profesión y tiene aproximadamente nueve (9) años como trabajador en el Unir <>, y que siempre veía al ex trabajador en el turno de la tarde.
Al ser interrogado por la representación judicial de su oponente, manifestó que regularmente imparte sus clases en el Unir de lunes a sábados desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las nueves horas de la noche (09:00 p.m.) y en algunas ocasiones en las mañanas, que el ex trabajador trabajaba en atención al público.
Finalmente la ciudadana MILADYS ANTONIA REYES BRICEÑO manifestó que conoce al ex trabajador y que trabajaba en la empresa o entidad de trabajo porque en varias ocasiones cuando necesitaba sacar copias o transcribir algún archivo en la computadora era atendida por él, que ella estudiaba desde las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) hasta las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.); y que una vez lo vio salir de la empresa pasadas las once horas de la noche (11:00 p.m.).
Con respecto a estas declaraciones, este juzgador les otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador prestó servicios para la empresa o entidad de trabajo en una jornada mixta, entendida ésta como vespertina - nocturna. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1-. Promovió la exhibición de los recibos de pago.
Con relación a estos medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que fue declarada su inadmisibilidad al momento de ser providenciada en su oportunidad legal. Así se decide.
2.- Promovió planilla de liquidación de contrato individual de trabajo cursante a los folios 141 al 161 y a los folios 194 al 199 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de su oponente, sin evidenciarse algún argumento sobre el acto mismo del reconocimiento o sobre alteraciones hechas en el cuerpo de la escritura, capaces de variar su sentido, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador recibió la suma de cincuenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.57.154,26) por los conceptos de laborales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y beneficio de alimentación sobre la base de la suma de suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs.4.200,00) mensuales. Así se decide.
3.- Promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), a los fines de que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa y/o entidad de trabajo para dejar constancia sobre hechos litigiosos del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso según consta de los folios 183 al 288 del primer cuaderno del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que las actividades de la empresa o entidad de trabajo están relacionadas con la venta de material de papelería, librería, oficina, servicios de cafetería y servicios de Internet; que la entidad de trabajo dentro de sus archivos no posee el expediente administrativo del ex trabajador y no posee registro de recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, horas extras de trabajo, bono nocturno o cualquier otra acreencia de tipo laboral. Así se decide.
5.- Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos ANA ROSA VILLALOBOS PINILLO; JUAN CARLOS VILLALOBOS; PAOLA MARÍA DE LOS ÁNGELES AMAYA BORJAS; MARIANA GÓMEZ AMAYA y ZAIDUBY CAROLINA ALASTRE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, y al efecto se observa:
La representación judicial del ex trabajador manifestó en su escrito de la demanda que había sido despedido injustificadamente, lo que fue expresamente negado por su oponente, bajo el argumento que había renunciado voluntariamente a sus labores habituales de trabajo.
De una revisión del material probatorio se observa la existencia de una liquidación del contrato individual de trabajo en donde se hace énfasis que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia del reclamante.
En este sentido, es de observarse que la figura jurídica de la renuncia es la simple manifestación del trabajador o reclamante de su voluntad de dar por terminada la relación del Trabajo, la cual debe ser expresa con todas las solemnidades que establece la ley, esto es, por escrito con su puño y letra, sin estar sujeta a ninguna condición y absolutamente libre de los vicios de consentimiento al cual se contrae el artículo 1146 del Código Civil, vale decir, bajo las circunstancias de ignorancia, error, engaño o violencia.
De tal forma, que la enunciada palabra renuncia dentro de la liquidación del contrato individual de trabajo no constituye por si misma la situación que se trata de reflejar, es decir, no es admisible en derecho para dar por concluida o terminada una relación de trabajo, y como quiera que conforme a las reglas probatoria en materia laboral, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la empresa o entidad de trabajo demostrar sus afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda con la finalidad de enervar o destruir las pretensiones de su oponente, lo cual no hizo, este juzgador debe tener como admitido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, correspondiendo al ex trabajador las indemnizaciones patrimoniales previstas en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar la jornada y horario de trabajo bajo la cual se desarrolló la prestación del servicio entre las partes en conflicto.
La representación judicial del reclamante manifestó en su escrito de la demanda, que durante toda su relación laboral prestó servicios en una jornada de Lunes a viernes desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), y los días sábados desde las once horas de la mañana (11:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), hecho éste que fue expresamente negado por su oponente bajo el argumento de que desempeñó sus labores en una jornada diurna ordinaria de cuarenta (40) horas semanales <> y descansando los días sábados y domingos.
Así las cosas, con vista a las reglas probatorias contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, le correspondía demostrar a la empresa o entidad de trabajo las afirmaciones de hecho que fueron indicadas en el escrito de la contestación de la demanda, lo cual no hizo, pues en el expediente no existe alguna capaz de desvirtuarlos en el proceso; por el contrario, de las declaraciones de los testigos promovidos y practicadas por el ex trabajador, se demostró que prestó sus servicios personales en condiciones exorbitantes opuestas de las legales, y en ese sentido, se tiene como admitida la jornada y horario de trabajo indicadas en el escrito de la demanda. Así se decide.
En una segunda vertiente de este punto, resulta necesario para este juzgador traer a colación que el cardinal 3° del artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales, cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
Al amparo de la citada norma sustantiva laboral, queda demostrado que el ex trabajador trabajó durante cuatro horas y medias nocturnas, es decir, desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), razón por la cual, esta jornada de trabajo debe como en efecto se considera, nocturna.
En consecuencia, le corresponde en derecho al reclamante el concepto de bono nocturno desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), y las horas extraordinarias desde las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), los cuales serán tomados en consideración a los fines de la determinación de los diferentes salarios devengados durante la relación laboral. Así se decide.
En tercer lugar, corresponde determinar cuáles fueron los salarios devengados por el ex trabajador durante la prestación del servicio con la empresa o entidad de trabajo.
No es un hecho controvertido que el ex trabajador devengó durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo, los salarios mínimos decretado por Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
a) desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013, la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52) mensuales, que arroja la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68,25) diarios.
b) desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013, la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.2.457,20) mensuales, que arroja la suma de ochenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 81.91) diarios.
c) desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013, la suma de dos mil setecientos dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.702,92) mensuales, que arroja la suma de noventa bolívares con diez céntimos (Bs. 90,10) diarios.
d) desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014, la suma de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.973,21) mensuales, que arroja la suma de noventa y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 99,11) diarios.
e) desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014, la suma de tres mil doscientos setenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.270,53) mensuales, que arroja la suma de mensuales, que arroja la suma de ciento nueve bolívares con dos céntimos (Bs.109,02) diarios; y
f) desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de octubre de 2014, fecha de la culminación de la relación de trabajo, la suma cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.251,69) mensuales, que arroja la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72) diarios.
Con relación a la formación del salario normal, se tomará en consideración los conceptos de bono nocturnos y horas extraordinarias de trabajo, pues fueron devengados de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Bonos nocturnos:
a) la suma de veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.20,48) diarios, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013.
b) la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.24,57) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013.
c) la suma de veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 27,03) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013.
d) la suma de veintinueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.29,73) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014.
e) la suma de treinta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.32,71) diarios, desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014.
f) la suma de cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 42,52) diarios, desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de octubre de 2014.
Para la obtención de la alícuota parte de bono nocturno se tomó en consideración el salario básico diario y se multiplicó por el porcentaje del treinta (30%) de recargo conforme lo expresa el artículo 117 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 173 ejusdem, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
Horas extraordinarias de trabajo:
a) la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.35,49) diarios, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013.
b) la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 46,60) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013.
c) la suma de cuarenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 46,86) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013.
d) la suma cincuenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 51,54) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014.
e) la suma de cincuenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 56,70) diarios, desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014.
f) la suma setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.73,71) diarios, desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de octubre de 2014.
Para la obtención de la alícuota parte de la hora extraordinaria de trabajo se tomó en consideración el salario básico y la alícuota parte del bono nocturno <>, y su resultado se dividió entre las siete punto cincuenta (7.50) horas de la jornada nocturna ordinaria, y su resultado de multiplicó por el cincuenta por ciento (50%) de recargo de la hora y finalmente se multiplicó por las horas dos (02) horas extraordinarias laboradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 178 ejusdem, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
Precisado lo anterior, los salarios normales son:
a) la suma de ciento veinticuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 124,22) diarios, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013.
b) la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 149.08) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013.
c) la suma de ciento sesenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 163,99) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013.
d) la suma de ciento ochenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 180,38) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014.
e) la suma ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 198,43) diarios, desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014.
f) la suma de doscientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.257,95) diarios, desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de octubre de 2014.
Con relación a la formación del salario integral, se tomará en consideración el salario normal indicado y las alícuotas partes del bono de vacaciones y de las utilidades conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Alícuotas parte de utilidades:
a) la suma de once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.11,85) diarios, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013.
b) la suma de doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12,42) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013.
c) la suma de trece bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.13,67) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013.
d) la suma de quince bolívares con tres céntimos (Bs.15,03) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014.
e) la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 16,54) diarios, desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014.
f) la suma de veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.21,50) diarios, desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014.
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los treinta (30) días de cada ejercicio anual conforme al alcance contenido en el artículo 132 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
Alícuotas parte de bono vacacional:
a) la suma de cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.5,93) diarios, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013.
b) la suma de seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.6,21) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013.
c) la suma de seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.6,83) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2013. d) la suma de siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.7,29) diarios, desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013.
e) la suma de ocho bolívares con dos céntimos (Bs.8,02) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014.
f) la suma de ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8,82) diarios, desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014. f)
g) la suma de once bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.11,46) diarios, desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal devengado y se multiplicó por los quince (15) días que establece el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
Precisado lo anterior, los salarios integrales son: a) la suma de ciento setenta bolívares (Bs.160,00) diarios, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013. b) la suma de ciento sesenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.167,71) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013. c) La suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 184,49) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2013. d) La suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.184,95) diarios, desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013. e) la suma de doscientos tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.203,43) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014. f) La suma de doscientos veintitrés bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 223,79) diarios, desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014. g) la suma de doscientos noventa bolívares con noventa y un céntimos (Bs.290,91) diarios, desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014.
En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS las sumas de dinero que a continuación se discriminan:
1.- quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre (primer trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,00) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00).
2.- quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo (segundo trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,00) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00).
3.- quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de abril, mayo y junio (tercer trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.167,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.515,65).
4.- quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre (cuarto trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.184,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.767,35).
5.- quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre (quinto trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.203,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil cincuenta y un bolívares cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.051,45).
6.- quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo (sexto trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintitrés bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.223,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.356,85).
7.- quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de abril, mayo y junio (séptimo trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos noventa bolívares con noventa y un céntimos (Bs.290,91) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil trescientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.363,65).
8.- quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre (octavo trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos noventa bolívares con noventa y un céntimos (Bs.290,91) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil trescientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.363,65).
9.- dos (02) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre (octavo trimestre), prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos noventa bolívares con noventa y un céntimos (Bs.290,91) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 581,82).
Las sumas de dinero antes descritas ascienden a la suma de veinticinco mil ochocientos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.25.800,42), y habiéndole pagado la suma de veintiún mil setecientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.21.750,60), según se evidencia de planilla de liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que existe un diferencia al favor del trabajador de la suma de cuatro mil cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.049,82).
10.- la suma de veinticinco mil ochocientos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.25.800,42) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- treinta y un (31) días, por concepto de por concepto de vacaciones vencidas prevista en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2014, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.257,95) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.7.996,45) y habiéndole pagado la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00), según planilla de liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia a favor del trabajador de la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.4.496,45).
12.- treinta y un (31) días, por concepto de bono vacacional prevista en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2014, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.257,95) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.7.996,45). Así se decide.
13.- siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador para la fecha de su causa, esto es, de la suma de ciento veinticuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.124,22) diarios, arroja la suma de novecientos treinta y un bolívares con sesenta y cinco (Bs. 931,65).
14.- treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador para la fecha de su causa, esto es, de la suma de ciento ochenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.180,38) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil cuatrocientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.411,40).
15.- veinticinco (25) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cinco (Bs.257,95) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.448,75).
Las cantidades antes descritas ascienden a la suma de doce mil setecientos noventa y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.12.791,80) y habiéndosele pagado la suma de diecisiete mil doscientos noventa y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 17.295,13), según liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que nada adeuda por tal concepto. Así se decide.
Con respecto al reclamo formulado de horas extraordinarias de trabajo, este juzgador declara parcialmente su procedencia conforme a lo previsto en los artículos 118 y 178 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, verificando que si bien el ex trabajador reclama dos horas extraordinarias diarias durante todos los días de la prestación del servicio, no es menos cierto, que el literal “c” del artículo 178 ejusdem, consagra el pago de un máximo de cien (100) horas anuales, aplicando el método de cálculo expuesto en párrafos anteriores.
16) cien (100) horas extraordinarias de trabajo desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador para la fecha de su causa, esto es, de la suma de diecisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.17,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.775,00).
17) cien (100) horas extraordinarias de trabajo desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador para la fecha de su causa, eso es, de la suma de veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.25,77) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos setenta y siete bolívares (Bs. 2.577,00).
18) cien (100) horas extraordinarias de trabajo desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.73,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil trescientos setenta y un bolívares (Bs.7.371,00).
19.- ciento veinte (20) días por concepto de bono nocturno laborado desde el día 31 de octubre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013, a razón de la suma de veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.20,48) diarios, cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.457,60).
20.- ochenta (80) días por concepto de bono nocturno laborado desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013, a razón de la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.24,57) diarios, lo cual alcanza la suma de un mil novecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.965,60).
21.- cuarenta (40) días por concepto de bono nocturno laborado desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013, a razón de la suma de veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs.27,03) diarios, lo cual alcanza la suma de un mil seiscientos veintiún bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.621,80).
22.- cuarenta y cinco (65) días por concepto de bono nocturno laborado desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014, a razón de la suma de veintinueve bolívares setenta y tres céntimos (Bs.29,73) diarios, lo cual alcanza la suma de un mil trescientos treinta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.337,85).
23.- setenta y seis (76) días por concepto de bono nocturno laborado desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014, a razón de la suma de treinta y dos bolívares setenta y un céntimos (Bs.32,71) diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.485,96).
24.- ciento veinte (120) días por concepto de bono nocturno laborado desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014, a razón de la suma de cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.42,52) diarios, lo cual alcanza la suma de cinco mil cientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.102,40).
Con respecto a los descansos laborados, este juzgador declara su procedencia, pues se demostró que el ex trabajador trabajó los días sábados, siendo éstos de descansos conforme al artículo 119 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y para su cálculo se tomará el salario normal devengado en las fechas de su ocurrencia y un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre su valor, y su resultado se multiplicará por el número de días sábados trabajados según calendario de los años 2012, 2013 y 2014.
25.- treinta (30) días de descanso laborados desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013, a razón del salario normal de la suma de doscientos trece bolívares con treinta y tres céntimos (213,33) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.399,90).
26.- diecisiete (17) días de descanso laborados desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013, a razón del salario normal de la suma de doscientos veintitrés bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.223,62) diarios, lo cual arroja la suma de tres mil ochocientos un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.801,54).
27.- nueve (09) días de descanso laborados desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013, a razón del salario normal de la suma doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.245,99) diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil doscientos trece bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.2.213,87).
28.- diez (10) días de descanso laborados desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de diciembre de 2014, a razón del salario normal de la suma de doscientos setenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.270,57) diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil setecientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.705,70).
29.- dieciséis (16) días de descanso laborados desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014, a razón del salario normal de la suma de doscientos noventa y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.297,65) diarios, lo cual alcanza la suma de cuatro mil setecientos sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.762,32).
30.- veintiséis (26) días de descanso laborados desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de octubre de 2014, a razón de salario normal de la suma de trescientos ochenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.386,93) diarios, lo cual alcanza la suma de diez mil sesenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 10.060,05).
Las sumas antes descritas ascienden a la suma de veintisiete mil doscientos treinta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.27.237,68).
En relación a la diferencia salarial reclamada, el Tribunal declara parcialmente su procedencia, pues se verificó en las actas del expediente, que el ex trabajador o reclamante percibió de la empleadora el pago de los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela como contraprestación de sus servicios personales durante la vigencia de la relación de trabajo.
31.- cinco (05) meses, por concepto de diferencia salarial correspondiente al periodo discurrido desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014, a razón de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.51,69) diarios, que es la diferencia entre lo pagado, vale decir de la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs.4.200,oo) mensuales, y lo dejado de pagar, de la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.4.251,69) mensuales, lo cual alcanza la suma de doscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.258,45). Así se decide.
Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación, este juzgador declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador procede a calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo deberá establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria de la suma de ciento cincuenta bolívares (150) vigente para la época en que se dicta el presente fallo.
32.- seiscientos (600) días efectivamente laborados correspondientes al periodo discurrido desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014, para un total de veinticinco (25) meses, a razón de la suma de treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.37,50) diarios, lo cual alcanza la suma de veintidós mil quinientos bolívares (Bs.22.500,00), y habiéndole pagado la suma de dieciocho mil doscientos veinte bolívares (Bs. 18.220,00) según planilla de liquidación de contrato individual de trabajo, evidente que existe una diferencia de la suma de cuatro mil doscientos ochenta bolívares (Bs.4.280,00) a su favor.
Con relación a las indemnizaciones reclamadas por el ex trabajador por concepto de pérdida involuntaria del empleo conforme a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, este juzgador observa lo siguiente:
La Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la e empresa o entidad de trabajo haya cumplido con su obligación de inscribir al reclamante en el Régimen Prestacional de Empleo ni mucho menos de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ex trabajador prestó sus servicios personales por espacio de dos (02) años, y un (01) mes, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, imponer a la empresa o entidad de trabajo la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.4.251,69) mensuales, <>, esto es, la suma de dos mil quinientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bs.2.551,01) por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de doce mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.12.755,07). Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos alcanza la suma de ciento trece mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco bolívares (Bs. 113.568,55).
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil MEGACENTER CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras adeudados al ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de octubre de 2014 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de octubre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras a la sociedad mercantil MEGACENTER CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 31 de octubre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido, bonos nocturnos, horas extraordinarias de trabajo, bonificación especial de alimentación, diferencia salarial e indemnización por pérdida involuntaria de empleo, a la sociedad mercantil MEGACENTER CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 25 de octubre de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS contra la sociedad mercantil MEGACENTER, CA.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, a pagar la suma de ciento trece mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco bolívares (Bs. 113.568,55) por los conceptos laborales que fueron reseñados en el cuerpo de este fallo.
Así mismo, se ordena a pagar el monto que resulte de la práctica de las experticias complementarias del fallo ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho JOANNA ÁNGELA BOHÓRQUEZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 85.967, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil MEGACENTER CA, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, JOSÉ RAMÓN MELEÁN y JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444, 169.895 y 85.327, domiciliados en el municipio Cabimas, estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 946-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr