Asunto: VP21-L-2014-676

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandantes: MARY COROMOTO CHIRINOS DE ACOSTA, JOSÉ ELIUD ACOSTA CHIRINOS, GREGORY MOISÉS ACOSTA CHIRINOS y ENALYIBETH NATALY ACOSTA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.839.607, V-18.484.851, V-19.625.227 y V-18.884.850, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en sus condiciones de herederos universales del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.083.686, de igual domicilio.
Demandada: ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA, (AMECOL), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 1995, bajo el No.3, Tomo 9-A, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos MARY COROMOTO CHIRINOS DE ACOSTA, JOSÉ ELIUD ACOSTA CHIRINOS, GREGORY MOISÉS ACOSTA CHIRINOS y ENALYIBETH NATALY ACOSTA CHIRINOS actuando en sus condiciones de herederos universales del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, debidamente representado por el profesional del derecho ROGER VÁSQUEZ HURTADO, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA, (AMECOL), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 03 de diciembre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 23 de enero de 2015 y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA comenzó a prestar servicios personales desde el día 03 de febrero de 1997 para la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, CA., (AMECOL), desempeñándose como enfermero en una jornada de lunes a domingo con un sistema de guardias de veinticuatro (24) días por setenta y dos (72) horas de descansos y con disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día, realizando actividades como suministro de medicamentos a los personas que se atendían en su propia residencia, colocar oxigeno, practicar primeros auxilios, entre otras, hasta el día 21 de mayo de 2013, devengando un último salario básico y normal de la suma de cuatrocientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.401,26) diarios, y un salario integral de la suma de quinientos veintiséis bolívares con cinco céntimos (Bs.526,05) diarios, acumulando un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días.
2.- Reclama la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.644.699,31) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

1.- Reconoce la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio acumulado.
2.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA haya devengado el salario básico, normal e integral afirmado en el escrito de la demanda, argumentando que su ultimo salario básico y normal fue de la suma de noventa y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.94,66) diarios, y un último salario integral de la suma de ciento dieciséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 116,76) diarios.
3.- Niega, rechaza y contradice que deba pagar a los herederos del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA la cantidad de un mil doscientos (1200) días por concepto de prestaciones sociales con ocasión a los dieciséis (16) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días que duró la relación de trabajo, argumentando que recibió mas de quince (15) adelantos de prestaciones sociales que ascendieron a la suma de cuarenta y tres mil ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs.43.164,00), quedando para la fecha de su muerte un saldo en su fideicomiso de la suma de dieciséis mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 16.749,84).
4.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA haya laborado bajo una jornada extraordinaria de trabajo de lunes a domingo conformado por un sistema de guardias de veinticuatro (24) horas de trabajo por setenta y dos (72) horas de descanso.
5.- Niega, rechaza y contradice que deba pagar a los herederos del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 644.699,31) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA y la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, CA, (AMECOL), la fecha de inicio y culminación, el cargo y/o funciones desempeñadas y el tiempo de servicio, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar el horario y la jornada de trabajo bajo el cual se desarrolló la prestación del servicio entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA y la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, CA, (AMECOL).
2.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil ASISTENIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA., (AMECOL), y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, CA., (AMECOL), demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los herederos universales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En virtud del principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia fotostática simple de recibos de pago, constante de cien (100) folios útiles y cursantes a los folios 03 al 102 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando de su contenido: a) los diferentes pagos realizado por la empresa al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA por concepto de salario básico, bono nocturno y días laborados; b) que según se evidencia del recibo de pago correspondiente al mes de marzo de 2013 devengó un salario básico de la suma de dos mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.2.840,00) y c) los pagos por concepto de utilidades correspondientes a los periodo 2009, 2010 y 2012. Así se decide.
2.- Promovió prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios.
Con respecto dicho medio de prueba, se observa que los mismos fueron consignados por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de los herederos universales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA, y en ese sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se verifica que los mismos son del mismo tenor y contenido exacto a los que fueron promovidos como documentales por la parte demandante, en consecuencia, se reproducen las mismas consideraciones. Así se decide.
3.- Promovió la exhibición a.- charlas de seguridad e higiene ambiental, b.- libro de horas extraordinarias de trabajo, c.- planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y d.- formas 14-01 y 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, CA, (AMECOL), razón por la cual se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
4.- Promovió fotos del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA constante de un (01) folio útil, cursante al pliego 103 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a la dicho medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de la parte demandada, este juzgador sobre la base de lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sana crítica, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver el hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
5.- Promovió la prueba de inspección judicial dirigida a la sede de la sociedad mercantil ASISTENCIA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA., (AMECOL), a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso el día 23 de octubre de 2015 según consta de los folios 120 al 288 del primer cuaderno del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose a.- los aportes del trabajador al fondo de garantía de prestaciones sociales; b.- los anticipos realizados por la empresa a favor del trabajador durante los siguientes periodos, la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en el mes de octubre de 1999, la suma de novecientos cuatro bolívares (Bs. 904,00) en el mes de diciembre de 2001; la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) en el mes de julio de 2003; la suma de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00) en el mes de octubre de 2003, la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,00) en el mes de septiembre de 2004, la suma de quinientos ochenta bolívares (Bs. 580,00) en el mes de abril de 2005, la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en el mes de noviembre de 2005, la suma de novecientos bolívares (Bs. 900,00) en el mes de agosto de 2006, la suma de un mil cinco bolívares (Bs. 1.005,00) en el mes de mayo de 2007, la suma de ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 825,00) en el mes de noviembre de 2007, la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en el mes de agosto de 2008, la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) en el mes de mazo de 2009, la suma de un mil seiscientos (Bs. 1.600,00) en el mes de octubre de 2009, la suma un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) en el mes de abril de 2010, la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) en el mes de febrero de 2011, la suma de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00) en el mes de enero de 2012, la suma de nueve mil trescientos noventa bolívares (Bs. 9.390,00) en el mes de enero de 2013; que alcanzan la suma de cuarenta y tres mil ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs.43.164,00), c.- que el trabajador posee un saldo a su favor en el fondo de garantía de prestaciones sociales de la suma de dieciséis mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.16.749,84); d.- la constancia de egreso del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y e.- que según la constancia de egreso emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA devengó un ultimo salario semanal de la suma de seiscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 655,38) semanales. Así se decide.-
6.- Promovió la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), por disposición expresa de los artículos 88 y el ordinal 3° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, este órgano jurisdiccional con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de brevedad, celeridad procesal, economía procesal y de urgencia del cual están investidos los procesos laborales, ordena previamente, oficiar lo conducente al mencionado organismo gubernamental con la finalidad de que sea autorizada la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 2015, cursante a los folios 157 al 168 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar a.- los estados de cuenta y los diferentes abonos de nominas realizados por la empresa al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA y b.- que el trabajador se encuentra activo y adscrito al plan de fideicomiso de la sociedad mercantil ASISTENCIA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA, (AMECOL), desde el día 29 de octubre de 2010. Así se decide.

DE LA PARTE DEMADADA

1.- Promovió Copias simples de recibos de pago constante de nueve (09) folios útiles, cursantes a los pliegos 105 al 113 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando de su contenido: a) los diferentes pagos realizado por la empresa al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA por concepto de salario básico, bono nocturno y días laborados; b) que según se evidencia del recibo de pago correspondiente al mes de marzo de 2013 devengó un salario básico de la suma de dos mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 2.840,00). Así se decide.
2.- Promovió Copia fotostática de comprobante de egreso de solicitudes y pagos de anticipo de prestaciones cursantes a los pliegos 114 al 150 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando las solicitudes de adelantos de prestaciones sociales realizadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA. Así se decide.
3.- Promovió copias simples de estados de cuenta del Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales cursantes a los folios 151 al 156 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, deja expresa constancia este juzgador que la misma fueron consignadas en la Inspección Judicial practicada en el proceso, emitiéndose así un pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de dicho medio probatorio, razón por la cual se proceden a reproducir las consideraciones expresadas en el cardinal 5° del presente fallo. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), por disposición expresa de los artículos 88 y el ordinal 3° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, este órgano jurisdiccional con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de brevedad, celeridad procesal, economía procesal y de urgencia del cual están investidos los procesos laborales, ordena previamente, oficiar lo conducente al mencionado organismo gubernamental con la finalidad de que sea autorizada la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 21 de agosto de 2015, cursante a los folios 135 al 145 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que: a.- la cuenta corriente 0134-0076-8307-6111-0624 correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA pertenece a la nómina de la empresa ASISTENCIA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA, (AMECOL). Así se decide.
5.- Promovió la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), por disposición expresa de los artículos 88 y el ordinal 3° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, este órgano jurisdiccional con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de brevedad, celeridad procesal, economía procesal y de urgencia del cual están investidos los procesos laborales, ordena previamente, oficiar lo conducente al mencionado organismo gubernamental con la finalidad de que sea autorizada la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2015, cursante a los folios 148 al 150 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que los cheques 21003799 y 11004203 de la cuenta 116-0107-37-00039733697 fueron emitidos y pagados a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), por disposición expresa de los artículos 88 y el ordinal 3° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, este órgano jurisdiccional con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de brevedad, celeridad procesal, economía procesal y de urgencia del cual están investidos los procesos laborales, ordena previamente, oficiar lo conducente al mencionado organismo gubernamental con la finalidad de que sea autorizada la sociedad mercantil BANCO PROVINVCIAL, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 09 de julio de 2015, cursante a los folios 129 y 130 del expediente, no obstante, del análisis y estudio realizado se verifica que los mismos no aportan ningún elemento de prueba, que permita resolver los hechos controvertidos de este asunto, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de inspección judicial dirigida a la sede de la sociedad mercantil ASISTENCIA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA., (AMECOL), a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso el día 23 de octubre de 2015 según consta de los folios 120 al 131 del primer cuaderno del expediente, tomando en consideración que ésta fue promovida igualmente por la representación judicial de la parte actora, fue evacuada y previamente valorada al momento de valorar las pruebas de la parte demandante, es por lo que se dan por reproducidas las anteriores consideraciones. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como primer punto neurálgico en el presente asunto, debemos determinar cual fue la jornada y el horario de trabajo empleado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA durante la ejecución de su jornada habitual de trabajo para la sociedad mercantil ASISTENCIA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA, (AMECOL), pues sus herederos universales invocan haber prestado sus servicios personales de lunes a domingo en un sistema de guardias de veinticuatro (24) horas de trabajo por setenta y dos (72) horas de descansos, es decir, veinticuatro (24) horas del día a disponibilidad por setenta y dos (72) horas de descanso, lo cual fue negado por su oponente de forma pura y simplemente.
Aplicando las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a los herederos universales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA demostrar sus afirmaciones de hecho, referida a que estuvo sometido a una extraordinaria de trabajo de lunes a domingo con sistema de guardia.
Ahora bien, una vez analizados como fueron los medios probatorios aportados a este proceso, no pudo verificarse por ningún medio de prueba la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA, en consecuencia, concluye este juzgador que prestó servicios en una jornada ordinaria de trabajo de ocho (08) horas diarias, entendida por cinco (5) días laborados y dos (2) días de descansos, toda vez que el sistema de guardias alegado no logró ser demostrado, entendiéndose que el mismo corresponde a un horario de trabajo no contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En segundo lugar, corresponde determinar cuales fueron los salarios básicos, normales e integrales devengados por el trabajador durante la prestación del servicio discurrida entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA y la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA, (AMECOL).
En ese sentido, los herederos universales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA alegaron que había devengado un último salario básico y normal diario de la suma de cuatrocientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.401,26) diarios, y un último salario integral diario de la suma de quinientos veintiséis bolívares con cinco céntimos (Bs. 526,05) diarios.
La representación judicial de la empresa en su escrito de descargo, negó y rechazó los salarios invocados argumentando que el salario básico y normal realmente devengado por el trabajador era de la suma de noventa y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 94,66) diarios, ya que devengó un salario mensual de la suma de dos mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.2.840,00) mensuales y el salario integral de la suma de ciento dieciséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 116,76) diarios.
Una vez analizados los medios de pruebas aportados al presente asunto, de las copias simples de los recibos de pago y muy específicamente del último recibo de pago de fecha 30 de marzo del 2013 que consta de la relación laboral, se verificó que el último salario básico devengado fue de la suma de dos mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 2.840,00) mensuales, es decir, un salario básico de la suma de noventa y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.94,67) diarios; razón por la cual, será este último el salario básico tomado en consideración a los fines de la determinación de los conceptos laborales. Así se decide.
En relación al salario normal, este juzgador tomará en consideración el concepto de “bono nocturno”, a los fines de la determinación del salario correspondiente, toda vez que éste era devengado de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto al bono nocturno, se tomó en consideración el treinta por ciento (30%) de recargo del salario básico diario, que se traduce en la suma de veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (28,40) diarios, conforme a los previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la cual será adicionada el salario básico, a los fines de obtener el último salario normal devengado, a saber:
Un salario normal de la suma de ciento veintitrés bolívares con siete céntimos (Bs. 123,07) diarios. Así se decide.
Con respecto al concepto de días feriados, se tomará en consideración a razón del cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario normal establecido, que se traduce en la suma de sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 61,54) conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; porcentaje éste que se adicionará al salario normal, obteniéndose la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 184,64) diarios. Así se decide.
A los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA durante el período comprendido entre el día 03 de febrero de 1997 hasta el día 21 de mayo de 2013 se tomará en consideración el salario promedio antes señalado, adicionándole las alícuotas partes del bono vacacional, y de las utilidades.
Establecido lo anterior, y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues así lo consagró como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales.
Alícuota de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los treinta (30) días que otorgaban las empresas a sus trabajadores por cada ejercicio económico anual, y su resultado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores ,se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de diez bolívares con veintiséis céntimos (Bs.10,26) diarios, desde el día 03 de febrero de 1997, hasta el 21 de mayo de 2013.
Alícuota del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los treinta (30) días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la diez bolívares con veintiséis céntimos (Bs.10,26) diarios, desde el día 03 de febrero de 1997, hasta el 21 de mayo de 2013.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo la suma de doscientos cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 205,12) diarios como salario integral. Así se decide.
Habiéndose establecido el salario básicos, normal e integral, esta instancia judicial procede a determinar las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA con ocasión de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA., (AMECOL), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de dieciséis (16) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días y los salarios anteriormente establecidos y devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cuatrocientos ochenta (480) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado de la de doscientos cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 205,12) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de febrero de 1997, hasta el 21 de mayo de 2013, lo cual alcanza a la suma de noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 98.457,60).
Ahora, habiéndosele pagado la suma la suma de cuarenta y tres mil ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs.43.164,00) por concepto de adelantos de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad según se evidencia de la planilla de fondo de prestaciones sociales o fideicomiso analizada en el proceso, es evidente que se le adeuda una diferencia a su favor de la suma de cincuenta y cinco mil doscientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 55.293,60).
2.- siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado de la suma de ciento veintitrés bolívares con siete céntimos (Bs. 123,07) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de febrero de 2013 hasta el día 21 de mayo de 2013, lo que alcanza la suma de novecientos veintitrés bolívares con siete céntimos (Bs. 923,07).
3.- siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado de la suma de ciento veintitrés bolívares con siete céntimos (Bs. 123,07) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de febrero de 2013 hasta el día 21 de mayo de 2013, lo que alcanza la suma de novecientos veintitrés bolívares con siete céntimos (Bs. 923,07).
4.- doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado de la suma de ciento veintitrés bolívares con siete céntimos (Bs. 123,07) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2013 hasta el día 21 de mayo de 2013, lo que alcanza la suma un mil quinientos treinta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.538,38).
Ahora bien, en el escrito de descargo realizado por la representación judicial de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA., (AMECOL), reconoció que adeuda al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA la suma de cuatro mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4.388,88), al ser ésta mas beneficiosa para el ex trabajador, es por lo que, este juzgador declara su procedencia, y en consecuencia condena a la empresa al pago de la suma referida por concepto de de utilidades fraccionadas. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos alcanza la suma de sesenta y un mil quinientos veintiocho bolívares con doce céntimos (Bs. 61.528,12). Así se decide.
Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA, (AMECOL), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados a los herederos universales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 21 de mayo de 2013 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 21 de mayo de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA, (AMECOL), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 21 de mayo de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA, (AMECOL), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA, (AMECOL), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 25 de octubre de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA, (AMECOL), como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos MARY COROMOTO CHIRINOS DE ACOSTA, JOSÉ ELIUD ACOSTA CHIRINOS, GREGORY MOISES ACOSTA CHIRINOS y ENALYIBETH NATALY ACOSTA CHIRINOS en sus condiciones de herederos universales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA contra la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA, (AMECOL).
Se ordena a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA, (AMECOL), a pagar la suma de sesenta y un mil quinientos veintiocho bolívares con doce céntimos (Bs.61.528,12), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como el monto que resulte de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA, (AMECOL), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que los ciudadanos MARY COROMOTO CHIRINOS DE ACOSTA, JOSÉ ELIUD ACOSTA CHIRINOS, GREGORY MOISES ACOSTA CHIRINOS y ENALYIBETH NATALY ACOSTA CHIRINOS actuando en sus condiciones de herederos universales del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho ROGER VÁSQUEZ HURTADO y RAIDA NUÑEZ MAS Y RUBÍ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.863 y 104.778, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia, y la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO CA, (AMECOL), estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARCO ANTONIO PÉREZ MORA y ÁNGEL ENRIQUE ANDRADE ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 117.930 y 190.482, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 949-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr