Asunto: VP21-L-2014-231
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-16.168.717, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIONES JL, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 11 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 21, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, representado judicialmente por la profesional del derecho ANNY VICTORIA MONTANER RINCÓN, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIONES JL, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 01 de abril de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 17 de mayo de 2014 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 03 de septiembre de 2012 para la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIONES JL, CA, desempeñando sus labores como pintor en una jornada y horario de trabajo de lunes a sábados con domingos de descansos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), devengando la suma de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.3.750,oo) mensuales, hasta el día 07 de octubre de 2013 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIONES JL, CA, la suma de treinta y seis mil quinientos treinta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.36.533,15) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y el beneficio especial de alimentación, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Opuso la falta de cualidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ para intentar y sostener el presente asunto, argumentando para ello, la inexistencia de la relación de trabajo.
2.- Negó, rechazó y contradijo en forma vehemente, determinada y detallada, la relación de trabajo con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, argumentando en su descargo, que en ningún momento le prestó sus servicios personales, y en ese sentido, negó pormenorizadamente todos los elementos de la relación de trabajo, es decir, las supuestas fechas de inicio y finalización, el supuesto cargo como personal de mantenimiento y las sumas de dinero reclamadas con ocasión de la supuesta relación de trabajo.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIONES JL, CA, queda por dilucidar la existencia o no de la relación de trabajo, y consecuencialmente, la procedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De igual forma, el artículo 72 ejusdem, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los mencionados artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarlos.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio, le corresponde al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIONES JL, CA, y demostrada la prestación de servicio laboral invocada, le corresponderá a este último, probar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora porque es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre su salario, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Nómina de la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIONES JL, CA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA para que informara sobre hechos litigiosos relativos a esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos OMAIRA MARÍN, SEGUNDO GUTIÉRREZ, VILEIDIS ZABALA, ANA VILLARREAL y EDGAR GODOY, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ANA MARÍA VILLARREAL y EDGAR JOSÉ GODOY, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA; en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
La ciudadana ANA MARÍA VILLARREAL declaró conocer al reclamante del sector por donde ella vive, que no tiene ninguna vinculación laboral con él, que utilizó los servicios de la empresa cuando mandó a hacer un aviso de publicidad para su peluquería hace como cuatro (4) años, que ella habló con el dueño quien fue que le realizó el trabajo y que la persona que le realizó ese servicio fue el reclamante con otro muchacho.
Al ser interrogada por su oponente, manifestó conoce al reclamante desde aproximadamente doce (12) años porque viven en el mismo pueblo, que la empresa queda en la vía de Lara Zulia, específicamente en el sector San Isidro, que en ningún momento vio que le realizaran algún pago al reclamante ni con herramientas o algún distintivo o carné de la empresa, que ella lo vio trabajando pero una vez.
Al ser interrogada por este juzgador, declaró que no recuerda la fecha en la cual realizó el reclamante realizó el trabajo, pero cree que fue hace como cuatro (4) años porque ella tiene un aviso de peluquería.
En relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se desarrolló la supuesta vinculación jurídico laboral entre las partes en conflicto, pues solamente se limitó a especificar que en una oportunidad el reclamante le había colocado una valla publicitaria en el fondo de comercio o empresa que tenía como peluquería creyendo que fue hace cuatro (4) años. Así se decide.
Por su parte, el ciudadano EDGAR JOSÉ GODOY declaró que conoce al reclamante porque él trabajaba al lado de la empresa en una parcela que era propiedad del dueño de la misma empresa, que la empresa se encarga de hacer avisos de publicidad, que no recuerda cuanto tiempo estuvo el reclamante prestando servicios para la empresa y en muchas ocasiones lo vio saliendo a la calle a realizar los trabajos de publicidad que tenía la empresa.
Al ser interrogado por su oponente, manifestó que en una oportunidad llegó a salir con él para instalar una publicidad, que en la calle donde está la empresa es una calle principal y uno ve las actividades que realiza, que lo veía montando las pinturas y los instrumentos por lo que el supone que estaba realizando actividades para la empresa.
En relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque tampoco conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se desarrolló la supuesta vinculación jurídico laboral entre las partes en conflicto, pues solamente se limitó a especificar que no recuerda el tiempo aproximado del servicio prestado, solamente indicando que en muchas ocasiones lo vio salir a la calle a realizar trabajos de publicidad pero sin especificar el período o el año en el cual sucedieron esos hechos, lo cual no es cónsono o concordante con la declaración de parte donde el reclamante señala que tuvo varias relaciones de trabajo con la empresa, y a su vez, manifestó que lo veía montando pinturas e instrumentos de trabajo y supone que eran para realizar las actividades de la empresa. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS MOSQUERA y KENNY JOSÉ CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, este juzgador tomó la declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ conforme al alcance contenido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando que su relación laboral comenzó con la empresa desde el año dos mil doce (2012) porque tenía unos contratos con la empresa Cervecería Regional en toda la Costa Oriental del Lago, siendo él uno de los que realizaba esos trabajos de publicidad, que ellos realizaban el aviso, las reparaciones y en ocasiones prestaron servicios en el estado falcón, que su trabajo era diario y le pagaban la suma de ciento veinticinco bolívares diarios (Bs.125,00), el cual era realizado en efectivo y en ningún momento le dieron recibos de pago, que está reclamando el tiempo de un año (1) de servicio, ya que el anteriormente trabajó para empresa, pero luego volvió a prestar servicios para ella.
En relación a esta declaración, este juzgador la desecha del proceso porque no tiene ningún asidero jurídico sustentable con los demás medios de pruebas que han sido aportados al proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del mencionado artículo 53 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIONES JL, CA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en el primero nombrados, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
Pues bien, de los medios de prueba evacuados en este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ fuera un trabajador al servicio de la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIONES JL, CA, y, que la actividad extendida por ella hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador (a) está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador (a) y su familia.
Es decir, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ no demostró la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIONES JL, CA, ni mucho menos se verificó la subordinación, ajenidad ni el salario como consecuencia lógica del servicio prestado, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo, quedando, se repite una vez más, desvirtuada su figura como trabajador y del contrato de trabajo conforme al alcance contenido en los artículos 35 y 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de ello, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIONES JL, CA, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ en su escrito de la demanda, se desprende que devengó como último salario básico la suma de setenta bolívares (Bs.125,oo) diarios, equivalentes a la suma de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.3.750,oo) mensuales, lo cual trae como consecuencia, que no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos, y por tanto, no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIONES JL, CA.
Se exime al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ de pagar las costas y costos del presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ estuvo representado judicialmente por los profesional del derecho ANNY VICTORIA MONTANER RINCÓN, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO y MAYDELIZA GALUÉ REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 120.247, 107.694, 116.531, 110.055 y 143.318, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIONES JL, CA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JUAN ALVARADO MELÉNDEZ, JOSÉ MELEÁN y JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444, 85.327 y 169.895 domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 945-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
|