Asunto: VH22-X-2015-011
Asunto: VP21-N-2015-035

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-12.330.774, domiciliado en la población de Bachaquero del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-12.330.774, domiciliado en la población de Bachaquero del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 63.977, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demandó por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la nulidad de la providencia administrativa 133-2015 dictada el día 24 de agosto de 2015 en el expediente administrativo 008-2015-01-255 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia, a través del cual declaró PROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE en su contra, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

De la revisión del presente recurso de nulidad de acto administrativo, se observa que el recurrente requiere de este órgano jurisdiccional el decreto de la medida cautelar de amparo con la finalidad de suspender los efectos del referido acto administrativo hasta tanto se dicte un pronunciamiento en sentencia definitiva.
Para fundamentar el recurso contencioso administrativo, denunció que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en los siguientes vicios de nulidad:
En primer lugar, delató la existencia del vicio de falso supuesto a darle valor probatorio a las actas de fechas 18, 19 y 25 de mayo de 2015, al listado diario del personal de fechas 18, 19 y 25 de mayo de 2015 y a la declaración del ciudadano MARCELO JUNIOR MORENO URDANETA practicado en sede administrativa, argumentando que el Inspector (a) del Trabajo, en su conjunto violentó la normativa legal vigente y los principios generales de las reglas de valoración de la prueba, avalando hechos inexistentes y que de haberlos valorado correctamente, la decisión hubiese sido distinta.
En segundo lugar, denunció la violación del principio de igualdad de las partes al no permitirle su ejercicio al derecho al control de las pruebas, y por ende su derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que no se le permitió el derecho de repreguntar a los ciudadanos LUÍS ALFONSO MORENO URDANETA, MARCELO JUNIOR MORENO URDANETA y JESÚS RAMÓN DEL PINO URDANETA acerca de las actas promovidas en sede administrativa, lo cual trajo como consecuencia que no pudo ejercer el control de la prueba.
En tercer lugar, denuncia la inexistencia del vicio de silencio de pruebas, argumentando que el Inspector (a) del Trabajo no realizó ningún pronunciamiento sobre la prueba testimonial de ratificación de documento emanado del ciudadano WILMER RAMÓN BUSTAMANTE GARCÍA, la cual fue ratificada en sede administrativa, bajo el supuesto de no haber sido ratificado en el proceso administrativo.
De igual forma, afirma que se desechó las testimoniales juradas del ciudadano ERI JOENDRI OCANDO ÁLVAREZ por estar incurso en la causal de inhabilidad devenida de la existencia del parentesco de afinidad; del ciudadano JEAN CARLOS BELLO por ser un testigo referencial y por contradicción en su declaración sin analizar la misma; y el ciudadano LUÍS ALFREDO GARCÍA TORRES por la existencia de contradicción en sus declaración.
En cuarto lugar, denuncia la existencia de la violación del principio de alteridad de la prueba, argumentando que el Inspector (a) del Trabajo apreció las actas de fechas 18, 19 y 25 de mayo de 2015 fueron fabricadas por el ciudadano TIRSON ALARCÓN S, quien es Jefe de la Oficina Regional de Cabimas y representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, y adicionalmente el promovente de las mismas, para hacerlas valor en provecho de ésta.
Sobre la base de las denuncias antes reseñadas, solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa en cuestión, y el decreto de una medida cautelar de amparo con la finalidad de suspender los efectos jurídicos de la misma.
Ahora bien, a los efectos de activar la tutela cautelar señala como medio de prueba las copias certificadas del expediente administrativo que cursa ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA del cual se evidencia una presunción grave de los derechos constitucionales invocados en el escrito recursivo.

CONSIDERACIONES

El amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del derecho político o constitucional la cual va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera, esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los derechos que ella protege.
Ahora bien, dentro de esta posición, el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo puede ser acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración, revistiendo tal acción una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada, pues en estos casos, no se trata de una acción principal sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio sometido a pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada que viene a ser la principal.
De tal manera, que la acción de amparo <> ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación (entiéndase: cautelar), basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideren violadas, fundamentado además, en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el juez, en forma breve y sumaria, acuerde la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad. (Véanse: artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales).
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 492, expediente 00-439, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, CA, estableció que para la procedencia de la acción de amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional denunciada y no legal, porque de ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 986, de fecha 06 de mayo de 2006, caso: ELBA MARÍA DELGADO DE RUÍZ y RODOLFO RUÍZ OSORIO, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, ha establecido, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye violación de los derechos constitucionales susceptible de ser tutelada a través de la acción de amparo, vale decir, que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva.
De allí, que la tuición de amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Siguiendo el criterio esbozado anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 402, expediente 904, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO manifestó que la acción de amparo es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional, debiendo en todo caso, concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional invocado por el quejoso y, en segundo lugar, si esa violación, que por su naturaleza debe ser restituida en forma inmediata conduce a la convicción que debe preservarse ante el inminente riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que lo invoca.
Lo anterior quiere decir, que si el juez contencioso administrativo no puede obtener del recurso contencioso administrativo y sus anexos la presunción suficiente para entender que el acto administrativo impugnado vulnera derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, entonces negará la procedencia de la cautela y el proceso de nulidad seguirá su curso procesal hasta sentencia.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 56, expediente 10-927, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: E. PORTO dejó sentencia la improcedencia de la medida cautelar de amparo cuando los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar coinciden con la pretensión de fondo, pues significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el mismo y, en tal sentido, no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada con infringida.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; este juzgador considera prudente revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conforme al alcance contenido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, quién suscribe, considera que la Administración Pública a fin de emitir un acto administrativo válido y en respeto a la seguridad jurídica, éste debe estar debidamente motivado, para ello, debe basarse en pruebas verdaderas a través de hechos, documentos, declaraciones peritajes, entre otros, y a su vez deben ser verificadas.
Sin embargo, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no es posible confirmar la certeza de tal violación de los derechos y garantías constitucionales delatados; por el contrario, se tratan de trasgresiones a normas de rango legal que pudieren estar contenidas en las Leyes, tales como, la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores y su Reglamento, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras, fundamentadas en tales derechos y garantías, razón por la cual, no se configuran la existencia de los requisitos fumus bonis iuris (entiéndase: humo u olor a buen derecho) ni el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), en relación a ellos.
De otra parte, este juzgador observa que los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar de amparo coinciden con la pretensión de fondo, lo cual, significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo impugnado y, en ese sentido, se debe declarar la improcedencia de la medida cautelar de amparo constitucional en cuestión.
Adicionalmente, de la revisión de los argumentos antes esbozados, considera este juzgador que no se deriva la presunción grave de violación del derecho constitucional presuntamente violado ni el peligro en el retardo para garantizar las resultas del juicio, razón por la cual, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable al ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, y en ese sentido, sin que tal decisión prejuzgue la emisión de un pronunciamiento del fondo sobre este asunto, se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por el ciudadano sociedad mercantil JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO contra la providencia administrativa 133-2015 dictada el día 24 de agosto de 2015 en el expediente administrativo 008-2015-01-255 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia, a través del cual declaró PROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE en su contra.
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO estuvo asistido por el profesional del derecho REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 63.977, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1101-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajar