Asunto: VP21-N-2015-011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad número V-7.837.819, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Tercero Interesado: PDVSA OPERACIONES ACUTÁTICAS, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 01 de julio de 2009, bajo el No. 32, Tomo 45-A RM1, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS, debidamente asistido por el profesional del derecho EDINSON DELMORAL CRESPO, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES contra la providencia administrativa SF-052-2014 dictada el día 02 de septiembre de 2014 en el expediente administrativo 075-2012-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en su contra.
Con fecha 07 de abril de 2015, se aperturó el cuaderno separado a los fines de proveer acerca de la medida cautelar solicitada.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
De la revisión del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, se observa que el ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS solicitó la nulidad de la providencia administrativa SF-052-2014 dictada el día 02 de septiembre de 2014 en el expediente administrativo 075-2012-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en su contra.
Del contenido del escrito del recurso de nulidad de acto administrativo, se desprende lo siguiente:
Expone que el día 10 de mayo de 2012, la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, introdujo una solicitud de autorización para despedirlo justificadamente porque supuestamente había incurrido en las causales previstas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles <>, en el período de un (1) mes, y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Que los hechos invocados en ese escrito de solicitud son completamente falsos, porque solo faltó el día viernes 13 de marzo de 2012, dando que asistió a una consulta médica odontológica en el Centro de Diagnostico Integral Patria Grande por encontrarse con un fuerte dolor de muela, siendo ésta extraída con el consecuente reposo médico y la orden de medicinas.
Refiere, que tanto el reposo médico como la orden para adquirir las medicinas indicadas o prescritas en el Centro de Diagnostico Integral Patria Grande fueron avaladas por la Gerencia de Salud Integral de la Corporación Petrolera Nacional, por lo que con solo ese hecho queda desvirtuada la ausencia injustificada por tres (3) días consecutivos.
Que la empresa o entidad de trabajo se equivoca al afirmar que faltó los días 11 y 12 de abril de 2012 porque no lleva un control de asistencia del personal, bien sea mediante libro o tarjetas magnéticas para el registro de la entrada y salida de los trabajadores de la empresa, aunado al hecho de que existen testigos que lo vieron y constataron su presencia durante esos días.
Que los hechos antes narrados, no pueden ser atribuibles al trabajador, porque la empresa o entidad de trabajo solo tiene la referencia de un tercero sin cualidad para supervisar a los trabajadores, por lo que la simple relación de observaciones que se hicieron los representantes de ésta, no sirven para ser subsumidos en la conducta del trabajador como una causal de despido.
Por ultimo, afirma que la empresa o entidad de trabajo haya indicado con precisión y de manera personal, que haya desplegado alguna actividad en particular que se pueda subsumir de manera inequívoca en la causal de “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”, ya que no precisó cuáles fueron las normas legales, reglamentarias, o cláusulas contractuales impositivas de obligaciones del trabajador para con el patrono que no fueron cumplidas, pues si bien podría ser amplia la interpretación y aplicación de esta causal de despido, las obligaciones del trabajador deben estar claramente establecidas mediante el contrato colectivo o individual de trabajo, para que el incumplimiento de cuyas obligaciones previamente establecidas por las partes pueda ser calificada de grave.
Luego de una serie de disquisiciones acerca del material probatorio ventilado en sede administrativa, afirmó y denunció en términos generales, que la Inspectora del Trabajo al dictar la providencia administrativa que acordó la autorización para despedirlo justificadamente, incurrió en los vicios que se detallarán mas adelante, y conllevan a la nulidad del referido acto, a saber:
a) Que el acto administrativo no cumple con lo establecido en los artículos 9, 10 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al autorizar su despido justificado basando su decisión en un supuesto de hecho no probado, creando sanciones no establecidas en la Ley como causal de despido.
b) Por adolecer del vicio de falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas y que la condujeron a tomar tal decisión, porque no hizo ningún análisis de las pruebas de donde dedujera los motivos que la condujeron a tomar la decisión, violentando con ello las normas que regulan la carga y apreciación de la prueba contenidas en los artículos 506 al 510 ejusdem, y consecuencialmente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 06 de agosto de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho EDINSON RAMÓN DEL MORAL CRESPO, en su carácter de representante judicial del ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo.
El profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, solicitó conocer si las partes harían uso de la promoción de pruebas para poder producir en el escrito de informes correspondiente la motivación sobre la procedencia o no de los vicios denunciados, y al manifestar estos su disposición a promoverlas en este asunto, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del tercero interesado y de la Autoridad del Trabajo.
DE LA FASE PROBATORIA
La representación judicial del recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Ratificó las copias certificadas del expediente administrativo que fue promovido conjuntamente con el escrito de la demanda administrativa.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la Autoridad del Trabajo con ocasión a la solicitud de autorización para despedir instaurada por el tercero interesado contra el hoy recurrente. Así se decide.
2.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano NEPTALÍ SEGUNDO HERNÁNDEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
FASE INFORMATIVA
En la oportunidad procesal correspondiente, la profesional del derecho VANESA CAROLINA ZAVALA REYES actuando en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República, en términos generales, negó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, toda vez que el acto administrativo fue dictado en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública en los procedimientos administrativos laborales.
En relación a la supuesta violación del derecho al debido proceso, argumentó que la providencia administrativa de cuya nulidad se solicita, se ajusta a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado como el principio de la legalidad, es decir, que la Administración actuó dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales, donde se le otorgó todas las garantías procesales al recurrente al ser debidamente notificado de la solicitud de calificación de faltas y autorización de despido instaurado en su contra, vale decir, que tuvo acceso al expediente, y consecuencialmente, conocimiento de los hechos que se le imputaban, tuvo la oportunidad de promover y evacuar pruebas dentro del procedimiento, así como de presentar las conclusiones pertinentes, lo cual le dio plena certeza y seguridad jurídica.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el recurrente, argumentó que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar su decisión se basó en los hechos alegados y probados en el proceso, y la empleadora probó que la inasistencias del trabajador a sus labores habituales de trabajo no se encontraban debidamente justificadas, aunado al hecho de que éste no aportó prueba alguna para desvirtuar dichas ausencias, pues la Inspectora del Trabajo no le otorgó valor probatorio al certificado de asistencia médica sobre la base de haber sido impugnado por ser copia fotostática simple, y adicionalmente, porque durante la práctica de la prueba de exhibición de documentos acordada, la empresa o entidad de trabajo de abstuvo de ello en virtud de desconocer su procedencia.
Con relación a la supuesta adulteración de las hojas de tiempo promovida por la empresa o entidad de trabajo, expresa que el trabajador en ningún momento denuncia tal circunstancia dentro del procedimiento administrativo, ni muchos las desconoció y/o impugnó, teniendo valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de estas consideraciones, manifestó que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos existentes, alegados y probados en el procedimiento administrativo, sin verificarse la existencia del vicio de falso supuesto.
En relación al vicio de falta de motivación del acto, señaló que los vicios de falso supuesto e inmotivación, son incompatibles, y por tanto no pueden coexistir; entonces, mal pueden ser alegados conjuntamente como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1115, expediente 03-1437, de fecha 04 de mayo de 2006, a menos que se demuestre que la decisión que se pretende su nulidad sea ininteligible o incompresible, lo cual no se evidencia del acto impugnado.
Solicita se declare la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.
En la misma oportunidad procesal correspondiente, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA presentó su escrito de informes, indicando en términos generales, que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil se aplican en específico a las sentencias proferidas por los órganos jurisdiccionales y no a los actos administrativos, en virtud de que éstas, como se sabe, establecen entre otras, el requisito de congruencia que debe llevar todo fallo y que se concentra en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas con vista de las pruebas de autos, independientemente de los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas, al igual que la apreciación que se tenga en cuanto a que las pruebas resulten correctas.
Que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de violación por parte de los organismos administrativos, toda vez que ciertas normas del texto procedimental están dirigidas a regular la actividad valorativa y apreciativa de lo alegado y los medios probatorios aportados en un determinado proceso jurisdiccional por parte del Juez, los cuales en principio no le son aplicables en toda su extensión a los procedimientos administrativos, debido a que éstos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continuando con la criba del representante de la vindicta pública, expresó que en relación a las denuncias planteadas por el quejoso en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan improcedentes, porque los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que aquéllos que se aplican en el proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que se rigen en los procesos judiciales y son en general mas flexibles. Así, no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de legalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto.
En relación al vicio de falta de motivación del acto, manifestó que es conocido que la motivación de los actos administrativos no puede ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogenia o incongruente de los hechos, razones y leyes, sino que en todo caso es un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura de la decisión que descansa en ella, donde el proceso de decantación se transforma por medio de razonamientos y juicios, diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, y que en ese sentido, la motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin explicación del por qué una situación se subsume en el texto de la norma sustantiva o del por qué una norma adjetiva debe aplicarse o dejar de aplicarse en determinado momento, puesto que si bien es cierto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja atrás el exceso de formalidades que no pueden soslayarse en los procesos judiciales y/o administrativos; la motivación resulta de la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, circunstancia que conduce a efectuar una distinción entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.
De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios de motivación solo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, y en el caso que nos ocupa, el recurrente pudo conocer de la solicitud de faltas y autorización para despedir propuesta en su contra, tuvo acceso a la sede administrativa, a ofrecer los correspondientes descargos a fin de desvirtuar los hechos imputados en su contra y promoviendo a su vez, los medios probatorios que estimó pertinentes en uso y resguardo de sus derechos e intereses, interponiendo además en el lapso oportuno y ante la instancia judicial competente el mecanismo judicial idóneo que ofrece el ordenamiento jurídico a objeto de enervar la decisión administrativa bajo estudio, aunado a que tal procedimiento sustanciado y decidido en sede administrativa, fue tramitado en acatamiento con el procedimiento contemplado en la ley aplicable al caso en concreto. De allí que se cumplió con el debido procedimiento y a través del que se le garantizó al accionado el derecho a la defensa.
Continúa exponiendo, que del contenido del acto administrativo recurrido se obtiene con meridiana claridad, los motivos que indujeron a la Administración Laboral a emitir el acto administrativo en cuestión, así como también el recurrente pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma.
Por las razones expuestas, solicitó la improcedencia del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado.
La representación judicial del ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS presentó escrito de informes de forma extemporánea por tardía.
FASE CONCLUSIVA
La representación judicial del ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA en su providencia administrativa SF-052-2014 dictada el día 02 de septiembre de 2014 no cumple con lo establecido en los artículos 9, 10 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el cardinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violentando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al autorizar su despido justificado basando su decisión en un supuesto de hecho no probado, creando sanciones no establecidas en la Ley como causal de despido.
Al efecto se observa:
El acto administrativo, es toda manifestación de voluntad o decisión, general o especial, de una entidad estatal, de un funcionario o autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, que producen efectos de derecho respecto al Estado o a particulares en el ámbito de su autoridad y responsabilidad, susceptibles de impugnación administrativa o judicial según sea el caso, y dependerá del cumplimiento correcto de sus elementos esenciales de validez; la competencia, el objeto y contenido posible, la finalidad pública, motivación y procedimiento regular, y paralelamente sus formas procedimentales para su constitución.
El célebre profesor administrativista español, EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ, han delineado que el procedimiento administrativo constituye un presupuesto de validez del acto administrativo definitivo y, por ello, cabe aseverar que uno de los cometidos del procedimiento es asegurar la sumisión de la Administración al Derecho. (Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas, SA, Madrid, 1991, Pág. 419).
Es precisamente por ello que el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos administrativos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Además, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que la Administración debe actuar de conformidad con el principio de legalidad, en virtud del cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la Ley, en garantía y protección de las libertades públicas.
No obstante lo anterior, el destacado jurista venezolano ALLAN BREWER CARÍAS señaló que el procedimiento administrativo no es una mera sucesión de trámites formales, desprovistos de sentido, por el contrario, constituye una garantía, una herramienta al servicio del análisis real, auténtico o verdadero tanto de las circunstancias de hecho y de derecho, que la Administración tiene frente a sí, como de las alternativas de solución posibles. (Principios del Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas, SA. Madrid. 1990. Pág. 101).
El procedimiento administrativo y las normas formales que los disciplinan o regulan procura satisfacer distintos objetivos o finalidades sobre el fondo del asunto, y dentro de ellos, tenemos el hecho de procurar o garantizar los derechos e intereses de los particulares, enfrentados a la Administración, que pudieran llegar a sufrir los efectos, los rigores, de un acto administrativo de gravamen.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la garantía del debido proceso rige en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sancionado el artículo 25 ejusdem, con la nulidad absoluta e insanable a los actos dictados en ejercicio del Poder Público, cuando éstos violen o menoscaben los derechos garantizados por la carta magna.
Dentro de esta gama de derechos y principios garantizados por la Constitución, tenemos el principio de oír al interesado antes de decidir algo que lo va a afectar de algún hecho que se le ha imputado, lo cual se traduce en un principio de justicia y de eficacia porque asegura un mejor conocimiento de esos hechos, contribuyendo a mejorar la administración y garantizar una decisión más justa.
Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiera escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado conforme al alcance contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligación de decidir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones en atención de previsiones establecidas en los artículos 9, 10 y 18 ejusdem, analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquéllos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados, tal y como lo expresa el artículo 89 ibidem.
Abundando en lo anterior, es conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, sino que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios y garantías constitucionales y legales que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento, y como lo ha expresado la Corte Segunda Contencioso Administrativa en sentencia 037 de fecha 22 de enero de 2008, caso: EMIGDIO RAFAEL INDRIAGO GARCÍA, ratificada en sentencia 2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES están integrados de la siguiente forma: a) el principio de legalidad que es extrínseco al procedimiento, porque es una regla común de toda actividad administrativa; b) los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, como son el principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; incluyéndose dentro de tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada; y c) los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico.
De lo anterior resulta evidente que la violación de tales extremos, y por ende, del derecho a la defensa configura en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimiento administrativo y, por ende, del acto administrativo que en consecuencia se dicte.
En lo que se refiere a la misión garantista del procedimiento administrativo, y relacionado con los lapsos para la proposición de los recursos administrativos, cabe proponer contra cualquier acto administrativo de efectos particulares que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo, si el acto de que se trata lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del recurrente.
Ello así, y a fin de analizar el “vicio inmotivación del acto administrativo” denunciado, este juzgador estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el artículo 9, y el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo de carácter particular deberá contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia patria que no hay incumplimiento del requisito de la “motivación” cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado en base a hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente de manera explícita, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, en sentencia número 1383, de fecha 01 de agosto de 2007, caso: MARIANELA MORALES, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han dejado sentando que la “inmotivación de los actos administrativos” sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De modo que, de acuerdo con los referidos criterios, un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten; cuando las razones dadas por el Inspector del Trabajo no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse como inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los unos a los otros por resultar contradictorios o falsos.
Así lo ha ratificado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, y publicada el día 06 de noviembre de 2008, caso: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y su providencia o acto administrativo, observa que la Inspectora del Trabajo tomó en consideración todos los argumentos vertidos por las partes en conflicto en el procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir, así como todos los medios de pruebas promovidos y practicados por ésta <> para emitir su decisión.
Lo anterior quiere decir, que la Inspectora del Trabajo expresó las consideraciones pertinentes sobre todo el material probatorio promovido por cada una de las partes dentro de procedimiento administrativo, valorando aquellas que formaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, y desechando aquellas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos invocados; esto es, que no hubo falta de motivación, y por ende, vulneración alguna del derecho a la defensa del hoy recurrente en sede administrativa, ya que existió pronunciamiento expreso sobre cada una de probanzas aportadas y las mismas fueron ajustadas a las normas laborales y procedimentales respectivas, razón por la cual, debe declararse la improcedencia de la denuncia delatada. Así se decide.
En segundo lugar, se denuncia la existencia de la violación al principio de congruencia sobre la base de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el Juez como base de su convicción para dictar su decisión sin suplir excepciones o argumentos de hechos a cualesquiera de las partes en conflicto.
El “Principio de Globalidad de la Decisión”, también denominado “Principio de Congruencia” o “Principio de la Exhaustividad de la Decisión” está referido a la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome la Administración, pudiendo tomar dos modalidades, a saber: a) la externa: que se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella, y b) la interna: que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia administrativa.
Este “Principio de Globalidad de la Decisión” se encuentra contenido en el artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos <>, y el artículo 89 ejusdem, <>, que establecen la obligación de la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones <>, que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados, y en caso contrario, produce la anulabilidad del acto.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 29 de enero de 2009, caso: NELSON ARTURO FRANCIA CHÁVEZ, ratificado en sentencia número 011, de fecha 13 de enero de 2010, caso: JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA estableció que la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes <>, para poder dictar su decisión.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que el “principio de globalidad administrativa”, está referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y su providencia o acto administrativo, observa, al igual que en el punto anterior, que la Inspectora del Trabajo tomó en consideración todos los argumentos vertidos por las partes en conflicto, expresando las consideraciones pertinentes sobre todo el material probatorio promovido por cada una de las partes dentro de procedimiento administrativo, valorando aquellas que formaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, y desechando aquellas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos invocados; esto es, que no hubo falta de motivación, y por ende, vulneración alguna del derecho a la defensa del hoy recurrente en sede administrativa, ya que existió pronunciamiento expreso sobre cada una de probanzas aportadas y las mismas fueron ajustadas a las normas laborales y procedimentales respectivas, razón por la cual, debe declararse la improcedencia de la denuncia delatada. Así se decide.
En tercer lugar, denuncia que el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo adolece del vicio de falta de “motivación” al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas y que la condujeron a tomar tal decisión, porque no hizo ningún análisis de las pruebas de donde dedujera los motivos que la condujeron a tomar la decisión, violentando con ello las normas que “regulan la carga y apreciación de la prueba contenidas en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a esta denuncia, debemos tomar como punto de partida las denuncias sobre la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 100, expediente 02-607, de fecha 28 de enero de 2003, caso: TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, SRL, estableció que el “derecho a la tutela judicial efectiva” se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.
También es importante destacar, que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal manera, que como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y OTROS, dejó sentando que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.
Lo anterior trae como consecuencia, que el recurrente no puede pretender que la Administración adecué su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia conforme al alcance contenido en las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia civilista, vale decir, como el silencio de prueba, la errónea interpretación de la ley, contradicción, falta de aplicación, o incongruencia negativa, pues como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ; en sentencia 828, expediente 05-3676, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: CVG FERROMINERA DEL ORINOCO CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, los requisitos que deben contener las providencias administrativas no son los supuestos de hecho contenidos en los artículos 243 y 244 ejusdem, sino bajo aquéllos que se encuentran establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre la base de estas consideraciones, en principio se debería desestimar la denuncia en cuestión; sin embargo, de una lectura minuciosa, exhaustiva y extensa del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, y de los argumentos vertidos sobre este punto en particular, específicamente en el capítulo destinado al “análisis de la decisión”, entiende este juzgador que la misma está dirigida a la denuncia por “falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, pues es concluyente para el dispositivo del fallo, y por ende, lo establecido en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 del texto constitucional procederá a sus análisis bajo esta figura legal por resultar aplicable a los procesos de anulación de los actos administrativos de efectos particulares.
Ello así, quien suscribe pasa a realizar un análisis del expediente administrativo y de los elementos cursantes en él, a los fines de determinar la procedencia o no de la infracción denunciada, observando lo siguiente:
La Inspectora del Trabajo al momento de dictar su providencia administrativa, manifestó que la documental contentiva del certificado de asistencia médica marcada con la letra “A” de fecha 17 de abril de 2012, promovida por el accionado, carecía de valor probatorio en virtud de haber sido impugnada por su oponente por haber sido promovida en copia fotostática simple; sin embargo, se observa que sobre ésta fue solicitada su exhibición conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue desestimada sobre la base de que el accionante le manifestó no reposar en sus archivos, y por tanto, no le otorgó valor probatorio.
Bajo esta postura procesal asumida por la Inspectora del Trabajo, se debe acotar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al Juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la empresa o entidad de trabajo accionante no exhibió el documento que le fue solicitado para su exhibición, vale decir, el “certificado de asistencia médica” argumentando en su descargo que no reposaba en sus archivos.
Ante esta postura procesal, es oportuno significar tanto a la Inspectora del Trabajo como a la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo que no es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de exhibir la documental referida al “certificado de asistencia médica”, porque la obligación del empleador es la de llevar un registro para controlar la asistencia y horas trabajadas por el personal contratado; sistema éste que puede consistir en un libro de asistencia o un reloj con tarjeta de registro.
En todo caso, lo que podría suceder es que, exhibido el libro de asistencia de personal ó el resumen del registro mecánico de asistencia, éste no tuviera ningún asiento del recurrente durante el día 13 de abril de 2012, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de la asistencia de él a sus labores habituales de trabajo.
Sobre la base de este razonamiento, considera este juzgador que la Inspectora del Trabajo ha debido aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, de tener como exacto el texto de la copia fotostática simple del documento <> que fue presentado por el solicitante, y no desecharlo o desestimarlo como sucedió en el presente caso, pues de ella se demuestra que la Gerencia de Salud Integral de Patria Grande adscrita a la Corporación Petrolera Nacional avaló la circunstancia de que el recurrente se encontraba el día 13 de abril de 2012 suspendido temporalmente para concurrir a realizar sus labores habituales de trabajo.
De lo anteriormente precisado, se colige consecuencialmente, que la Inspectora del Trabajo no aplicó la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual era concluyente para el dispositivo del fallo, pues de haberlo realizado, la decisión hubiese sido distinta, vale decir, que el recurrente no había incurrido en las causales previstas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre la base de estas consideraciones, considera este juzgador en aplicación de los principios de justicia y equidad, que la Inspectora del Trabajo incurrió fundamentó su actuación en hechos que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, y como consecuencia de ello hace nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUTÁTICAS, SA, no podía despedir validamente al ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS, razón por la cual se ratifica la nulidad el acto administrativo impugnado y se ordena su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS contra la providencia administrativa SF-052-2014 dictada el día 02 de septiembre de 2014 en el expediente administrativo 075-2012-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, en su contra.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, a reenganchar al ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
TERCERO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo, y para su cumplimiento se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metrpolitana de Caracas y del Estado Miranda.
QUINTO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.
Se hace constar que el ciudadano JUAN JOSÉ CARACHE VIÑAS estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho EDINSON DEL MORAL CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 171.564, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, no tiene representación judicial constituida en el expediente; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho VANESA CAROLINA ZAVALA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 140.234, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 957-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
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