Asunto: VP21-L-2013-542
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.867.591, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL, CA, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y registrada por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, siendo la última de sus reformas la inscrita ante la citada Oficina de Registro por cambio de su denominación actual el día 27 de noviembre de 2007 bajo el No.56, Tomo 1715-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO, asistido por la profesional del derecho MIREYA MARGARITA MORENO ZERPA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 30 de enero de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente fue remitido el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 01 de julio de 2004 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, ocupando el cargo de supervisor de electricidad realizando actividades de reparación de fallas a todos los equipos eléctricos, incluyendo el reemplazo por daños y averías de los motores; reemplazo de lámparas de cableado, servicio al motor del 785, así como chequeo y reparación del cableado de bobinas; por lo que se encontraba expuesto a exigencias posturales, bipedestación prolongada, movimientos de rotación y flexo extensión forzada del cuello, así como el manejo de cargas pesadas con herramientas, flexo - extensión del tronco, subir y bajar escaleras de sesenta (60) peldaños hasta llegar a la planchada, vibración, ruidos y cambios de temperaturas, las cuales eran realizadas de manera repetitiva en un sistema de guardias de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos, mejor conocido como 7 x 7 con disponibilidad de las veinticuatro (24) horas del día durante siete (07) años y veintinueve (29) días, hasta el día 30 de julio de 2011 cuando fue despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, cuyo último salario promedio fue de la suma de doscientos doce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 212,28) diarios.
2.- Que desde el día 11 de julio de 2007 comenzó a presentar dolores en la espalda, cuello y hombros acudiendo al servicio médico donde le diagnosticaron una cervicalgia aguda, siendo declarada como una enfermedad ocupacional el día 18 de septiembre de 2007 como una enfermedad ocupacional del síndrome de compresión radicular, y la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó una discopatía cervical con protusión discal a nivel de las vértebras C5-C6 y una discopatía Lumbo sacra con hernia discal a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1 consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el desarrollo de las actividades laborales.
3.- Que la enfermedad ocupacional en cuestión, se debió al hecho de que no se le notificó previamente de los riegos a que estaba expuesto al momento de ejecutar sus labores de trabajo, y porque estaba obligado a prestar sus servicios en condiciones disergonómicas, incumpliendo con lo establecido en los cardinales 1° y 2° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo y los artículos 69 y 70 ejusdem
4.- Reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, la suma de un millón ochocientos cinco mil trescientos sesenta bolívares (Bs.1.805.360), por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, lucro cesante, daño moral y los intereses moratorios, indexación judicial y las costas del proceso.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Reconoce la relación laboral entre con el ciudadano JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO, la fecha de inicio y culminación de la misma, y el cargo desempeñado.
2.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO desempeñara sus labores en condiciones disergonómicas, bipedestación prolongada, extensión forzada del cuello, cargar objetos pesados o subir y bajar escaleras en el sistema o jornada de trabajo invocada en el escrito de la demanda de la demanda, argumentando que todos sus trabajadores son instruidos y adiestrados perfectamente en la ejecución de sus labores mediante charlas dictadas por su Departamento de Higiene y Seguridad, también los notifica por escrito de los riesgos asociados a las labores de trabajo a los cuales se encuentra sometido, ya que por ser una contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES se rige por altos niveles de seguridad e higiene laboral y supervisión directa.
3.- Que en relación a la enfermedad ocupacional reclamada, argumentó que en todo momento ha sido diligente y responsable en lo que respecta al adiestramiento y dotación de instrumentos necesarios para cumplir con sus funciones, por lo que, resulta una ligereza que el ciudadano JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO afirme que por ejercer las labores de supervisor de electricidad en unos meses se desarrolle una discopatía lumbo sacra, hernia discal a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1, y una discopatía cervical con protusión discal a nivel de las vértebras C5-C6, dado que esas patologías son de carácter degenerativo y se acentúa con el paso del tiempo y la forma de vida; mas aún por el hecho de que ésta sea agravada hace presumir que la misma son enfermedades existente en el trabajador y no a consecuencia de la ejecución de sus labores de trabajo.
4.- Niega, rechaza y contradice que deba pagar al ciudadano JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por los conceptos de indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante, daño moral, intereses moratorios, corrección monetaria y las costas del proceso.
LÍMITES DE LA CON TROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, culminación y su forma, el cargo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, y en caso afirmativo si hay lugar o no al pago de las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: HERNÁN REJÓN contra CLÍNICA GUERRA MAS, CA, en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.
Ahora bien, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, para que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador (a) no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
De igual forma, establecieron que si el trabajador (a) demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil <> deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva patronal del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen <> proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió investigación de origen de enfermedad ocupacional cursantes a los folios 66 al 86 del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, se observa que la representación judicial de su oponente lo reconoció en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), dejó constancia que la empresa o entidad de trabajo cuenta con un registro de las notificaciones por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral denominadas como notificaciones de riesgos, no obstante no indica las tareas realizadas durante la jornada laboral, incumpliendo con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que cuenta con el estudio de la relación persona/sistema de trabajo/maquina, sin embargo, no reseña los métodos de trabajo, máquinas, herramientas y útiles empleados por el supervisor eléctrico, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constató dota a los trabajadores de instrumentos de protección personal; que imparte información y formación periódica, sin embargo, la misma no es suficiente, por lo que incumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constató que no notificó al Inpsasel la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, por lo que incumple con lo establecido en los numerales 11 y 13 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constató que inscribió al ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que cuenta con registro de exámenes médicos del ex trabajador.
Al verificar la gestión de seguridad de la empresa constató que contaba con un comité de la seguridad y salud laboral; que posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo no se verifica que los trabajadores hubiesen participado en la elaboración del mismo, incumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que posee un servicio de salud y seguridad laboral. Así se decide.
2.- Promovió manual de descripción del cargo de supervisor eléctrico cursante a los folios 87 y 88 del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual le otorga valor probatorio, demostrándose de su contenido que dentro de las funciones y responsabilidades que tenía el ex trabajador se encontraban el diseño de planos para la instalación, mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, conexiones y vías eléctricas; detectar y corregir las fallas eléctricas que se presenten en el taladro; verificar la correcta conexión a tierra de los equipos de generación eléctrica; cumplir con el manual de mantenimiento de la empresa; participar activamente en los programas de seguridad y salud ocupacional propuestos por la empresa entre otras actividades. Así se decide.
3.- Promovió informe médico cursantes a los folios 89 al 91 del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de su análisis no se evidencia ningún elemento que permita darle solución a los hechos controvertidos del presente asunto, y por tanto se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Promovió certificación de enfermedad ocupacional cursante a los folios 92 al 95 del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), certificó al ex trabajador una discopatía cervical: protusión discal a nivel de las vértebras C5-C6 y una discopatía Lumbo sacra: hernia discal a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1, consideradas como unas enfermedades ocupacionales agravadas por el Trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente que lo limita para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas de columna vertebral, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras con frecuencia, manejo de cargas de manera manual y exposición a vibraciones de cuerpo entero. Así se decide.
5.- Promovió historia médica cursante a los folios 96 al 99 del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, pues la enfermedad que sufre el ex trabajador no es un hecho controvertido. Así se decide.
6.- Promovió partidas de nacimiento y copias de documentos de cédulas de identidad cursantes a los folios 100 al 109 del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador tiene una relación establece con la ciudadana EDWY STANWUY GONZÁLEZ VICENT y ambos son progenitores de las ciudadanas MICHELLE PAOLA CARRASCO GONZÁLEZ y DANIELA ANDREINA CARRASCO GONZÁLEZ. Así se decide.
7.- Promovió informe de cálculo de indemnización por discapacidad parcial permanente cursantes a los folios 110 al 112 del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de en oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso porque el referido informe de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social constituye una consulta y/o expectativas de derechos laborales provenientes de un infortunio laboral y por tanto, no tiene la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión del ex trabajador, y por ende, carece de valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
8.- Promovió liquidación final cursante al folio 113 del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador devengó un último salario normal de la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.142,60) diarios, y un último salario integral de la suma doscientos doce bolívares con veintiocho céntimos (Bs.212,28) diarios. Así se decide.
9.- Promovió prueba de informes a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 01 de julio de 2015 cursante al folio 09 del segundo cuaderno del expediente, y en ese sentido se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue desarrollado en el cardinal 4° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
10.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MONTILLA, ALBERTO DARÍO NÚÑEZ, ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS BALLESTERO LUGO y ROBERTO ALFONSO LEHR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicadas las declaraciones juradas de ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MONTILLA DELGADO y JOSÉ LUÍS BALLESTERO LUGO, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos <> acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Bajo esta concepción, el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA DELGADO manifestó que conoce de la existencia de la empresa porque le prestó sus servicios y fue compañero de trabajo del ex trabajador quien desempeñaba el cargo de supervisor eléctrico, cuyas actividades estaban las de velar por el mantenimiento eléctrico y funcionamiento del taladro, reparar todos los equipos eléctricos del taladro, debiendo en ocasiones realizar esfuerzos físicos para llevar a cabo el trabajo ya que habían herramientas pesadas; que en oportunidades era ayudado a realizar el trabajo porque requería mucho esfuerzo; que en ocasiones las normas de seguridad eran obviadas por ellos mismos para poder realizar el trabajo, y debían violar las normas de seguridad; que si les dictaban cursos de capacitación y preparación para realizar el trabajo pero que en la practica el trabajo simplemente debía hacerse.
Al ser interrogado por la representación judicial de su oponente, declaró que él prestó servicios para la empresa como supervisor de doce (12) horas y que todos los trabajadores antes de comenzar las actividades en el taladro recibían las charlas.
Con respecto a la declaración anterior, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador realizaba sus actividades de trabajo dentro del taladro de perforación y algunas ocasiones cuando se requería esfuerzos físico era ayudado por otros trabajadores, y adicionalmente, que la empresa o entidad de trabajo impartía a sus trabajadores charlas de seguridad, higiene y salud en el trabajo, cursos de capacitación y dotaban a sus trabajadores de implemento de seguridad. Así se decide.
El ciudadano JOSÉ LUÍS BALLESTERO LUGO declaró que conoce al ex trabajador porque fueron compañeros de trabajo, desempeñándose como supervisor eléctrico, siendo básicamente sus funciones las de mantenimiento de equipos eléctricos en el taladro las cuales eran actividades riesgosas ya que implicaban subir y bajar equipos pesados con la cabria y requerían mucho esfuerzo físico ya que los equipos eran muy pesados y las condiciones siempre variaban ya que se realizan a la intemperie; que el ex trabajador no tenía personal bajo su responsabilidad, realizando solo todas las actividades; que la empresa si cuenta con normativa de seguridad e higiene en el trabajo, pero que en ocasiones era obviadas cuando era necesario realizar un trabajo; que si le informaban a los trabajadores de cómo debían realizar sus funciones.
Con respecto a la declaración anterior, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador realizaba sus actividades de trabajo dentro del taladro de perforación, las cuales eran riesgosas y con mucho esfuerzo físico, y adicionalmente, que la empresa o entidad de trabajo impartía a sus trabajadores charlas de seguridad, higiene y salud en el trabajo, cursos de capacitación y dotaban a sus trabajadores de implemento de seguridad. Así se decide.
Un punto aparte quiere hacer este juzgador con la finalidad de hacer un llamado de atención tanto al ex trabajador como a los representantes de la empresa o entidad de trabajo en cuanto a lo declarado por los testigos en este proceso y que guarda relación con la prestación del servicio de los trabajadores dentro de los taladros de perforación, y en general de cualesquiera otros centros de trabajo.
Los testigos manifestaron que la empresa o entidad de trabajo efectivamente contaba con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, pero que en ocasiones eran obviadas cuando era necesario realizar un trabajo.
Frente a tal hecho, se les sugiere lo siguiente:
a) Cuando un supervisor, se percate del incumplimiento de una norma de seguridad por parte de los trabajadores, no sólo debe hacer el llamado de atención correspondiente, si no debe corroborar que efectivamente se corrija la situación y se proceda al cumplimiento de la normativa de seguridad respectiva, so pena de que el incumplimiento del supervisor comprometa la responsabilidad de la empresa en el acaecimiento del accidente.
b) Si la actividad desarrollada por la empresa no es susceptible de interrupción, ésta debe velar porque existan supervisores de turno, a los efectos de que con ello se puedan evitar infortunios de trabajo y se verifique la correcta utilización de los equipos de trabajo y de los implementos de seguridad, y poder así, en caso de incumplimiento, imponer la sanción o amonestación correspondiente.
Se hace esta sugerencia o llamado de atención con la finalidad de que la empresa o entidad de trabajo garantice, proteja y promueva y ejecute las condiciones y prevención, salud, seguridad y bienestar <> en el trabajo de los trabajadores, y así como prevenir toda causa que pueda ocasionar daño a la salud de ellos trabajadores, procurándoles un trabajo digno, adecuado a sus actitudes y capacidades. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, para de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso el día 05 de mayo de 2015 según consta de los folios 183 al 288 del primer cuaderno del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que le entregó el manual contentivo de la descripción de su cargo, la cual contiene las funciones y responsabilidades que debían cumplir en el cargo de supervisor eléctrico; que se le notificó de los riesgos ocupacionales a las cuales estaba expuesto al realizar las funciones de supervisor eléctrico; que la empresa impartía charlas de seguridad en el trabajo así como cursos de capacitación para los trabajadores y la historia médica. Así se decide.
DEL INFORTUNIO LABORAL
La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
Bajo esta premisa, la enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.
El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.
En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le corresponde al ciudadano JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la “prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas”, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.
En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el ex trabajador debe argumentar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
Adicionalmente, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente de la certificación de la enfermedad ocupacional expedida por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se determinó que el ciudadano JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO padece una discopatía cervical: protusión discal a nivel de las vértebras C5-C6 y una discopatía Lumbo sacra: hernia discal a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1 calificada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente que lo limita para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas de columna vertebral, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras con frecuencia, manejo de cargas de manera manual y exposición a vibraciones de cuerpo entero. Así se decide.
Con ese informe, entiende e interpreta este juzgador, pues no existe otra explicación, que la enfermedad que actualmente padece el ex trabajador se “desmejoró o empeoró debido a la funciones realizadas en el trabajo”, en cuanto al hecho de que estuvo expuesto a factores de riesgos disergonómicos que le generaron limitaciones para actividades que requirieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada y exposición a vibraciones en el cuerpo.
Lo anterior quiere decir, que la enfermedad que sufre y padece actualmente el ciudadano JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO se agravó con ocasión a la actividad realizada durante la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA. Así se decide.
En cuanto al régimen indemnizatorio reclamado por la “Responsabilidad Objetiva Patronal”, se debe acotar que la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, estableció que el patrono (a) debe responder e indemnizar al trabajador (a) por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 ejusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.
Dentro de este contexto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: CIRO MÁRQUEZ PEÑA contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que en caso de que el trabajador esté cubierto por ella, deben ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por “Responsabilidad Objetiva Patronal” por conceptos de accidentes o enfermedades provenientes del trabajo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del contenido del informe de investigación y origen de la enfermedad ocupacional y su certificación expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), de las resultas de la prueba informativa dirigida a ésta, y de la inspección judicial, se desprende en forma fehaciente, que la empresa o entidad de trabajo inscribió al ex trabajador en el referido ente administrativo, gozando de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que cotizó las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal, y por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por “Responsabilidad Objetiva Patronal” por enfermedad profesional u ocupacional contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo es improcedente. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por “Responsabilidad Subjetiva Patronal” reclamada por el ciudadano JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación de los diferentes fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
De un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la existencia de la enfermedad ocupacional, pues ese infortunio se agravó con ocasión al cumplimiento del ex trabajador de sus labores como supervisor eléctrico dentro de la gabarra o taladro de perforación, originándole una discapacidad parcial y permanente para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, es decir, esa enfermedad le ocasionó una disminución, reducción o limitación de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, que le limitan para actividades con manejo de cargas de peso y flexión forzada del tronco, lo cual adicionalmente se encuentra demostrado en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), incluyéndose la certificación de incapacidad, quedando dentro de los límites de lo debatido, el incumplimiento o no de la empresa o entidad de trabajo de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, específicamente del informe de investigación elaborado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se dejó constancia que la empresa o entidad de trabajo cuenta con un registro de las notificaciones por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral denominadas como notificaciones de riesgos; no obstante no indicaba las tareas realizadas durante la jornada laboral, incumpliendo con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ante tal eventualidad, debemos decir que el cardinal 1° del artículo 53; los cardinales 3° y 4° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen en su conjunto la obligación de la empresa, patrono, empleador y/o entidad de trabajo que los trabajadores (as) deben ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones que ésta se va a desarrollar en el área de trabajo y de los medios o medidas para prevenirlos; de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, y de las condiciones inseguras a las que están expuestos en el sitio de trabajo.
Así las cosas, considera este juzgador, a la luz de lo constatado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, que el patrono o empleador si cumplió con la normativa legal al cual se ha hecho referencia, pues el hecho de que no se indicara en el mencionado registro de notificaciones de las tareas realizadas por el ex trabajador durante la jornada laboral, no implica en ningún modo su incumplimiento, toda vez que esas tareas se encuentran especificadas en la notificación de la descripción del puesto de trabajo promovida por él, vale decir, de la descripción del cargo de supervisor eléctrico, cuyas funciones y responsabilidades se encontraban el diseño de planos para la instalación, mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, conexiones y vías eléctricas; la detectación y corrección de las fallas eléctricas que se presenten en el taladro; la verificación de la correcta conexión a tierra de los equipos de generación eléctrica; el cumplimiento con el manual de mantenimiento de la empresa; la participación activamente en los programas de seguridad y salud ocupacional propuestos por la empresa entre otras actividades.
De igual modo, se evidencia el cumplimiento a la referida normativa legal vigente, mediante “las notificaciones constatadas”, a saber: análisis y notificación de riesgos a los trabajadores; análisis de puesto de trabajo; programas de instrucción y capacitación; programa de seguridad y salud en el trabajo, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal entre otras.
Entonces en la práctica se constató lo siguiente: en qué consiste la labor de ese puesto de trabajo, qué debe hacer, cómo debe hacerlo, los riesgos del puesto de trabajo y las medidas preventivas a implementar a fin de eliminar o minimizar esos riesgos y la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
En sintonía con lo anterior, se desprende de las declaraciones de los testigos practicados en el proceso, que la empresa, patrono, empleador o entidad de trabajo contaba con la normativa legal en materia de seguridad e higiene en el sitio de trabajo y que les informaban de la forma en que debían realizar sus actividades y /o funciones durante la ejecución de la labor pactada, las cuales entre otros hechos, ellos las obviaban o violaban cuando era necesario realizar un trabajo, y en razón de ello, este juzgador debe ratificar las sugerencias o llamados de atención realizados al momento de su valoración en este asunto.
También afirma el Inspector del Trabajo en Seguridad y Salud en el Trabajo que la empresa, patrono, empleador y/o entidad de trabajo contaba con el estudio de la relación persona/sistema de trabajo/maquina, sin embargo, no reseñaba los métodos de trabajo, máquinas, herramientas y útiles empleados por el supervisor eléctrico, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En relación a este punto, considera este juzgador que tal infracción tampoco es la causa que da origen al agravamiento de la enfermedad padecida por el ex trabajador durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo, pues del informe en cuestión, el Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo, constató mediante la notificación del análisis del puesto de trabajo, <>, que el empleador adecuó los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles usados en el proceso de trabajo, a las características psicológicas, cognitivas, culturales, antropométricas del ex trabajador con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre él y su entorno laboral.
Afirma el Inspector del Trabajo en Seguridad y Salud en el Trabajo que la empresa, patrono, empleador y/o entidad de trabajo constató dotación a los trabajadores de instrumentos de protección personal; que les imparte información y formación periódica, sin embargo, la misma no es suficiente, por lo que incumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, considera este juzgador que tampoco es la causa que da origen al agravamiento de la enfermedad padecida por el ex trabajador durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo, porque el hecho de que no sean suficientes a su criterio, no quiere decir que la empresa, empleadora, patrono o entidad de trabajo no haya determinado los criterios de evaluación para la selección de los instrumentos de protección personal y de la información, formación y capacitación periódica según los riegos a que estaba expuesto en su puesto de trabajo, a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, en cualesquiera de las formas que se elija y que sean lo mas eficientes, como por ejemplo, cursos, talleres, charlas, conversatorios, conferencias, clases especiales entre otros.
De tal forma, que debe entenderse que constató los procedimientos aplicables para la determinación de las necesidades de adiestramiento al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo y el desarrollo de un programa de capacitación donde se indicara el tipo de formación sobre esa materia, la fecha y duración de la misma.
Por ultimo, el Inspector del Trabajo en Seguridad y Salud en el Trabajo al verificar la gestión de seguridad de la empresa constató que contaba con un comité de la seguridad y salud laboral; que posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo no se verifica que los trabajadores hubiesen participado en la elaboración del mismo, incumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En torno a este punto, el comité de seguridad y salud laboral es el órgano de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, en donde se promueven iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones de riesgo e los trabajadores. Está conformado por los delegados de prevención e igual número de representantes del patrono.
Dentro de sus funciones están las de aprobar el proyecto de programa de seguridad y salud en el trabajo y vigilar su cumplimiento; vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y conocer la situación relativa a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así como promover la seguridad y salud y la ejecución de los programas de recreación y utilización del tiempo libre; supervisar los servicios de salud en la institución; y denunciar las condiciones inseguras y el cumplimiento de los acuerdos establecidos en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De acuerdo al artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley, el programa de seguridad y salud en el trabajo es el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo, resultando obvio su importancia porque encontramos todo lo referente al área de seguridad y salud en el trabajo relativo al centro de trabajo.
De tal forma, que la ausencia de los trabajadores (as) en la elaboración del programa en cuestión, no constituye un incumplimiento gravísimo y/o un agente causante para el agravamiento de la enfermedad ocupacional que sufre actualmente el ex trabajador, pues la responsabilidad del empleador o patrono radica en la elaboración, implementación y evaluación del mismo, lo cual fue constatado por el Inspector del ente administrativo, así como la existencia del comité de seguridad y salud laboral, dándola por constituidas durante el tiempo de exposición y de los procesos peligrosos asociados a la enfermedad que hoy se reclama.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, considera quien suscribe, que los incumplimientos que informa el Inspector del Trabajo en Seguridad y Salud en el Trabajo en su investigación de la enfermedad, no constituyen unas infracciones que acrediten que la enfermedad que actualmente padece el ex trabajador se hayan agravado con ocasión a ellas, pues constató personalmente la ocurrencia de las notificaciones de riesgos en el trabajo, la dotación de equipos o implementos de protección personales, la información, formación y capacitación periódica según los riegos a que estaba expuesto en su puesto de trabajo, a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, la existencia de un comité de salud y seguridad en el trabajo y de un programa de seguridad y salud laboral; por el contrario, se tratan de algunos puntos sobre los cuales se deben especificar las medidas correctivas y preventivas y planes de acción propuestas por el servicio de seguridad y salud en el trabajo para evitar patologías similares a la presentada por el trabajador en este proceso.
Se concluye entonces, que el estado patológico que actualmente sufre el ex trabajador haya sido producto de una actitud negligente de su patrono o empleador, es decir, no se probaron los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c) la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil.
Abundando en lo anterior, por máximas de experiencias de este juzgador, debe destacar que el prolapso discal o protusión discal, mejor conocida como la hernia cervical, discal y la discopatía degenerativa de la columna es una enfermedad con degeneración progresiva del disco producto del envejecimiento natural del disco intervertebral, pues él se desplaza hacia la raíz nerviosa. En medio de cada disco intervertebral existe una almohadilla que evita el roce entre las vértebras, el desplazamiento de esta almohadilla puede ejercer una compresión en la médula espinal o simplemente permitir el roce entre las vértebras, y por consiguiente, se produce una rotura entre los discos vertebrales, lo cual trae como consecuencia, a su vez, que hoy en día el prolapso discal o protusión discal, está considerada como patología común entre la población, pues se repite, es una lesión sintomática originada por el envejecimiento de la columna vertebral, volviéndose cada día más comunes y sometidas a intervenciones quirúrgicas con la finalidad de fortalecer la musculatura de esa zona para mantener un equilibrio y llevar una mejor calidad de vida.
Así lo ha entendido y sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 401, expediente 08-2036, de fecha 12 de febrero de 2010, caso: ARQUÍMEDEZ RAMÍREZ contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, en sentencia número 311, expediente 11-281, de fecha 18 de abril de 2012, caso: IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO contra TOYOTA DE VENEZUELA, CA. entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando apuntaron que no había quedado demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre un veinte por ciento (20%) y un cuarenta por ciento (40%,) sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por el afectado.
Lo anterior trae como derivación conclusiva, el cumplimiento de sus obligaciones legales de la empresa o entidad de trabajo de garantizar al ex trabajador unas buenas condiciones en el trabajo relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones sobre la base de la Responsabilidad Subjetiva Patronal en virtud de la inexistencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil y su repercusión en el agravamiento de la enfermedad delatada en este proceso. Así se decide.
En relación al lucro cesante reclamado por el ciudadano JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO en su escrito de la demanda, este órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.
La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios <> afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), determinó que el ex trabajador padece de una discopatía cervical: protusión discal a nivel de las vértebras C5-C6 y una discopatía Lumbo sacra: hernia discal a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1 considerada como enfermedades agravadas por el trabajo que le produjeron una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades con manejo de carga de peso y flexión forzada del tronco.
El ex trabajador para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que tenía una productividad de vida de veinte (20) años, tomando en cuenta la expectativa de vida útil de sesenta (60) años de edad.
Bajo esta óptica, se reafirma una vez mas, que efectivamente la incapacidad parcial y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio porque no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad o tarea durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.
Cónsono con lo anterior, recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 234, expediente 11-351, de fecha 26 de febrero de 2014, caso: RICARDO JOSÉ ESPINOLA contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA, estableció que el lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño será improcedente cuando el trabajador no esté imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.
En razón de lo anterior, considera este juzgador que lo afirmado por ex trabajador en su escrito de la demanda pudieran ser hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó antes, él puede desempeñar otras laborales de trabajo dentro de las limitaciones señaladas por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, pues la discapacidad padecida no lo imposibilita para ello, razón por la cual se considera que no existe el “perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño sufrido con ocasión al accidente sufrido”, es decir no se le ha privado de ninguna utilidad, ganancia, provecho o beneficio para el sustento personal y de su grupo familiar, y en ese sentido, se debe declarar su improcedencia, aunado al hecho de haberse declarado la inexistencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil y su repercusión en el agravamiento de la enfermedad delatada en este proceso. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO con ocasión la enfermedad ocupacional derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, quién suscribe el presente fallo, debe acotar que se encuentra fundamentado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Se ha dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D. COLINA; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, en sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, establecieron la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores (as), esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ex trabajador padeció una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo cuando prestaba sus servicios para su patrono o empleador, la cual le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, empero ese hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral <>, que la genera.
Habiéndose declarado la procedencia de la indemnización por daño moral, este juzgador pasa a realizar su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el ex trabajador se encuentra afectado por una incapacidad parcial y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño <>, a la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la empresa o entidad de trabajo, pues la enfermedad ocupacional no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ex trabajador haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia de la enfermedad.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que el ex trabajador desempeñó sus funciones de técnico electricista, devengando un salario de la suma de doscientos doce bolívares (Bs.212,00) diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
Que la discopatía lumbo sacra o hernia discal es parte del proceso de envejecimiento, pero existen una serie de causas que pueden imbuir en la producción o agravamiento de ella, a saber: predisposición genética, obesidad, falta de ejercicio físico, tabaco, traumatismo, los deportes, la actividad laboral del paciente, esfuerzos laborales repetitivos entre otros.
Que la producción del daño <>, no se debió a una conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la empresa o entidad de trabajo, y por ende, al incumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior a la enfermedad.
Sobre este punto en particular, se observa que las enfermedades ocupacionales padecidas o sufridas por el ex trabajador le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo); indemnización que considera “equitativa y justa” para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de daño Moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL intentó el ciudadano JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA.
Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, a pagar la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) por concepto de daño moral, y en caso de incumplimiento, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MIREYA MARGARITA MORENO ZERPA, NUBIA MARCANO y ENEIDA LARES YNCIARTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.663, 40.665 y 28.468, domiciliadas todas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, ANDRÉS FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 944-2015.
La Secretaria
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
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