Asunto: VP21-L-2013-300

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MARIAN EMPERATRIZ BORJAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-10.599.655, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A Pro, sufriendo varias veces modificaciones sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
Tercero: SEGUROS CATATUMBO, CA, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo 1°, siendo reformada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en Asamblea General de Accionistas la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 12-A; y posteriormente sufriendo reformas parciales, siendo la ultima, la inscrita en la indicada Oficina de Registro, el día 14 de julio de 1999, bajo el No. 23, Tomo 37-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana MARIAN EMPERATRIZ BORJAS CASTRO, representada judicialmente por la profesional del derecho JESSICA GONZÁLEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, y como tercero interesado, la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 20 de junio de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 21 de noviembre de 2013 y, a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 05 de marzo de 2015, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 12 de marzo de 2015, se providenciaron los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 04 de noviembre de 2015, la ciudadana MARIAN EMPERATRIZ BORJAS CASTRO, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS RAÚL RAMOS CHIRINOS, y la profesional del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos como se evidencia a los folios 200 al 204 del expediente.
En ese contrato transaccional, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, ofreció pagar a la ciudadana MARIAN EMPERATRIZ BORJAS CASTRO la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo) por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso, incluyéndose dentro de éstas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron pagados ese mismo día en las instalaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por la ciudadana MARIAN EMPERATRIZ BORJAS CASTRO, con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho LUÍS RAÚL RAMOS CHIRINOS en este proceso.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen en su conjunto, que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 145 al 152 del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que la ciudadana MARIAN EMPERATRIZ BORJAS CASTRO, libre de constreñimiento y coacción, y con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho LUÍS RAÚL RAMOS CHIRINOS, y la profesional del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, con capacidad para transigir el derecho litigioso según se desprende de mandato cursante en el expediente, manifestaron estar de acuerdo con la misma y aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados y por la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo) que comprenden todos los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, cuyo cumplimiento fue realizado ese mismo día en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Así mismo, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, no ha manifestado su expreso consentimiento al referido acto; sin embargo, al tener la demanda de tercería el carácter de accesoria a la demanda principal instaurada por la ciudadana MARIAN EMPERATRIZ BORJAS CASTRO contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, es evidente que al producirse la suscripción del acuerdo judicial que dio como fin al proceso, poca relevancia tiene los incidentes surgidos dentro de ella, razón por la cual, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería en virtud de la aplicación del principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque sencillamente han cesado las causas que motivaron su pretensión.
Se concluye entonces, que en esta sede jurisdiccional se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para la validez del acuerdo o transacción judicial realizada por las partes en conflicto, lo que en modo alguno puede oponerse este juzgador, y siendo que la demanda de tercería accesoria del juicio principal, al producirse la extinción de éste por haberse realizado el referido acuerdo, la misma suerte extintiva debe correr ella. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió la ciudadana MARIAN EMPERATRIZ BORJAS CASTRO contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, y SEGUROS CATATUMBO, CA. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana MARIAN EMPERATRIZ BORJAS CASTRO estuvo asistido judicialmente por el profesional del derecho LUÍS RAÚL RAMOS CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 190.466 domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 123-023, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARÍAS e IRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrada bajo el número 1111-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr