Asunto: VP21-L-2014-204
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Demandantes: ANDRY JOSÉ OQUENDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.586.970, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, (MONSERCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 1982, bajo el No.15, Tomo 72-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ANDRY JOSÉ OQUENDO CASTRO representado judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de abril de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la instalación y/o audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 10 de junio de 2015 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el ciudadano ANDRY JOSÉ OQUENDO CASTRO comenzó a prestar sus servicios personales el día 03 de noviembre de 2012 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, (MONSERCA), en el cargo de operador de grúa telescópica, cuyas funciones consistían en conducir la grúa desde la sede de la empresa hasta las distintas localidades propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA), y una vez en el sitio, realizar los izamientos de carga de las tuberías de vapor portátiles en las gandolas que se encontraban en las áreas de los pozos petroleros y trasladarlos a otro, también cargar y descargar válvulas, los arcos de paso de carreteras que eran armados por los obreros entre otras, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, pero que siempre los trabajaba, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), cuando salía de Ciudad Ojeda, llegando a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) a la sede de la empresa hasta las once horas treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde las doce horas meridiano (12:00 m) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), incluso hasta mas tarde, devengando un último salario básico de la suma de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.135,oo) diarios, un salario normal de ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.188,41) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos setenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.272,35) diarios, hasta el día 04 de septiembre de 2013 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses y un (01) día de forma ininterrumpida.
2.- Que durante la vigencia de la relación laboral ocupó el cargo de operador de grúa telescópica y no se supervisor como se desprende de los recibos de pagos, cuyas actividades y funciones se desempeñaron dentro de la ejecución de los contratos de servicios suscritos con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), específicamente en el contrato 4600047769 que tenía por objeto el tendido de líneas de vapor portátil y aguas industriales en la población de Bachaquero, División Costa Oriental del Lago.
3.- Reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, (MONSERCA), la suma de trescientos treinta y seis mil ochocientos veinticinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.336.825,69) por los conceptos laborales de preaviso; antigüedad legal, adicional y antigüedad contractual; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas 2012 y 2013; diferencia de pago por beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación (tea), indemnización por pérdida involuntaria del empleo, intereses de mora y examen médico pre retiro sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos previstos en la convención colectiva de trabajo petrolero.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Opuso la falta de cualidad del ciudadano ANDRY JOSÉ OQUENDO CASTRO para sostener el presente juicio, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda, pues nunca le prestó sus servicios personales sino para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FABRICACIÓN METAL MECÁNICO SERFAME, recibiendo avances o anticipos de dinero por la ejecución de sus actividades.
2.- Como consecuencia de lo anterior, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, los argumentos expuestos por el ciudadano ANDRY JOSÉ OQUENDO CASTRO en su escrito de la demanda, y por ende, adeudarle las sumas de dinero reclamadas sobre la base de la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolero en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo, toda vez que nunca le prestó sus servicios personales.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este Juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés del ciudadano ANDRY JOSÉ OQUENDO CASTRO para intentar y sostener la demanda propuesta contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, (MONSERCA), y al efecto se observa:
Sostiene el oponente, que el reclamante no tiene la cualidad necesaria para intentar y sostener la demanda en contra de su representada porque nunca le prestó sus servicios personales directos, dependiente y subordinados, añadiendo que él representó ante su poderdante, como representante estatutario, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FABRICACIÓN METAL MECÁNICO SERFAME, llegando a recibir avances o anticipos de dinero de manos de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, (MONSERCA), con la finalidad de cubrir gastos ocasionados por la reposición de refacciones.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio <> y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio <>, y el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25).
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado, y en ese sentido, se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, (MONSERCA), para sustentar la defensa de fondo opuesta, en términos generales acude al hecho de invocar que el reclamante nunca sostuvo una relación de trabajo, por cuanto era un representante estatutario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FABRICACIÓN METAL MECÁNICO SERFAME, recibiendo avances y anticipos de aportes societarios.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre las partes en conflicto, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ANDRY JOSÉ OQUENDO CASTRO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, (MONSERCA), queda por dilucidar la existencia o no de la misma, y en caso afirmativo, si le corresponden o no las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA; en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; en sentencia número 1161, expediente 06-158, de fecha 04 de julio de 2006, caso: WILLIANS SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, CA, (METALCON) Y OTRO; en sentencia número 1441, expediente 06-251, de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: OMAR HOSSEIN YAMIL PATIÑO contra PRODUCTOS ROCHE, SA; en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 002, expediente 10-1486, de fecha 12 de enero de 2012, caso: JOSÉ LUÍS ROJAS MARCANO contra EXTERRAN VENEZUELA, CA, Y OTRO, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, (MONSERCA), demostrar la naturaleza de la prestación del servicio personal realizada por el ciudadano ANDRY JOSÉ OQUENDO CASTRO y no calificarla como de naturaleza laboral en el escrito de la contestación a la demanda, y por tanto, la improcedencia de los hechos y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en párrafos anteriores. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En virtud del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copia certificada de expediente administrativo cursante a los folios 35 al 83 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque de su contenido no se desprende elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de cheque rielante al folio 84 del expediente.
3.- Promovió cuenta individual rielante al folio 85 del expediente.
4.- Promovió información de empresa registrada rielante a los folios del 86 al 95 del expediente.
5.- Promovió resultados de certificación por cédula, cliente rielante al folio 96 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
6.- Promovió prueba de exhibición de finiquito de las prestaciones sociales; nóminas de pago; recibos de pago de utilidades; recibos de pago de beneficio de alimentación; inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y constancia de trabajo.
En relación a estos medios de prueba, la representación judicial de su oponente se abstuvo de exhibir las documentales solicitadas en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, la inexistencia de la relación de trabajo pretendida en el escrito de la demanda.
Bajo esta postura procesal, se debe acotar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la empresa reclamada no exhibió los documentos que fueron solicitados para su exhibición, argumentando en su descargo la inexistencia de la relación de trabajo con el reclamante, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia sobre la materia, <>, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
En relación a la prueba de exhibición de los comprobantes de movilización de equipos, materiales y/o herramientas; manual de formatos de divulgación de análisis de riesgo en el trabajo; manual de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional; formato de salida de material; formato salida propiedad de pdvsa a terceros y pase de salida manual de materiales equipos y componentes, se observa que el representante judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada exhibió, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, una serie de carpetas contentivas de comprobantes de movimientos de equipos, materiales y/o herramientas; manuales de formato de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional y de pases de salida de material emanadas de su representada; sin embargo, de la revisión exhaustiva de los mismos, no se encontraron las documentales que fueron solicitadas para su exhibición, lo que trae como consecuencia, que no fueron exhibidas en el referido acto, razón por la cual se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tener como exactos los textos de las copias fotostáticas simples de los documentos que fueron presentados por el solicitante.
Conforme a lo anterior, este juzgador observa una serie de indicios como elementos indicadores de la existencia de una relación de trabajo entre las partes en conflicto, constituyendo indicios de prueba indispensable para la solución del presente asunto, los serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
7.- Promovió prueba de informes dirigida al CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED), filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para que informara sobre los hechos litigiosos relacionados con esa causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
8.- Promovió prueba informativa dirigida al Registro Nacional de Contratistas (RNC) adscrita al Servicio Nacional de Contrataciones para que informara sobre los hechos litigiosos relacionados con esa causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
9.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, para que informara sobre los hechos litigiosos relacionados con esa causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
El punto neurálgico de esta controversia se circunscribe a determinar si efectivamente existió o no la relación de trabajo entre el ciudadano ANDRY JOSÉ OQUENDO CASTRO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, (MONSERCA), quien se excepcionó sobre la base de argumentar que era un representante estatutario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FABRICACIÓN METAL MECÁNICO SERFAME, llegando a recibir avances o anticipos de dinero de manos de la empresa o entidad reclamada ccon la finalidad de cubrir gastos ocasionados por la reposición de refacciones.
Delimitada así la controversia, prima facie se debe establecer que para determinar la existencia de una relación de trabajo es indispensable que confluyan tres elementos, a saber: a) la prestación personal del servicio, que implica la realización de una labor por parte de una persona natural a otra que puede ser natural o jurídica. Significa que el trabajador (a) debe realizarlo por sí mismo sin ayuda de ninguna otra persona y sin que pueda ser sustituido por otro; b) la dependencia o subordinación, que se traduce en la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos; y c) la remuneración o salario que consiste en la retribución o contraprestación que recibe ese trabajador (a) por el servicio prestado.
Ahora bien, para que una relación laboral se configure como tal, no hacen falta solemnidades especiales sino que basta con que se presenten los tres elementos mencionados en el párrafo anterior; de tal manera que no es necesario que medie un contrato de trabajo escrito o verbal ni siquiera un contrato de servicios, basta con que en la realidad se puedan identificar los tres elementos ya mencionados.
La relación laboral está mucho más allá del contrato de trabajo, puesto que la ausencia o existencia de éste, en nada afecta la relación laboral. El contrato de trabajo es un formalismo en el cual se pactan ciertas condiciones, pero que en ningún momento afectan la relación laboral, toda vez que ésta se da por sí misma como consecuencia de la existencia de una realidad en la que se configuren los famosos tres elementos previamente mencionados.
En ese sentido, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el proceso, y es en base a ello que se indica que corresponde a empresa o entidad de trabajo reclamada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia o continuidad de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador (a), quien es el débil jurídico en la relación laboral, tomando en consideración que la empresa o entidad de trabajo es la persona natural o jurídica que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida o enervada con vista de las pruebas aportadas a los autos.
Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, no pudiendo ninguna ley establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales el principio en cuestión.
En este sentido, se debe señalar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, por lo que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual significa que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
En este contexto, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevén que el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.
Dentro del mundo jurídico laboral, el cardinal “3” del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, establecen algunos de los principios que regulan el Derecho del Trabajo, a saber: a.- la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; b.- la conservación de la relación laboral; y c.- la presunción de continuidad de la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia o continuidad, cuya aplicación se hará preferentemente en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 64 de la norma sustantiva laboral en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento; a la admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo e indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona, teniendo el patrono o empleador la carga de la prueba de tales circunstancias.
De tal forma, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a la realidad de los hechos sobre los artificios creados alrededor de la relación de trabajo, por lo que este juzgador en virtud del interés social del proceso, debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil jurídico de la relación contractual en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos con la finalidad de determinar la existencia de la relación de trabajo.
De los únicos medios de pruebas que fueron aportados al proceso, se demostró que el reclamante, en su condición de chofer, realizó movimientos de equipos, materiales y herramientas de la empresa o entidad de trabajo reclamada en un vehículo propiedad de ésta; y adicionalmente, le elaboró un plan de trabajo, instruyéndolo acerca de los riesgos reales o potenciales a lo que estaba expuesto al momento de ejecutar el trabajo o asociados al trabajo, vale decir, identificación del sitio de trabajo, condiciones del sitio, estado de las herramientas y equipos para desarrollar las actividades pactadas, los materiales y equipos a utilizar y el procedimiento, técnicas y tareas adicionales para llevar a cabo un trabajo seguro, así como las medidas preventivas y acciones de control para evitar accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales dentro de las áreas operativas de la corporación petrolera nacional.
Sobre estas circunstancias fácticas, considera este juzgador que los elementos anotados permiten comprobar que el reclamante prestó un servicio a favor de ésta, y que constituyen un detonante para percibir el encubrimiento de la relación laboral, pues de lo contrario, sería sucumbir en la estimación de los medios probatorios dirigidos a demostrar precisamente esta práctica disuasoria.
En otras palabras, el reclamante prestó sus servicios personales directos e ininterrumpidos para la empresa o entidad de trabajo reclamada, desempeñándose como operador de grúa telescópica en la ejecución del contrato de servicio 4600047769 suscrito con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES que tenía por objeto el tendido de líneas de vapor portátil y aguas industriales en la población de Bachaquero, estado Zulia, cuyas funciones consistían en conducir la grúa desde la sede de la empresa hasta las distintas localidades propiedad de la corporación petrolera nacional, y una vez en el sitio, realizar los izamientos de carga de las tuberías de vapor portátiles en las gandolas que se encontraban en las áreas de los pozos petroleros y trasladarlos a otro, también cargar y descargar válvulas, los arcos de paso de carreteras que eran armados por los obreros entre otras, cumpliéndose en consecuencia, con los requisitos de exigencias para el establecimiento de la ajenidad <>, sin que se vea afectado por los resultados de ese servicio, y por tanto, se concluye que estamos frente a una verdadera relación de trabajo. Así se decide.
De otra parte, este juzgador quiere dejar expresa constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada no demostró los presupuestos de hecho sobre las cuales descansa su excepción en el escrito de la contestación de la demanda con la finalidad de enervar y destruir las pretensiones de su oponente, por lo que, debe concluirse y ratificarse que estamos frente a una verdadera relación de trabajo. Así se decide.
Precisado lo anterior, se debe establecer que desde el día 03 de noviembre de 2012, el reclamante desempeñó el cargo de operador de grúa telescópica realizando o ejecutando las actividades señaladas en párrafo anterior, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde las doce horas meridiano (12:00 m) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario básico de la suma de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.135,oo) diarios, un salario normal de ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.188,41) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos setenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.272,35) diarios, hasta el día 04 de septiembre de 2013 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses y un (01) día de forma ininterrumpida, siendo acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos contenidos en la convención colectiva de trabajo petrolero 2011-2013; ello en virtud de que la empresa o entidad de reclamada no enervó tales hechos ni tampoco aportó en el expediente alguna prueba capaz de desvirtuarlo, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, y ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano ANDRY JOSÉ OQUENDO CASTRO por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- quince (15) días por concepto de preaviso establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.188,41) diarios, arrojando la suma de dos mil ochocientos veintiséis bolívares con quince céntimos (Bs. 2.826,15).
2.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.272,35) diarios, lo cual asciende a la suma de ocho mil ciento setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.170,50).
3.-quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.272, 35) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ochenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.085,25).
4.- quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.272,35) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ochenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.085,25).
5.- veintiocho punto tres (28,3) por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 03 de noviembre de 2012 hasta el día 04 de septiembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.188,41) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 5.332,00).
6.- cuarenta y cinco punto ocho (45,8) por concepto de “bono vacacional fraccionado” previsto en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, correspondientes al periodo desde el día 03 de noviembre de 2012 hasta el día 04 de septiembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.188, 41) diarios lo cual asciende a la suma de ocho mil seiscientos veintinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.8.629, 17).
7.- cien (100) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el ordinal 9º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2011-2013, desde el día 03 de noviembre de 2012 hasta el día 04 de septiembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.188,41) diario lo cual asciende a la suma de dieciocho mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 18.841,oo).
8.- la suma de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,oo) por concepto de diez (10) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondiente a los diez (10) meses completos y efectivamente laborados, durante el periodo desde el día 03 de noviembre de 2012 hasta el día 04 de septiembre de 2013 a razón de la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo) cada una.
9.- Con relación a la indemnización sustitutiva de intereses por mora, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas en el escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, expresa que cuando por razones imputables a la Contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta convención, la Contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, en un caso análogo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra BOVE PÉREZ CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opere en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y la jurisprudencia citada, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado que el pago reclamado fuese por razones imputables a la empresa o entidad de trabajo reclamada, siendo evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
10.- Con respecto a la indemnización pecuniaria prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo peticionada en el escrito de la demanda, se observa:
La Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada Ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador de una revisión de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, no se evidenció que la empresa o entidad de trabajo reclamada haya cumplió con su obligación de inscribir al reclamante en el Régimen Prestacional de Empleo llevado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Ahora bien, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que los reclamantes prestaron sus servicios personales por espacio de diez (10) meses y un (01) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la empresa o entidad de trabajo reclamada la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de dos mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.4.050,oo) mensuales, esto es, la suma de dos mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.2.430,oo) por el lapso de un (01) mes; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.2.430,oo), adicionándole la suma de doscientos setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.271,44) por concepto de intereses moratorios calculados sobre la base impositiva del cero punto veintitrés por ciento (0,43%) sobre el Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el día de la publicación del presente fallo, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos uno bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.701,44). Así se decide.
11.- tres (03) días por concepto de examen médico pre retiro previsto en el literal “a” de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.135,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ochenta y un mil seiscientos setenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 81.670,76). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudadas al ciudadano ANDRY JOSÉ OQUENDO CASTRO PIRELA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 04 de septiembre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 04 de septiembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudada al ciudadano al ciudadano ANDRY JOSÉ OQUENDO CASTRO PIRELA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 04 de septiembre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 04 de septiembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta su materialización, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, a pagar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas por los restantes conceptos laborales, vale decir, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación (tea), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 15 de mayo de 2015 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ANDRY JOSÉ OQUENDO CASTRO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de ochenta y un mil seiscientos setenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.81.670,76) por los conceptos laborales de preaviso; prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación especial de alimentación e indemnización por pérdida involuntaria de empleo, así como el monto que resulte de las experticias complementarias ordenadas por concepto de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano ANDRY JOSÉ OQUENDO CASTRO estuvo representado por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y YRMALYN DEL VALLE CUMAREZ CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25462, 132.883, 175.610 y 186.608, domiciliados todos en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, estuvo representada por el profesional del derecho VALMORE ANTONIO PARRA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 51.984, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 958-2015
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
|