Asunto: VP21-N-2014-030
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.006.859, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Tercero Interesado: PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA, representado judicialmente por el profesional EDWING MARVAL, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES donde demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa SF-019-2014 dictada el día 27 de marzo de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-00456 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
Realizada una breve relación de los antecedentes de los hechos ventilados en sede administrativa, denunció la existencia de los siguientes vicios:
1.- Denunció la violación flagrante al principio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, argumentando que la autoridad administrativa yerra al valorar erróneamente la documental promovida como “carta de renuncia” de la ciudadana NELIA BEATRIZ RUZ NAVA al pasar de ser fidedigno en su contenido a solo contener información ilustrativa que no permitiría resolver los hechos controvertidos del presente asunto; vale decir, la existencia de un vicio del consentimiento (error, violencia y dolo) señalando que ciertamente esa documental al ser cotejada y adminiculada con la carta de renuncia de su representado, presentan características idénticas relacionadas con la redacción, la recepción de la mismas, las fechas de entregas, vale decir las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; y que solamente fueron promovidas con la finalidad de probar la existencia de un vicio del consentimiento como es la acción dolosa y violenta por parte de la entidad de trabajo al someter al trabajador a firmar bajo amenaza y coacción.
En ese orden de ideas, argumentó que ambas cartas de renuncia fueron elaboradas bajo un mismo formato, suscritas por ambos trabajadores forzosamente; teniendo la misma letra y dirigidas a una misma personal, quien no es el jefe o superior directo de ninguno de ellos, pues ninguno de los dos le reportan al Director Ejecutivo de Producción, División Occidente, aunado al hecho de no pertenecer al mismo departamento, por lo que queda en evidencia que ambos ejercen cargos distintos y están adscritos a gerencias diferentes; donde todos estos elementos concluyen falsas suposiciones; así como un falsa aplicación de las máximas de experiencia e indicios por parte de la administración del trabajo, insistiendo que ellas permiten determinar la delación de los vicios por contener declaraciones mendaces que no atienden la voluntad de su representado, las cuales fueron impugnadas por contener falsedad ideológica al haber se configurado la violencia y dolo.
2.- Denunció la existencia del vicio de silencio de pruebas, argumentando que el Inspector (a) del Trabajo otorgó valor a las documentales constituidas por los lineamientos corporativos, resultas de auditorias y registro de entrada y salida; sin embargo, respecto a la documental denunciada como “acta de entrevista” se desprende que ciertamente le otorga valor probatorio pero no hace ningún pronunciamiento sobre las mismas, aunado al hecho de haberlas desechado del proceso después de haberlas convalidado, siendo éstas determinantes a los fines de constatar que ninguno de los procedimientos internos de la entidad de trabajo fueron realizados a los fines de despedir a su representado, adicionalmente afirma, que tampoco hizo mención de la prueba documental constituida por la “carta de renuncia” de la ciudadana NELIA BEATRIZ RUZ NAVA, supeditada a los motivos circunstanciales esgrimidos, configurándose el vicio en cuestión.
Expresa que a su representado, se le hizo firmar una “carta de renuncia” o “dimisión” la cual fue preelaborada después de haber sido interrogado y atacado psicológicamente por los ciudadanos Kevin Duque, Alcibíades Cardozo y Ramón Rodríguez adscritos al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, quienes el día jueves 11 de octubre de 2013 fue llamado para que se presentara en dichas oficinas para una entrevista, y estando allí fue sometido a un fuerte interrogatorio a trasvés de violencia psicológica dispensándole tratos humillantes y vejatorios, fue acosado y hostigado por medios de palabras, actos y gestos que lo intimidaban, chantajeándolo con ponerlo preso, calificándolo de corrupto, de quitarle todos sus bienes atentando contra su integridad y estabilidad emocional capaz de producir un daño psicológico por la presión y sometimiento a la que fue expuesto, para llegar finalmente a hacerle firmar la “carta de renuncia” elaborada por el ciudadano Ramón Rodríguez, quien figura como abogado del referido departamento.
Finalmente aduce, que es menester descender en el marco de la logicidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la dimisión forzada y violenta de su representado obligado por los trabajadores de la entidad de trabajo, siendo imposible e ilógico que habiendo mantenido una relación laboral indeterminada estable, siendo su único mecanismo de ingresos y con una expectativa de jubilación, resulta incongruente a todas luces que él haya presentado su renuncia sin mediar motivos, ya que nunca fueron expuestos en la presunta “carta de renuncia”, ni verificarse que la misma fuese presenta libre de apremio y coacción; lo que subsume claramente en el consentimiento viciado derivado de la conducta dolosa en todo lo relativo a la “carta de renuncia” promovida y que al ser cotejadas desprende de ellas unas presunciones e indicios que fueron desechados por la autoridad administrativa del trabajo; incurriendo en la falsa suposición que se ha delatado en este proceso.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 29 de julio de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho EDWING MARVAL, en su carácter de representante judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo.
La profesional del derecho VANESA CAROLINA ZABALA, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, en términos generales, negó, rechazó y contradijo todos los hechos expuestos por el recurrente en el escrito de la demanda, argumentando que el acto administrativo fue emitido en total apego a las normas constitucionales y cumplía con el principio de legalidad dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, manifestó que el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente debe ser desestimado, toda vez que éste basa su existencia en un hecho que no es está controvertido en el proceso, ya que el ciudadano ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA en ningún momento niega la forma en la culminó la relación de trabajo, en este caso, la renuncia presentada, así como tampoco es un punto controvertido la forma de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana NELIA RUZ NAVA.
En relación al vicio denunciado de silencio de prueba, aduce que en los actos administrativos no es necesario describir cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados en el procedimiento, concluyendo que el acto administrativo fue dictado con total apego de las normas legales y constitucionales, por lo que el presente recurso debe ser declarado improcedente.
La profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, en su carácter de representada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en términos generales argumentó, que en relación al vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente y conforme al cual es motivo el presente recurso, el mismo no se violenta en el caso ya que los hechos narrados por el actor no guardan ninguna relación con la materialización de un falso supuesto, en virtud de que evidentemente no se pueden sustentar los hechos con el vicio invocado, así como tampoco usó ningún hechos valedero para encuadrar la infracción señalada; lo que conlleva a concluir que el procedimiento administrativo en todo momento estuvo acorde a derecho y que el recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.
El profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, alegó que sin que eso significara un pronunciamiento compartía la opinión emitida por el tercero, en cuanto a la intención con la pretende llevar a cabo la presente audiencia la parte recurrente, dado que lo que se pretende verificar es la legalidad o no de la actuación desplegada por el Inspector del Trabajo y no para determinar los vicios que pudieron dar origen a esa carta de renuncia debatida en sede administrativa, en consecuencia solicitó darle continuación al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
DE LA FASE PROBATORIA
La representación judicial del recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Promovió prueba de experticia grafotécnica sobre las dos (2) cartas de renuncias aportados en el procedimiento administrativo.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
2.- Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS SA, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos en el presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
4.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana NELIA RUZ NAVA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
FASE INFORMATIVA
En la oportunidad procesal correspondiente, la profesional del derecho VANESA CAROLINA ZAVALA REYES actuando en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República, negó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, toda vez que el acto administrativo fue dictado en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública en los procedimientos administrativos laborales.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el recurrente, argumentó que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar su decisión se basó en los hechos alegados, pues el hecho controvertido no fue la existencia de la relación laboral sino la forma de terminación de la misma del hoy recurrente.
Que el hecho probado es la renuncia del recurrente, la cual nunca negó haber firmado, al contrario, lo afirmó manifestando que había sido coaccionado para que renunciara a sus labores de trabajo, no obstante, no aportó alguna prueba que demostrara la existencia de un vicio del consentimiento; por lo que mal podía el Inspector (a) del Trabajo darle valor a la carta de renuncia de la ciudadana NELIA BEATRIZ RUZ NAVA puesto que sobre su renuncia no versa el hecho controvertido, en consecuencia, el órgano administrativo fundamento su decisión en la renuncia del accionante, hecho existente probado y alegado por las partes, sin verificarse la existencia del vicio de falso supuesto.
En relación al vicio de silencio de pruebas denunciado, argumentó que la Inspectora del Trabajo actuó de conformidad con las normas procesales aplicadas al procedimiento, pronunciándose con respecto al material probatorio incorporado en el proceso y expresando las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión, por lo que el vicio denunciado carece de toda validez y fundamento jurídico.
Solicita se declare la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.
En la misma oportunidad procesal correspondiente, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA presentó su escrito de informes, indicando en términos generales, que el ciudadano ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la cual fue admitida el día 16 de octubre de 2013, sustanciada por la autoridad administrativa y finalmente el día 27 de marzo de 2014 se dictó providencia administrativa declarando sin lugar el procedimiento.
Destaca la parte recurrente del presente recurso de nulidad de la providencia administrativa SF-019-2014 del día 27 de marzo de 2014 mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, argumentando que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que el órgano administrativo del trabajo erró al valorar la documental promovida y contenida en la carta de renuncia de los ciudadanos NELIA BEATRIZ RUZ NAVA y ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA cuyo contenido es de características idénticas a la carta de renuncia presentada por él y con lo que se demostraba un vicio en el consentimiento; ya que se evidenciaba una acción dolosa y violenta por parte de la patronal al someterlos a firmar la carta; y que en razón de ello, mal pudo el órgano administrativo ceñirse al alcance y valor probatorio de la misma, cuando era el único elemento con el que contaba el trabajador para demostrar la renuncia simulada, mas aún cuando fueron elaboradas bajo un mismo formato y que en su oportunidad fueron impugnadas.
Que la autoridad administrativa del trabajo circunscribió la actividad probatoria conforme a los hechos esgrimidos por la patronal en la oportunidad de la correspondiente ejecución de la orden de reenganche, y a fin de verificar, si en efecto se produjo el despido injustificado invocado por el trabajador en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, o si bien, que el trabajador renunció a sus labores habituales de trabajo conforme a carta de renuncia que suscribió de manera unilateral y voluntaria en la que puso fin a su relación de trabajo que lo unía a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, o en todo caso, tal y como lo señaló el trabajador en esa ejecución, que la carta de renuncia a la que hizo alusión la representación judicial de la entidad de trabajo y consignada en copia, la misma fue firmada bajo coacción y no libre de toda voluntad.
Que la Inspectora del Trabajo ajustó su decisión conforme a los hechos controvertidos y al caso planteado por el trabajador a tenor de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y a fin de comprobar si en efecto se produjo el despido o bien que éste renunció mediante carta de renuncia o que en todo caso, si la carta de renuncia se suscribió bajo coacción y no libre de toda voluntad.
Después de un recorrido de las actas contentivas en el expediente administrativo, expresa, que la Autoridad Administrativa del Trabajo no solamente se pronunció sobre cada una de las pruebas promovidas, sino que además realizó un análisis de las mismas, y en cuanto al punto controversial dispuso que de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, el recurrente no logró demostrar los vicios en el consentimiento que adujo sobre la carta de renuncia y muchos menos que fue despedido en forma injustificada por la patronal, aunado al hecho de que tampoco se demostró que la carta de renuncia de la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA estuviera viciada de nulidad conforme al consentimiento, informando el Fiscal del Ministerio Público, la presunción de existencia de algún tipo de parentesco entre ésta y el trabajador recurrente.
Que la Autoridad del Trabajo ajustó su actuación conforme a los hechos controvertidos o debatidos, aplicó el ordenamiento legal aplicable; tomando en consideración que al trabajador recurrente, le correspondía probar lo alegado sobre la coacción a la que fue impuesto para firmar la carta de trabajo sin logró evidenciarse tal hecho, dado lo inconducente de las pruebas aportadas la Inspectora del Trabajo elaboró su decisión en base a criterios legales; por lo que no se produce el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por el quejoso.
Que relación al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte recurrente sobre la base de que la Inspectora del Trabajo otorgó valor probatorio a las documentales referidas a los lineamientos corporativos diseñados por los comités multidisciplinarios de investigación, resultas de auditorias, registros de entradas y salidas del Edificio Principal El Prado Tía Juana (acceso con carné de identificación) del día jueves 11 de octubre de 2013, pero no realizó ningún pronunciamiento sobres las cartas de renuncia promovidas, advirtió que no resulta en el caso en cuestión, porque éste no se materializa cuando el que decide no acoja la postura de alguna de las partes, sino que se verifica, cuando éste no efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre todos los medios probatorios aportados al proceso, infiriéndose en el caso bajo estudio, que se detalló las probanzas promovidas por las partes, otorgándoles el valor, examen y análisis que estimó pertinente, motivando inclusive el acto administrativo recurrido, al expresar de manera clara los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, situación que conlleva a concluir la improcedencia del vicio delatado.
Por las razones expuestas, solicitó la improcedencia del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado.
FASE CONCLUSIVA
La representación judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA en su providencia administrativa SF-019-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, incurrió en la violación flagrante al principio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, argumentando que yerra al valorar erróneamente la documental promovida como “carta de renuncia” de la ciudadana NELIA BEATRIZ RUZ NAVA al pasar de ser fidedigno en su contenido a solo contener información ilustrativa que no permitiría resolver los hechos controvertidos del presente asunto; vale decir, la existencia de un vicio del consentimiento (error, violencia y dolo) señalando que ciertamente esa documental al ser cotejada y adminiculada con la carta de renuncia de su representado, presentan características idénticas relacionadas con la redacción, la recepción de la mismas, las fechas de entregas, vale decir las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; y que solamente fueron promovidas con la finalidad de probar la existencia de un vicio del consentimiento como es la acción dolosa y violenta por parte de la entidad de trabajo al someter al trabajador a firmar bajo amenaza y coacción.
En ese orden de ideas, argumentó que ambas cartas de renuncia fueron elaboradas bajo un mismo formato, suscritas por ambos trabajadores forzosamente; teniendo la misma letra y dirigidas a una misma personal, quien no es el jefe o superior directo de ninguno de ellos, pues ninguno de los dos le reportan al Director Ejecutivo de Producción, División Occidente, aunado al hecho de no pertenecer al mismo departamento, por lo que queda en evidencia que ambos ejercen cargos distintos y están adscritos a gerencias diferentes; donde todos estos elementos concluyen falsas suposiciones; así como un falsa aplicación de las máximas de experiencia e indicios por parte de la administración del trabajo, insistiendo que ellas permiten determinar la delación de los vicios por contener declaraciones mendaces que no atienden la voluntad de su representado, las cuales fueron impugnadas por contener falsedad ideológica al haber se configurado la violencia y dolo.
En atención a esta denuncia, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.
El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este mismo orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2325, expediente 06-1512, de fecha 25 de octubre de 2006, caso: CARMEN ISABEL GARCÍA CORONADO ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, y que en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Precisado lo anterior, este juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Prima facie, es de advertir que en materia contencioso administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento <>, que en el caso que nos ocupa, el recurrente debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, toda vez que al constituir los mismos en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado, debiendo demostrar que uno o varios medios probatorios en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo dictado en sede administrativa.
De una minuciosa lectura y análisis del contenido de todas las actas que conforman el expediente y su providencia administrativa, se evidencia con meridiana claridad que la Inspectora del Trabajo delimitó la controversia sometida a su consideración, en cuanto a la verificación de la forma de culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, vale decir, si la misma se produjo por “despido injustificado”, por “renuncia voluntaria”, ó si ésta fue a consecuencia de “coacción”, “apremio”, “imposición” y/o “arrancado por violencia”.
De tal manera, que le correspondía al recurrente demostrar las afirmaciones de hecho que fueron señaladas en la oportunidad de llevarse a cabo la orden de ejecución de su reenganche a sus labores habituales de trabajo, esto es, la demostración de la existencia del vicio en el consentimiento <>, al momento de emitir, firmar o suscribir la “carta de renuncia” en cuestión, conforme al alcance contenido en el artículo 1146 del Código Civil.
En otras palabras, el recurrente debía demostrar en sede administrativa, la debilidad, compulsión, intimación y/o presión sicológica que fue ejercida en su contra para determinarla a firmar la “carta de renuncia” ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo, a sus bienes, o a mas personas obligándola a pactar forzando su voluntad.
De la revisión del expediente administrativo y su providencia, se observa que la Inspectora del Trabajo expresó las consideraciones pertinentes sobre todo el material probatorio promovido por cada una de las partes dentro de procedimiento administrativo, valorando aquellas que formaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, y desechando aquellas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos invocados, llegando a la conclusión que el recurrente no logró demostrar los vicios en el consentimiento que adujo sobre la “carta de renuncia” y muchos menos que fuese despedido en forma injustificada, aunado al hecho de que tampoco fue probado en esta sede jurisdiccional, independientemente, como lo sostiene la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de informes, de los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas, al igual que la apreciación que se tenga en cuanto a que las pruebas resulten correctas, razón por la cual, debe declararse la improcedencia de la denuncia delatada.
Adicionalmente a lo anterior, se observa que la Inspectora del Trabajo también emitió una opinión acerca de la “carta de renuncia” correspondiente a la ciudadana NELIA BEATRIZ RUZ NAVA cuando se estableció que si bien era cierto que no fue no fue impugnada ni desconocida, y por tanto como fidedigno en cuanto a su contenido, se trataba de información ilustrativa que no permitía constatar la existencia del vicio del consentimiento denunciado, y en ese sentido, en nada ayudaba a esclarecer el hecho controvertido en la presente causa.
Siendo ello así, se quiere advertir, que el hecho de que las “cartas de renuncias” den apariencia de haber sido redactada de manera idéntica, de tener un mismo formato y de estar lejos de haberse redactado por cada uno de los suscriptores, considera este juzgador que es razonable colegir o pensar que no fueron redactadas de manera idéntica por las personas a quienes se les endilga tal autoría, pero en modo alguno significa que exista un vicio del consentimiento en la expresión de la voluntad allí contenida o que lo manifestado por los suscriptores no se corresponda con su verdadera intención, porque de no ser ella la que se hallaba implícita en los aludidos documentos, no existe ninguna razón válida para que ellos los hubieran firmado en señal de su plena conformidad con el texto, así no hubiese surgido exclusivamente de su iniciativa.
Se reitera entonces, que la circunstancia de que un acto de declaración de voluntad sea similar a otro en su contenido no implica necesariamente la existencia de un vicio del consentimiento de quien lo suscribe, en tanto no exista incertidumbre de su expresa aceptación a los términos plasmados en la carta de renuncia, y en este caso, no cabe duda que el recurrente conscientemente suscribió las misma. Sobre la base de estas consideraciones, considera este juzgador que la Inspectora del Trabajo no distorsionó el contenido de la “carta de renuncia” ni tergiversó la voluntad explícita de persona que la suscribió con absoluta nitidez, lo cual trae como consecuencia, que se pueda inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acto administrativo impugnado, declarándose la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.
En segundo lugar, denunció la existencia del vicio de silencio de pruebas, argumentando que el Inspector (a) del Trabajo otorgó valor a las documentales constituidas por los lineamientos corporativos diseñados para los comités multidisciplinarios de investigación, resultas de auditorias y registro de entrada y salida del Edificio Principal El Prado Tía Juana (acceso con carné de identificación) del día jueves 11 de octubre de 2013; sin embargo, respecto a la documental denunciada como “acta de entrevista” se desprende que ciertamente le otorga valor probatorio pero no hace ningún pronunciamiento sobre las mismas, aunado al hecho de haberlas desechado del proceso después de haberlas convalidado, siendo éstas determinantes a los fines de constatar que ninguno de los procedimientos internos de la entidad de trabajo fueron realizados a los fines de despedir a su representado, y adicionalmente, tampoco hizo mención de la prueba documental constituida por la “carta de renuncia” de la ciudadana NELIA BEATRIZ RUZ NAVA, supeditada a los motivos circunstanciales esgrimidos, configurándose el vicio en cuestión.
Respecto al “vicio de silencio de pruebas”, este juzgador debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1383, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ estableció que éste ocurre cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión, por lo que la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso.
En este contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 815, expediente 07-647, de fecha 04 de junio de 2009, caso: SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), ratificada en sentencia número 1107, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, CA, han dejado sentado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un “formalismo moderado” en virtud del “principio de flexibilidad probatoria”, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, 1533, expediente 05-2153, de fecha 28 de octubre de 2009, caso: CONSORCIO COTECICA – INTEVEN, destacó que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta postura argumentativa, se debe expresar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, pero en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de “silencio de pruebas”, cuando el Juez en su decisión, “ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en el expediente y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
Los citados criterios jurisprudenciales y legales vigentes se encuentran desarrollados en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el “vicio de silencio de pruebas” cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.
Con vista a lo expuesto, este juzgador desarrollará la denuncia bajo dos vertientes:
a) denunció la existencia del vicio de silencio de pruebas, argumentando que el Inspector (a) del Trabajo otorgó valor a las documentales constituidas por los lineamientos corporativos diseñados para los comités multidisciplinarios de investigación, resultas de auditorias y registro de entrada y salida del Edificio Principal El Prado Tía Juana (acceso con carné de identificación) del día jueves 11 de octubre de 2013; sin embargo, respecto a la documental denunciada como “acta de entrevista” se desprende que ciertamente le otorga valor probatorio pero no hace ningún pronunciamiento sobre las mismas, aunado al hecho de haberlas desechado del proceso después de haberlas convalidado, siendo éstas determinantes a los fines de constatar que ninguno de los procedimientos internos de la entidad de trabajo fueron realizados a los fines de despedir a su representado,
Respecto a este punto en específico, este juzgador considera oportuno traer a colación ciertas consideraciones acerca de la prueba de exhibición de documentos estatuida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Por ultimo, se estableció que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Partiendo de este hilo argumental, la Inspectora del Trabajo señaló al momento de dictar su providencia administrativa estableció que si bien es cierto las documentales solicitadas no fueron exhibidas por la empresa o entidad de trabajo en la oportunidad fijada para ello, se deberían tener como exacto sus contenidos, pero que sin embargo, al no constar ni sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, era difícil de determinar el contenido de dichas entrevistas, y por ende, su valoración probatoria porque existía la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, por lo que en atención a los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidos, la prueba en cuestión es inadmisible.
De tal forma, que al no tener respaldo probatorio los argumentos expuestos por el recurrente con la finalidad de constatar que ninguno de los procedimientos internos de la entidad de trabajo fueron realizados a los fines de despedirlo, así como tampoco que se le hizo firmar una “carta de renuncia” o “dimisión” la cual fue preelaborada después de haber sido sometido a fuertes interrogatorios, dispensándole tratos humillantes y vejatorios, acosado y hostigado por medios de palabras, actos y gestos que lo intimidaban, chantajeándolo con ponerlo preso, calificándolo de corrupto, de quitarle todos sus bienes, atentando contra su integridad y estabilidad emocional capaz de producir un daño por la presión y sometimiento a la que fue expuesto por el personal adscrito al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, es evidente que debe declararse la improcedencia de la denuncia. Así se decide.
b) Se denuncia que la Inspectora del Trabajo tampoco hizo mención de la prueba documental constituida por la “carta de renuncia” de la ciudadana NELIA BEATRIZ RUZ NAVA supeditada a los motivos circunstanciales esgrimidos, configurándose el vicio en cuestión.
En atención a ello, este juzgador debe ratificar todas las consideraciones expuestas en la denuncia anterior, destacándose que la Inspectora del Trabajo si emitió una opinión acerca de la “carta de renuncia” correspondiente a la ciudadana NELIA BEATRIZ RUZ NAVA cuando estableció que si bien era cierto que no fue no fue impugnada ni desconocida, y por tanto como fidedigno en cuanto a su contenido, se trataba de información ilustrativa que no permitía constatar la existencia del vicio del consentimiento denunciado, y en ese sentido, en nada ayudaba a esclarecer el hecho controvertido en la presente causa, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia del recurso de nulidad contra la providencia administrativa SF-019-2014 dictada el día 27 de marzo de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-00456 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA contra la providencia administrativa SF-019-2014 dictada el día 27 de marzo de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-00456 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.
Se hace constar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ RUZ NAVA estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho EDWIN MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 138.356, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.035, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho VANESA CAROLINA ZAVALA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 140.234, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 957-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
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