Asunto: VP21-L-2014-673
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: IVETTE ROCÍO GARCÍA RAMONES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-11.249.025, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: HOTEL AMÉRICA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de abril de 1973, bajo el No. 66, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana IVETTE ROCÍO GARCÍA RAMONES, representado judicialmente por el profesional del derecho IVÁN DARÍO COLEMANRES ROJAS, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR IDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS contra la sociedad mercantil HOTEL AMÉRICA, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de noviembre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada a los fines de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 20 de enero de 2015 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tramitado el procedimiento conforme a derecho, el día 16 de noviembre de 2015, la ciudadana IVETTE ROCÍO GARCÍA RAMONES, debidamente asistida por los profesionales del derecho EMILY ALTARIVA MASSARO y IVÁN DARÍO COLEMANRES ROJAS, y; por la otra parte, el profesional del derecho ERWING YAHITH MARVAL, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil HOTEL AMÉRICA, CA, previa convocatoria e intervención del Juez mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación, suscribieron un acuerdo ó transacción judicial sin que se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léanse: folios 178 y 179 del expediente), comprometiéndose éste último a efectuar el pago de la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) que comprenden los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, vale decir por daños e indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal originados por accidentes de trabajo, enfermedad ocupacional y/o profesional, incluyendo los daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente derivados de la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil, y cualquier otro que pudiera surgir con posterioridad a esta reclamación, así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales de Abogados, los cuales serán pagados el día hoy 19 de noviembre de 2015 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
CONSIDERACIONES
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia.
Partiendo de esta concepción doctrinal, se observa que el día 16 de noviembre de 2015, la ciudadana IVETTE ROCÍO GARCÍA RAMONES, debidamente asistida por los profesionales del derecho EMILY ALTARIVA MASSARO y IVÁN DARÍO COLEMANRES ROJAS, y; por la otra parte, el profesional del derecho ERWING YAHITH MARVAL, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil HOTEL AMÉRICA, CA, previa convocatoria e intervención del Juez mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación, suscribieron un acuerdo ó transacción judicial por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) que comprenden los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, vale decir por daños e indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal originados por accidentes de trabajo, enfermedad ocupacional y/o profesional, incluyendo los daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente derivados de la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil, y cualquier otro que pudiera surgir con posterioridad a esta reclamación, así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales de Abogados, los cuales fueron pagados el día 19 de noviembre de 2015 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO Y/O TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana IVETTE ROCÍO GARCÍA RAMONES contra la sociedad mercantil HOTEL AMÉRICA, CA.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana IVETTE ROCÍO GARCÍA RAMONES estuvo asistida y representada judicialmente por los profesionales del derecho EMILY ALTARIVA MASSARO y IVÁN DARÍO COLEMANRES ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 243.843 y 162.477, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil HOTEL AMÉRICA, CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho ERWING YAHITH MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 138.356, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el número 1108-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajar
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