Asunto: VP21-L-2011-950

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ÁNGEL DE JESÚS MUJICA CAZORLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-5.181.695, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MUJICA CAZORLA, representado judicialmente por el profesional del derecho TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 23 de noviembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada a los fines de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 23 de abril de 2012 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tramitado el procedimiento conforme a derecho, el día 27 de octubre de 2014, el profesional del derecho TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MUJICA CAZORLA, y; por la otra parte, el profesional del derecho CORRADO BRUNO CARUSO, actuando en su condición de patrocinador forense del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, previa convocatoria e intervención del Juez mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación, suscribieron un acuerdo ó transacción judicial sin que se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folio 10 del tercer cuaderno del expediente), comprometiéndose éste último a efectuar el pago de la suma de la suma de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares con diez céntimos (Bs.147.418,10) que comprenden los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias de vacaciones no pagadas, diferencias de bono vacacional no pagados, preaviso, intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y honorarios profesionales de Abogados, los cuales serán pagados el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015) en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dejando a salvo los intereses moratorios por la falta de pago de las mismas.

CONSIDERACIONES

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia.
Partiendo de esta concepción doctrinal, se observa que el día 27 de octubre de 2014, el profesional del derecho TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MUJICA CAZORLA, y; por la otra parte, el profesional del derecho CORRADO BRUNO CARUSO, actuando en su condición de patrocinador forense del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, previa convocatoria e intervención del juez mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación, suscribieron un acuerdo ó transacción judicial sin que se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folio 10 del tercer cuaderno del expediente), comprometiéndose éste último a efectuar el pago de la suma de la suma de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares con diez céntimos (Bs.147.418,10) que comprenden los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias de vacaciones no pagadas, diferencias de bono vacacional no pagados, preaviso, intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y honorarios profesionales de Abogados, los cuales serán pagados el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015) en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dejando a salvo los intereses moratorios por la falta de pago de las mismas, los cuales fueron pagados el día 11 de noviembre de 2015 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
De igual forma, se observa que existe la autorización expresa del Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para la celebración de este acto conforme al mandato establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO Y/O TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MUJICA CAZORLA contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MUJICA CAZORLA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho INASMEL FERMÍN RAMÍREZ, TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ, NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN y DULCE RAMÍREZ DE FERMÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 63.981, 107.092, 6.729 y 11.209, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho CORRADO BRUNO CARUSO, ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO, JULIO SALAZAR, ALEXANDRA URDANETA, ALEXIS VILLARROEL, JESSICA PICHARDO y VERÓNICA ARCAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.669, 60.711, 84.377, 58.246, 103.301, 171.987 y 171.919, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el número 1107-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajar