Asunto: VP21-L-2014-702

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ALEXIS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.413.199, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PANADERIA EL VALLE, CA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de octubre de 2009, bajo el No. 50, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO, representado judicialmente por la profesional del derecho VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PANADERIA EL VALLE, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 18 de diciembre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 01 de junio de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de junio de 2011 para la sociedad mercantil PANADERIA EL VALLE, CA, desempeñando labores de panadero, cuyas funciones eran atención al público, preparar los panes para la venta entre otras, en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo, comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un último salario básico de la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.4.251,30) mensuales, equivalentes a la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71) diarios, y un salario integral nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.9.333,oo) mensuales, equivalentes a la suma de de trescientos once bolívares con diez céntimos (Bs.311,10) diarios, hasta el día 03 de octubre de 2914 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (04) meses y dos (2) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil PANADERIA EL VALLE, CA, el pago de la suma de cincuenta y tres mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.53.984,95) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidas, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos procesales.

Se deja constancia que la sociedad mercantil PANADERIA EL VALLE, CA, no asistió a la audiencia de juicio, ni tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil PANADERIA EL VALLE, CA, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión ficta o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Es así, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.
Al respecto, el insigne maestro y procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada Nuevo Proceso Laboral Venezolano, señala que la contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, <>. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 07-1250, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO y la sociedad mercantil PANADERIA EL VALLE, CA, ante el Tribunal de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas sus pretensiones en este proceso, por lo que, se tomarán en cuenta todos los medios probatorios que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió el principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copia certificada de expediente administrativo marcada “A”, cursante a los folios 46 al 103 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por su oponente en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso; sin embargo, de su análisis y estudio no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso. Así se decide.
3.- Promovió cuenta individual marcada “B” cursante al folio 104 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por su oponente en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso; sin embargo, de su análisis y estudio no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fue practicada mediante comunicación de fecha 08 de octubre de 2015, sin embargo, del análisis y estudio de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso. Así se decide.
5.- Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos MARTIN PADRÓN, VICKY GUERRA y JENNY CRESPO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió acta constitutiva cursante a los folios 122 al 125 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, del análisis y estudio de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso. Así se decide.
2.- Promovió prueba informativa al REGISTRO SEGUNDO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió original de carta de renuncia cursante al folio 121 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador se retiró voluntariamente de empresa o entidad de trabajo. Así se decide.
4.- Promovió recibos de pago y estados de cuenta cursante a los folios 108 al 120 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que esos recibos corresponden solamente al año dos mil catorce (2014), y no a los años anteriores.
Ante la postura procesal asumida por la representación judicial del ex trabajador, este juzgador observa que está referida a la no apreciación del valor de la referida documental y; en razón de ello, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad <> y/o el desconocimiento de firma < En razón de lo anterior, resulta improcedente el desconocimiento objeto del presente análisis; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciadas por parte de este sentenciador y; por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente.
Del medio de prueba examinado, se desprenden los diferentes salarios y demás conceptos laborales pagados por la empresa o entidad de trabajo al ex trabajador en el período correspondiente desde el día 11 de mayo d 2014 hasta el día 26 de julio de 2014, que descansaba dos (2) días a la semana, y el pago de la suma de cinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares (Bs.5.694,oo) por los conceptos de vacaciones, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas por el período laborado desde el 05 de mayo de 2014 al 05 de agosto de 2014 conforme a un sueldo mensual de la suma de cuatro mil trescientos ochenta bolívares (Bs.4.380,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento cuarenta y seis bolívares (Bs.146,oo) diarios. Así se decide.
5.- Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos CARLOS MEDINA KIRTON, RAFAEL ANTONIO SOTO PIRELA, MARILETH RIVERO y MARY GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
6.- Promovió el principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado con anterioridad que la sociedad mercantil PANADERIA DEL VALLE, CA, no dio contestación a la demanda ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que trajo como consecuencia la confesión o admisión de la relación de trabajo invocada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado que la relación de trabajo discurrió desde el día 01 de junio de 2011 hasta el día 03 de octubre de 2014, desempeñando labores de panadero, cuyas funciones eran atención al público, preparar los panes para la venta entre otras, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos, devengando un último salario básico de la suma de cuatro mil trescientos ochenta bolívares (Bs.4.380,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento cuarenta y seis bolívares (Bs.146,oo) diarios, y cuyo motivo de culminación fue la renuncia o retiro voluntario. Así se decide.
Con relación al ultimo salario que devengó el ex trabajador para el momento de la culminación de la relación de trabajo, se observa que los artículo 99 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitante el salario mínimo instituido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y, en caso de no ser así, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con todas sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.
Ello se trae a colación, porque para el día 01 de mayo de 2014 se estableció como salario mínimo nacional la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.4.251,30) mensuales, equivalentes a la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71) diarios, por lo que al haber culminación la relación de trabajo el día 03 de octubre de 2014, es evidente que debe tomarse éste en consideración para el cálculo del monto que debe pagársele por concepto de las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Partiendo de los hechos antes mencionados, se declara improcedente la indemnización reclamada por despido injustificado, pues se repite, la relación de trabajo entre las partes en conflicto, culminó por retiro voluntario. Así se decide.
Precisado lo anterior, solo queda por determinar los diferentes salarios que devengó el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo a los fines de calcular el monto que debe pagársele por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber:
Para la formación del salario básico y normal, solamente se tomó en consideración los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, pues de las actas del expediente no se desprende que el ex trabajador haya devengado otra remuneración diferentes de forma regular y permanente durante la vigencia de la relación de trabajo.
Salarios básicos y normales:
a) desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios.
b) desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013, la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68,25) diarios.
c) desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de abril de 2014, la suma de mensuales, que arroja la suma de ciento nueve bolívares con dos céntimos (Bs.109,02) diarios.
d) desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 03 de octubre de 2014, fecha de la culminación de la relación de trabajo, la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72) diarios.
Con relación a la formación del salario integral, se tomará en consideración el salario normal indicado y las alícuotas partes del bono de vacaciones y de las utilidades.
A los fines de la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los quince (15) y treinta (30) días, establecidos por la derogada y vigente Ley Orgánica del Trabajo, que otorgaban las empresas a sus trabajadores por cada ejercicio económico anual, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por la fracción de siete (7) días, y treinta (30) días, establecidos por la derogada y vigente Ley orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año.
Salarios integrales:
a) desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, la suma de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.49,83) diarios.
b) desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013, la suma de setenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.71,81) diarios.
c) desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de abril de 2014, la suma de ciento veintidós bolívares con sesenta y cuatro cos céntimos (Bs.122,64) diarios.
d) desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 03 de octubre de 2014, la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 159,43) diarios.
Habiéndose establecido el salario básicos, normal e integral, y con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio acordado y los salarios anteriormente establecidos y devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagarse al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
Le corresponde entonces al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO las siguientes sumas de dinero:
1.- cuarenta y cinco (45) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de junio de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, a razón del salario integral de la suma de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.49,83) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ciento diez bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.110,95).
2.- sesenta y dos (62) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013, a razón del salario integral devengado de la suma de setenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.71,81) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.4.452,22).
3.- sesenta y cuatro (64) días por concepto de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de abril de 2014 a razón del salario integral devengado de la suma de ciento veintidós bolívares con sesenta y cuatro cos céntimos (Bs.122,64) diarios, lo cual arroja la suma de siete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.7.848,96).
4.- sesenta y seis (66) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 03 de octubre de 2014, a razón del salario integral diario devengado de la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.159,43) diarios, lo cual arroja la suma de diez mil quinientos veintidós bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.10.522,38).
Las sumas de dinero anteriormente discriminadas, ascienden a la suma de treinta y seis mil seiscientos un bolívares con veintiún céntimos veinticuatro mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.24.934,51), y habiéndosele pagado la suma de dos mil ciento noventa bolívares (Bs.2.190,oo), es evidente que se le adeuda la suma de veintidós mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.22.744,51).
5.- cincuenta (50) días por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 01 de junio de 2011 hasta el día 01 de junio de 2012, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 01 de junio de 2013, desde el día 01 de junio de 2013 hasta el día 01 de junio de 2014, y desde el día 01 de junio de 2014 hasta el día 01 de octubre de 2014, prevista en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.141,72) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil ochenta y seis bolívares (Bs. 7.086,oo), y habiéndosele pagado la suma de un mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs.1.752,oo), es evidente que se le adeuda la suma de cinco mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs.5.334,oo).
6.- cincuenta (50) días por concepto de bonos vacacionales vencidos no disfrutados y fraccionadas correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 01 de junio de 2011 hasta el día 01 de junio de 2012, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 01 de junio de 2013, desde el día 01 de junio de 2013 hasta el día 01 de junio de 2014, y desde el día 01 de junio de 2014 hasta el día 01 de octubre de 2014, prevista en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.141,72) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil ochenta y seis bolívares (Bs. 7.086,oo).
7.- veintidós punto cincuenta (22.50) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 03 de octubre de 2014, a razón del salario normal diario devengado de la suma de de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.141,72) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.188,70), y habiéndosele pagado la suma de un mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs.1.752,oo), es evidente que se le adeuda la suma de un mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.1.436,70).
La sumatoria de todos los conceptos alcanza la suma de treinta y seis mil seiscientos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.36.600,51). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PANADERIA DEL VALLE, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 03 de octubre de 2014 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de diciembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil PANADERIA DEL VALLE, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 03 de octubre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades fraccionadas, a la sociedad mercantil PANADERIA DEL VALLE, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 05 de mayo de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO contra la sociedad mercantil PANADERIA EL VALLE, CA, ambas plenamente identificadas en el expediente.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PANADERIA EL VALLE, CA, a pagar al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO la suma de treinta y seis mil seiscientos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.36.600,51) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y no disfrutados y utilidades fraccionadas.
Así mismo, se le condena a pagar el monto o las sumas de dinero que arroje el cálculo de las experticias complementarias sobre los intereses moratorios y corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PANADERIA EL VALLE, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA LUISSA ISEA, VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, ANNY MONTANER RINCÓN y MAYDELIZA GALUÉ REYES, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 110.718, 155.350, 107.694, 110.055, 120.247 y 143.318, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PANADERIA EL VALLE, CA, no constituyó representación judicial alguna.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 956-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO