Asunto: VP21-L-2015-270

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ANGEL JESUS ROMERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-19.121.532, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de marzo de 1998, bajo el No.2, Tomo 12-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ANGEL JESUS ROMERO PIÑA, asistido judicialmente por el profesional del derecho CORRADO BRUNO CARUSO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 26 de mayo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 15 de junio de 2015 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 18 de febrero de 2013 bajo las órdenes, dependencia y subordinación del patrono NIDAL OBEID en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), desempeñando labores como empleado cuyas funciones eran las de vender productos de la ferretería dentro de las instalaciones de la empresa, en tiempo ejercía funciones de chofer llevando los materiales a los sitios donde correspondían la ventas, depositar dinero al Banco, pagar servicios múltiples, entre otras, en una jornada y horario de trabajo de lunes a sábado, comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, y los días sábados comprendido desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) mensuales, es decir, de la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.266,66) diarios, y un salario integral nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.9.333,oo) mensuales, es decir, de la suma de trescientos once bolívares con diez céntimos (Bs.311,10) diarios, hasta el día 07 de marzo del año 2015 cuando se retiró voluntariamente, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) meses y diecisiete (17) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), el pago de la suma de ciento veinticuatro mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.124.764,80) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no canceladas, bono vacacional no cancelado, vacaciones no disfrutadas, bono alimentación, beneficios anuales o utilidades no canceladas, sábados laborados (descanso compensatorio) e intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria, los intereses moratorios, las costas y costos procesales.

Se deja constancia que la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ni tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual establece la presunción de la admisión de los hechos invocados por el demandante sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que se juzgará teniendo en cuenta esa admisión y no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público constitucional y procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), en este proceso.
En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos JAVIER PIRELA, YEIKER PARRA, OSMERY ARAUJO y MELVIN PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.946.827, V-18.258.932, V-17.150.489 y V-19.121.266, domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos YARITZA COROMOTO ROJAS MOLLEGA y KELLY JOHANNA MACHADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.831.696 y V-23.480.830.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado con anterioridad, que para la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la cual, en principio, se deberían tener como admitidos todos los hechos invocados por el ciudadano ANGEL JESUS ROMERO PIÑA en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado lo siguiente:
La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ANGEL JESUS ROMERO PIÑA y la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), desde el día 18 de febrero de 2013 hasta el día 07 de marzo de 2015, así como el cargo, las funciones desempeñadas, el horario y jornada de trabajo y el retiro voluntario como forma de la culminación de la misma.
De igual forma queda admitido, los salarios básico, normal e integral devengados el ciudadano ANGEL JESUS ROMERO PIÑA durante la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), esto es, la un salario básico y normal de la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) mensuales, es decir, de la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.266,66) diarios, y un salario integral de la suma de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.9.333,oo) mensuales, es decir, de la suma de trescientos once bolívares con diez céntimos (Bs.311,10) diarios, y así como también el día 07 de marzo de 2015 como fecha del retiro voluntario.
Es de hacer notar, que durante la fase probatoria, la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), no trajo al proceso medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los alegatos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión del ciudadano ANGEL JESUS ROMERO PIÑA no sea contraria a derecho.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL JESUS ROMERO PIÑA se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano ANGEL JESUS ROMERO PIÑA por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia número 402, expediente 01-792, de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por el reclamante.
En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano ANGEL JESUS ROMERO PIÑA las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 18 de febrero de 2013 hasta el 07 de marzo de 2015 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
1.- ciento veinte (120) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente ley orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de trescientos once bolívares con diez céntimos (Bs.311,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y siete mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.332,oo).
2.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional previsto en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma trescientos once bolívares con diez céntimos (Bs.311,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs. 622,20).
3.- treinta y un (31) días, por concepto de vacaciones vencidas prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiente a dos (02) años de servicios, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.266,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.8.266,46).
4.- treinta y un (31) días, por concepto de bonos vacacionales vencidos previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, correspondiente a dos (02) años de servicios, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.266,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.8.266,46).
5.- Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación, este juzgador declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador procede a calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo deberá establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria de la suma de ciento cincuenta bolívares (150) vigente para la época en que se dicta el presente fallo, en el horario de trabajo de lunes a sábado, excluyendo los días establecidos en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual arroja la cantidad de quinientos cincuenta y nueve (559) días efectivamente laborados, correspondientes a doscientos sesenta (260) días al periodo discurrido desde el día 18 de febrero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013 y doscientos noventa y nueve (299) días al periodo discurrido desde el día 02 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, a razón de la suma de treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.37,50), lo cual alcanza la suma de veinte mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.962,50),
6.- sesenta (60) días, por concepto de utilidades anuales prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.266,66) diarios, lo cual alcanza a la suma quince mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.15.999,60).
7.- ciento siete (107) días, por concepto de sábados laborados (descanso compensatorio) conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador más el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre su valor, de conformidad con el artículo 188 eusdem, que arroja la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.399,99) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y dos mil setecientos noventa y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 42.798,93).
8.- Con respecto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales que no son mas que los intereses sobre la prestación de antigüedad, le corresponde la suma de seis mil setecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 6.739,59) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 18 de febrero de 2013 hasta el día 07 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el aparte cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, para el cual se tomó en consideración la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Cuarto aparte Art. 143 LOTTT Intereses Acum.Interes
Feb-13 0,00 0,00 16,43% 0,00 0,00
Mar-13 311,10 5 1.555,50 1.555,50 15,27% 19,79 19,79
Abr-13 311,10 5 1.555,50 3.111,00 15,67% 40,62 60,42
May-13 311,10 5 1.555,50 4.666,50 15,63% 60,78 121,20
Jun-13 311,10 5 1.555,50 6.222,00 15,26% 79,12 200,32
Jul-13 311,10 5 1.555,50 7.777,50 15,43% 100,01 300,33
Ago-13 311,10 5 1.555,50 9.333,00 16,56% 128,80 429,12
Sep-13 311,10 5 1.555,50 10.888,50 15,76% 143,00 572,13
Oct-13 311,10 5 1.555,50 12.444,00 15,47% 160,42 732,55
Nov-13 311,10 5 1.555,50 13.999,50 15,36% 179,19 911,74
Dic-13 311,10 5 1.555,50 15.555,00 15,57% 201,83 1.113,57
Ene-14 311,10 5 1.555,50 17.110,50 15,73% 224,29 1.337,86
Feb-14 311,10 5 1.555,50 18.666,00 16,27% 253,08 1.590,94
Mar-14 311,10 5 1.555,50 20.221,50 15,59% 262,71 1.853,65
Abr-14 311,10 5 1.555,50 21.777,00 16,38% 297,26 2.150,91
May-14 311,10 5 1.555,50 23.332,50 16,57% 322,18 2.473,09
Jun-14 311,10 5 1.555,50 24.888,00 16,56% 343,45 2.816,54
Jul-14 311,10 5 1.555,50 26.443,50 17,15% 377,92 3.194,47
Ago-14 311,10 5 1.555,50 27.999,00 17,94% 418,59 3.613,05
Sep-14 311,10 5 1.555,50 29.554,50 17,76% 437,41 4.050,46
Oct-14 311,10 5 1.555,50 31.110,00 18,39% 476,76 4.527,22
Nov-14 311,10 5 1.555,50 32.665,50 19,27% 524,55 5.051,77
Dic-14 311,10 5 1.555,50 34.221,00 19,17% 546,68 5.598,45
Ene-15 311,10 5 1.555,50 35.776,50 18,70% 557,52 6.155,97
Feb-15 311,10 5 1.555,50 37.332,00 18,76% 583,62 6.739,59

Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento cuarenta mil novecientos ochenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 140.987,74). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal e intereses sobre prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano ANGEL JESUS ROMERO PIÑA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 07 de marzo de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 07 de marzo de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal e intereses sobre prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 07 de marzo de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones y bono vacacional vencido, bonificación de alimentación, sábados laborados y utilidades anuales), a la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 12 de junio de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), como lo indica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ANGEL JESÚS ROMERO PIÑA contra la sociedad mercantil FERRETERÍA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA).
En consecuencia se condena a la sociedad mercantil FERRETERÍA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), a pagar al ciudadano ANGEL JESÚS ROMERO PIÑA la suma de ciento cuarenta mil novecientos ochenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 140.987,74) por los conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reseñados en la sentencia, así como las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria de la suma de ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil FERRETERÍA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ANGEL JESÚS ROMERO PIÑA estuvo asistido judicialmente por el profesional del derecho CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 57.669, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil FERRETERÍA Y VIDRIERA BEIRUT, CA (FERVIBECA), no constituyó representación judicial alguna.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 954-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr