Asunto: VP21-L-2015-037


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandante: DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.808.192, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), inscrita ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de junio de 2011, bajo el No.9, Tomo 8, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL, debidamente asistido por el profesional del derecho GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 28 de enero de 2015 ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 05 de marzo de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 14 de octubre de 2013 comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), como patrón de lanchas cuyas funciones consistían en el transporte de las cuadrillas de trabajo a todas las actividades de campo - lago planificadas por su Departamento de Operaciones; traslado de pasajero y carga (material, herramientas y equipos) a las diferentes estaciones y pozos petroleros propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), entre otras actividades, en un horario de de trabajo desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) los días de semana que me requería la empresa, laborando en ocasiones horas extraordinarias, incluyendo los sábados, domingos y días feriados, hasta el día 05 de enero de 2014 cuando fue despedido, acumulando un lapso de dos meses (02) meses y siete (07) días.
2.- Reclama sobre la base de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015, la garantía mínima establecida en su numeral 10 de la cláusula 70; el beneficio especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica denominada tea, utilidades fraccionadas, examen pre retiro, e indemnización sustitutiva de intereses de mora.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL para sostener el presente juicio, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que se encontraba vinculado mediante una relación civil de cooperativista según se desprendía de la carta de intención <>, afiliación y su correspondiente firma del libro de actas con posterior protocolización por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, los argumentos expuestos por el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL en su escrito de la demanda, y consecuencialmente, adeudarle las sumas de dinero reclamadas con ocasión a una inexistente relación de trabajo, pues se desempeñó como asociado de la cooperativa, percibiendo los adelantos societarios de forma semanal.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés opuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), para intentar y sostener el presente juicio.
La representación judicial de la reclamada en su escrito de contestación de la demanda opuso la falta de cualidad del ex trabajador para sostener el presente juicio, invocando la inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que se encontraba vinculado mediante una relación civil de cooperativista según se desprendía de la carta de intención <>, afiliación y su correspondiente firma del libro de actas con posterior protocolización por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio <> y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio <>, y el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25).
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS (ACIS), para sustentar la defensa de fondo opuesta, en términos generales acude al hecho de invocar que el reclamante nunca sostuvo una relación de trabajo, por cuanto era un trabajador asociado a la misma.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre las partes en conflicto, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL y la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), queda por dilucidar la existencia o no de la misma, y en caso afirmativo, si le corresponden o no las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA; en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; en sentencia número 1161, expediente 06-158, de fecha 04 de julio de 2006, caso: WILLIANS SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, CA, (METALCON) Y OTRO; en sentencia número 1441, expediente 06-251, de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: OMAR HOSSEIN YAMIL PATIÑO contra PRODUCTOS ROCHE, SA; en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 002, expediente 10-1486, de fecha 12 de enero de 2012, caso: JOSÉ LUÍS ROJAS MARCANO contra EXTERRAN VENEZUELA, CA, Y OTRO, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral, y por tanto, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en párrafos anteriores. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió recibos de pagos rielante a los folios 36 al 43 del expediente.
En relación a este medio de pruebas, este juzgador observa que la representación judicial de la expresa o entidad de trabajo, las impugnó en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que habían sido promovidas en copias fotostáticas simples y porque no estaban firmadas ni selladas por el reclamante ni su representada.
De una revisión y confrontación de cada uno de los recibos de pagos, en principio, no puede dárseles valor probatorio por disposición expresa del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber traído o presentado el reclamante sus originales o demostrada sus autenticidades con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia; empero, es cierto que bajo el imperio de vigente ley procesal del trabajo, específicamente en su artículo 10, ellos pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas, logos y por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, advirtiendo o aclarando que en las empresas de la naturaleza de la reclamada, resulta muy difícil y comprometido por el trabajador cumplir con la finalidad de obtener la firma de los sedicentes recibos de pagos, aunado al hecho de que resulta contrario a la lógica que un trabajador que pasa tanto tiempo en un remolcador, barcaza o lancha <> tenga que desembarcar para que su empleador le firme los referidos recibos, constituyendo los mismos indicios de prueba indispensables para la solución de este asunto.
Sobre la base de estas consideraciones, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque los mismos presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, constituyendo un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto.
De estos medios de prueba, se desprende que el reclamante comenzó el día 14 de octubre de 2013 a prestar sus servicios para la empresa o entidad de trabajo reclamada, <>, desempeñándose como patrón de lancha durante los períodos discurridos desde esta ultima fecha hasta el día 05 de enero de 2014, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
2.- Promovió carné de identificación rielante al folio 44 del expediente.
En cuanto a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio, aunado al hecho de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

1.- Promovió carta de aceptación y de inclusión rielantes a los folios 47 y 48 del expediente.
Con relación a estos medios de pruebas, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los días 18 y 21 de octubre de 2013, <>, se le informa su aceptación e inclusión como asociado a la cooperativa, de lo cual se deriva que para el momento de su contratación e inicio de sus actividades como patrón de lancha, no participaba como socio de misma. Así se decide.
2.- Promovió pago de retensiones rielante al folio 49 del expediente.
En cuanto a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió pago de reintegro rielante al folio 50 del expediente.
Con relación a esto medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 22 de enero de 2014, la empresa o entidad de trabajo le pagó la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) por concepto de reintegro de capital social aportado a ésta, en virtud de su renuncia voluntaria, de lo cual se deriva que una vez culminada la prestación del servicio personal fue extinguida la relación del servicio personal. Así se decide.
4.- Promovió acta de asamblea general extraordinaria rielante a los folios del 51 al 60 del expediente.
En cuanto a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue impugnada por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando el hecho de estar promovidas en copias fotostáticas simples; sin embargo, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque los mismos presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, constituyendo un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto, demostrándose que el día 01 de abril de 2014 se participó ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la manifestación de adhesión del reclamante como asociado de la cooperativa. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos AXEL ROSENDO, NAILETH TERAN y DAVID BARRETO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados todos en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo consignó copias fotostáticas simples de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, es de advertir que la jurisprudencia no es un medio de prueba y en consecuencia, no es posible su promoción en juicio, toda vez que ésta es un marco referencial para ilustrar al Juez en un caso determinado o parecido a lo controvertido. Así se decide.

CONCLUSIONES

El punto neurálgico de esta controversia se circunscribe a determinar si efectivamente existió o no la relación de trabajo entre el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL y la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS).
Delimitada así la controversia, prima facie se debe establecer que para determinar la existencia de una relación de trabajo es indispensable que confluyan tres elementos, a saber: a) la prestación personal del servicio, que implica la realización de una labor por parte de una persona natural a otra que puede ser natural o jurídica. Significa que el trabajador (a) debe realizarlo por sí mismo sin ayuda de ninguna otra persona y sin que pueda ser sustituido por otro; b) la dependencia o subordinación, que se traduce en la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos; y c) la remuneración o salario que consiste en la retribución o contraprestación que recibe ese trabajador (a) por el servicio prestado.
Ahora bien, para que una relación laboral se configure como tal, no hacen falta solemnidades especiales sino que basta con que se presenten los tres elementos mencionados en el párrafo anterior; de tal manera que no es necesario que medie un contrato de trabajo escrito o verbal ni siquiera un contrato de servicios, basta con que en la realidad se puedan identificar los tres elementos ya mencionados.
La relación laboral está mucho más allá del contrato de trabajo, puesto que la ausencia o existencia de éste, en nada afecta la relación laboral. El contrato de trabajo es un formalismo en el cual se pactan ciertas condiciones, pero que en ningún momento afectan la relación laboral, toda vez que ésta se da por sí misma como consecuencia de la existencia de una realidad en la que se configuren los famosos tres elementos previamente mencionados.
En ese sentido, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el proceso, y es en base a ello que se indica que corresponde a empresa o entidad de trabajo reclamada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia o continuidad de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador (a), quien es el débil jurídico en la relación laboral, tomando en consideración que la empresa o entidad de trabajo es la persona natural o jurídica que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida o enervada con vista de las pruebas aportadas a los autos.
Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, no pudiendo ninguna ley establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales el principio en cuestión.
En este sentido, se debe señalar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, por lo que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual significa que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
En este contexto, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevén que el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.
Dentro del mundo jurídico laboral, el cardinal “3” del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, establecen algunos de los principios que regulan el Derecho del Trabajo, a saber: a.- la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; b.- la conservación de la relación laboral; y c.- la presunción de continuidad de la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia o continuidad, cuya aplicación se hará preferentemente en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 64 de la norma sustantiva laboral en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento; a la admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo e indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona, teniendo el patrono o empleador la carga de la prueba de tales circunstancias.
De tal forma, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a la realidad de los hechos sobre los artificios creados alrededor de la relación de trabajo, por lo que este juzgador en virtud del interés social del proceso, debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil jurídico de la relación contractual en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos con la finalidad de determinar la existencia de la relación de trabajo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, y valorados por este juzgador conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demostró que el reclamante comenzó a prestar sus servicios personales como patrón de lanchas para la empresa cooperativa reclamada con antelación al hecho de ser un trabajador asociado de la misma, vale decir, el día 14 de octubre de 2013, lo cual trae como consecuencia, que para ese momento era un trabajador ordinario, y es el día 21 de octubre de 2013 cuando aceptó formar parte de la misma, efectuándose el día 01 de abril de 2014 la participación de adhesión correspondiente ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y cuando renuncia el día 22 de enero de 2014, que le pagan la liquidación del referido servicio prestado.
Sobre estas circunstancias fácticas, considera este juzgador que se enmascaró la existencia de la relación de trabajo materializados por la empresa cooperativa a través de la figura de un trabajador asociado, determinándose que estos elementos permiten comprobar que el reclamante prestó un servicio a favor de ésta, y que constituyen un detonante para percibir el encubrimiento de la relación laboral, pues de lo contrario, sería sucumbir en la estimación de los medios probatorios dirigidos a demostrar precisamente esta práctica disuasoria.
De tal manera, que al haberse enervado la virtualidad de las prácticas simuladoras del empleador con la finalidad de desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, dentro de los cuales destacan el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorezcan y el principio de primacía de la realidad o de los hechos al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto, considera este juzgador que el trabajo realizado por el reclamante se realizó por cuenta ajena, cumpliéndose las tres (3) exigencias o características esenciales: a) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; b) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y c) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En otras palabras, el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL prestó sus servicios personales directos e ininterrumpidos para la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), desempeñándose como patrón de lanchas dentro de las actividades petroleras para transportar pasajeros y carga <> a las diferentes estaciones de flujo y pozos petroleros propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), con el consecuente pago de una contraprestación en dinero, cumpliéndose en consecuencia, con los requisitos de exigencias para el establecimiento de la ajenidad <>, sin que se vea afectado por los resultados de ese servicio, y por tanto, se concluye que estamos frente a una verdadera relación de trabajo y no de una relación de corte civil de cooperativista como fue invocado en el escrito de la demanda. Así se decide.
Precisado lo anterior, se debe establecer que el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL desempeñó el cargo de patrón de lanchas cuyas funciones consistían en el transporte de las cuadrillas de trabajo a todas las actividades de campo - lago planificadas por su Departamento de Operaciones; traslado de pasajero y carga <> a las diferentes estaciones y pozos petroleros propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), entre otras actividades, en un horario de de trabajo desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) de lunes a viernes con descansos los días sábados y domingos, hasta el día 05 de enero de 2014 cuando fue despedido, acumulando un lapso de dos meses (02) meses y siete (07) días, siendo acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales contenidos en la convención colectiva de trabajo petrolero 2013-2015.
En relación a los salarios devengados, se debe tomar en consideración como último salario básico de la suma de cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.672,80) mensuales, equivalentes a la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, el cual se encuentra establecido en la cláusula 37 del texto normativo contractual.
Con respecto a los salario normal, este juzgador deja expresa constancia que serán tomados en consideración el salario básico ante discriminado, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al salario integral, este juzgador considera inoficioso su determinación en virtud de los conceptos reclamados en el escrito de la demanda dentro de los cuales no se aplica el referido salario. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la a Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- Veinte (20) días de garantía mínima establecida en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón del salario básico devengado por el ex trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual arroja la suma de tres mil setecientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos.(Bs. 3.781,80).
2.- Dos días punto treinta y un (2.31), días de garantía mínima prorrateada, de conformidad establecida en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón del salario básico devengado por el ex trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual arroja la suma de cuatrocientos treinta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.436,79).
3.- la suma de diez mil bolívares (Bs.15.000,oo) por concepto de tres (03) bonificaciones de alimentación correspondiente a los meses comprendidos desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014 mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como tea, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) cada una.
4.- veinte (20) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el ordinal 9º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2013-2015, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.781,80).
5.- tres (03) días por concepto de examen médico pre retiro previsto en el literal “a” de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.189,09) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 567,27).
6.- Con relación a la penalización por retraso en el procedimiento de pago y remuneración de prestaciones y otros conceptos laborales, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas, este juzgador debe aclarar que cardinal 11º de la cláusula 70 del marco normativo contractual establece que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la empresa reclamada, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado que el pago reclamado fuese por razones imputables a empresa, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintitrés mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.23.567,66). Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto ordenados a pagar por garantías mínimas prorrateadas prevista en los cardinal 10° de la cláusula 70 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015 a la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 05 de enero de 2014, fecha de la culminación de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de utilidades fraccionadas, beneficio especial de alimentación a la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS (ACIS), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 04 de febrero de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL contra la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS). En consecuencia, se le condena a pagar la suma de veintitrés mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.23.567,66) por los conceptos laborales reseñados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS, RS, (ACIS), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano DERWIN ENRIQUE CHIRINOS LEAL estuvo representado por el profesional del derecho GARIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.532, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la ASOCIACION COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS (ACIS) RS, estuvo representada por los profesionales del derecho ISMAEL JOSÉ FERMÍN RAMÍREZ, NICASIO ISMAEL FERMÍN, YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMÍN y TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 63.981, 6729, 109.562 y 107.092, domiciliados en el Lagunillas del Estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDOJ. SÁNCHEZ RINCÓN La secretaria, JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 955-2015
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr