Asunto: VP21-L-2013-565
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.710.101, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON, representado judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de noviembre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 10 de noviembre de 2014, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 21 de octubre de 1980 para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, ejerciendo el cargo de “obrero” durante un (01) año, luego como “operador periférico” durante veintiocho (28) años, adscrito a la Plata eléctrica de Punta Gorda, Unidad de Servicio Eléctrico de PDVSA, encargado como obrero de realizar la limpieza y actividades relacionadas con el mantenimiento del área, y como operador periférico, chequear las condiciones operacionales de la Planta en el Campo, en las Planta Eléctricas de Punta Gorda, y Centro Lago/GP-9, GP-8, para lo que realizó las siguientes actividades: inspección general de planta, prueba del sistema contra incendio, revisión del sistema de aire, comprobación de cargadores de baterías Q, verificación de ventiladores TX´S, realizar pruebas de generador diesel de emergencia, revisión de bombas de transferencia, seguimiento a trabajo de mantenimiento de equipo de planta, reporte de guardia de las condiciones de la planta y proceso a través de bitácora de la sala de control y reportar lectura de manómetros de las turbinas entre otras, hasta el día 01 de mayo de 2009, cuando lo jubilaron y no le permitieron seguir laborando, pero que ya tenía mucho tiempo presentando problemas auditivos graves, cuyo diagnóstico resultó ser una “hipoacusia neurosensorial bilateral”.
2.- Que durante la prestación de sus servicios personales ejerciendo los cargos de “obrero”, y “operador periférico” estuvo expuestos a ruidos ocupacional por encima de niveles permisible en un rango que oscila entre los ochenta y siete punto uno (87.1) hasta ciento punto cuatro (100.4) decibelios y una dosis de 275% durante una jornada laboral de ocho (08) horas diarias, en las locaciones de la Planta Eléctrica Punta Gorda frente al Condensadores 4 y 5 de la antigüedad planta de vapor, sala de control, áreas de turbinas, áreas de compresores, áreas de ventiladores, y áreas de motores, aunado al ruido ocasionado por la embarcación lacustre durante el traslado desde el muelle hasta la planta de campo, el cual es de noventa y dos (92) decibeles por un tiempo de dos (02) horas y una frecuencia de dos (02) veces al día, más el agravante de haber laborado durante dos mil quinientas ochenta y cuatro (2.584) horas extras en los períodos comprendidos desde el día 20 de octubre de 1980 hasta el día 01 de mayo de 2009, lo cual excedía del criterio máximo permitido según la Norma COVENIM 1565:95 RUIDO OCUPACIONAL: PROGRAMA DE CONSERVACIÓN AUDITIVA. NIVELES PERMISIBLES Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN.
3.- Que en el año 1983, fue intervenido quirúrgicamente por primera vez del oído derecho, presentando diagnóstico de mastoidectomía-timpanoplastia, lo que significa que a los tres (3) de haber comenzado a laborar para su patrón, en la Planta Eléctrica de Punta Gorda cuyas turbinas a vapor, donde el sonido en las diferentes áreas de la instalación se percibía de una forma inestable con altos niveles de ruido, causándole las consecuencias señaladas y su empleador no tomó las medidas de seguridad y salud laboral como era reubicarlo de su puesto de trabajo, que por el contrario lo continuó exponiendo a los intensos ruidos, que estaban y continúan siendo por encima de los niveles permitidos por la seguridad y salud laboral.
4.- Que el departamento médico determinó que el trabajador presentó hipoacusia Neurosensorial Bilateral con pérdida de la audición en oído derecho de 102,5% y oído izquierdo 75% según informe médico realizado por especialista en otorrinolaringología Dra. Misiani Soler, en fecha 29 de diciembre de 2008, con tratamiento quirúrgico en dos (02) ocasiones, cuya patología descrita constituye un estado patológico con ocasión del trabajo, por estar expuesto el trabajador como operador periférico, ya que absorbe una dosis mayor al 100% permitido y por encima de los 85 db la ponderación para 8 horas que arroja el instrumento de medición, el cual fue de 89 db y con una dosis de 275%.
5.-Que el día 15 de octubre de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) le certificó que se trataba de una hipoacusia neurosensorial bilateral considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran exposición a niveles altos de ruido.
6.- Que para el momento de la culminación de la relación de trabajo le correspondía un salario integral de la suma de doscientos veintiséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.226,65) diarios.
7.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, el pago de la suma de un millón noventa y seis mil trescientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.096.363,50) por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, y daño moral derivado de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva Patronal, así como la corrección o indexación monetaria y las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON, la fecha de ingreso y egreso, los cargos y funciones desempeñadas, la jornada de trabajo, y la existencia de la enfermedad padecida.
2.- Negó, rechazó y contradijo el salario integral reclamado en el escrito de la demanda.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad padecida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON haya sido producida por su negligencia, imprudencia y con la finalidad de causarle un gravamen a su salud, y por ende las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella porque no se produjo por la falta de cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil.
4.- Que no le mermó la calidad de vida al ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON a consecuencia de la patología padecida, ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación donde continúa percibiendo una pensión mensual con impacto en las utilidades, así como todos los beneficios socio económicos derivados del referido beneficio para él y su gripo familiar, ratificando en consecuencia no adeudarle las sumas de dinero reclamadas derivadas de la indemnizaciones por enfermedad ocupacional, y daño moral derivado de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva Patronal.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, los cargos y funciones desempeñadas, la jornada de trabajo, y la existencia de la enfermedad padecida, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar el último salario integral que devengó el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA.
2.- Determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la ocurrencia de la enfermedad padecida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON, y consecuencialmente si hay lugar o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En función de ello, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, y en ese sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.
Ahora, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, a un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la Responsabilidad Subjetiva Patronal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Así las cosas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON, es evidente que con respecto al reclamo de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad padecida, el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copia certificada de expediente administrativo cursante a los folios 58 al 127 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó lo siguiente:
a.- Que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA realizó un Informe de la Investigación de Origen de la Enfermedad <>, en el puesto de operador de operador periférico.
b.- Que se le determinó Hipoacusia Neurosensorial Profunda Bilateral, certificándose como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades para realizar actividades donde se exponga a niveles altos de ruido. Así se decide.
2.- Promovió copia “correo electrónico”, cursante al folio 128 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, se desecha por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
3.- Promovió la prueba de exhibición de “finiquito de contrato de trabajo”, cursante al folio 129 del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, reconoció la promovida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: a.- que la relación de trabajo acaecida entre ellos discurrió desde el día 20 de octubre de 1980 hasta el día 01 de mayo de 2009 cuando se le otorgó el beneficio normal de jubilación; y b) devengó un salario integral mensual de la suma de seis mil cuatrocientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.416,80). Así se decide.
4.- Promovió la prueba de exhibición de “historia médica cursante a los folios 130 y 131 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo reconoció la historia médica cursante a los folios 130 y 131 del expediente, y de su estudio y análisis no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto por la enfermedad padecida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN no es un hecho controvertido. Así se decide.
5.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago nómina” correspondiente a los períodos terminados al día 31 de marzo de 2009; y 30 de abril de 2009, cursante a los folios 132 y 133 del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, reconoció la promovida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales generados por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON durante el referido lapso. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de exhibición de “recibos de pago de la pensión de jubilación” por terminado, cursante a los folios 134 y 135 del expediente.
Con relación a la exhibición del recibo de pago correspondiente a la pensión de jubilación, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido exhibido por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo reconoció en su contenido y firma aquéllos que cursan a los folios 134 y 135 del expediente, no obstante, de su estudio y análisis no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto por la enfermedad padecida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN, por lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.
7.- Promovió la prueba informativa a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel) para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 02 de febrero de 2015, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que el referido ente administrativo le determinó al ciudadano JOSE HEBERTO FINOL PADRON una hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, certificándola como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades donde se exponga a niveles altos de ruido. Así se decide.
8.- Promovió la prueba informativa a la Policlínica San Antonio, para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2015; sin embargo se su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Nómina de la Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador haber quedado desistida ante el tribunal exhortado, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015. Así se decide.
3.- Promovió prueba de inspección judicial en la Clínica de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador haber quedado desistida mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015. Así se decide.
4.- Promovió prueba de inspección judicial en la Planta Eléctrica Punta Gorda, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador haber quedado desistida mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar el último salario integral que devengó el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA.
En este sentido, con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN para el momento de la culminación de su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 15° de la cláusula 4 y la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la Ley derogada Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de setenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.75,54) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal correspondiente a la suma de doscientos veintiséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.226,65) diarios, tomando en cuenta lo devengado mensualmente de la suma de seis mil setecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.6.799,51) al 30 de abril de 2009, según el “recibo de pago” cursante al folio 133 del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.7,88) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.51,64) diarios, según el “recibo de pago” cursante al folio 133 del expediente, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, se concluye que el salario integral del ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN asciende a la suma de trescientos diez bolívares con siete céntimos (Bs. 310,07) diarios. Así se decide.
DEL INFORTUNIO LABORAL
La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
Bajo esta premisa, la enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.
El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.
En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales tenemos en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, le corresponde al ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo.
En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN debe argumentar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
Adicionalmente, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente de la certificación de la enfermedad emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y las resultas de la prueba informativa dirigida al mencionado ente administrativo, cursantes en el expediente, se determinó que el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN padece una hipoacusia neurosensorial bilateral, la cual fue calificada como una enfermedad ocupacional, y para allegar a esa conclusión, consideró que las actividades realizadas o ejecutadas por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN consistían en chequear condiciones operacionales de la planta en campo para lo que realizaba las siguientes actividades: Inspección General de la planta, pruebas del sistema contra incendio, revisión de sistemas de aire, revisión de cargadores de baterías Q, revisión de ventiladores TX´s, realizar pruebas del generador diesel de emergencia, revisión de bombas de transferencia, seguimiento a trabajos de mantenimiento de equipos de planta, reporte de guardias de las condiciones de las plantas y procesos a través de bitácora de la sala de control, reportar lectura manómetros de las turbinas entre otras, que implicaban exposición a ruido por encima de niveles permisibles que se ubican entre 87.1 y 100.4 db, resultando el operador periférico sobre expuesto ya que absorbe una dosis mayor al 100% permitido y por encima de los 85 db, siendo que la ponderación para 8 horas que arroja el instrumento de medición fue de 89.3 dba y con una dosis de 275%.
Lo anterior quiere decir, que la enfermedad que sufre y padece actualmente el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN fue con ocasión a la actividad realizado durante la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación de los diferentes fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Ahora bien, para que al ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad invocada, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
De un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la existencia de la enfermedad, pues ese infortunio se verificó con ocasión al cumplimiento del trabajador de sus labores como obrero y por último como operador periférico, originándole una discapacidad total y permanente para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, es decir, esa enfermedad le ocasionó una disminución, reducción o limitación, de por vida, de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, que le limitan para actividades donde se exponga a niveles altos de ruido.
Lo anterior, se encuentra demostrado con las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), incluyéndose la certificación de incapacidad, y las resultas de la prueba informativa dirigida al mencionado ente administrativo cuando determinó que la enfermedad que actualmente padece el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN se debió a las actividades reseñadas en el párrafo anterior.
Adicionalmente, es de hacer notar que dentro del expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), existe un Informe Técnico de la Investigación de Origen de la Enfermedad <>, en los puestos de operador periférico realizado por el Departamento de Higiene Ocupacional de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde se determina o establece que el trabajador está expuesto a ruido por encima de los valores permisibles, y realiza una serie de recomendaciones tendientes a prevención de los daños a la salud, a saber: a.- velar por el cumplimiento del programa de conservación auditiva según la norma HO-H-08 “Lineamientos para la aplicación de programas de conservación auditiva”; b.- colocar avisos de advertencia a la entrada y en las áreas donde el nivel de ruido sea mayor o igual a los 85 dB (A), que deben cumplir con la norma COVENIN 187 “Definiciones y clasificación de los colores y señales de seguridad”; c.- mantener la dotación de protectores auditivos al personal expuesto, los cuales deben cumplir con lo establecido en la norma COVENIN 187 “Protectores Auditivos”; d.- el personal a trabajar en el área de los turbogeneradores, deberá usar el equipo protección auditiva, según lo establecido en la NORMA COVENIN 1565: 1995 “Ruido Ocupacional”. Programa de Conservación Auditiva. Niveles Permisibles y Criterios de Evaluación; e.- dar formación e información en materia de riesgos y procesos peligrosos a los trabajadores, con la finalidad de fortalecer el manejo del conocimiento y garantizar de esa manera el control y prevención de condiciones inseguras; además la aparición de actos inseguros.
De tal manera, que los hechos anteriormente reseñados, establecen la existencia del hecho ilícito de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, demostrándose en consecuencia, su incumplimiento e inobservancia en las normas de prevención de enfermedad porque era de su conocimiento el peligro que corría el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN durante la labor como obrero y por último de operador periférico de la entidad de trabajo, sin evidenciarse que hubiese corregido tales situaciones riesgosas e inseguras.
Los incumplimientos antes reseñados se encuentran establecidos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento por no haber informado al ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN, con carácter previo al inicio de la actividad como obrero y por último de operador periférico de las condiciones en que ésta se va desarrollar, de la presencia de los daños que las mismas puedan ocasionar a la salud, así como los medios o medidas para prevenirlos, así como tampoco la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de enfermedad ocupacional, y por ultimo, por no haber realizado la entrega de los implementos y equipos de protección personal adecuados.
Incumplió lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haber garantizado al ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN, con carácter previo al inicio de su labor, la recepción de la información y capacitación adecuadas acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que iba a estar expuesto así como los medios o medidas para prevenirlas.
Incumplió lo establecido en el artículo 60 y numeral 2° artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 137 de su Reglamento, al no haber realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en el puesto de trabajo existente como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, ni la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia, al no haber limitado o eliminado los ruidos y vibraciones que pudieron ocasionar trastornos físicos o mentales a la salud.
Aunado a lo anterior, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no demostró los argumentos esbozados en su escrito de la contestación a la demanda tendientes a enervar o destruir las pretensiones del ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN referidos a la inexistencia del hecho ilícito con ocasión de la enfermedad padecida y, por tanto, que estaba eximida de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlos.
Todos estos hechos contribuyeron a la ocurrencia de la enfermedad ocupacional donde el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN sufrió una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Lo anterior, trae como consecuencia, que el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN demostró que la enfermedad padecida fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.
Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales correspondientes por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador tomará en consideración el ultimo salario básico e integral devengado por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, esto es, de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.51,64) diarios, y de la suma de trescientos diez bolívares con siete céntimos (Bs. 310,07) diarios, respectivamente.
Determinado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera:
El ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de discapacidad total el empleador pagará el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En atención a la norma antes reseñada, este juzgador debe afirmar, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo; es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte, pues él puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida de cualquier otra actividad laboral, dentro de sus limitaciones para así poder obtener una capacidad económica para mantenerse por sí mismo y a su grupo familiar.
En atención a las consideraciones antes expresadas, concatenado con los medios de pruebas aportados al proceso, se debe dejar expresa constancia que la certificación de la enfermedad emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), si bien determinó que el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN padece de la enfermedad ocupacional denominada hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no es menos cierto que la misma no le ocasiona una invalidez completa para el trabajo, ya que conlleva únicamente limitaciones de actividades donde se exponga a niveles de alto ruido, por lo que el mismo puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, razón por la cual, este juzgador aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de cuatro (04) años, y dado que el salario integral asciende a la suma de trescientos diez bolívares con siete céntimos (Bs.310,07) diarios, que multiplicados por los un mil cuatrocientos cuarenta (1440) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 446.500,80). Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN con ocasión la enfermedad ocupacional derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, quién suscribe el presente fallo, debe acotar que el demandante reclama el daño formal con fundamentado en la responsabilidad objetiva y el daño moral por otra parte, con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil.
Se ha dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia número 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA; en sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron la Responsabilidad Objetiva Patronal en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es decir, la indemnización por daño moral derivado de la Responsabilidad Objetiva Patronal únicamente procede cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, lo cual no ocurrió en el presente caso, muy por el contrario, quedó demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, determinándose su responsabilidad por hecho ilícito cometido, y en consecuencia se declara su improcedencia. Así decide.
Habiéndose determinado en el proceso que la enfermedad ocupacional padecida y sufrida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN se debió al hecho de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, incumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es evidente que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 130 ejusdem en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil, esto es por Responsabilidad Sujetiva Patronal.
Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, es decir, el artículo 1196 del Código Civil, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D.J. COLINA; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN se encuentra afectado se encuentra afectado por una incapacidad total y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, incurrió en la existencia del hecho ilícito, y por ende, el incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la imprudencia e inobservancia de sus obligaciones de garantizar al ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de la enfermedad padecida, que influyó de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia de la enfermedad padecida.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN tiene un grado de instrucción Técnico Medio, que desempeñó sus funciones de obrero y operador periférico, devengando un salario integral diario de la suma de trescientos diez bolívares con siete céntimos (Bs. 310,07) y; para la fecha del diagnóstico de la enfermedad contaba con cincuenta y seis (56) años de edad.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
No se evidencia ningún atenuante a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la salvedad de haberle otorgado el beneficio de jubilación normal.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.
Sobre este punto en particular, se observa que la enfermedad profesional u ocupacional padecida o sufrida por el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de por vida de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, haciendo la salvedad que actualmente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le otorgó el beneficio de jubilación donde recibe una pensión de jubilación de la suma de dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2.958,23).
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como punto de referencia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se desarrolla en el marco de la industria petrolera, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal y daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRON contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. En consecuencia, se condena a pagar la suma de quinientos cuarenta y seis mil quinientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 546.500,80) por los conceptos laborales debidamente reseñados en el cuerpo de este fallo.
Igualmente, en caso de incumplimiento, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en este fallo.
Se deja constancia que el ciudadano JORGE HEBERTO FINOL PADRÓN estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERIC HERNANDEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS, FABIÁN CHACÓN LOPEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, MARÍA EUGENIA SOTO LEAL, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, ANA ELENA DUMITRU BARRETO, DORIS CECILIA RUIZ GONZALEZ, FELIX JOSE GUERRA MEDINA, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, HECTOR JOSE ROSADO, KATTY CAROLINA URDANETA, BEATRIZ CAROLINA ACOSTA RINCON, LUCIANO DE JESUS LUBO, MARIA YAZMINA ASUAJE BASTIDAS, FRANCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO, DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, JHON ENDERSON ENRIQUE OCANDO PIÑA, ABRAHAN ANTONIO BRACHO ROCA, EGLEIDA MARIA GOMEZ, GISELA BLANCO RUIZ, CARLOS MORENO, y BETTY TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125, 11.645, 137.006, 117.403, 132.899, 112.279, 28.921, 46.616, 39.509, 100.476, 123.202, 73.500, 76.984, 40.817, 70.667, 112.543, 110.743, 152.296, 141.765, 56.898, 51.477, 90.701 y 13.047.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 953-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
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