Asunto: VP21-L-2014-240

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandante: LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.705.271, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1974, bajo el No. 45, Tomo 19-A, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO, debidamente asistido por la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARÍN OBERTO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 01 de abril de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 12 de mayo de 2014 y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 29 de diciembre de 1992 para la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, donde se desempeñó bajo un cargo nominal de Gerente General creado para enmascarar, eludir y violentar los derechos irrenunciables enmarcados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo cuando en realidad era un trabajador ordinario con funciones administrativas - operativas, realizando las siguientes tareas: atención al público, gestión administrativa - operativa, gestiones bancarias de la empresa, elaboración de comunicaciones a instituciones públicas y privadas, presentación por orden semanal a través de informe mensual sobre las operaciones de la empresa a la Junta Directiva y en general cumplir instrucciones expresas previamente indicadas por su Junta Directiva, en un jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde, devengando un último salario básico de la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo) mensuales, es decir un salario básico de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios; un salario normal compuesto por los conceptos de salario básico, asignación de vehículo, comisiones e incidencia del cinco por ciento (05%) anual de la participación neta de la empresa, de la suma de ciento cincuenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.156.931,46) mensuales, es decir un salario normal de cinco mil doscientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs.5.231,05) diarios; y un salario integral de la suma de ocho mil quinientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.532,50) diarios, incluyéndose dentro de éstas, las incidencias o impactos salariales por los conceptos de asignación de vehículo sin restricciones y comisiones por concepto de seguros que fueron estimadas en la suma de diez millones quinientos mil bolívares (Bs.10.500.000,oo), es decir, la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) por cada año trabajado, hasta el día 30 de enero de 2014 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de veintiún (21) años, y un (01) mes.
3.- Reclama a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, el pago de la suma de treinta y un millones ciento treinta y ocho mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs.31.138.396,oo) por los conceptos de antigüedad legal; antigüedad adicional, indemnización por despido, utilidades legales fraccionadas, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional fraccionado, incidencia o impacto salarial por los conceptos de asignación de vehículo sin restricciones y comisiones por seguros; intereses sobre prestaciones sociales; así como los intereses moratorios y su corrección monetaria, menos el adelanto recibido el día 05 de febrero de 2014, de la suma de un millón seiscientos doce mil ochocientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.612.824,40).

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, que el contrato laboral fue en su totalidad verbal y que los beneficios laborales que obtuvo fue un salario básico mensual, participación en la utilidad neta de ella estipulada en el cinco por ciento (5%) anual, pagadas al final de cada ejercicio económico con base a los resultados del balance correspondiente al cierre de cada año.
2.- Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO tuviere una jornada y horario laboral comprendida de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.),
3.- Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO no disfrutara de sus períodos de vacaciones, por cuanto consta en los balances administrativos de la empresa los recibos de pago, las fechas de salida y reingreso a su puesto de trabajo en los períodos vacacionales a lo largo de toda su prestación de servicio.
4.- Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO fuera un trabajador ordinario con funciones administrativas - operativas, por cuanto se desempeñó desde su contratación hasta la finalización del mismo el cargo de Gerente General con funciones de disposición, dirección y mando dentro de ella, manteniendo las mas amplias facultades de acción y operaciones, siendo el promotor, ejecutor y orientador de las políticas de comercialización de los productos que ofrece al público, determinaba la contratación de otros trabajadores, diseñando y ejecutando el plan de ejecución de labores, quien solo debía responder a criterios de la comercializadora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, CA, como casa matriz de los productos ofrecidos por ella, que del mismo modo, el manual de descripción de cargo le otorga facultad de Gerencia sobre el resto de los trabajadores de la misma, teniendo a su cargo y mando el resto de la gerencias, administrativos, obreros, vendedores, entre otras categorías de trabajadores, tenía las mas amplias facultades en el manejo del personal que labora dentro de las instalaciones, recayendo su responsabilidad la contratación, movilización y retiro de trabajadores en área de venta, repuesto, talleres, administrativo y obrero, quien suscribía con su firma los distintos contratos de trabajo, estando en presencia de un empleado de dirección y no un simple trabajador ordinario.
5.- Que en atención al cargo de Gerente General que desempeñó, se encontraban las siguientes funciones: coordinar las gestiones de ventas, velar por le buen desarrollo de las mimas, hacer pedidos a la planta GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, CA, realizar las proyecciones de compra y de las ventas, gestionar el despacho de las unidades, recibir los vehículos y notificar que han sido recibos, hacer los informes de daños o condiciones de las unidades y procesar las garantías a que hubiera lugar en caso de daños en su recepción, coordinar las gestiones de ventas de los ejecutivos de ventas, crear objetivos alcanzables en incrementar las ventas, fomentar estrategias de ventas, realizar los reportes de las ventas realizadas, velar por el desarrollo del concesionario en todos sus departamentos: venta, post venta y servicios, coordinar los pedidos de repuestos y procurar por su correcto destino, coordinar la actividad de los distintos departamentos a fin de orientar cada una de las actividades propias de su gestión en el concesionario, siempre de conformidad con las normas establecidas por la planta, informar a la junta directiva de la gestión, concretar reuniones con clientes cooperativos, instituciones públicas y organismos del Estado, viajar a los cursos de entrenamiento, promoción, adquisición y ventas, determinando al demandante como un empleado de dirección, que representa al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros.
6.- Que el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO mantuvo la responsabilidad de la administración de una de las firmas autorizadas en la administración de las cuentas bancarias de ella, aunado al hecho de ser el administrador único de las claves electrónicas con la cual poseía total libertad del manejo online <> del patrimonio de la empresa, teniendo la facultad de realizar las transferencias bancarias que considerase pertinente.
7.- Niega, rechaza y contradice por ser falso, el carácter salarial otorgado a una supuesta asignación de vehículo bianual, alegando que al tener como objeto social la adquisición y venta de vehículos, el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO conjuntamente con los Directivos Accionistas, se les otorgaba en venta vehículos a precio de costo, pero que tal prerrogativa se enfocaba en la enajenación de vehículos pero bajo ningún supuesto se manejó el carácter de asignación, donación o beneficio de carácter laboral, sino una opción otorgada a los accionistas y a él que ostentaba la característica de un empleado de dirección, y solo hubo una transacción comercial de compra venta de vehículos por parte de ella, siendo que no recibió un beneficio cuantificable en dinero con ocasión del trabajo, ni pasó a ser parte de su patrimonio como beneficio inherente a su cualidad de trabajador, sino que en virtud de sus ingresos adquiría a costo vehículos.
8.- Niega, rechaza y contradice por ser falso, el carácter salarial otorgado a un supuesto pago por comisiones de seguros, argumentando que éste no forma parte de los ingresos mensuales como trabajador si no de una práctica decidida e implementada por el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO, aunado a que los montos manejados, no son adquiridos con ocasión al objeto principal de la empresa, que tampoco forma parte de los ingresos por actividades propias de la misma y no le correspondían al mismo, indicando además que la comisión por seguro forma parte de un contrato privado con la sociedad mercantil BARECCA CORRETAJE DE SEGURO, CA, en la cual como recomendación de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, CA, todo vehículo otorgado en venta debería partir de agencia con el respectivo seguro de casco y responsabilidad, acordando con la empresa de corretaje el ofrecimiento y venta por parte del personal de venta de vehículo de las pólizas de seguro como parte de los costos de adquisición del mismo, con lo cual la empresa aseguradora reportaba y pagaba comisiones de venta a ella, las cuales eran distribuidas entre el grupo de vendedores en proporción a sus ventas, y por decisión del ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO como parte de su poder discrecional en la toma de decisiones, esos montos no fueron pagados o transferidos directamente al conjunto o acervo de vendedores, por el contrario, en atención a su facultad de movilización electrónica de cuentas bancarias procedía a transferirse a su cuenta personal y posteriormente realizaba el respectivo pago a los trabajadores beneficiarios de esos montos.
9.- Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO haya percibido un salario normal de la suma de ciento cincuenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.156.931,46) mensuales, es decir, un salario normal de cinco mil doscientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs.5.231,05) diarios; y un salario integral de la suma de doscientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.255.975,50) mensuales, equivalentes a la suma de ocho mil quinientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.532,50) diarios, argumentando que percibió un salario normal de la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo) mensuales, es decir, un salario normal de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios; y un salario integral de la suma de noventa y cuatro mil seiscientos noventa y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.94.696,08) mensuales, es decir, tres mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.3.156,51) diarios.
10.-Niega, rechaza y contradice las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, solicitando se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO y la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, la fecha de inicio y culminación y el salario básico mensual devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO era o no un trabajador de dirección.
2.- Determinar los salarios normal e integral devengados por el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO para la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA.
3.- Como consecuencia de lo anterior, si se le corresponden al ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

Se omite por falta de espacio en la página web.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO, y a éste todos aquellos hechos que le fueron rechazados expresamente en el escrito de la contestación a la demanda como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Se omite por falta de espacio en la página web.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos establecer cuáles eran las funciones desempeñadas por el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRI MANZANERO, durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, para luego poder determinar si fue o no un empleado de dirección al servicio de ésta.
El artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo expresa que el trabajador o trabajadora de dirección es aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador (a) de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparece enunciado en la referida norma.
Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de un trabajador de dirección.
El artículo 39 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo prevé que la calificación de un cargo como de dirección, o de inspección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono o patrona.
De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador (a) como de dirección, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.
Al respecto, el profesor mexicano MARIO DE LA CUEVA, ha expresado que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración. (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195).
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA; en sentencia número 903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, en sentencia dictada en el expediente 08-1510, de fecha 07 de junio de 2010, caso: VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ contra BAKER HUGHES, SRL, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que para la determinación de un trabajador de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador (a), cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.
Con respecto a la categorización de un trabajador (a) de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONSO contra IBM DE VENEZUELA, SA, señaló que esta categoría de trabajadores (as) no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores (as), y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores (as), debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, siendo evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Continuando con la criba de la Sala, expresa para que un trabajador (a) pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que “éste participa en la toma de decisiones” y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es “resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario”; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección”.
De tal manera, que no se puede considerar como empleado (a) de dirección a cualquier trabajador (a) que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y no se puede considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección pues conllevaría a calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de dicha categoría, determinando que son empleados de dirección sólo “quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores”, concluyéndose que para que un trabajador (a) pueda ser calificado como empleado de dirección, debe “éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, se observa que el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO afirma en su escrito de la demanda que era un trabajador ordinario con funciones administrativas – operativas de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, pues realizaba las tareas de atención al público, la gestión administrativa - operativa, las gestiones bancarias de la empresa, la elaboración de comunicaciones a instituciones públicas y privadas, la presentación por orden semanal a través de informe mensual sobre las operaciones de la empresa a su junta directiva, y en general, cumplir con las instrucciones expresas previamente indicadas por sus socios o accionistas.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, negó rotundamente tales actividades y funciones, argumentando que el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO desempeñó en el cargo de gerente general cuyas funciones eran las de coordinar las gestiones de ventas y velar por el buen desarrollo de las mimas, hacer pedidos a la planta GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, CA, realizar las proyecciones de compra y de las ventas, gestionar el despacho de las unidades, recibir los vehículos y notificar que han sido recibos, hacer los informes de daños o condiciones de las unidades y procesar las garantías a que hubiera lugar en caso de daños en su recepción, coordinar las gestiones de ventas de los ejecutivos de ventas, crear objetivos alcanzables en incrementar las ventas, fomentar estrategias de ventas, realizar los reportes de las ventas realizadas, velar por el desarrollo del concesionario en todos sus departamentos: venta, post venta y servicios, coordinar los pedidos de repuestos y procurar por su correcto destino, coordinar la actividad de los distintos departamentos a fin de orientar cada una de las actividades propias de su gestión en el concesionario, siempre de conformidad con las normas establecidas por la planta, informar a la junta directiva de la gestión, concretar reuniones con clientes cooperativos, instituciones públicas y organismos del Estado, viajar a los cursos de entrenamiento, promoción, adquisición y ventas, señalando además que el demandante mantuvo la responsabilidad de la administración de una de las firmas autorizadas en la administración de las cuentas bancarias de ella, aunado al hecho de ser el administrador único de las claves electrónicas con la cual poseía total libertad del manejo en línea del patrimonio de la empresa, teniendo la facultad de realizar las transferencias bancarias que considerase pertinente.
Ello así, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de las documentales denominadas “autorización”, “constancia de trabajo”, “constancia de liquidación”, “acta de asamblea extraordinaria de accionistas”, “documentos de compra venta de vehículos”, “constancia de trabajo”, “contrato individual de trabajo”, “memorando interno”, cuenta individual, conjuntamente con “recibo de pago”, “reportes bancarios de traslados de fondos entre cuentas”, “constancia de liquidación”, “transferencia”, “balance de comprobación”, “acumulación de fondo de garantía”, manuales de descripción de cargos” y “plan de Comercialización Chevrolet 2011 y 2012”, y “poder especial de representación”, en concatenación con las resultas de las pruebas de informes dirigidas a las entidades financieras BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL; BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, CA, BANCO UNIVERSAL; BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA; BANCO DE VENEZUELA SA, BANCO UNIVERSAL y BANCARIBE, CA, BANCO UNIVERSAL quedó demostrado que el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO desempeñó el cargo de Gerente General de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, realizando actividades, funciones, deberes y responsabilidades que implicaban el hecho de representarla frente a sus trabajadores (as) y a terceros, los cuales estaban circunscritos a los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que habían sido determinadas previamente por ésta.
Conforme a todo lo anterior, este juzgador concluye que las actividades y/o funciones y/o deberes y/o responsabilidades que tenía el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO en ningún momento involucraban su potestad, imperio o autoridad de intervenir en la toma de decisiones de la empresa, ni mucho menos determinaba el rumbo de la misma, pues éstas eran realizadas por la Junta Directiva de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, y él solamente ejecutaba y realizaba los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que fueron determinadas previamente por su empleador durante la vigencia de la relación de trabajo, lo que se traduce en el hecho de que era un mero mandatario al servicio de ella.
Sobre la base de estas consideraciones, considera este juzgador que el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO no puede ser calificado en el marco de los presupuestos de hecho descritos en el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir como un trabajador y/o empleado de dirección, sino como un trabajador ordinario al servicio de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, estableciéndose en consecuencia, que la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de esta ultima.
Precisado lo anterior, este juzgador debe observar que el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO estaba protegido por la estabilidad laboral prevista en los artículos 86 y 87 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica que no podía ser despedido sin justa causa previamente calificada por el Inspector (a) del Trabajo competente porque de lo contrario, éste será considerado que fue realizado en forma injustificada y al no haber demostrado la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, lo contrario, es evidente que le corresponden las indemnizaciones laborales contenidas en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar los salarios normal e integral devengados por el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, y, al efecto se observa:
No existe controversia en cuanto al monto del salario básico devengado, razón por la cual se tomará en consideración la suma de ciento trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios. Así se decide.
Con respecto al salario normal, el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO manifestó en su escrito de la demanda que había devengado un último salario normal de la suma de cinco mil doscientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs.5.231,05) diarios, constituido por el salario básico de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios, más la alícuotas partes de “asignación de vehículo” por la suma de dos mil doscientos quince bolívares (Bs.2.215,oo) diarios, y “comisiones de seguros” por la suma de dos mil setecientos dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs.2.716,05) diarios, e integral de la suma de ocho mil quinientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.532,50) diarios, durante la vigencia de la relación de trabajo.
Sin embargo, la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, negó rotundamente tales afirmaciones en su escrito de contestación a la demanda, argumentando en su descargo, que había devengado como ultimo salario normal de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios, y que los conceptos de “asignación de vehículo” y “comisiones de seguros” no tenían carácter salarial, porque al ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO se le otorgaba en venta vehículos a precio de costo, pero que tal prerrogativa se enfocaba en la enajenación de vehículos y en ningún momento se manejó con el carácter de asignación, donación o beneficio de carácter laboral, es decir, como una opción otorgada a los accionistas y a él porque ostentaba la característica de un empleado de dirección, por lo que nunca recibió un beneficio cuantificable en dinero con ocasión del trabajo, ni pasó a ser parte de su patrimonio como beneficio inherente a su cualidad de trabajador, sino que en virtud de sus ingresos adquiría a costo vehículos, y en segundo orden, porque no formaba parte de los ingresos por sus actividades propias dentro de la misma, indicando además que la comisión por seguro forma parte de un contrato privado con la sociedad mercantil BARECCA CORRETAJE DE SEGURO, CA, en la cual como recomendación de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, CA, todo vehículo otorgado en venta debería partir de agencia con el respectivo seguro de casco y responsabilidad, acordando con la empresa de corretaje el ofrecimiento y venta por parte del personal de venta de vehículo de las pólizas de seguro como parte de los costos de adquisición del mismo, con lo cual la empresa aseguradora reportaba y pagaba comisiones de venta a ella, las cuales eran distribuidas entre el grupo de vendedores en proporción a sus ventas, y por decisión de él, como parte de su poder discrecional en la toma de decisiones, esos montos no fueron pagados o transferidos directamente al conjunto o acervo de vendedores, por el contrario, en atención a su facultad de movilización electrónica de cuentas bancarias procedía a transferirse a su cuenta personal y posteriormente realizaba el respectivo pago a los trabajadores beneficiarios de esos montos.
Existiendo divergencias en cuanto a los verdaderos salarios devengados por el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRI MANZANERO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, este juzgador debe proceder a su determinación para la obtención del pago de los beneficios que le pudieran corresponder por la culminación de sus servicios personales.
Respecto a la incidencia por concepto de “asignación de vehículo”, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 302 de fecha 07 de mayo de 2013, caso: WILMER ALEJANDRO HIDALGO MACHADO contra INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, CA, (INLATOCA), estableció que la asignación de vehículo conforme al alcance e interpretación del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, forma parte del salario cuando ha sido un beneficio cuantificable en dinero, otorgado por el hecho de prestar el servicio, y no un elemento o instrumento para el trabajo.
En el caso sometido a la consideración de este jurisdicción, no existe ningún medio de prueba donde se especifique o se establezca que la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, efectivamente le haya asignado o facilitado al ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO algún vehículo durante el ultimo año de la prestación de sus servicios personales en virtud de la naturaleza del cargo ejercido, es decir, por el hecho del trabajo, ni como una herramienta necesaria para la ejecución de sus funciones, así como tampoco que se le hubiese pagado alguna cantidad de dinero para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera haber incurrido por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio; por el contrario, se encuentra demostrado en el expediente que los vehículos que tuvo o actualmente tiene, devienen de una operación mercantil de compra venta verificada durante la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual se declara la improcedencia del referido concepto. Así se decide.
En relación a la incidencia por concepto de “comisiones de seguros”, este juzgador observa del estudio y análisis realizado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales, específicamente de las documentales relativas a “estados de cuenta” y “transferencias bancarias” correspondientes a los pagos por comisiones por seguros, y “reportes de cálculos de comisiones por ventas de seguros y transferencias”, que la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, le pagó al ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO esa comisión únicamente en el mes de agosto de 2013 por la suma de un mil ochocientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.850,36), pues las restantes, se verificó de las resultas de las pruebas informativa dirigidas a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, que efectivamente ingresaba en su cuenta, pero a su vez <>, eran transferidas a unas personas relacionadas con la empresa o entidad de trabajo, por lo cual este juzgador concluye que el concepto de “comisiones por seguros” fue de carácter accidental y no de forma regular y permanente, razón por la cual no forma parte del salario normal. Así se decide.
No obstante a lo anterior, de la documental relativa a los “formatos de relación de acumulado de fondos de garantía”, <>, se evidenció que el salario promedio devengado por el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO para el mes comprendido desde el día 01 de diciembre de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013 fue de la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.68.410,65) mensuales, es decir, la suma de dos mil doscientos ochenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2.280,35) diarios, por lo que al no evidenciarse el último salario normal devengado en el mes discurrido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de enero de 2014, este juzgador tomará la referida cantidad adicionándole la alícuota parte del cinco por ciento (5%) sobre la utilidad neta más provisión incobrable, que le eran pagadas anualmente durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, constituyendo, por tanto, un concepto regular y permanente, el cual se obtiene de la siguiente manera:
Alícuota de las utilidades del cinco por ciento (5%) sobre la utilidad neta:
Para la obtención de las alícuotas partes de las utilidades se tomó el cinco por ciento (5%) sobre la utilidad neta más provisión incobrable correspondiente al balance de comprobación de diciembre de 2013, es decir, sobre la suma de catorce millones trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs.14.354.557,oo), arrojando la suma de setecientos diecisiete mil setecientos veintisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.717.727,85) anual, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de mil novecientos noventa y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.993,68) diarios.
Conforme a lo anterior, se obtiene un último salario normal de la suma de cuatro mil doscientos setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.4.274,03). Así se decide.
Para la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el salario normal diario, y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente asunto.
Alícuota de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal diario y se multiplicó por los sesenta (60) días (alegados por la parte demandante y admitidos tácitamente por la parte demandada) conforme al alcance contenido en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de setecientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.712,33) diarios.
Alícuota del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el último salario normal diario devengado y se multiplicó por los treinta (30) días (a razón de 30 días anuales como tope máximo) conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de trescientos cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.356,16) diarios.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo como salario integral la suma de cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.5.342,52) diarios. Así se decide.
Habiéndose establecido el salario básico, normal e integral, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO con ocasión de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de veintiún (21) años, un (07) mes y un (01) días, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 29 de diciembre de 1992 hasta el 30 de enero de 2014, y los salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- seiscientos treinta (630) días a razón de tres años por treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.342,52) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres millones trescientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.365.787,60).
Ahora bien, como quiera que de los documentos denominados “constancia de liquidación de contrato de trabajo” se demuestra que se le pagó la suma de mil seiscientos doce mil ochocientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.612.824,40), es evidente, que se le adeuda la suma de mil setecientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.1.752.963,20).
2.- La suma de tres millones trescientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.365.787,60) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3.- ciento veinte (120) días, a razón de 30 días anuales como tope máximo, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 29 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de diciembre de 2007, desde el día 29 de diciembre de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2008, desde el día 29 de diciembre de 2010 hasta el día 29 de diciembre de 2011, y desde el día 29 de diciembre de 2012 hasta el día 29 de diciembre de 2013, prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras, Los Trabajadores, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de cuatro mil doscientos setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.4.274,03) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y nueve mil trescientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 769.325,40).
4.- ciento veinte (120) días, (a razón de 30 días anuales como tope máximo) por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 29 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de diciembre de 2007, desde el día 29 de diciembre de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2008, desde el día 29 de diciembre de 2010 hasta el día 29 de diciembre de 2011, y desde el día 29 de diciembre de 2012 hasta el día 29 de diciembre de 2013, prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras, Los Trabajadores, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de cuatro mil doscientos setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.4.274,03) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y nueve mil trescientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 769.325,40).
5.- dos punto cinco (2,50) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día desde el día 29 de diciembre de 2013 hasta el día 29 de enero de 2014, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de cuatro mil doscientos setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.4.274,03) diarios, lo cual alcanza a la suma de diez mil setecientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 10.685,07).
6.- dos punto cinco (2,50) días, por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 29 de diciembre de 2013 hasta el día 29 de enero de 2014, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de cuatro mil doscientos setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.4.274,03) diarios, lo cual alcanza a la suma de diez mil setecientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 10.685,07).
7.- cinco (5) días, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014 sobre la base de sesenta (60) días anuales, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 17 de mayo de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de cuatro mil doscientos setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.4.274,03) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiún mil trescientos setenta bolívares con quince céntimos (Bs.21.370,15).
8.- Con respecto al concepto al pago de incidencia o impacto salarial por los conceptos de asignación de vehículo y comisiones por seguros, este juzgador observa que el ex trabajador no generó los mismos durante toda la relación de trabajo, con excepción a la ultima comisión en el mes de agosto de 2013, y por tanto se declara su improcedencia Así se decide.
9.- Con respecto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, se evidencia de los medios de prueba rielados a las actas procesales, específicamente de los recibos rielados a los folios 165 al 177 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, que le fueron pagados al ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRÍ MANZANERO los intereses sobre preacciones sociales, que no es más que los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y por tanto se declara su improcedencia, debiéndose entender que los intereses correspondientes a los años 1997, 1998, 2001, 2006, y 2007 se reputan como pagados en los años subsiguientes a éstos. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis millones setecientos mil ciento cuarenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 6.700.141). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), adeudados al ciudadano AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de enero de 2014 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de enero de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de enero de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas), a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 10 de abril de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRI MANZANERO contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA.
En consecuencia, se le condena a pagar la suma de seis millones setecientos mil ciento cuarenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.6.700.141) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo.
Así mismo, se le condene a pagar el monto que resulte de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano LUCAS ALBERTO URRIBARRI MANZANERO estuvo asistido judicialmente por la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARIN OBERTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 171.966, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y, la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS, y RAÚL BRITO DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 108.528, 105.263, 158.403, 63.500 y 6.052, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 952-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr