Asunto: VP21-N-2014-034
Asunto: VH22-X-2015-009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: N & C CONSULTORES, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 1992, bajo el No. 48, Tomo 14-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES donde demandó por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la nulidad de la providencia administrativa 053-2015 dictada el día 10 de agosto de 2015 en el expediente administrativo 075-2015-01-058 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia, a través del cual declaró PROCEDENTE el procedimiento de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PAZ DÍAS en contra su representada, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y requiriendo el decreto de la medida cautelar antes señalada sobre la base de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La representación judicial de la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, afirmó y denunció en términos generales, lo siguiente:
1.- Delata que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho porque no se ajustó a las circunstancias invocadas y probadas en el expediente administrativo, pues erróneamente consideró que existió una continuidad laboral entre las partes en conflicto.
Para sustentar su denuncia, manifiesta que el Inspector del Trabajo (a) al señalar que los límites de la controversia estaban circunscritos a determinar la existencia de una relación de trabajo de manera fija e ininterrumpida, y si el trabajador había renunciado o no a sus labores de trabajo, incurrió en el referido vicio, pues lo controvertido era si el trabajador estaba protegido por el decreto de inamovilidad laboral, el carácter ocasional u eventual de la prestación del servicio, la jornada de trabajo, el retiro libre y espontáneo de las labores habituales de trabajo y el régimen jurídico aplicable, es decir, las indemnizaciones patrimoniales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ó en la convención colectiva de trabajo petrolero, lo cual condujo a una apreciación distorsionada de los hechos que ocurrieron de forma muy distinta de la realidad conforme a los medios de pruebas aportados al proceso.
Que incurrió el referido vicio, cuando apreció de forma errada las testimoniales de los ciudadanos Edgar Alexander Escaray Jiménez, Egny Rivas Rivas y Johán Carlos González Acurero, pues de sus declaraciones se infiere que no tenían conocimiento de los hechos ventilados en sede administrativa y fueron totalmente contradictorios ante las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas en su oportunidad legal.
Que incurrió en el referido vicio, cuando apreció unas documentales denominadas Manual de Operaciones de Guaya Fina, Nómina de Personal Ocasional y Fotografías de Muelle Petion y Barcaza Chris G., y les otorgó valor probatorio como si fueran emanada de su representada, sin percatarse lo desacertado de su conclusión porque estaban suscritas por terceros ajenos a causa, lo cual la condujo distorsionar los hechos en la forma de su ocurrencia.
Que incurrió en el referido vicio, cuando realizó una errada apreciación de los recibos de pagos y de las nóminas de pago al dar por demostrado una relación de trabajo de forma continua e ininterrumpida, cuando la realidad de los hechos es que se evidencia que el trabajador prestó sus servicios personales en una jornada parcial de trabajo con períodos distanciados, lo cual configura que la ocasionalidad y eventualidad de la misma.
Que incurrió en el referido vicio, cuando desechó las documentales en originales que fueron presentadas o aportadas por su representada al proceso al momento de procederse a la ejecución de la orden de reenganche, cuando lo cierto es que fueron ratificadas en el procedimiento principal y en ningún momento fueron cuestionadas bajo ninguna forma de derecho, calificándola por hechos que nunca ocurrieron en la forma que fueron apreciadas por el ente administrativo.
Que incurrió en el referido vicio, cuando desechó las documentales que le fueron aportadas al proceso bajo la falsa apreciación de que no ayudaban a esclarecer los hechos, cuando lo cierto y verdadero es que de ellas se demostró que el trabajador se retiró libre y voluntariamente del cargo que venía desempeñando, así como también que la prestación del servicio se ejecutó de forma eventual u ocasional lo cual condujo a determinar unos hechos que ocurrieron de una forma distinta a la realidad.
Que incurrió en el referido vicio, cuando se abstuvo de admitir la inspección judicial solicitada sobre la base de no haber sido delimitada lo cual le creó incertidumbre y falta de certeza sobre el objeto de la misma, cuando lo cierto es que fue solicitada conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser practicada en el Muelle Alexander Petión, señalando su ubicación y la finalidad de ésta, la cual estaba reducida a demostrar la inactividad de las actividades desarrolladas por su representada, el servicio ocasional y la actividad no petrolera, llegando a una completa distorsión de los hechos que se deriva de las actas administrativas.
2.- Delata que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho porque no se ajustó a las circunstancias invocadas y probadas en el expediente administrativo, pues erróneamente consideró la inexistencia de la figura de eventualidad u ocasionalidad de los trabajadores establecida en el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que están exceptuados del goce de la inamovilidad laboral prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores (as) que ejerzan cargos de dirección y aquéllos de temporada u ocasionales.
Así mismo, manifiesta que el Inspector del Trabajo (a) al señalar que los límites de la controversia estaban circunscritos a determinar la existencia de una relación de trabajo de manera fija e ininterrumpida, y si el trabajador había renunciado o no a sus labores de trabajo, incurrió en el referido vicio, pues lo controvertido era si el trabajador estaba protegido por el decreto de inamovilidad laboral, el carácter ocasional u eventual de la prestación del servicio, la jornada de trabajo, el retiro libre y espontáneo de las labores habituales de trabajo y el régimen jurídico aplicable, es decir, las indemnizaciones patrimoniales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ó en la convención colectiva de trabajo petrolero, lo cual condujo a la aplicación de la norma adjetiva laboral en sentido erróneo a los hechos que ocurrieron de forma muy distinta de la realidad conforme a los medios de pruebas aportados al proceso.
3.- Manifiesta que el Inspector del Trabajo (a) incurrió en el vicio de ilogicidad de la motivación porque señaló en forma vaga, inocuas y absurdamente que las testimoniales de los ciudadanos Edgar Alexander Escaray Jiménez, Egny Rivas Rivas y Johán Carlos González Acurero tenían conocimiento de los hechos ventilados en sede administrativa y que no habían incurridos en contradicciones ante las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas en su oportunidad legal, empero sin señalar el orden lógico que le permitió llegar a esa conclusión, impidiéndole a su representado realizar el debido control de la motivación como sujeción al derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
4.- Delata que el Inspector del Trabajo (a) incurrió en el vicio de falta de aplicación de la ley, en específico los artículos 69, 70, y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil cuando se abstuvo de admitir solicitada sobre la base de no haber sido delimitada lo cual le creó incertidumbre y falta de certeza sobre el objeto de la misma; cuando negó el empleo de la formalidad prescrita para en análisis de la prueba testimonial y las documentales cursantes en el expediente administrativo; cuando negó el empleo de la formalidad necesaria para determinar la existencia o no de un documento público o privado, y cuando niega el empleo de la normativa aplicable para realizar la correcta distribución de la carga probatoria en el asunto ventilado en sede administrativa.
5.- Delata que el Inspector del Trabajo (a) incurrió en la violación al derecho al debido proceso al señalar la presencia de su representada a un acto donde resulta falsa su asistencia, negando el empleo de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, a disponer de los medios necesarios y contar con la asistencia debida en sus actos, y al negar la inspección judicial como medio adecuado para llevar a cabo su defensa.
6.- Delata que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación del acto, cuando restó valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 23 al 29 y 32 al 64 del expediente, por haber sido desconocidas y tachadas, y adicionalmente por emanar de un tercero ajeno a la causa, pero que posteriormente indica que las aprecia porque de las mismas evidencian pagos consecutivos al trabajador, y por ende, la existencia de una relación continua e ininterrumpida, y mas adelante, afirma que las documentales promovidas por la parte accionada no ayudaron a esclarecer el hecho controvertido.
7.- Denuncia que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de error en la interpretación de una norma jurídica, cuando señaló la inexistencia de la figura de eventualidad u ocasionalidad de los trabajadores establecida en el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que están exceptuados del goce de la inamovilidad laboral prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores (as) que ejerzan cargos de dirección y aquéllos de temporada u ocasionales, y adicionalmente, al señalar que los límites de la controversia estaban circunscritos a determinar la existencia de una relación de trabajo de manera fija e ininterrumpida, y si el trabajador había renunciado o no a sus labores de trabajo, incurrió en el referido vicio, pues lo controvertido era si el trabajador estaba protegido por el decreto de inamovilidad laboral, el carácter ocasional u eventual de la prestación del servicio, la jornada de trabajo, el retiro libre y espontáneo de las labores habituales de trabajo y el régimen jurídico aplicable, es decir, las indemnizaciones patrimoniales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ó en la convención colectiva de trabajo petrolero, lo cual condujo a la aplicación de la norma adjetiva laboral en sentido erróneo a los hechos que ocurrieron de forma muy distinta de la realidad conforme a los medios de pruebas aportados al proceso, lo cual trajo como consecuencia, que aplicó la norma jurídica correcta pero que erró en el alcance o sentido de la misma.
8.- Denuncia que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues extendió un pronunciamiento a un desconocimiento existente de unas pruebas documentales aportadas en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución de reenganche de fecha 08 de abril de 2015 ni dentro del procedimiento en sede administrativa.
9.- Denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de error en la motivación al negarle la práctica de una inspección judicial dentro de las instalaciones o lugar donde se desarrolló la relación de trabajo, lo cual se traduce en la negativa de ejercer medio de prueba para dar por demostrados los hechos invocados en sede administrativa.
10.- Denuncia que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de indefensión, cuando negó a su representada disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en el acto de fecha 03 de marzo de 2015 y al silenciar totalmente la solicitud de desestimación de las documentales impugnadas y rechazar la ratificación de documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso en sede administrativa.
11.- Denuncia que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, cuando no le otorga valor probatorio a las pruebas documentales cursantes a los folios 23 al 29 y 32 al 64 del expediente por haber sido desconocidas y tachadas y por emanar de un tercero ajeno al proceso, pero posteriormente las aprecia evidenciando una relación de trabajo ininterrumpida, y mas adelante manifiesta que no ayudaron a esclarecer el hecho controvertido.
12.- Delata que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de prueba, cuando declaró breve y lacónicamente que las declaraciones de los ciudadanos Edgar Alexander Escaray Jiménez, Egny Rivas Rivas y Johán Carlos González Acurero fueron contestes y no fueron contradictorios ante las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas en su oportunidad legal, sin señalar la lógica que dio resultado a esa conclusión; al declarar y no darle valor probatorio a las pruebas documentales marcadas con las letras “B” y “F” pero si a la marcada con la letra “D”, y adicionalmente al declarar que de los recibos de pagos y de las nóminas de pago de personal solo se daba por demostrado la existencia de una relación de trabajo de forma continua e ininterrumpida, obviando el contenido total de los mismos del cual se podía extraer que el trabajador prestó sus servicios personales en una jornada parcial de trabajo con períodos distanciados, lo cual configura que la ocasionalidad y eventualidad de la misma.
13.- Denunció que el Inspector (a) del trabajo violó el derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente al principio de una tutela judicial efectiva, cuando incurrió en los vicios que fueron reseñados anteriormente.
14.- Por ultimo, solicitó la nulidad de la providencia administrativa en cuestión, y medida cautelar de suspensión de sus efectos particulares sobre la base de lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de salvaguardar los derechos e intereses de su representada, pues de lo contrario, se le causaría daños impresionantes a su patrimonio

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En ese sentido, es sabido que en virtud de los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad, la ley dispone expresamente que la interposición de un recurso contencioso administrativo no suspende los efectos de la decisión administrativa impugnada. Empero, la ley le reconoce al Juez contencioso administrativo poder para disciplinar, de manera transitoria, la relación jurídica controvertida. Esa disciplina provisional, sólo se decreta, en ejercicio de los poderes cautelares concedidos al Juez con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Dentro del elenco de las medidas cautelares encontramos la de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1289 de fecha 09 de diciembre de 2010, caso: ORLANDO RAMÓN CUEVAS TERÁN y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, pues la existencia aislada de alguno de ellos no da lugar a su procedencia.
Parafraseando a los juristas JOSEFINA CÁLCAÑO DE TEMELTAS y ALLAN R. BREWER-CARÍAS la suspensión de efectos de los actos administrativos es una decisión de carácter provisional y temporal y, por supuesto, no es definitiva, pues esto corresponde a la sentencia definitiva. Por ello, la suspensión de los efectos de los actos administrativos en vía jurisdiccional, en principio, no prejuzga sobre la definitiva. En otras palabras, "es una mera detención de la actividad administrativa, que nada prejuzga del resultado final del proceso jurisdiccional que tramite el Tribunal Contencioso-Administrativo.
Ahora bien, la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede, como se dijo antes, sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
La Sala Político Administrativa en sentencia número 1183 de fecha 06 de agoto de 2009, caso: SEGUROS LA PREVISORA estableció que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” <> y el “periculum in mora” <>, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
En igualdad de términos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 319, expediente 13-1442, de fecha 19 de marzo de 2014, caso: FERRETERÍA EPA, CA, dejó sentando que “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Lo anterior quiere decir, que el peticionante debe fundamentarse no sobre simples argumentos de perjuicio, sino en la demostración y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, surgiendo éstos como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Adicionalmente a lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece el cumplimiento del periculum in damni que implica la consideración de la real y efectiva existencia de un fundado temor de daño que se podría cometer en la esfera jurídica del solicitante o recurrente en sede administrativa.
Precisado lo anterior, y constatada la pendencia del proceso, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre la materia de fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que existen suficientes indicios para considerar la “acreditación de los elementos probatorios fehacientes devenido de la consignación de las copias certificadas del expediente administrativo” de los hechos concretos <> que permiten crear convicción, al menos, de la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal de la sociedad N & C CONSULTORES, SA, así como de la necesidad de suspender los efectos particulares de los actos de ejecución para salvaguardar la situación jurídica supuestamente infringida, porque pudiera causársele “daños irreparables o de difícil reparación", entendidos éstos cuando trascienden del ámbito de una consideración exclusivamente económica; y en tal sentido se ha asentado en diversas decisiones de las Cortes de la Contencioso Administrativo y de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los daños pueden tener igualmente una consistencia institucional, en el sentido que de efectuarse o ejecutarse el acto administrativo impugnado, si bien no tendría una consecuencia valorable en dinero de manera inmediata, puede poner en peligro o afectar el desenvolvimiento ordinario de la entidad de trabajo, asociación civil o empresa solicitante de la protección cautelar.
Se reitera entonces, que haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que constan en las actas del expediente, y en un análisis de probabilidades de que pueda ser estimada favorablemente, se concluye que están acreditados de manera presuntiva los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en el daño; razón por la cual, existe la necesidad de declarar provisionalmente la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de la providencia administrativa 053-2015 dictada el día 10 de agosto de 2015 en el expediente administrativo 075-2015-01-058 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia, quedando incólume el derecho de los administrativos a una tutela jurisdiccional efectiva de los administrados pues siempre habrá forma de obtener la ejecución de lo ordenado por el acto administrativo.
De tal manera, que al existir los elementos de pruebas suficientes para allegar a la convicción que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador en uso de las facultades conferidas por la ley, decreta la Suspensión Temporal de los Efectos Jurídicos de la providencia administrativa 053-2015 dictada el día 10 de agosto de 2015 en el expediente administrativo 075-2015-01-058 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.
Decidido lo anterior, se ordena la notificación inmediataza de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL LOS EFECTOS PARTICULARES solicitada por la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, contra la providencia administrativa 053-2015 dictada el día 10 de agosto de 2015 en el expediente administrativo 075-2015-01-058 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1104-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr