Asunto: VP21-L-2015-157


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandante: DISMAR VIRGINIA DEL MORAL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.631.911, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada A-Z VENEZOLANA CA, inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de abril de 1972, bajo el No. 190, Libro II, Tomo VI; domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana DISMAS VIRGINIA DEL MORAL TORRES, debidamente asistida por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 10 de abril de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 11 de mayo de 2015 por ante el Tribunal Tercero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA CA, desde el día 25 de noviembre de 2005 desempeñando el cargo de Analista Contable, en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a viernes y descansando los días sábados y domingos; realizando labores de posteo de la contabilidad, conciliaciones, declaraciones de los distintos impuestos, revisión de los impuestos, de cuentas por cobrar y pagar, revisión de los libros de compra y venta, proceso de cobranzas y demás actividades relacionadas con el departamento de contabilidad, así como también realizaba las actividades de contabilidad de la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO CA, (INVERDESCA) la cual es propiedad del mismo dueño.
2.- Que con intención de interrumpir la relación laboral y así ocultar la continuidad en la prestación del servicio, le hicieron una serie de liquidaciones de prestaciones sociales, una primera liquidación de prestaciones sociales con fecha de ingreso el día 01 de septiembre de 2006 y egreso el día 28 de noviembre de 2005 <> continuando la prestación del servicio, hasta que le realizaron una segunda liquidación de prestaciones sociales con fecha de Ingreso el día 03 de mayo de 2010 y fecha de egreso el día 15 de abril de 2012; hasta el día 09 de enero de 2015 cuando se retiró voluntariamente y acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) años, un (01) mes y veinte (20) días.
3.- Que desde el día 15 de abril de 2012 le cancelaban en efectivo la suma de seis mil ciento cinco bolívares (Bs. 6.105,00), que se traduce en un salario básico de la suma de doscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.203,50) diarios y un salario integral diario de la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.283,20) diarios, los cuales solicita sean tomados en consideración a los fines del cálculo de las deferencias de prestaciones sociales que pudieran corresponderle.
4.- Reclama a la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, la suma de ciento treinta mil ciento ochenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.130.185,24), por lo conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas; así como el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales de Abogado.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Reconoce la relación de trabajo, el cargo y las funciones desempeñadas por la ciudadana DISMAR VIRGINIA DEL MORAL TORRES como analista contable, la jornada y el horario de trabajo desempeñado, el último salario devengado de la suma de seis mil ciento cinco bolívares (Bs.6.105,00) mensuales, y la fecha de culminación de la ultima relación de trabajo.
2.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana DISMAR VIRGINIA DEL MORAL TORRES haya prestado servicios desde el día 20 de noviembre de 2005, argumentando que la fecha de inicio fue el día 01 de septiembre de 2006.
3.- Niega, rechaza y contradice que haya realizado actividades de contabilidad para la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, CA, (INVERDESCA), ya que sus funciones como analista contable eran realizadas únicamente para la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA.
4.- Niega, rechaza y contradice que la empresa haya tratado de interrumpir la relación laboral, argumentando que la trabajadora fue contratada por un periodo de prueba de tres (03) meses y luego suscribió distintos contratos por tiempo determinado.
5.- Niega, rechaza y contradice que la empresa haya realizado una liquidación de prestaciones sociales con fecha de ingreso del día 01 de septiembre de 2006 y con fecha de egreso del día 28 de febrero de 2009 para ocultar la continuidad de la relación laboral, arguyendo que trabaja por contratos de obra a tiempo determinado, por tanto pagó lo que le correspondía por prestaciones sociales en ese periodo; en ese sentido, negó y rechazó que el pago efectuado por el periodo referido corresponda a un adelanto de prestaciones sociales, toda vez que durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, no prestó servicios para la empresa, y no fue hasta el 03 de mayo de 2010 cuando fue contrata nuevamente hasta el 15 de abril de 2012 <>, existiendo entre en primer periodo y la última relación laboral una interrupción de catorce (14) meses.
6.- Niega, rechaza y contradice que durante los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, le haya pagado en efectivo, argumentado que durante ese periodo la relación laboral había terminado.
7.- Niega, rechaza y contradice que le deba pagar a la trabajadora la suma de ciento treinta mil ciento ochenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 130.185,24), por lo conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, argumentado que la empresa ya pagó lo que le correspondía a la ciudadana por concepto de prestaciones sociales.
8.- En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice el hecho de adeudar a la ciudadana DISMAR VIRGINIA DEL MORAL TORRES las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, el último cargo desempeñado, el último salario básico mensual devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la existencia de la continuidad o no de la relación laboral existente entre la ciudadana DISMAR VIRGINIA DEL MORAL TORRES y la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA CA, y consecuencialmente fecha de inicio y culminación de la misma.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a la ciudadana DISMAR VIRGINIA DEL MORAL TORRES las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los mencionados artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la ciudadana DISMAR VIRGINIA DEL MORAL TORRES demostrar la continuidad de la relación de trabajo con la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, y comprobada ésta, le corresponde a su oponente desvirtuar las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en párrafos anteriores. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En virtud del principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con respecto a dicho medio de prueba se deja expresa constancia de su falta de promoción en el presente asunto, razón por la cual se desecha por cuanto no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
2.- Promovió la exhibición de los finiquitos de prestaciones sociales c cursan a los folios 37, 38 y 39 del expediente.
Con respecto dicho medio de prueba, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, manifestó que los mismos se encontraban promovidos como documentales en su escrito de promoción de pruebas, dando por reconocidas las pruebas promovidas por el ex trabajador, y en ese sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando de su contenido que la empresa por concepto de liquidación de contrato individual de trabajo pagó a la ex trabajadora lo siguiente: a.- la suma de cuatro mil seiscientos dieciocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.6.618,65), correspondiente al periodo discurrido desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2009 conforme a un salario básico de la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales y la suma de veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.26.26) diarios, b.- la suma de veinticuatro mil ciento setenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 24.178,85), correspondiente al periodo comprendido desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 15 de abril de 2012, a razón del salario básico de la suma de un mil ochocientos veintiún bolívares (Bs.1.821,00) mensuales, la suma de sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs.60,70) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.71,99), y c.- la suma de treinta y seis mil cuatrocientos noventa bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 36.490,71), correspondiente al periodo que va desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 09 de enero de 2015, a razón del salario básico de la suma de seis mil ciento cinco bolívares (Bs.6.105,00) mensuales, la suma de doscientos tres bolívares con cinco céntimos (Bs.203,50) y un salario integral diario de la suma de doscientos ochenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 280,37). Así se decide.
3.- Promovió la exhibición del recibo de pago de fecha 20 de octubre de 2009 cursante al folio 40 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo cual se tienen como fidedigno y exacto el contenido de la copia simple consignada por la parte demandante, y en razón de ello, le otorga valor probatorio verificando de su contenido el pago por concepto de salario realizado a favor de la ex trabajadora correspondiente a la quincena que va desde el día 16 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, y por ende que le estaba prestando sus servicios personales para la entidad de trabajo. Así se decide.
4.- Promovió la exhibición de la documental denominada “libro mayor analítico” cuya copia fotostática simple cursa al folio 41 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo cual se tienen como fidedigno y exacto el contenido de la copia simple consignada, y en razón de ello le otorga valor probatorio, verificando de su contenido que para al día 30 de junio de 2009 la ex trabajadora estaba prestando servicios para la entidad de trabajo. Así se decide.
5.- Promovió la exhibición de los recibos de pago de vacaciones cuyas copias fotostáticas simples cursan a los folios 42 y 43 del expediente.
Con respecto dicho medio de prueba, se observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó que los mismos se encontraban promovidos como documentales en su escrito de promoción de pruebas, dando por reconocidas las pruebas promovidas por la ex trabajadora, y en ese sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: a.- el pago realizado a la ex trabajadora por concepto vacaciones correspondientes al día 15 de julio de 2014; b.- el pago por concepto de bonificación especial de vacaciones del día 30 de octubre de 2014 donde consta que la fecha de ingreso a la empresa o entidad de trabajo fue en el año 2006. Así se decide.
6.- Promovió la exhibición de los recibos de pago desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 09 de enero de 2015 consignando copias simples cursantes a los folios 44 al 61 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA CA, razón por la cual se deben aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y en tal sentido, se tienen como fidedigno y exacto el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas, demostrándose los diferentes pagos de salarios realizado durante los años indicados. Así se decide.
7.- Promovió la exhibición de lo recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005-2006 al 2014-2015.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA CA, razón por la cual se deben aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
No obstante, se deja expresa constancia que tal como se verificó en el cardinal 5° del presente fallo, consta en actas el recibo de pago de vacaciones realizado el día 15 de julio de 2014 así como el recibo de bonificación especial de vacaciones del día 30 de octubre de 2014 a los cuales se les otorgó valor probatorio y en consecuencia, se reproducen las anteriores consideraciones. Así se decide.
8.- Promovió la exhibición de lo recibos utilidades correspondientes a los periodos 2005 al 2015 consignando para ello las copias simples cursantes a los folios 62 al 66 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA CA, razón por la cual se deben aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo cual se tienen como exacto el contenido de la copia simple consignadas, demostrándose los diferentes pagos de utilidades que le realizó a la ex trabajadora en los períodos allí indicados. Así se decide.
9.- Promovió la exhibición del libro mayor analítico desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 09 de enero de 2015 consignando para ello las copias simples cursantes a los folios 67 al 70 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA CA, razón por la cual, se deben aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que se tienen como fidedignos y exactos los contenidos de las copias fotostáticas simples consignadas, demostrándose los diferentes pagos de utilidades que le pagó a la ex trabajadora en los períodos allí indicados. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió actas constitutivas cursantes a los folios 73 al 104 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa el reconocimiento formulado por su oponente, no obstante, del análisis y estudio realizado no desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, y por tanto se desecha del proceso. Así se decide.
2.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios 105 al 146 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa el reconocimiento formulado por su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa le pagó a la ex trabajadora los salarios desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 05 de mayo de 2013 y desde el día 27 de junio de 2014 hasta el día 13 de febrero de 2014. Así se decide.
3.- Promovió recibos de pago de utilidades cursantes a los folios 150 al 162 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa el reconocimiento formulado por su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa le pagó a la ex trabajadora las utilidades correspondiente al ejercicio económico 2014 por la suma de veintitrés mil ochocientos cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.23.850,75), b.- en el año 2013 por la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00); c.- en el año 2012 por la suma de siete mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 7.565,00); d.- en el año 2011 por la suma de tres mil seiscientos cuarenta y dos bolívares (Bs.3.642,00); e.- en el año 2010 por la suma de seis mil doscientos doce bolívares con doce céntimos (Bs. 6.212,12); f.- en el año 2008 por la suma de un mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.467,04), g.- en el año 2007 por la suma de un mil doscientos treinta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.230,47), h.- la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.169,90) y la suma de setecientos setenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.778,23), dejando expresa constancia de que el recibo de pago de utilidades pagado el día 15 de noviembre de 2006 fue conforme a un periodo que va desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006. Así se decide.
4.- Promovió recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 163 al 175 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa el reconocimiento formulado por su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa pagó a la ex trabajadora lo siguiente: a.- por concepto de vacaciones 2013-2014 la suma de siete mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.465,48) y una bonificación especial de la suma de cuatro mil setenta bolívares (Bs. 4.070,00); b.- por concepto de vacaciones 2010-2011, la suma de un mil seiscientos cincuenta bolívares con ocho céntimos (Bs.1.650,08) y una bonificación única y especial de la suma de novecientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs.910,50); c.- por concepto de bonificación única y especial de vacaciones del año 2008, la suma de quinientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 559,44); d.- por concepto de vacaciones 2006-2007 la suma de un mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.536,97) y una bonificación por vacaciones de la suma de quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 556,89). Así se decide.
5.- Promovió examen médico cursante al folio 175 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el reconocimiento formulado por su oponente, no obstante, de su análisis y estudio no se verifica elemento de prueba sustancial para la resolución de este asunto, y por tanto se desecha del proceso. Así se decide.
6.- Promovió planilla de liquidación de contrato de trabajo cursante al folio 176 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el reconocimiento formulado por su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa le pagó a la ex trabajadora la suma de treinta y seis mil cuatrocientos noventa bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 36.490,71). Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la fecha de inicio, culminación y forma de la relación de trabajo acaecida entre la ciudadana DISMAR VIRGINIA DEL MORAL TORRES y la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA.
Delimitada así la controversia, prima facie se debe que para determinar la existencia de una relación de trabajo es indispensable que confluyan tres elementos, a saber: a) la prestación personal del servicio, que implica la realización de una labor por parte de una persona natural a otra que puede ser natural o jurídica. Significa que el trabajador (a) debe realizarlo por sí mismo sin ayuda de ninguna otra persona y sin que pueda ser sustituido por otro; b) la dependencia o subordinación, que se traduce en la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos; y c) la remuneración o salario que consiste en la retribución o contraprestación que recibe ese trabajador (a) por el servicio prestado.
Ahora bien, para que una relación laboral se configure como tal, no hacen falta solemnidades especiales sino que basta con que se presenten los tres elementos mencionados en el párrafo anterior; de tal manera que no es necesario que medie un contrato de trabajo escrito o verbal ni siquiera un contrato de servicios, basta con que en la realidad se puedan identificar los tres elementos ya mencionados.
La relación laboral está mucho más allá del contrato de trabajo, puesto que la ausencia o existencia de este, en nada afecta la relación laboral. El contrato de trabajo es un formalismo en el cual se pactan ciertas condiciones, pero que en ningún momento afectan la relación laboral, toda vez que ésta se da por sí misma como consecuencia de la existencia de una realidad en la que se configuren los famosos tres elementos previamente mencionados.
En ese sentido, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el proceso, y es en base a ello que se indica que correspondía a la ex trabajadora demostrar la continuidad de la prestación personal del servicio para la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA CA, pues la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido; y a ésta desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia o continuidad de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador (a), quien es el débil jurídico en la relación laboral, tomando en consideración que la empresa o entidad de trabajo es la persona natural o jurídica que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida o enervada con vista de las pruebas aportadas a los autos.
Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, no pudiendo ninguna ley establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales el principio en cuestión.
En este sentido, se debe señalar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, por lo que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual significa que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
Dentro del mundo jurídico laboral, el cardinal “3” del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, establecen algunos de los principios que regulan el Derecho del Trabajo, a saber: a.- la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; b.- la conservación de la relación laboral; y c.- la presunción de continuidad de la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia o continuidad, cuya aplicación se hará preferentemente en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 64 de la norma sustantiva laboral en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento; a la admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo e indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona, teniendo el patrono o empleador la carga de la prueba de tales circunstancias.
De tal forma, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a la realidad de los hechos sobre los artificios creados alrededor de la relación de trabajo.
Partiendo de esta concepción doctrinal, la representación judicial de la ciudadana DISMAR VIRGINIA DEL MORAL TORRES afirmó en su escrito de la demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA CA, el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 09 de enero de 2015, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) años, un (01) mes y veinte (20) días.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA CA, argumentó en su escrito contestación a la demanda, que la ciudadana DISMAR VIRGINIA DEL MORAL TORRES no prestó servicios de formar regular y permanente, sino que la relación laboral se desarrolló en diferentes periodos bajo la modalidad de contratos de trabajo por tiempo determinado; en ese sentido afirma que existió una primera relación de trabajo discurrida desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2009; la segunda discurrida desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 15 de abril de 2012 y la tercera relación discurrida desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 09 de enero de 2015, tal como se verifica de los comprobantes de liquidaciones de contratos individuales de trabajo, negándose en consecuencia la pretendida continuidad de la relación de trabajo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del libro mayor analítico <> cursante al folio 41 del expediente, se demostró que la ex trabajadora para el día 30 de junio de 2009 se encontraba prestando servicios activos para la empresa o entidad de trabajo reclamada realizando sus funciones contables; asimismo del recibo de pago de vacaciones correspondiente al día 31 de octubre de 2014 cursante al folio 43 del expediente, se demostró que la fecha real de ingreso fue en el año 2006; y de la planilla de pago de utilidades cursante al folio 162 del expediente, se demostró que la relación de trabajo tuvo su origen el día 01 de febrero de 2006, razón por la cual adminiculadas entre sí, este juzgador sobre la base de los principios que regulan el Derecho del Trabajo, a saber: a.- la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; b.- la conservación de la relación laboral; y c.- la presunción de continuidad de la relación de trabajo, puede inferir con meridiana claridad que la relación de trabajo se desarrolló de forma continua y permanente desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 09 de enero de 2015 cuando por afirmaciones espontáneas de las partes en conflicto terminó por retiro voluntario de la misma, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años, once (11) meses y ocho (08) días. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar si le corresponden o no a la ciudadana DISMAR VIGINIA DEL MORAL TORRES las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios que han de tomarse consideración para establecer el monto de los conceptos laborales peticionados y procedentes en derecho, y al efecto se observa:
De las planillas de liquidación de contratos de trabajo, se demostró que la ex trabajadora devengó los siguientes salarios básicos:
a) la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales, equivalentes a un salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, por el periodo que va desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de abril de 2010.
b) la suma de un mil ochocientos veintiún bolívares (Bs.1.821,00) mensuales, equivalentes a un salario básico de la suma de sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 60,70) diarios, por el periodo que va desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de diciembre de 2012.
c) la suma de seis mil ciento cinco bolívares (Bs.6.105,00) mensuales, equivalentes a un salario básico de la suma de doscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 203,50) diarios, por el periodo que va desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 09 de enero de 2015.
Estos serán tomados en consideración para el cálculo de los conceptos laborales reclamados, toda vez que no se verifica de ningún otro medio de prueba que la ex trabajadora haya devengado algún otro salario básico en los periodos de tiempo indicados, ya que si bien se reflejan, en algunos recibos de pago un sueldo básico diferente a los indicados, su imprecisión, hace imposible para este juzgador establecer que los mismos fueron devengados continuamente por algún periodo de tiempo, en consecuencia, con base a los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la norma mas favorable para el trabajador, se aplicaran los salarios previamente indicados. Así se decide.
Con respecto a los salarios normales, este juzgador deja expresa constancia que será tomado en consideración el salario básico antes reseñado, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos no se evidenció que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Para la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el último salario normal diario devengado y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en los artículos 131 y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y consagrados como parte integrante del salario conforme al alcance contenido en el artículo 104 ejusdem, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente asunto.
Alícuota parte de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los ciento veinte (120) días que otorgaban las empresas a sus trabajadores por cada ejercicio económico anual <>, y su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de sesenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.67,83) diarios.
Alícuota parte del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el último salario normal diario devengado y se multiplicó por los veintidós (22) días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año, arrojando la suma de doce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.12,43) diarios.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.283,77) diarios. Así se decide.
Con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo se procede a calcular los conceptos reclamados por la ciudadana DISMAR VIRGINIA DEL MORAL TORRES en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de ocho (08) años, once (11) meses y ocho (08) días y los salarios establecidos anteriormente; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- doscientos setenta (270) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma doscientos ochenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.283,77) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 09 de enero de 2014, lo cual alcanza a la suma de setenta y seis mil seiscientos diecisiete bolívares con noventa (Bs. 76.617,90).
Ahora, habiéndole pagado la empresa reclamada, la suma de cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.48.695,75) por concepto de adelantos de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad tal como se verifica de las planillas de liquidación de contratos de trabajo analizados en el proceso, es evidente que se le adeuda una diferencia a su favor de la suma de veintisiete mil novecientos veintidós bolívares con quince céntimos (Bs.27.922,15).
2.- ciento cuarenta y ocho (148) días por concepto vacaciones legales vencidas previstas en los artículos 190 y 196 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 01 de febrero de 2014, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de doscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.203,50) diarios, lo cual alcanza la suma de treinta mil ciento dieciocho bolívares (Bs. 30.118,00).
3.- veintiuno punto cero ocho (21,08) días concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 09 de enero de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de doscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.203,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil doscientos noventa bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.290,46).
Los cardinales 2° y 3° ascienden a la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.34.408,46) y habiéndosele pagado la suma de catorce mil novecientos ochenta y seis bolívares con ochenta y nueve (Bs.14.986,89), según se evidencia de los recibos de pago de vacaciones y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, es evidente que se le adeuda la suma de diecinueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.19.421,57).
4.- ciento cuarenta y ocho (148) días por concepto bonos vacaciones legales vencidos previstas en los artículos 190 y 196 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 01 de febrero de 2014, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de doscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.203,50) diarios, lo cual alcanza la suma de treinta mil ciento dieciocho bolívares (Bs. 30.118,00).
5.- veintiuno punto cero ocho (21,08) días concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 09 de enero de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de doscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.203,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil doscientos noventa bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.290,46).
Los cardinales 4° y 5° ascienden a la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.34.408,46) y habiéndosele pagado la suma de trece mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 13.164,52), según se evidencia de los recibos de pago de bonificación especial de vacaciones y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, es evidente que se le adeuda la suma veintiún mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 21.243,94).
6.- ochenta (80) días por concepto de utilidades fraccionadas, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 a razón del salario normal devengado por la trabajadora para la fecha de su causa, a razón de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo que alcanza la suma de dos mil ciento treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.131,20).
7.- ciento veinte (120) días de utilidades legales, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 a razón del salario normal devengado por la trabajadora para la fecha de su causa, a razón de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64) diarios, lo que alcanza la suma de tres mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.196,80).
8.- ciento veinte (120) días de utilidades legales, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 a razón del salario normal devengado por la trabajadora para la fecha de su causa, a razón de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64) diarios, lo que alcanza la suma de tres mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.196,80).
9.- ciento veinte (120) días de utilidades legales, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 a razón del salario normal devengado por la trabajadora para la fecha de su causa, a razón de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64) diarios, lo que alcanza la suma de tres mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.196,80).
10.- ciento veinte (120) días de utilidades legales, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010 a razón del salario normal devengado por la trabajadora para la fecha de su causa, a razón de la suma de sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 60.70) diarios, lo que alcanza la suma de siete mil doscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 7.284,00).
11.- ciento veinte (120) días de utilidades legales, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011 a razón del salario normal devengado por la trabajadora para la fecha de su causa, a razón de la suma de sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 60.70) diarios, lo que alcanza la suma de siete mil doscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 7.284,00).
12.- ciento veinte (120) días de utilidades legales, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012 a razón del salario normal devengado por la trabajadora para la fecha de su causa, a razón de la suma de sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 60.70) diarios, lo que alcanza la suma de siete mil doscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 7.284,00).
13.- ciento veinte (120) días de utilidades legales, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013 a razón del salario normal devengado por la trabajadora para la fecha de su causa, a razón de la suma de doscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.203,50) diarios, lo que alcanza la suma de veinticuatro mil cuatrocientos veinte (Bs. 24.420,00).
14.- ciento veinte (120) días de utilidades legales, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014 a razón del salario normal devengado por la trabajadora para la fecha de su causa, a razón de la suma de doscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.203,50) diarios, lo que alcanza la suma de veinticuatro mil cuatrocientos veinte (Bs. 24.420,00).
Los cardinales 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13° y 14° ascienden a la suma de ochenta y dos mil cuatrocientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 82.417,60), y habiéndosele pagado la suma de sesenta y tres mil quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 63.541,55), según se evidencia de los recibos de pago de bonificación especial de vacaciones y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, es evidente que se le adeuda la suma dieciocho mil ochocientos setenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 18.876,05).
15.- En relación al concepto utilidades legales del año 2015, este juzgador declara su improcedencia, toda vez que las mismas no fueron generadas en virtud de que la relación de trabajo culminó el día 09 de enero de 2015, sin cumplirse ni siquiera un mes efectivamente laborado. Así se decide.
La sumatoria de los montos antes discriminados asciende a la suma de ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 87.463,71). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales adeudados a la ciudadana DISMAR VIRGINIA DEL MORAL TORRES para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 09 de enero de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 09 de enero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 09 de enero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de vacaciones legales vencidas y fraccionadas y utilidades vencidas y fraccionadas, a la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 16 de abril de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las empresas reclamadas como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana DISMAR VIRGINIA DEL MORAL TORRES contra la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA. En consecuencia, se les condena a pagar la suma de ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.87.463,71), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados y utilidades vencidas y fraccionadas, así como el monto que arrojen las experticias complementarias ordenadas en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que la ciudadana DISMAR VIRGINIA DEL MORAL TORRES estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462 y 175.610, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil A-Z VENEZOLANA, CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho EDWIN MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 138.356, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 951-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr