Asunto: VP21-L-2015-169


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandante: ALEJANDRO ANTONIO DÍAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.256.471, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: TELESCA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 07 de julio de 2010, bajo el No. 26, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y solidariamente a los ciudadanos LUZ ADRIANA ESCALANTE YEPES, LUÍS ALFREDO ESCALANTE YEPES y ANA RAQUEL YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y de igual domicilio.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DÍAZ MORENO, representado judicialmente por la profesional del derecho LAURA PAOLA ÁLVAREZ PINEDA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TELESCA, CA, y solidariamente a los ciudadanos LUZ ADRIANA ESCALANTE YEPES, LUÍS ALFREDO ESCALANTE YEPES y ANA RAQUEL YEPEZ, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió previa su reforma el día 23 de abril de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 01 de junio de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 17 de marzo de 2012 para la sociedad mercantil TELESCA, CA, donde desempeñó el cargo de ejecutivo de ventas cuyas funciones consistían en promocionar productos y servicios telefónicos, trasladarse fuera de la ciudad para recibir los equipos correspondientes a los pedidos, captar a los clientes, vender los productos, activar y desactivar líneas privadas y corporativas, cobranza de los productos, tramitar garantías, así como también realizar el mantenimiento y limpieza de las instalaciones de la entidad de trabajo en una jornada de lunes a domingos desde las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) hasta las ocho horas de la noche (8:00 p.m.) con descansos intra jornada de dos horas, vale decir, desde las doce horas meridiano (12:00 m) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), devengando un último salario básico de la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales, y un salario normal de la suma de ocho mil quinientos bolívares (Bs.8.500,oo) mensuales; hasta el día 20 de diciembre de 2014 cuando se dio por terminada la relación laboral con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y tres (03) días.
2.- Reclama la suma trescientos noventa y un mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.391.254,11) por los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, bonificación especial de alimentación, indemnización por despido injustificado, horas extraordinarias de trabajo no pagadas, domingos trabajados, descansos trabajados, indemnización por pérdida involuntaria del empleo, así como el pago de los intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Se deja constancia que la sociedad mercantil TELESCA, CA, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

PUNTO PREVIO

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil TELESCA, CA, en la oportunidad procesal correspondiente no dieron contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión ficta o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DÍAZ MORENO se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Es así, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.
Al respecto, el insigne maestro y procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada Nuevo Proceso Laboral Venezolano, señala que la contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, <>. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 07-1250, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DÍAZ MORENO y la sociedad mercantil TELESCA, CA, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas sus pretensiones en este proceso, por lo que, se tomarán en cuenta todos los medios probatorios que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió carta de trabajo cursante al folio 52 del expediente.
En relación a este medio de prueba, observa este juzgador que la representación judicial de su oponente, la desconoció por no haber sido suscrita por su representado; sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la ciudadana DAYANA MORENO, quien se encontraba en el referido acto con compañía de la ciudadana LUZ ADRIANA ESCALANTE YEPES, manifestó a viva voz ser la representante de la empresa y autora de la firma que aparece en el referido documento <>; razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DÍAZ MORENO como ejecutivo de ventas devengando un salario básico de la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) mensual, y un salario promedio de la suma de ocho mil quinientos bolívares (Bs.8.500,oo) mensuales. Así se decide.
3.- Promovió recibo de reclamación administrativa cursante al folio 53 del expediente.
4.- Promovió solicitud de acceso a página web cursante a los folios 54 al 56 del expediente.
5.- Promovió autorización de ingreso para personal de empresas externas cursante al folio 57 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TELESCA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque de sus contenidos no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución del presente conflicto. Así se decide.
6.- Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia para que informara sobre hechos relativos a esta causa.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación recibida el día 28 de octubre de 2015 cursante a los folios 74 al 102 del expediente; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FABIANA JOSÉ LEONES FERRER, TIBISAY MERCEDES FERRER ÁVILA, SARAHYS DE LOS ÁNGELES PEROZO ZAMBRANO y KLEIVER ERIC MOTA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien, en relación a la testimonial jurada de la ciudadana TIBISAY MERCEDES FERRER ÁVILA se deja constancia de su práctica en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de la testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Bajo esta concepción, la testigo declaró conocer al ex trabajador porque laboró para la empresa reclamada como ejecutivo de ventas, y ésta le prestaba servicios a Caproenelco; que siempre coincidían en las instalaciones donde funcionaba Caproenelco, y en el mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) se enteró que no laboraba para dicha empresa, constándole tal porque él no asistía a diario a las instalaciones de Caproenelco.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que conoce al ex trabajador desde el año dos mil trece (2013) laboró para la empresa reclamada porque ésta le prestaba servicios a Caproenelco y que siempre tenían comunicación en virtud de estar siempre en dichas instalaciones ambos laborando.
Con relación a la declaración de este testigo, este juzgador la desecha del proceso porque no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

1.- Promovió prueba de inspección Judicial en la sede de la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LIZA ELIZABETH GALENO, JESÚS SPLUGA, JOSÉ GONZÁLEZ, MARBEL RUZ y EDIXSON LUEGO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien, en relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos LISA ELIZABETH GALENO ARRIECHE y JESÚS GERARDO SPLUGA CADENAS, se deja constancia de su prácticas en la audiencia de juicio de este asunto, debiéndose aclarar lo establecido en el capítulo anterior en cuanto al hecho de que no se transcriben íntegramente el acta de declaración de cada uno de los testigos sino argumentando así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Bajo esta concepción, la ciudadana LISA ELIZABETH GALENO ARRIECHE manifestó conocer al ex trabajador desde junio del año dos mil catorce (2014), que la empresa vendía equipos telefónicos y para el año dos mil diez (2010) funcionada en el sector la Gran Sabana, luego en el año dos mil once (2011) en la urbanización Las 50 y posteriormente en inicios del año dos mil trece (2013) se mudaron a la calle Chile de Cabimas, que ella laboró para la empresa desde el año dos mil catorce (2014) y al ex trabajador lo conoció allí como vendedor; que su horario de trabajo era desde las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce meridiano (12:00 m) y luego a partir de las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.); que no laboraron ni sábados ni domingos y mucho menos en altas horas de la noche; que el ex trabajador le comunicó al jefe que no quería trabajar más en dicha oficina.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que la entidad de trabajo vende equipos corporativos a empresas y que le consta que el ex trabajador era vendedor que a veces llegaba a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se retiraba a las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y volvía a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); y por ultimo, que ya no labora para la empresa.
En relación a dicha testimonial jurada, este juzgador le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador prestó servicios personales para la entidad de trabajo en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las ocho horas de la (8:00 a.m.) hasta las doce meridiano (12:00 m) y luego a partir de las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.). Así se decide.
El ciudadano JESÚS GERARDO SPLUGA CADENAS manifestó conocer al ex trabajador desde el año dos mil trece (2013) porque laboró para la empresa como vendedor de líneas y aparatos desde el año dos mil diez (2010); luego en el año dos mil once (2011) se mudan a Las 50 y finalmente se trasladan en el año dos mil trece (2013) a la calle Chile; que su jornada era de lunes a viernes; que el ex trabajador era vendedor de líneas y aparatos e igualmente entre sus funciones se encontraba buscar clientes; que nunca el ex trabajador prestó servicios sábados ni domingos, que el horario de trabajo siempre era desde las desde las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce meridiano (12:00 m) y luego a partir de las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.); que las ventas se realizaban tanto a compañías como a personas naturales.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que ejercía las mismas funciones que el ex trabajador porque también era vendedor y que lo conoce desde el año dos mil trece (2013); que vino a declarar en este juicio por cuanto quería ayudar a la solución del conflicto pues él forma parte de la empresa.
En relación a dicha testimonial jurada, este juzgador le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador prestó servicios personales para la entidad de trabajo en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las ocho horas de la (8:00 a.m.) hasta las doce meridiano (12:00 m) y luego a partir de las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.). Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el ex trabajador manifestó que el laboró como ejecutivo de ventas de la mano de la Telefónica Movistar, donde se trasladaban a otros organismos o empresas jurídicas a ofrecer equipos sin tener que cumplir un horario dentro de la oficina; que el tenía que buscar los clientes fuera de la oficina y con frecuencia tenía que trasladarse a Ciudad Ojeda y Maracaibo para solucionar problemas referentes a sus funciones porque esto le beneficiaba para poder vender mas líneas y así devengar mas comisión; que tenía acceso para retirar los equipos de la empresa Movistar y traerlos hasta la sede de la empresa en Cabimas porque la empresa trabaja con códigos que le otorga la Telefónica Movistar; que él fue despedido.
Así mismo, la ciudadana señora LUZ ADRIANA ESCALANTE YEPES manifestó que siempre ha trabajado para empresa Telefónica Movistar, que no es fácil tener un equipo de trabajo donde tienen varios trabajadores, que el ex trabajador es primo de la Licencia Dayanna Moreno, que actualmente se encuentra realizando un post grado en México pero que quiere solucionar el presente conflicto pero de manera justa porque hay cosas que no son acorde con lo realmente realizado, como lo es la jornada de trabajo ya que no se trabajó sábados ni domingos ni devengó horas extras, que él no fue despedido porque durante varios días no fue a la oficina, que él se retiró del trabajo, quedando en hablar en enero del año dos mil quince (2015) referente a los problemas presentados.
A las declaraciones antes reseñadas, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar, porque la declaración del ex trabajador concuerda con los hechos afirmados en el escrito de la demanda en cuanto a la prestación del servicio personal y con las funciones que desempeñaba durante la vigencia de la relación de trabajo, y en segundo lugar, porque la declaración de la representante de la empresa o entidad de trabajo concuerda con las declaraciones de los testigos practicados en este proceso, en cuanto a la jornada y horario de trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado con anterioridad que la sociedad mercantil TELESCA, CA, no dio contestación a la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que trajo como consecuencia la confesión o admisión de la relación de trabajo invocada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DIAZ MORENO en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado lo siguiente:
a) La duración de la relación de trabajo, esto es, desde el día 17 de marzo de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2014, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y tres (03) días.
b) Las funciones y/o actividades como ejecutivo de ventas consistían en la atención de clientes, demostración, ofrecimiento y venta de teléfonos móviles para personas naturales y jurídicas.
c) Que la jornada y horario de trabajo una jornada y horario de trabajo desde las desde las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce meridiano (12:00 m) y luego a partir de las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) con descanso intra jornada de dos (2) horas diarias, es decir, desde las doce horas meridiano (12:00 m) hasta las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos.
d) Que devengó un último salario básico de la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales, y un salario normal de la suma de ocho mil quinientos bolívares (Bs.8.500,oo) mensuales.
e) Que la culminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado, pues en ningún momento la empresa o entidad de trabajo demostró una causa distinta a ésta. Así se decide.
Partiendo de los hechos antes mencionados, se declaran improcedentes los conceptos laborales reclamados de horas extraordinarias de trabajo, descansos legales trabajados <>, pues siendo éstas opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, le correspondía al ex trabajador demostrar su ocurrencia conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, aunado al hecho de existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde a los referidos conceptos, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
Precisado lo anterior, solo queda por determinar el salario integral devengado por el ex trabajador a los fines de calcular el monto que debe pagársele al trabajador por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, y al efecto observa lo siguiente:
Salario básico, la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios.
Salario normal, la suma de ocho mil quinientos bolívares (Bs.8.500,oo) mensuales, equivalentes a la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.283,33) diarios.
Salario integral, se tomará en consideración el salario normal antes señalado, adicionándole las alícuotas partes del bono vacacional, y de las utilidades.
Alícuotas parte de utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los treinta (30) días que otorgaban las empresas a sus trabajadores por cada ejercicio económico anual, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.23, 61) diarios.
Alícuota del bono vacacional:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los dieciséis (16) días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año, arrojando la suma de doce bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.12,59) diarios.
El salario integral asciende a la suma de trescientos treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.330,55) diarios.
En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DIAZ MORENO las sumas de dinero que a continuación se discriminan:
1.- ciento ochenta (180) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente ley orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.330,55), lo cual alcanza a la suma de cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 59.499,oo).
2.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional previsto en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma trescientos treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.330,55) diarios, por el periodo discurrido entre el día 17 de marzo de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2014, lo cual alcanza a la suma de mil trescientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.322,20).
3.- la suma de cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 59.499,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
4.- treinta y un (31) días, por concepto de por concepto de vacaciones vencidas prevista en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 17 de marzo de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2014, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.283,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil setecientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 8.783,23).
5.- once punto noventa (11,97) días de vacaciones legales fraccionadas previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.283,33) diarios, desde el día 18 de marzo de 2014 hasta el día 20 de diciembre de 2014, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.391,46).
6.- treinta y un (31) días, por concepto de por concepto de bono vacacional vencido prevista en los artículos 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo desde el día 17 de marzo de 2012 hasta el día 17 de marzo de 2013 y desde el día 17 de marzo de 2013 hasta el día 17 de marzo de 2014, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 283,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil setecientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 8.783,23).
7.- once punto noventa (11,97) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.283,33) diarios, desde el día 18 de marzo de 2014 hasta el día 20 de diciembre de 2014, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.391,46).
8.- siete punto cinco (11,25) días, por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 17 de marzo de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.283,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.187,46).
9.- treinta (30) días, por concepto de utilidades vencidas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador para la fecha de su causa de la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.283,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil cuatrocientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.499,90).
10.- treinta (30) días, por concepto de utilidades vencidas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 20 de diciembre de 2014, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador para la fecha de su causa de la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.283,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil cuatrocientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.499,90).
Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación, este juzgador declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador procede a calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo deberá establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto setenta y cinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria de la suma de ciento cincuenta bolívares (150) vigente para la época en que se dicta el presente fallo.
11.- seiscientos sesenta (660) días efectivamente laborados correspondientes al periodo discurrido desde el día 17 de marzo de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2014, para un total de treinta y tres (33) meses, a razón de la suma de treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.37,50), lo cual alcanza la suma de veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 24.750,oo).
Con respecto al reclamo de inscripción o cancelación de las cotizaciones, con fundamento en que la sociedad mercantil TELESCA, CA, no lo inscribió ante el Seguro Social Obligatorio, este juzgador procede entonces a realizar ciertas consideraciones acerca del incumplimiento de las obligaciones legales de la sociedad mercantil TELESCA, CA, dada la admisión de los hechos como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, de la siguiente manera:
De los hechos antes reseñados, se desprende que la sociedad mercantil TELESCA, CA, contravino con su obligación de entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haber realizado las deducciones correspondientes ni haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la sociedad mercantil TELESCA, CA, a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ciudadano ALEJANDRO ANONIO DIAZ MORENO durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 17 de marzo de 2012, fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la demandada deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante su relación de trabajo. Así se decide.
Con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, este juzgador observa lo siguiente:
Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.
Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para:
a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.
b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat.
c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil TELESCA, CA, incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DIAZ MORENO el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.
En tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil TELESCA, CA, a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 17 de marzo de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2014, tal como fue peticionado por la reclamante, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.
En caso de incumplimiento de sociedad mercantil TELESCA, CA, en la inscripción del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DIAZ en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda creado por Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones reclamadas por el ex trabajador por concepto de pérdida involuntaria del empleo conforme a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, este juzgador observa lo siguiente:
La Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la e empresa o entidad de trabajo haya cumplido con su obligación de inscribir al reclamante en el Régimen Prestacional de Empleo ni mucho menos de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ex trabajador prestó sus servicios personales por espacio de dos (02) años, nueve (09) y tres (03) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, imponer a la empresa o entidad de trabajo la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales, <>, esto es, la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs.3.60o,oo) por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,oo). Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos alcanza la suma de doscientos cuatro mil doscientos quince bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.204.215,38). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TELESCA, CA., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DIAZ MORENO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de diciembre de 2014 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de diciembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil TELESCA, CA el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 20 de diciembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, bonificación especial de alimentación, indemnización pérdida de empleo involuntario, a la sociedad mercantil TELESCA, CA., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 06 de mayo de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DÍAZ MORENO contra la sociedad mercantil TELESCA, CA. y en consecuencia, se le condena a pagar la suma de doscientos cuatro mil doscientos quince bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.204.215,38) por los conceptos laborales reseñados en el cuerpo de este fallo.
Así mismo, se le condena a pagar el monto que resulte de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil TELESCA, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DIAZ MORENO estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho KENT HEKENBER TROMPIZ, LAURA PAOLA ÁLVAREZ PINEDA y MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 228.430, 221.976 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil TELESCA, CA, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ y MANUEL EDUARDO DÍAZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444, 169.895, 85.327 y 235.981, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 950-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr