REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
ASUNTO: NP11-N-2014-000038.
PARTE RECURRENTE: MAHIRAM URBINA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.290.049.
ABOGADOS ASISTENTES: REINALDO JOSÉ NARVÁEZ y CÉSAR VISO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 136.903 y 28.654, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., teniendo varias reformas.
APODERADOS JUDICIALES: MAIVELIS JOSEFINA BERMÚDEZ y PABLO ALMEIDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 146.211 y 88.900, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.
SÍNTESIS.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, en fecha dos (02) de Junio de 2014, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana MAHIRAM URBINA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.290.049, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.903, en contra de la providencia administrativa N° 00172-2013, de fecha dos (02) de Julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2013-01-00466, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la ciudadana MAHIRAM URBINA AMAYA, antes identificada.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el recurso de RECURSO DE NULIDAD impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Sostiene la parte recurrente de autos, la ciudadana MAHIRAM URBINA AMAYA, antes identificada, que en fecha dos (02) de Julio de 2013, la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas dicta providencia administrativa N° 00172-2013, contenida en el expediente administrativo N° 044-2013-01-00466, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la ciudadana MAHIRAM URBINA AMAYA, antes identificada, notificándose de la misma a la parte recurrente en fecha cinco (05) de diciembre de 2013. Asimismo, alega que era trabajadora de PDVSA PETRÓLEO, S.A., desde el dos (02) de junio de 2002, cumpliendo con sus funciones inherentes al cargo que desempeñaba, como analista de integridad de datos, en labores adscritas a la gerencia de datos, en labores adscritas a la gerencia del departamento estudio de yacimiento, hasta el día veintidós (22) de abril de 2013, se le participó verbalmente que estaba despedida, le quitaron su ficha (carnet), y la llevaron a su oficina (escoltaron), para que recogiera sus pertenencias para luego llevarla a la salida principal, por lo que introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el veinticinco (25) de abril de 2013, en tiempo legal, procediendo el órgano competente admitir el reenganche, en auto de fecha 28-04-13, procediéndose a el traslado el veintitrés (23) de mayo de 2013, a la sede de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., para ejecutar el reenganche, donde el apoderado judicial se negó cumplir con el reenganche que se le otorgó, el cual hasta la fecha no se ha cumplido, procedimiento contenido en el expediente N° 044-2013-01-00466, anexo marcado con la letra “B”, inserto a los folios 150 al 197 del expediente.
Aduce que en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, recibe boleta de citación, donde se le participa que por ante la sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cursa autorización de despido incoado en su contra por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. La administración con este procedimiento, pretende desconocer y por ende deja de aplicar un procedimiento administrativo que se apertura antes que este, como lo es un procedimiento de reenganche, que este mismo órgano administrativo admitió y decidió ordenar el reenganche de su persona, a el patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A., el cual se negó a cumplir, estando este en desacato y por lo tanto reconociendo que su persona estaba despedida.
Señala que el acto impugnado está viciado desde su inicio ya que la administración no podía, ni admitir la solicitud del procedimiento de calificación de falta, por la existencia de uno anterior donde el solicitante es el mismo trabajador y el mismo patrono, que en el acto impugnado.
Arguye que la administración no puede revocar un acto administrativo que origine derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos a un particular de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es el acto impugnado, que trata o anula el acto que le generó un derecho subjetivo personal y directo, como lo es su derecho a ser incorporada al trabajo y cancelación de salarios caídos, en concordancia con el artículo 425 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Fundamenta el presente recurso en los artículos 12, 243 ordinal 4° y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 ejusdem, por cuanto la administración omitió el análisis de elementos probatorios, así como también la motivación de las que fueron objeto de análisis, y el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en un falso supuesto, y los artículos 82, 11, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de motivación, así como el artículo 425 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Arguye que el Acto administrativo cuya nulidad se solicita, debe ser declarado nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:
Señala la recurrente que la administración viola uno de los principios Constitucionales, más importantes que es uno de los principios rectores de la administración, como lo es el Principio de Legalidad establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alega la administración viola el principio establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es el respeto a las situaciones jurídicas. Igualmente señala que el acto impugnado es nulo por basarse en un falso supuesto de derecho ya que se enmarca unos hechos que si bien ocurrieron, no son imputables a su persona, como se argumentó y probó en el procedimiento que generó el acto impugnado y el anterior a éste que ordenó el reenganche de su persona y aunado a esto la administración desestimó su defensa.
DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicita que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia, solicita se declare la nulidad del referido acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00172-2013, de fecha dos (02) de Julio de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 ordinal 1° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha tres (03) de Junio de 2014, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doscientos (f. 200). Una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha nueve (09) de Junio de 2014, se procedió a admitir la acción ejercida en fecha nueve (09) de Junio de 2014, mediante sentencia interlocutoria el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia de las actas procesales, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscal General de la República, y la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., tercero interesado en la presente causa. Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha seis (06) de Octubre de 2014, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente la ciudadana MAHIRAM URBINA AMAYA, y sus apoderados judiciales los abogados CESAR VISO y REINLADO NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 28.654 y 136.903 respectivamente; comparece igualmente el Tercero Interesado la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de su apoderado judicial el abogado PABLO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.900, quien consigna poder en original y copia el cual le acredita su representación, a los fines de que le sea devuelto previa certificación en autos; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada JESSICA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.972, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Estado Monagas. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que hiciera su exposición, así como al Tercero Interesado. Seguidamente se le concedió la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte Recurrente presenta escrito de pruebas constante de 01 folio útil, y que el Tercero Interesado ratificó en forma verbal la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de la presente fecha un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
Posteriormente el día catorce (14) de octubre de 2014, vencido como está el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” sin informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la Parte Recurrente:
• Promueve copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-00466, contentivo de la providencia administrativa N° 00172-2013, de fecha dos (02) de julio de 2013, el cual se encuentra inserto en el expediente, marcado con la letra “A”.
• Promueve copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-00395, contentivo del procedimiento de reenganche, que se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el cual se encuentra inserto en el expediente, marcado con la letra “A”.
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tienen como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y la Inspectoría del Trabajo en los expedientes administrativos antes señalados. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.
La apoderada judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la audiencia de juicio, procedió a ratificar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, este tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental. Y así se dispone.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha diez (10) de Octubre de 2014, se recibe oficio Nº 16-F19-0148-2014, constante de quince (15) folios útiles, suscrito por los abogados Terry del Jesús Gil León y Jessica Pérez Benales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 209.980 y 174.972 respectivamente, actuando el primero de los mencionados en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la segunda prenombrada, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f. 273 al 288), expresando lo siguiente:
Asevera la representación Fiscal, que ha sido reiterada la posición del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al deber de la parte recurrente en cumplir con la correcta técnica procesal al plantear sus denuncias, así cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, señalamiento éste que se formula en virtud de que la parte recurrente no cumple con las técnica recursiva, pues procedió a denunciar varios preceptos legales y constitucionales en la misma denuncia como la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11, 82,18 ordinal 5° y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de motivación, así como el artículo 425 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Continua señalando que la parte demandante plantea de manera confusa y con carencia de argumentación jurídica, ciertos vicios que a su criterio conllevan a la nulidad del acto administrativo N° 00172-2013, dictado en fecha dos (02) de julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en el expediente N° 044-2013-01-00466, dificultando al Ministerio Público, el análisis de los argumentos de hecho y de derecho y los vicios delatados sobre los cuales recae su pretensión.
Argumenta la representación del Ministerio Público, que en base a lo esgrimido por la parte recurrente, considera que la administración del trabajo en ningún momento revocó algún acto administrativo, ya que del análisis de las actas del expediente se desprende que el Inspector del Trabajo se limitó a sustanciar y decidir un procedimiento de calificación de despido dentro de las facultades que le impone la norma, estando en la obligación de la parte accionante determinar de forma sucinta y lacónica los vicios en los cuales fundamente su nulidad y específicamente contra el acto que presuntamente vulnera sus derechos, definido como acto administrativo que causa estado, por ser un acto definitivo, que pone fin a un asunto pero es susceptible de ser recurrido en grado jerárquico o por vía recursiva jurisdiccional –en el caso concreto la calificación de despido-, por tanto, al observarse que en todo caso el hecho de existir un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios incoado por la demandante contra la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., fue analizado y valorado en sede administrativa, tal y como en la providencia administrativa impugnada, y no efectuarse alegatos claros respecto a ello, en razón de lo cual tal argumento solicita que se desestime el presente alegato.
La representación Fiscal, en base a lo esgrimido por la parte recurrente, en cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa pues en el procedimiento llevado en vía administrativa no se valoraron las pruebas llevadas al procedo, sin especificar en el escrito libelar, ni en la audiencia de juicio, cuales pruebas a su juicio fueron silenciadas por la autoridad administrativa, considera que se constata que el acto administrativo impugnado, se apoya en las documentales consignadas por las partes, se observa claramente que el órgano administrativo realizó un estudio minucioso de las documentales promovidas, procediendo a valorar cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante, específicamente en el capítulo denominado pruebas promovidas por la parte accionada, utilizando la sana critica y las máximas de experiencia inherentes a quien decide en sede administrativa, siendo ello así, que la providencia administrativa se encuentra adecuada a los elementos cursantes en autos, en razón de lo cual tal argumento solicita sea declarado improcedente la denuncia de nulidad por el vicio violación al derecho a la defensa y debido proceso y silencio de pruebas.
Continua señalando la representación del Ministerio público, que el hoy demandante se limitó solamente a señalar que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, sin especificar cuales hechos fueron erróneamente, así como tampoco fundamento que disposiciones legales no resultaban aplicables al caso concreto o si la providencia administrativa fue dictada bajo una norma inexistente, más sin embargo, señala la representación Fiscal, que del estudio de la providencia administrativa impugnada se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, circunscribió su decisión en los elementos de hecho probados en autos mediante la consignación de pruebas, aportadas por las partes, ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, y bajo las normas aplicables al caso, en razón de lo cual tal argumento no puede prosperar y por lo tanto solicita sea declarado improcedente la denuncia de nulidad por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En consecuencia, en el caso de autos siendo analizados por la representación judicial del Ministerio Público, todos los vicios denunciados por el recurrente de nulidad, es por lo que solicita que sea declarado SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, éste Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DEL FONDO DE LO PLANTEADO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando el recurrente que la administración viola uno de los principios Constitucionales, más importantes que es uno de los principios rectores de la administración, como lo es el principio de legalidad establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio establecido en el artículo 11 de la LOPA, como es el respeto a las instituciones jurídicas, igualmente que el acto impugnado es nulo por basarse en un falso supuesto de derecho ya que se enmarca unos hechos que si bien ocurrieron, no son imputables a su persona, como se argumentó y probó en el procedimiento que generó el acto impugnado y el anterior a éste que ordenó el reenganche de su persona y aunado a esto la administración desestimó su defensa.
Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto esta sentenciadora deja plasmado en este sentido lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
Por lo que al aplicar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado como violación al debido proceso, se observa que en el caso de marras no se violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ya que el accionante en el proceso administrativo, pudo realizar sus alegatos, promovió pruebas y pudo hacer valer todas sus defensas, dicho procedimiento concluyó con la Providencia Administrativa que hoy se impugna. Así se decide.
No obstante, lo anterior debe igualmente éste Tribunal precisar al respecto; que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de carácter administrativo, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, más sin embargo si debe estar ajustado el acto administrativo a la normativa legal y a la jurisprudencia aplicable.
Al respecto quien juzga considera que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, no incurrió en vicio de Inconstitucionalidad por Violación del Derecho a la defensa y en consecuencia al Debido Proceso en la decisión y en la no valoración de las pruebas, debido a que el mismo valoró y aprecio todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Así se Decide.
Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, pleno valor y eficacia la providencia administrativa N° 00172-2013, de fecha dos (02) de Julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2013-01-00466, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la ciudadana MAHIRAM URBINA AMAYA, identificada plenamente en autos.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, intentado por la ciudadana MAHIRAM URBINA AMAYA, antes identificada, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la providencia administrativa N° 00172-2013, de fecha dos (02) de Julio de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo N° 044-2013-01-00466, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la ciudadana MAHIRAM URBINA AMAYA, identificada plenamente en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General de la República, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ R.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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