REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez y ocho (18) de noviembre de dos mil quince (2 015)
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000950
ASUNTO: NH11-X-2015-000047


Vista la solicitud efectuada por la representación de la parte demandante en audiencia abogado RONALD HURTADO inscrito en el Inpreabogado con el N° 106.761 apoderado según poder que cursa en autos , de imponer medida cautelar innominada consistente en que LA EMPRESA contratante y beneficiaria de la obra, EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL C.A. Se abstenga de pagar los montos por cualquier concepto cuyos beneficiarios sean las entidades demandadas MODIRIATE EHDASS C. A. y OXIN SANAT C.A.

Alega la parte demandante que:

1. En la demanda incoada por los ciudadanos LUIS SISO Y OTROS reclaman sus derechos y exigen sus respectivos pagos, y que existe el riesgo manifiesto del incumplimiento de pago de las reclamaciones efectuadas una vez se decrete la ejecución en este caso.
2. Que los actores prestaron servicios para las demandadas.
3. Que existen numerosas demandas por ante esta Coordinación Laboral, HECHO PUBLICO Y NOTORIO, por despido a un grupo de trabajadores.
4. Que existe pronunciamiento con condenatoria en demandas en casos análogos.
5. Que las empresas demandadas están realizando preparativos para irse del país toda vez que terminen sus trabajos en Venezuela.

Es por ello que solicitan medida cautelar consistente en embargo preventivo sobre




Bienes de las demandadas por Bs. 838.612,52 que es el monto de la demanda.

Que el tiempo del proceso de cada causa es superior a la fecha en que termina la obra, y en consecuencia se efectuaran los pagos correspondientes y el retiro de Venezuela de las empresas demandadas.
En caso de que las demandadas sean condenadas al pago de lo reclamado no quedaría ninguna garantía de que honren su compromiso con los trabajadores.

Este Tribunal pasa a verificar; cómo afectaría; y cuál sería el peligro de la tardanza en este juicio de la eventual ejecución del fallo por la pretensión misma que se acciona a través de la demanda, y que por virtud del material probatorio –in limine- se hace “presumible” en autos, que lo releva de probarlo en extenso; o dicho de otra manera, solo debe acreditarse de forma posible, verosímil, que sea probable ,y que permitan acordar la medida solicitada de una manera congruente.

Las medidas cautelares se enfocan generalmente en la posibilidad o no que tenga la persona demandada (jurídica o natural) de cumplir con el pago de las prestaciones laborales debidas. Son tratadas como artificios que pueda ejecutar el demandado, y que eventualmente -de ser condenado-, quieran evitar cumplir o
Responder con sus bienes, mediante la disipación, ocultamiento o enajenación de los mismos. Las medidas preventivas son la mejor garantía de la eficacia procesal, pues ella procede durante el transcurso del juicio en cualquier estado y grado de la causa, requiriéndose además de la acción ejercida, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El Juez puede decretar medidas cautelares, siempre que se cumplan los extremos señalados y corresponde al Juzgador apreciar la existencia de estas circunstancias.
De la revisión de la doctrina podemos verificar lo siguiente:

CARNELUTTI señala: “Cautelar se llama al proceso cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo)...” Las Instituciones del Proceso Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Vol. I. Buenos Aires, 1973, p.86.


EDUARDO COUTURE, explica en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil: “Las medidas cautelares sólo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o ha de debatirse en el proceso principal.” Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1974, p. 326.








CALAMANDREI refiriéndose a éstas medidas o providencias reconoció su justificación para “...evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora); la cual, mientras se esperan las providencias definitivas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos.” Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Vol. I, Buenos Aires, 1973, p.157.


Nuestra Legislación establece:

El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.


Del mismo modo, además de contar con estas características deben destacarse en la norma transcrita que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exige al Juez que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental: En el Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye a las medidas preventivas y ejecutivas. En conclusión, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) sólo exige la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 ejusdem y ordena al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” En este caso sólo se estudia a la empresa demandada MODIRIATE EHDASS C.A. y se excluye del estudio a la empresa OXINT SANAT C.A. por no haber sido demandada.

Para la aplicación de esta institución procesal considera quien decide que la parte demandante hace presumir que se precisa la adopción de medidas de

Aseguramiento del proceso que estamos iniciando con motivo de procurar el acceso a la tutela jurisdiccional y evitar así poner en peligro el efectivo cumplimiento de la sentencia. Precisa que existe Riesgo por el transcurso del tiempo o Periculum in mora, constituido por el riesgo de daño que puede sufrir el demandante por la dilación primordial del proceso; y la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris: aportando razones que conducen a este Tribunal a formarse un juicio preliminar sobre la adecuación a derecho de la demanda.

Considerando esta Juzgadora que en este asunto el tiempo obra en contra de la certeza del derecho y si no consigue el demandante asegurar preventivamente los bienes del demandado en autos, quedará ilusoria la eventual ejecución de una sentencia en su contra y la veracidad de lo denunciado, es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: que PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR de embargo preventivo sobre bienes de las demandadas por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00) monto que comprende aproximadamente EL CINCUENTA POR CIENTO (50% )de la suma demandada, hasta que sea dictada sentencia definitiva por el Juzgado que corresponda en el expediente Principal. SEGUNDO: Este Tribunal fijará el traslado y constitución del Tribunal por auto separado.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diez y ocho (18) de noviembre de Dos Mil quince (2 015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ


Secretario (a)

Abog.


DPM/dpm