REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015
205° y 156°
EXP. 33.661
PARTES:
• DEMANDANTE: RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.029.270 y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.745 y de este domicilio.
• DEMANDADA: OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A, (OFISERCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaría Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 1994, bajo el N° 188, folios 144 al 153 y su vto, siendo la última reforma en fecha 30 de noviembre del año 2012, bajo el N° 10, Tomo 88-A RM MAT, en la persona de su Director General, Ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.290.186 y de este domicilio.-
• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.881.537 Abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 73.201 y de este domicilio.
• MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
• ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTIONES PREVIAS
-I-
Se inició la presente litis mediante demanda constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, mediante la cual el Ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio BENITO BELTRÁN SALAS MARTÍNEZ, procedió a demandar a la Empresa OFICINA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS C.A "OFISERCA", representada por el Ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO plenamente identificados en autos, por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR.
Llegada la oportunidad para contestar la presente demanda; compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA ; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "OFICINA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS, C.A" (OFISERCA) y en lugar de hacerlo procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en los Numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente.-
El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las Cuestiones Previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Observa quien aquí decide, que la parte accionada opuso como primera Cuestión Previa la establecida en el numeral 6° del artículo 346 relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece en su primer aparte: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí."; teniendo como basamento para interponer la misma, el hecho de que la demandante en su libelo demanda la Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil Irregular y la Indemnización de Daños y Perjuicios, manifestando que ambas pretensiones se excluyen por tratarse de materias distintas entre sí, pudiendo verificarse, del análisis minucioso de la actas que corren insertas al presente expediente, que en efecto las pretensiones solicitadas por la parte actora pertenecen a la materia Civil y Mercantil. Ahora bien, en razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, esta Sentenciadora observa, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en la Disolución y Liquidación de una Sociedad Mercantil Irregular, así como también los Daños y Perjuicios, razón por la cual no se evidencia una inepta acumulación de acciones, debido a que el supuesto inicial de esta norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí y éstas son contradictorias; pero es el caso que del escrito libelar se constata, que la parte actora en las pretensiones contenidas en su libelo de demanda, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí, por el contrario corresponden tramitarse ambas por el procedimiento ordinario, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta y Así se Decide.-
En lo que respecta, al defecto de forma de la demanda, establecido en el artículo 340, numeral 6° relativo a " los documentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo"
Se precisa considerar que los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “Aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”; como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho y documentos que justifican la demanda”.-
Asimismo ha reiterado nuestra Jurisprudencia Patria, que en la práctica ha hecho la distinción, el concepto de instrumentos fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivo de la demanda, y esos instrumentos fundamentales pueden presentarse en oportunidades posteriores.-
Así tenemos que lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. Son variadísimos los casos en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar éste concepto y descartar su aplicación en hipótesis concretas. No podría considerarse como fundamental de la demanda una prueba documental producida para enervar una excepción de prescripción opuesta en la contestación, ni la partida de matrimonio como fundamental de la acción de divorcio, porque ésta deriva inmediatamente de los hechos que tipifican la causal prevista en la Ley, Etc.-
La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y propiedad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente , esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio.
De lo anteriormente expuesto, y después de revisar exhaustivamente el escrito libelar y sus recaudos anexos, se evidencia que del folio cincuenta (50) al folio trescientos cuatro (304) aparecen documentos que fueron presentados por la parte actora, evidenciándose que de ellos fundamenta ésta su pretensión, razón por la cual no debe prosperar la Cuestión Previa opuesta y Así se decide.-
Como segunda Cuestión Previa Opuesta, tenemos la establecida en el numeral 3°, la cual preceptúa: "La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente".
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte demandada que la declaración del demandante es contradictoria y falsa, cuando dice que "procede en su condición de cotitular, propietario y socio mayoritario de los bienes que integran el patrimonio autónomo de la supuesta SOCIEDAD DE COMERCIO IRREGULAR (VERBAL), entre RAFAEL LOZADA CORDERO y LA EMPRESA OFICINA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS C.A; representada por JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO..."; alegando éste que el demandante no procede en representación de la supuesta sociedad irregular, sino en su falsa y supuesta condición de cotitular propietario y socio mayoritario de los bienes que integran el patrimonio autónomo de la inexistente sociedad irregular, de tal manera que el demandante no tiene la representación que se atribuye, pues no existe ningún tipo de sociedad entre él y la OFICINA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS, C.A (OFISERCA).
El artículo 139 del Código de Procedimiento Civil establece:
" Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados"
Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (...)"
Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…) Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la Ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. (…)
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Respecto a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se observa que el Ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, consignó un conjunto de documentales que demuestran que al referido Ciudadano, lo asiste su derecho a demandar la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Irregular que dice tener con la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A "OFISERCA", el cual se encontraba debidamente asistido de Abogado, tal y como se evidencia del libelo de demanda cursante al presente expediente.-
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003:
(…) Es decir, esta Cuestión Previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen (...)
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio (...)
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa (...)
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya se concluye que la Cuestión Previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar y Así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en total apego al criterio jurisprudencial señalado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
* PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS establecida en el artículo 346, numeral 3° y 6°, opuestas por el Abogado en ejercicio FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS, C.A (OFISERCA).-
* SEGUNDO: El acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
* TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABOG. KELLY CARRIÓN CARRIÓN
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.661
Ely.-