REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000150

RECURRENTE: GREGORY DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.724.778, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ALONSO SOTO y KRISTAL BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.749 y 205.901, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00218-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.

BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO: Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 08-03-1988, bajo el No. 78, Tomo 55-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRANCISCO URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.635.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Noviembre de 2014, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano GREGORY DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.724.778, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio ALONSO SOTO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.531.758, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.749, el cual se dio por recibido el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio de este mismo Circuito Judicial Laboral previa distribución, en fecha 01 de Diciembre de 2014.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, mediante Acta, el Juez que preside el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio de este mismo Circuito Judicial Laboral, Abog. Neudo Ferrer, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud que entre el profesional del derecho JOSE HERNANDEZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.850, quien aparece entre los abogados designados para ejercer la defensa en el procedimiento administrativo de la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA, S.A. (beneficiario del acto impugnado) y él existe una relación de compadrazgo, razón por la cual remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio a quien por distribución correspondiera, debido a que la causa principal no puede estar suspendida por tratarse de materia de nulidad de actos administrativos; correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo, el cual fue recibido en fecha 05-12-2014.
Así las cosas, en fecha 10-12-2014, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y del beneficiario del acto impugnado, Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., en virtud de ser afectado por el acto administrativo impugnado. Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2015, se fijó para el 25-09-2015, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano GREGORY DUNO, representado a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ALONSO SOTO y KRISTAL BARBOZA, suficientemente identificados en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del beneficiario del acto impugnado, Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado FRANCISCO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.635 y de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Fiscal Encargada Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARENA PITTER; en tal sentido, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, del Acta levantada al efecto igualmente se puede constatar, que tomando en cuenta que los medios promovidos por la parte recurrente, se tratan pruebas documentales que no requieren la apertura del lapso para su evacuación, esta Operadora de Justicia procedió a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, dejándose constancia que las mismas se admiten en el mismo acto cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, se procedió de inmediato a su evacuación en la misma Audiencia de Juicio evidenciando que las misma fueron reconocidas en su totalidad por el beneficiario del acto impugnado. En tal sentido, se hizo del conocimiento de las partes que al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso correspondiente para presentar los respectivos informes, según lo establecido en el artículo 85 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, se deja expresa constancia que dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo previsto en el artículo 85 ejusdem, tanto el beneficiario del acto impugnado, como la parte recurrente, en fecha 02-10-2015 consignaron escritos contentivos de informes. Así mismo, en fecha 05-10-2015 el Ministerio Público consignó escrito contentivo de informe.
Se deja expresa constancia igualmente, que nadie más presentó informes en la presente causa, por lo que ésta Sentenciadora estando dentro del lapso legal respectivo, pasa a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

- Que la Inspectoría del Trabajo San Francisco, del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa No. 000218/2014, declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la empresa CAMERON VENEZOLANA, S.A., en contra del ciudadano GREGORY DUNO, por supuestamente haber incurrido en las faltas establecidas en el escrito de calificación , según las causales de falta dispuestas en el artículo 79, literales a) e i), dejando claro según su decir, que dichas causales son las más subjetivas dentro de la Ley Sustantiva Laboral.
- Que el procedimiento de calificación de falta se inició por formal solicitud intentada por la empresa CAMERON VENEZOLANA, S.A., en contra del ciudadano GREGORY DUNO, en fecha 26-02-2014, ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, que la mencionada solicitud fue admitida en fecha 06-03-2014, ordenándose la notificación hacia su persona de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, fue notificado en fecha 07-04-2014, vale decir, cuando habían transcurrido 1 mes y 1 día, después de interpuesta la solicitud; lapso de tiempo éste que sobrepasa los 30 días a que hace referencia el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas las cuales se deben aplicar por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por estas razones según su decir, al momento en que fue notificado ya habían expirado ampliamente los lapsos de perención establecidos en los distintos cuerpos normativos citados, por lo tanto, el presente expediente nació viciado desde el punto de vista procesal.
- Que es evidente que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto, infracción de la ley, violación del deber de pronunciamiento, error de interpretación, entre otros.
- Denuncia la infracción de la Providencia Administrativa impugnada, de los artículos 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 267, numeral 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas las cuales se deben aplicar por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Así mismo alega que del mismo texto de la Providencia Administrativa impugnada, se evidencia que la solicitud fue realizada el 26-02-2014, siendo admitida la misma el día 06-03-2014, materializándose la notificación el día 07-04-2014, siendo agregada dicha notificación el día 07-04-2014, sin que conste en el respectivo expediente ninguna diligencia del accionante tendiente a impulsar la notificación de la accionada, razón por la cual evidentemente transcurrieron entre la admisión y hasta la notificación, 1 mes y 1 día, hecho éste perfectamente subsumible dentro del supuesto establecido, en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señala que también infringe la Providencia Administrativa impugnada, al no ser declarada de pleno derecho la perención por parte del Inspector del Trabajo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
- Alega que también incurre la Providencia Administrativa, en el vicio de valoración de pruebas (violación al principio Procesal de Alteridad de la Prueba), ya que en el Acta levantada en ocasión a la evacuación de un video (CD) evacuado en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo en presencia de la Inspectora, dicha prueba fue impugnada por violación fragante a criterios jurisprudenciales los cuales han señalado que nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, y en la Providencia Administrativa impugnada, nada se señaló al respecto ni se procedió a señalar sobre la impugnación al punto que valoró la misma muy a pesar que la Inspectora del Trabajo señala que no pudo observar ni identificar al trabajador. En el supuesto negado que se le considerase como prueba, en su debido momento señaló del video que sólo se observa una imagen difusa de algunas máquinas y mucho menos se observa ninguna imagen o identificación clara de alguna persona en particular de él.
- Que dicha confusión en el video, nada trae al proceso y deja claro que en ningún momento ingresó al departamento de herramental con alguna bebida alcohólica. Y que la Inspectora del Trabajo en abuso de sus atribuciones y supliendo las defensas de la parte contraria declaró con lugar la calificación de una falta en su contra.
- Que incurre la Providencia Administrativa impugnada en el vicio de falso supuesto, cuando indica al analizar la prueba innominada promovida y evacuada por la parte accionante en el procedimiento de calificación de falta lo siguiente: “…Quien aquí decide observa que la descripción aportada por los testigos y ratificadas por ellos la empresa logró probar que el trabajador Gregory Duno se encontraba en el lugar en situación indebida o estado de ebriedad…”.
- La Providencia Administrativa impugnada también incurre en el referido vicio cuando da por admitidas las testimoniales de los testigos, cuando se observa que al describirlo físicamente a él (trabajador), se contradicen entre si. Que en virtud de tan grotesca falsa percepción de los hechos alegados y probados en las actas del procedimiento administrativo, y del derecho, al aplicar falsamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidentemente la Providencia Administrativa impugnada, incurre en el vicio de falso supuesto, lo cual la hace nula de nulidad absoluta.
- Que también incurre la Providencia Administrativa impugnada, en el referido vicio cuando la Inspectora del Trabajo de San Francisco, al analizar los medios de prueba promovidos por la representación patronal, establece lo siguiente: “… quien aquí decide observa que del interrogatorio de los testigos se aprecia la descripción de la persona que se observa en el video cuando cometía falta de probidad en sus obligaciones”. Que es falsa la supuesta falta de probidad, hecho tan subjetivo dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
- Que planteada y totalmente probada la discontinuidad en la prestación del servicio del accionante en la calificación, evidentemente la ciudadana Inspectora del Trabajo de San Francisco, yerra al suponer falsamente que hay una supuesta falta de probidad. Así mismo, incurre la Providencia Administrativa impugnada en el mencionado vicio cuando concluyó en el establecimiento de un hecho concreto sin la existencia de medios o elementos probatorios que lo fundamenten. Con este accionar el despacho violenta flagrantemente la normativa establecida en el mencionado artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Denuncia la violación del artículo 243, ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Inspectora del Trabajo de San Francisco en la violación de su deber de pronunciamiento sobre todo lo alegado, y su incongruencia negativa por haber omitido pronunciamiento sobre todo lo alegado por ella en el procedimiento de calificación de falta, en lo relativo a la perención de instancia de pleno de derecho.
- Que configurado y demostrado como ha sido la violación por parte de la Providencia Administrativa impugnada, de los múltiples vicios alegados por él y siendo que éstos vicios que acarrean la nulidad absoluta del proceso, es por lo que él solicita así lo declare el Tribunal.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO, SOCIEDAD MERCANTIL CAMERON VENEZOLANA, S.A.:

Dicha parte compareció a la Audiencia de Juicio, realizó sus alegatos oralmente y a tal efecto señaló:
Manifestó que el actor alega la perención breve en el procedimiento administrativo invocando la infracción de los artículos 261, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y 269. Que dichos artículos del Código de Procedimiento Civil hacen alusión a una figura del anacrónico proceso civil, el cual es la citación, el cual no rige el procedimiento laboral ni el procedimiento administrativo, caracterizados por el principio de celeridad y gratuidad, y porque principalmente en estos procedimientos priva la figura de la notificación y no de la citación.
Así mismo, manifestó que ellos alegan que dicha norma, el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, da un lapso de 30 días para citar a la parte demandada, lo cual no es cierto, la Sala de Casación Civil en la sentencia No. 0198 del 01-06-2010, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, ha dicho que ese lapso de 30 días, es únicamente un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, y en un procedimiento administrativo donde priva el principio de gratuidad no están obligadas las partes ni actores ni demandados a entregarle dinero al Alguacil para que practique la notificación; igual se tiene en el proceso judicial laboral, la practica nos dice que nosotros no estamos obligados, ni demandante ni demandado a otorgarle dinero al Alguacil para realizar la notificación, ya eso lo ha tratado ampliamente la Sala de Casación Social y hace hincapié en que dicho lapso no es para que se realice la citación, sino para que se busquen los emolumentos y se consignen. En este caso también ha dicho la Sala de Casación Civil que cuando el demandante en un procedimiento mediante diligencia no consigne los emolumentos, siempre y cuando el Alguacil haya hecho la citación o la notificación o haya cumplido con el fin, se entenderá por válido el acto procesal, la notificación o la citación en cualquier caso.
Atendiendo también a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, ha dicho la Sala Constitucional que en actos de citación o notificación si el mismo ha cumplido el fin que es traer al proceso a la parte demandada o a la parte accionada se entiende por convalidado el acto y no tiene porque ser nulo o declararse la perención del procedimiento. Como segundo argumento alega la representación judicial del ciudadano GREGORY DUNO, que en el procedimiento administrativo se evacuó un video el cual constaba en un CD y que el mismo viola el principio de alteridad de la prueba, ante tal afirmación deben alegar que en el procedimiento administrativo se nombró un experto, el cual es un funcionario de la Inspectoría del Trabajo y dejó constancia de la autenticidad de dicho video y que el mismo no había sido manipulado o adulterado maliciosamente; en segundo lugar la Sala Político Administrativa en sentencia 1242 del 13-10-2011 y la sentencia 0233 de fecha 27-02-2008, expresó lo que considera o como se constituye el principio de alteridad de la prueba, ya que simplemente la doctrina se limita a establecer que nadie puede fabricarse su propio medio de prueba, en el procedimiento administrativo se nombró un experto para que estableciera la autenticidad del video; y en segundo lugar se dio la oportunidad a la parte accionada de controlar o contradecir el medio probatorio y en tercer lugar los hechos no fueron posterior al procedimiento, fueron la pretensión principal del procedimiento administrativo, por lo que ocurrieron antes que se instaurara el procedimiento.
Que el accionante alega que en el procedimiento administrativo ocurre un falso supuesto de hecho; sin embargo, no puede entenderse la técnica que usa en el recurso contencioso administrativo de nulidad la parte accionante con respecto a dicha técnica, ya que no establece si la Providencia Administrativa se basó en hechos inexistentes o si por el contrario una percepción errónea de los hechos ocurridos en el procedimiento; estos dos requisitos han sido establecidos ampliamente por la jurisprudencia en Sala Político Administrativa y deben cumplirse para denunciar el falso supuesto de hecho en sede administrativa, distinto al falso supuesto de hecho en sede casacional, el cual hacen alusión al recurso contencioso administrativo de nulidad; sin embargo se puede leer de dicho escrito que en primer lugar alega el actor como falso supuesto de hecho, en la providencia el valorar un medio de prueba innominado, y que de la descripción aportada por la testigo la empresa logró probar que el trabajador se hallaba en estado de ebriedad. La jurisprudencia ha dicho que se debe tratar el falso supuesto de un hecho concreto, específico del cual conste en el expediente, no de conclusiones que realice la administración sobre una prueba en especifico; en este caso se está refiriendo a la valoración que hizo la Inspectora del Trabajo en la Providencia respecto a los testigos.
Como segundo falso supuesto de hecho alega el actor, que la Providencia manifiesta que del interrogatorio de los testigos se aprecia la descripción de la persona que aparece en el video cometiendo la falta de probidad, insiste en lo mismo, es una conclusión a la que llega la administración y no un hecho concreto tenido como falso.
Que en tercer lugar denuncian, que de acuerdo al artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 320 del Código de Procedimiento Civil, la Providencia incurre en un falso de hecho concreto; sin embargo vemos que en el recurso contencioso de nulidad no dice cual es ese tercer hecho concreto que consideran falso de acuerdo a la Providencia Administrativa. En vista que se están refiriendo a valoraciones probatorias y como quiera que este Tribunal puede considerar que se tiene como válida la denuncia del falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa en decisión 1703 del 07-12-2011, ha dicho que en los procedimientos administrativos priva la flexibilidad probatoria, en el entendido que no está obligada la administración a valorar los medios de prueba como si lo hace el órgano jurisdiccional; tampoco debe pronunciarse el órgano administrativo detalladamente sobre cada medio de prueba como si lo hace el órgano jurisdiccional y por último establece que las reglas de valoración para cualquier medio de prueba evacuado en sede administrativa es la sana critica, por lo que considera que hay una mezcla indebida de denuncias en el falso supuesto de hecho, incluso ha dicho adicional a ello la representación judicial del actor, que la Providencia Administrativa se basa en máximas de experiencia erradas, y a tal efecto debió decir cuáles máximas de experiencias se consideran erradas y sin embargo la Sala de Casación y Político Administrativa han dicho que las máximas de experiencia se violan o valoran en sentido positivo y no en sentido negativo.
Por último y como cuarto argumento denuncian, la incongruencia negativa por cuanto no se pronunció la Providencia Administrativa sobre todo lo alegado por él; en el escrito de nulidad consignado por la representación judicial del actor, hace simplemente referencia a la perención breve, es decir, que la Providencia Administrativa no se pronunció sobre la perención breve, en esta Audiencia oral han dicho que no se pronunció sobre la impugnación del video y los comentarios que hicieron ellos sobre el video, es decir, sobre el medio de prueba evacuado en el procedimiento administrativo, sobre que la Providencia no se haya manifestado con relación al video, y al respecto la Sala ya ha dicho que la administración hace un análisis global de todos los medios de prueba y no precisamente detallado por lo que puede en principio omitir cierto pronunciamiento sobre el medio de prueba y más aún cuando la administración considera que las impugnaciones no consiguió su fin y en segundo lugar respecto que no se haya pronunciado la Providencia de la perención, la Sala Político Administrativa en la decisión 310 del 20-03-2013, expresó, que la falta de pronunciamiento sobre alguna cuestión dará lugar a la nulidad siempre que los alegatos omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión al punto que su examen arrojase un resultado distinto, entonces la administración pudo haber considerado intelectualmente el tema de la perención planteado por el accionante en el procedimiento administrativo, pero si ella considera que eso no iba a cambiar su decisión no tendría porque analizarlo y el hecho de que lo haya admitido, cuando este órgano jurisdiccional vaya a realizar un análisis a las actas y considera que si bien es cierto no se pronunció la Providencia sobre la perención, la misma no cambiaría la decisión porque si se declara con lugar la perención, no es válido declarar anular la Providencia Administrativa por ese simple hecho.
En consecuencia, se solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que el Ministerio Público escuchó atentamente los alegatos expuestos de las partes, especialmente a la parte recurrente, quien ha considerado que el acto administrativo que por esta vía se recurre se encuentra infeccionado de una serie de vicios y de ilegalidades, por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada. Por su parte el beneficiario del acto impugnado ha manifestado lo que ha bien ha considerado en defensa de sus intereses y en el devenir de la Audiencia se ha verificado que no se aperturaría el lapso probatorio y por el contrario se continua con el procedimiento establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que a los efectos de no adelantar opinión, solicita se aperture lapso para informes y una vez aperturado se presentará el informe respectivo en el cual se emitirá la correspondiente opinión.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa:
Fueron consignadas junto con el escrito libelar y ratificadas en la Audiencia, las instrumentales insertas a los folios del 16 al 156, ambos inclusive, contentivas de: Copia certificada del Expediente Administrativo No. 059-2014-01-00239 llevado por la Inspectoría “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, con motivo de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A. en contra del ciudadano GREGORY DUNO; la cual fue admitida igualmente por éste Tribunal; dentro del que se encuentran las siguientes documentales: Solicitud de calificación de falta que hace el beneficiario del acto impugnado en contra del recurrente por ante la Inspectora del Trabajo con sede en San Francisco del Estado Zulia; carta poder de representación judicial de la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A.; documento constitutivo de la empresa CAMERON VENEZOLANA, S.A. y actas de asamblea general extraordinaria; auto de admisión de la solicitud de calificación de falta de fecha 06-03-2014 conjuntamente con boleta de notificación; informe del Alguacil Administrativo en el cual deja constancia de haber practicado la notificación de fecha 07-04-2014; Acta levantada en fecha 09-04-2014 con motivo del acto de contestación a la solicitud de calificación de falta; carta poder de representación judicial del ciudadano GREGORY DUNO; escrito de promoción de pruebas del ciudadano GREGORY DUNO; escrito de promoción de pruebas de la empresa CAMERON VENEZOLANA, S.A. conjuntamente con prueba documental contentiva de dos comunicaciones de fecha 14-02-2014; Auto de admisión de pruebas de fecha 14-04-2014; Acta de evacuación de la prueba denominada prueba libre (video) de fecha 16-04-2014; auto de fecha 21-04-2014, mediante el cual se deja constancia que los días 17 y 18 de abril de 2014 fueron días no hábiles; auto de fecha 21-04-2014, mediante el cual se deja constancia que la parte accionada (GREGORY DUNO) manifestó que desistía de la referida prueba; Actas de evacuación de testimoniales; auto de fecha 28-04-2014, mediante el cual dejan constancia que ha culminado el estadio procesal probatorio; Providencia Administrativa No. 00218-14, de fecha 04-09-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de calificación de falta, incoada por la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A. en contra del ciudadano GREGORY DUNO conjuntamente con las notificaciones; instrumental relativa a entrega/notificación de Providencia Administrativa de fecha 04-09-2014; notificaciones recibidas por ambas partes en el procedimiento administrativo; auto de fecha 10-09-2014 en el cual se deja constancia que ambas partes fueron notificadas; solicitud de copias certificadas por parte del ciudadano GREGORY DUNO y auto donde se provee lo solicitado; a tal efecto, dado que dichas instrumentales no fueron rebatidas bajo forma alguna de derecho por el beneficiario del acto impugnado, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se deja constancia que el BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A. no promovió prueba alguna en la presente causa.
Por otra parte, se deja constancia que la parte recurrente, el beneficiario del acto impugnado y el Ministerio Público, consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En cuanto al escrito de informe consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano GREGORY DUNO, se evidencia que ésta parte si bien realizó similares aseveraciones a las planteadas oralmente en la Audiencia de Juicio, indica que en el transcurso de la Audiencia de Juicio se estableció que la empresa promovió varias pruebas en el procedimiento administrativo hoy impugnado, las cuales fueron incongruentes e impugnadas en las diferentes etapas de dicho procedimiento, entre ellas un informe supuestamente elaborado por la Cooperativa Servicio y Seguridad Empresarial, que forma parte fundamental de los hechos alegados por la empresa, ya que basa su denuncia en dicho informe cuando dice literalmente: “De acuerdo con el informe del Caso elaborado por la Cooperativa Servicio y Seguridad Empresarial en fecha 14 de febrero”, para luego continuar con la redacción de los supuestos hechos, sin embargo este informe no fue admitido por el despacho por no haber sido promovido adecuadamente, por tanto fue desestimado como prueba en su momento. Sobre la prueba libre (video) aduce, que la misma fue impugnada en su debido momento con todos los alegatos de hecho y de derecho que la parte accionada consideró pertinente, pero la Inspectora nunca se pronunció sobre dicha impugnación negándole de esta manera el derecho a la defensa, por cuanto al haber un silencio en cuanto al pronunciamiento referente a dicha impugnación, incurre la Providencia Administrativa hoy impugnada en un vicio de nulidad absoluta. Con respecto a las testimoniales, el recurrente aduce que son la fuente principal de la Providencia impugnada y que los testigos RAFAEL BASTIDAS y GUILLERMO PIÑA admiten conocer que tenían que plasmar la novedad en el libro según sus funciones, sin embargo admiten que no lo hicieron, procedimiento fundamental para dejar constancia de lo sucedido, limitándose a elaborar unas especies de cartas no muy detalladas (documentales reconocidas) y vagas de los supuestos de hechos denunciados por la empresa. Señala que los anexos están integrados en su totalidad por documentos privados emitidos por la empresa.
Así mismo señala, que cómo es posible que la Inspectora del Trabajo basara principalmente la Providencia Administrativa, en dos informes los cuales son muy escuetos, imprecisos, incongruentes y carentes de fundamento.
En cuanto al vicio de falso supuesto señala, que en la Providencia Administrativa se incurrió en el referido vicio cuando indica el falso de un hecho positivo y concreto, por la errónea percepción que hace al analizar la prueba de innominada (videos), hecho falso y fácilmente corroborable en las actas en virtud que en la evacuación de dichos videos no se pudieron distinguir las personas que medio se podían apreciar así como tampoco se estableció ni reconoció que el recurrente apareciera en dicho video.
Que otro falso supuesto se puede evidenciar, al admitir y otorgar pleno valor probatorio a las testimoniales que se contradijeron entre sí, sobre todo en algo tan básico como su descripción, manifestándose así el falso supuesto cuando se produce la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente, supuesto de tal forma que al aplicar falsamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, según su decir, que la Providencia Administrativa, incurre en el vicio de falso supuesto, lo cual la hace nula de nulidad absoluta.
Que además incurre en el referido vicio de falso supuesto cuando la Inspectora del Trabajo de San Francisco, al analizar los medios de prueba promovidos por la representación patronal, establece lo siguiente: “… quien aquí decide observa que del interrogatorio de los testigos se aprecia la descripción de la persona que se observa en el video cuando cometía falta de probidad en sus obligaciones”. Señala que la supuesta falta de probidad hecho tan subjetivo dentro de nuestro ordenamiento jurídico, planteada y totalmente probada la discontinuidad en la prestación del servicio del accionante en la calificación, evidentemente la ciudadana Inspectora del Trabajo de San Francisco, yerra al suponer falsamente que hay una supuesta falta de probidad.
Que finalmente incurre la Providencia Administrativa en el mencionado vicio cuando concluyó en el establecimiento de un hecho concreto sin la existencia de medios o elementos probatorios que lo fundamenten.
Que también la Inspectora del Trabajo incurrió en la violación de su deber de pronunciamiento sobre todo lo alegado, y su incongruencia negativa por haber omitido pronunciamiento sobre todo lo alegado por él en el procedimiento de calificación de falta, tanto en las impugnaciones como en lo relativo a la perención de instancia de pleno derecho.
Que en tal caso, la Providencia Administrativa impugnada debió contener una relación sucinta donde se debió dejar constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurrieron a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a él, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

INFORME DEL BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO
SOCIEDAD MERCANTIL CAMERON VENEZOLANA, S.A.

En cuanto al escrito de informe consignado por el apoderado judicial del beneficiario del acto impugnado Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., se evidencia que ésta parte, si bien realizó similares aseveraciones a las planteadas oralmente en la Audiencia de Juicio, indicando que el actor alegó que la notificación del hoy tercero interesado y en contra de quien se intentó el procedimiento de calificación de falta, ocurrió luego de 30 días de haberse admitido la solicitud de calificación de falta establecida la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que los principios que inspiran el proceso laboral venezolano no debe ser disidente de los principios que inspiran los procedimientos administrativos de naturaleza laboral, por lo que mal puede aplicarse una norma del Código de Procedimiento Civil que establece una figura del vetusto y anacrónico proceso civil como lo es la citación y que aunado a ello dicha norma no expresa lo que manifiesta el actor, pues los 30 días a los cuales hace referencia dicha norma no son para practicar la citación o notificación del demandado.
Así mismo señala, que del examen del expediente administrativo se puede ver que la parte contra quien se pretende hacer valer el medio de prueba, en primer lugar participó en dicho medio de prueba, ya que los hechos que se intentaban demostrar eran inherentes a su persona y a la pretensión del procedimiento administrativo, lo cual era calificar su falta para poder despedirlo. Se le dio la oportunidad de controlar o contradecir dicho medio de prueba. Se nombró un experto para que diera fe de la autenticidad del material que reposaba en el CD, es decir, del video y por último, los hechos contenidos en el CD ocurrieron antes del debate probatorio e incluso de la instauración del procedimiento administrativo.
Señala que no puede mezclarse indebidamente un vicio en la valoración probatoria con un falso supuesto de hecho, así como no puede denunciarse como un vicio del acto administrativo de manera aislada o autónoma una errónea valoración de las pruebas ya que no existe en los procedimientos administrativos venezolanos tarifa legal o prueba tasada a excepción de los documentos públicos y para culminar, al leer el libelo de demanda de nulidad del actor vemos que no posee una técnica adecuada y no se distingue que vicios está denunciando realmente, específicamente constan las denuncias confusas y contradictorias en los folios 08, 09 y 10 del presente expediente. Pues una cosa es falso supuesto y otra cosa es denunciar vicios en la valoración de las pruebas lo cual no es procedente en materia de procedimientos administrativos.
Indica, la imposibilidad o improcedencia de la denuncia planteada por el actor sobre la incongruencia negativa, ya que su razón es que la Providencia no se pronunció sobre la perención breve según él, en su parte resolutiva, debido a que tal perención breve era a todas luces improcedente en derecho.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Que el trabajador en la oportunidad legal correspondiente no señaló, algún alegato relacionado a los lapsos de perención que se pudiera haber incurrido durante la consignación y tramitación del procedimiento con ocasión a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que en efecto la autoridad administrativa del Trabajo emisora del acto administrativo controvertido, circunscribió la actividad probatoria conforme a los hechos narrados en el acto de contestación por las partes y en los argumentos esgrimidos en la etapa probatoria aperturada a fin de verificar, si en efecto el trabajador incurrió en la falta denunciada.
Igualmente señala la representación del Ministerio Público, que de la revisión de las actas procesales que discurren del expediente que cursa en sede judicial y que contienen a su vez el expediente administrativo sustanciado en sede administrativa y suministrado como material probatorio por el recurrente se evidencia, que el 11-04-2014, el ciudadano GREGORY DUNO, presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo emisora del acto que nos ocupa, a través del cual promovió como prueba únicamente inspección judicial en la sede de la empresa, cuya evacuación no se materializó, toda vez que el órgano administrativo del trabajo dejó constancia mediante auto de fecha 21-04-2014, que la representación judicial del trabajador desistió de la misma, apoyando su pretensión en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14-12-2004 con ponencia de la Magistrada Camen Zuleta de Merchán, la cual hace referencia que una vez promovida la prueba, se puede renunciar a ella, siempre y cuando no haya sido evacuada.
Igualmente dicha representación indica, que la autoridad administrativa del trabajo, relató de forma detallada las actuaciones probatorias realizadas por la partes, así como también la alusión de las razones de hecho y derecho que motivaron su decisión basadas en cada una de las pruebas aportadas por las partes en el referido procedimiento, siendo evacuadas por esa institución del trabajo, como fue señalado en la decisión administrativa y en la que se dejó constancia que el ciudadano GREGORY DUNO promovió como prueba únicamente una inspección judicial, de la cual desistió el 21-01-2014, no logrando desvirtuar en ninguna etapa del proceso los motivos señalados por la patronal que dieron origen al procedimiento de falta incoado en sede administrativa.
Así las cosas, para la representación fiscal las denuncias expuestas por la parte recurrente resultan improcedentes, dado que la Providencia Administrativa cuestionada fue debidamente sustentada en base a los hechos alegados y controvertidos en el procedimiento instaurado.
Respecto al argumento del recurrente a la incongruencia negativa, en razón que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre lo alegado relativo a la perención de la instancia de pleno derecho. Observa que la autoridad administrativa del trabajo se pronunció a través del acto administrativo recurrido de todas las pruebas, toda vez que no solamente se pronunció sobre cada una de los medios promovidas, sino que además realizó un análisis de las mismos y en virtud de lo que estimó, admitirlas en su oportunidad y valorarlas conforme a los hechos controvertidos, en tanto y en cuanto el punto controversial conforme a los hechos debatidos consistieron, en verificar si en efecto el trabajador incurrió o no en la causal señalada como falta establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
El Ministerio Público señala, que se desprende en tanto de los medios probatorios aportados por el trabajador, que éste no logró demostrar y desvirtuar lo alegado a través de los lapsos establecidos para promover y consignar sus alegatos y pruebas de modo que, para dicha representación del Ministerio Público la autoridad administrativa del trabajo ajustó su actuación conforme a los hechos debatidos y aplicando para ello, el ordenamiento legal aplicable al caso concreto, en tanto y en cuanto determinó, que al trabajador accionado en sede administrativa y recurrente en el caso de marras, le correspondía probar lo alegado sobre lo denunciado en su contra y lo cual como ya se dijo, no logró evidenciarse dada la inconducencia de las pruebas promovidas, ajustando de igual modo la autoridad administrativa laboral su decisión en base a criterios legales y doctrinarios, empleados y concernientes a los vicios en el consentimiento y por lo que, para quien informa no se produce el vicio de falso supuesto de hecho. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

MOTIVACION:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00218-14, dictada por la INSPECTORÍA EL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, de fecha 04-09-2014; por cuanto la misma adolece de los vicios de falso supuesto, infracción de la ley, violación del deber de pronunciamiento e incongruencia negativa, y error de interpretación. Que se infringe el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, al no ser declarada de pleno derecho la perención, señalando igualmente, que se incurre en el vicio de valoración de pruebas, lo cual según su decir, acarrea la nulidad absoluta de la misma. Y que por su parte, el beneficiario del acto impugnado destaca que, la representación judicial del actor alegó la perención breve en el procedimiento administrativo invocando la infracción de los artículos 261, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y 269, cuando dichos artículos del Código de Procedimiento Civil hacen alusión a una figura del anacrónico del proceso civil, el cual es la citación, y no rige el procedimiento laboral ni el procedimiento administrativo, caracterizados por el principio de celeridad y gratuidad, porque principalmente en estos procedimientos priva la figura de la notificación y no de la citación, manifestando a la vez que ellos alegan que dicha norma, en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, da un lapso de 30 días para citar a la parte demandada, lo cual no es cierto, ya que la Sala de Casación Civil en la sentencia No. 0198 del 01-06-2010, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, ha dicho que ese lapso de 30 días, es únicamente un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, y en un procedimiento administrativo donde priva el principio de gratuidad no están obligadas las partes ni actores ni demandados a entregarle dinero al Alguacil para que practique la notificación, e igual se tiene en el proceso judicial laboral, la práctica dice que no están obligados, ni demandante ni demandado a otorgarle dinero al Alguacil para realizar la notificación, y ya eso lo ha tratado ampliamente la Sala de Casación Social y hace hincapié en que dicho lapso no es para que se realice la citación, sino para que se busquen los emolumentos y se consignen. A tal efecto, tamben señala, que se ha dicho en la Sala de Casación Civil que cuando el demandante en un procedimiento mediante diligencia no consigne los emolumentos, siempre y cuando el Alguacil haya hecho la citación o la notificación o haya cumplido con el fin, se entenderá por válido el acto procesal, la notificación o la citación en cualquier caso; y que atendiendo también a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, ha dicho la Sala Constitucional que en actos de citación o notificación si el mismo ha cumplido el fin que es traer al proceso a la parte demandada o a la parte accionada se entiende por convalidado el acto y no tiene porque ser nulo o declararse la perención del procedimiento.
Así mismo, alega sobre la prueba del video, que en el procedimiento administrativo se nombró un experto, el cual es un funcionario de la Inspectoría del Trabajo y dejó constancia de la autenticidad de dicho video y que el mismo no había sido manipulado o adulterado maliciosamente; y que se dio la oportunidad a la parte accionada de controlar o contradecir el medio probatorio y en tercer lugar los hechos no fueron posterior al procedimiento, sino que fueron la pretensión principal del procedimiento administrativo, por lo que ocurrieron antes que se instaurara el procedimiento.
En cuanto, al falso supuesto de hecho aduce, que no puede entenderse la técnica que usa en el recurso contencioso administrativo de nulidad la parte accionante con respecto a dicha técnica, ya que no establece si la Providencia Administrativa se basó en hechos inexistentes o si por el contrario en una percepción errónea de los hechos ocurridos en el procedimiento; estos dos requisitos han sido establecidos ampliamente por la jurisprudencia en Sala Político Administrativa que deben cumplirse para denunciar el falso supuesto de hecho en sede administrativa, distinto al falso supuesto de hecho en sede casacional, el cual hacen alusión al recurso contencioso administrativo de nulidad. Que la jurisprudencia ha dicho que se debe tratar el falso supuesto de un hecho concreto, específico del cual conste en el expediente, no de conclusiones que realice la administración sobre una prueba en especifico; en este caso se está refiriendo a la valoración que hizo la Inspectora del Trabajo en la Providencia de los testigos. Que la parte actora alega como segundo falso supuesto de hecho, que la Providencia manifiesta que del interrogatorio de los testigos se aprecia la descripción de la persona que aparece en el video cometiendo la falta de probidad, insiste en lo mismo, es una conclusión a la que llega la administración y no un hecho concreto tenido como falso.
De igual forma indica, que el actor en tercer lugar denuncia, que de acuerdo al artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 320 del Código de Procedimiento Civil, la Providencia incurre en un falso supuesto de hecho concreto; sin embargo vemos que en el recurso contencioso de nulidad no dice cual es ese tercer hecho concreto que consideran falso de acuerdo a la Providencia Administrativa. Al respecto, la Sala Político Administrativa en decisión 1703 del 07-12-2011, ha dicho que en los procedimientos administrativos priva la flexibilidad probatoria, en el entendido que no está obligada la administración a valorar los medios de prueba como si lo hace el órgano jurisdiccional; tampoco debe pronunciarse el órgano administrativo detalladamente sobre cada medio de prueba como si lo hace el órgano jurisdiccional y por último establece que las reglas de valoración para cualquier medio de prueba evacuada en sede administrativa es la sana critica, por lo que considera que hay una mezcla indebida de denuncias en el falso supuesto de hecho
En cuanto a la incongruencia negativa por cuanto no se pronunció la Providencia Administrativa sobre todo lo alegado por él; sobre que la Providencia Administrativa no se pronunció sobre la perención breve, ni se pronunció sobre la impugnación del video, la Sala ya ha dicho que la administración hace un análisis global de todos los medios de prueba y no precisamente detallado por lo que puede en principio omitir cierto pronunciamiento sobre el medio de prueba y más aún cuando la administración considera que las impugnaciones no consiguió su fin y en segundo lugar en cuanto a la perención, la Sala Político Administrativa en la decisión 310 del 20-03-2013, expresó, que la falta de pronunciamiento sobre alguna cuestión que da lugar a la nulidad siempre que los alegatos omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión al punto de su examen arrojase un resultado distinto, entonces la administración pudo haber considerado intelectualmente el tema de la perención planteado por el accionante en el procedimiento administrativo, pero si ella considera que eso no iba a cambiar su decisión no tendría porque analizarlo y el hecho de que lo haya admitido, cuando este órgano jurisdiccional vaya a realizar un análisis a las actas y considera que si bien es cierto no se pronunció la Providencia sobre la perención, la misma no cambiaría la decisión porque si se declara con lugar la perención, no es válido anular la Providencia Administrativa por ese simple hecho. En consecuencia, se solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
En este orden de ideas la representación Fiscal señala, que el trabajador en la oportunidad legal correspondiente no señaló, algún alegato relacionado a los lapsos de perención que se pudiera haber incurrido durante la consignación y tramitación del procedimiento con ocasión a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que en efecto la autoridad administrativa del Trabajo emisora del acto administrativo controvertido, circunscribió la actividad probatoria conforme a los hechos narrados en el acto de contestación por las partes y en los argumentos esgrimidos en la etapa probatoria aperturada a fin de verificar, si en efecto el trabajador incurrió en la falta denunciada.
Señala la representación del Ministerio Público, que de la revisión de las actas procesales que discurren del expediente que cursa en sede judicial y que contienen a su vez el expediente administrativo sustanciado en sede administrativa y suministrado como material probatorio por el recurrente se evidencia, que el 11-04-2014, el ciudadano GREGORY DUNO, presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo emisora del acto que nos ocupa, a través del cual promovió prueba únicamente de inspección judicial en la sede de la empresa, cuya evacuación no se materializó, toda vez que el órgano administrativo del trabajo dejó constancia mediante auto de fecha 21-04-2014, que la representación judicial del trabajador desistió de la misma, apoyando su pretensión en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14-12-2004 con ponencia de la Magistrada Camen Zuleta de Merchán, la cual hace referencia que una vez promovida la prueba, se puede renunciar a ella, siempre y cuando no haya sido evacuada.
Igualmente dicha representación indica, que la autoridad administrativa del trabajo, relató de forma detallada las actuaciones probatorias realizadas por la partes, así como también la alusión de las razones de hecho y derecho que motivaron su decisión basadas en cada una de las pruebas aportadas por las partes en el referido procedimiento, siendo evacuadas por esa institución del trabajo, como fue señalado en la decisión administrativa y en la que se dejó constancia que el ciudadano GREGORY DUNO promovió como prueba únicamente una inspección judicial, de la cual desistió el 21-01-2014, no logrando desvirtuar en ninguna etapa del proceso los motivos señalados por la patronal que dieron origen al procedimiento de falta incoado en sede administrativa.
Así las cosas, para la representación fiscal las denuncias expuestas por la parte recurrente resultan improcedentes, dado que la Providencia Administrativa cuestionada fue debidamente sustentada en base a los hechos alegados y controvertidos en el procedimiento instaurado.
Respecto al argumento del recurrente a la incongruencia negativa, en razón que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre lo alegado relativo a la perención de la instancia de pleno derecho, señala la representación fiscal que la autoridad administrativa del trabajo se pronunció a través del acto administrativo recurrido, no solamente sobre cada una de las pruebas promovidas, sino que además realizó un análisis de las mismas y en virtud de lo que estimó, admitirlas en su oportunidad y valorarlas conforme a los hechos controvertidos, en tanto y en cuanto el punto controversial conforme a los hechos debatidos consistieron, en verificar si en efecto el trabajador incurrió o no en la causal señalada como falta y establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
El Ministerio Público señala igualmente, que se desprende en tanto de los medios probatorios aportados por el trabajador, que éste no logró demostrar y desvirtuar lo alegado a través de los lapsos establecidos para promover y consignar sus alegatos y pruebas de modo que, para quien suscribe la autoridad administrativa del trabajo ajustó su actuación conforme a los hechos debatidos y aplicando para ello, el ordenamiento legal aplicable al caso concreto, en tanto y en cuanto determinó, que al trabajador accionado en sede administrativa y recurrente en el caso de marras, le correspondía probar lo alegado sobre lo denunciado en su contra y lo cual como ya se dijo, no logró evidenciarse dada la inconducencia de las pruebas promovidas, ajustando de igual modo la autoridad administrativa laboral su decisión en base a criterios legales y doctrinarios, empleados y concernientes a los vicios en el consentimiento y por lo que, para quien informa no se produce el vicio de falso supuesto de hecho. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
Así las cosas observa este Tribunal, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 002018-14, de fecha 04/09/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.
A tal efecto, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de calificación de falta, pues se observa que admitió el mismo, que ordenó la notificación del ciudadano GREGORY DUNO, que el acto de contestación efectuado el 09-04-2014 (folios 87 y 88), al cual acudieron ambas partes, señalado el ciudadano GREGORY DUNO, lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes las pretensiones explanadas en el escrito de calificación de falta presentado por la patronal en fecha 26 de febrero de 2014 en la cual señala que el trabajador GREGORY DUNO ingresó al área de herrametal con una botella de alcohol tal aseveración pierde peso pues el mencionado trabajador presta servicio en el departamento de producción bajo el cargo de Operador de Máquina, mal pudo haber sido captado por unas supuestas cámaras ingresando o ingiriendo bebidas alcohólicas pues se encontraba laborando en su puesto de servicio aunado al hecho que al momento que sucedieron dichos acontecimientos por el cual pretenden calificar su despido el trabajador se encontraba en su hora de descanso mal puede haber ingresado con dicha botella desarrollando actividades en áreas totalmente ajenas y distintas a herrametal, todo lo cual será evidenciado en la oportunidad procesal correspondiente de la articulación probatoria, por lo que solito a este Despacho declare Sin lugar la presente solicitud de calificación de falta. De igual modo debo en este acto oponerme de manera contundente al otorgamiento de medida cautelar de separación del cargo ya que el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo citado por la empresa en su escrito de solicitud presupone como requisito primordial que el patrono consigne pruebas suficientes que constituyan una presunción grave de la falta cometida, sin embargo de un simple estudio de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la solicitante haya consignado prueba alguna que permita a quien decide la medida presumir la existencia del buen derecho como bien ha sido desarrollado por la empresa en su escrito, de modo que solicito sea negada la mencionada medida”.
Siguiendo lo anterior, la Inspectoría del Trabajo abrió la articulación probatoria; consignaron ambas partes escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas. Del mismo modo es importante acotar, que el actor en el procedimiento administrativo, sólo promovió inspección judicial, de la cual desistió, dejándose constancia de ello en auto de fecha 21-04-2014 (folio 114).
En tal sentido, la Inspectoría del Trabajo previo análisis de los medios probatorios aportados, declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., autorizando a la misma, que procediera a despedir de manera justificada al ciudadano GREGORY DUNO.
En este orden de ideas, del análisis realizado a las actas procesales y específicamente al acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que en el presente caso, la parte accionante (CAMERON VENEZOLANA, S.A.) ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes, promovió las pruebas que consideró convenientes para su defensa y el ciudadano GREGORY DUNO tuvo conocimiento del procedimiento interpuesto en su contra y por ende en el acto de contestación esgrimió las defensas que consideró favorable para él; por lo que el órgano administrativo procedió a abrir el procedimiento a pruebas, promoviendo sólo prueba de inspección judicial, de la cual desistió posteriormente; con lo cual queda constatado en principio que la Autoridad Administrativa pronunció su decisión de acuerdo a los hechos alegados por la parte demandante en dicho procedimiento, las defensas opuestas por el ciudadano GREGORY DUNO y las pruebas aportadas al procedimiento, las cuales fueron analizadas y valoradas, aplicando el procedimiento previsto en la norma legal que rige, garantizando así el derecho a la defensa de las partes.
Así las cosas, dado que la parte recurrente denuncia tal y como antes se expresó, que la Providencia Administrativa impugnada adolece de varios vicios, entre los cuales se encuentran, los vicios de falso supuesto, infracción de la ley, violación del deber de pronunciamiento, error de interpretación, entre otros. Que así mismo denuncia la infracción sobre, que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre la perención, debido a que él (GREGORY DUNO), fue notificado cuando habían transcurrido 1 mes y 1 día, después de interpuesta la solicitud; lapso de tiempo éste que sobrepasa los 30 días a que hace referencia el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que también incurre la Providencia Administrativa, en el vicio de valoración de pruebas (violación al principio Procesal de Alteridad de la Prueba), ya que en el Acta levantada en ocasión a la evacuación de un video (CD) evacuado en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo en presencia de la Inspectora, dicha prueba fue impugnada por violación fragante a criterios jurisprudenciales y que la Inspectora del Trabajo en abuso de sus atribuciones y supliendo las defensas de la parte contraria declaró con lugar la calificación de una falta en su contra. Que incurre la Providencia Administrativa impugnada en el vicio de falso supuesto, cuando da por admitidas las testimoniales de los testigos, se observa que al describirlo físicamente a él, se contradicen entre si, y que en virtud de tan grotesca falsa percepción de los hechos alegados y probados en las actas del procedimiento administrativo, y del derecho, al aplicar falsamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidentemente la Providencia Administrativa impugnada, incurre en el vicio de falso supuesto, lo cual la hace nula de nulidad absoluta. Que es falsa la supuesta falta de probidad, hecho tan subjetivo dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo, incurre la Providencia Administrativa impugnada en el mencionado vicio cuando concluyó en el establecimiento de un hecho concreto sin la existencia de medios o elementos probatorios que lo fundamenten. Denuncia la violación del artículo 243, ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Inspectora del Trabajo de San Francisco en la violación de su deber de pronunciamiento sobre todo lo alegado, y su incongruencia negativa por haber omitido pronunciamiento sobre todo lo alegado por ella en el procedimiento de calificación de falta, en lo relativo a la perención de instancia de pleno de derecho.
Al respecto, al examinar este Tribunal lo denunciado por la parte recurrente, sobre infracción de la ley, violación del deber de pronunciamiento e incongruencia negativa, se evidencia que el recurrente alega dichos vicios con base a la supuesta omisión de pronunciamiento relativa a la perención de la instancia alegada; en tal sentido, observa esta Juzgadora, que en el procedimiento administrativo dicha parte no alegó en la oportunidad legal correspondiente (acto de contestación, el cual fue transcrito up supra) nada respecto a la perención de la instancia, ni mucho menos lo relativo a que había sido notificado cuando habían transcurrido 1 mes y 1 día, después de interpuesta la solicitud; lapso de tiempo éste que sobrepasa los 30 días a que hace referencia el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía pronunciarse la Inspectoría del Trabajo sobre la supuesta perención no alegada; por consiguiente, la Inspectoría del Trabajo se circunscribió a emitir su decisión de acuerdo a los hechos narrados en el acto de contestación por las partes y a las pruebas aportadas, por lo tanto, considera esta Sentenciadora desde ya que no se configuran los vicios antes mencionados. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto; es importante destacar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: El falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto ocurre, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; así como también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
A tal efecto, en el presente caso, se observa que no se comprueba el vicio denunciado de falso supuesto, ya que la Inspectoría del Trabajo ajustó su decisión conforme a lo establecido en la norma que rige la materia, de acuerdo a los hechos alegados por el solicitante de la calificación de falta, las defensas opuestas por el accionado en el procedimiento administrativo, las pruebas valoradas y evacuadas, aplicando para ello, el ordenamiento legal aplicable al caso concreto, tomando en consideración criterios legales y doctrinarios; subsumiendo su decisión a lo demostrado en autos adminiculados entre sí, y al expediente administrativo sustanciado al efecto, según la solicitud interpuesta por la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A.; por consiguiente, considera esta Sentenciadora que no se configura el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
En cuanto al vicio de valoración de pruebas, la doctrina ha venido sosteniendo que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así mismo, es necesario resaltar la importancia de la prueba dentro del proceso, ya que existen hechos controvertidos de los cuales cada parte deduce sus pretensiones y por lo tanto, deben ser demostrados a través de los medios probatorios que la Ley establece. De tal manera, que la libertad de pruebas es lo que permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio que a bien consideren, conforme a la Ley, por lo que el Juez debe admitir aquellos medios probatorios que sean pertinentes con los hechos que se deban demostrar, así como su valoración, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana critica y a las circunstancia cierta que puede obtener por intuición y a las máximas de experiencia. Es por ello que las pruebas, son las que tienden a convencer al juez de la existencia o no de los fundamentos procesales que se utilizan de base para dictar la decisión. Así las cosas, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siempre que dicha motivación esté ajustada a la normativa legal. Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.
En tal sentido, la Inspectora del Trabajo, describió de forma pormenorizada las actuaciones probatorias realizadas por la partes, así como también la mención de las razones de hecho y derecho que motivaron su decisión basadas en cada una de las pruebas aportadas por las partes en el referido procedimiento, siendo evacuadas las mismas, pues la prueba del video fue valorada adminiculada con las testimoniales, tal y como se dejó como indicado en el fallo administrativo; también es necesario agregar que el ciudadano GREGORY DUNO sólo promovió una prueba de inspección judicial; de la cual desistió el 21-01-2014 (folio 114), por lo que nada desvirtuó en el procedimiento administrativo, al contrario de la patronal quien logró demostrar los alegatos que dieron origen al procedimiento de falta incoado en sede administrativa conforme se desprende de Providencia Administrativa aquí impugnada; en consecuencia, considera esta Sentenciadora que no se configura el vicio de valoración de pruebas denunciado. Así se decide.
Respecto al vicio de error de interpretación, si bien es cierto que el recurrente lo refiere en su escrito libelar; no es menos cierto, que no desarrolla o explica el fundamenta del mismo, por lo que para esta Sentenciadora el mismo resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.
En consecuencia, tomando en cuenta que el recurrente en la demanda de nulidad, no invoca ninguna otra causal de nulidad que esté afectando el acto administrativo impugnado, y que no se evidencia de las actas procesales, la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme todo lo antes explanado; esta Juzgadora compartiendo la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano GREGORY DUNO contra la Providencia Administrativa No. 00218/14, de fecha 04-09-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano GREGORY DUNO, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00218-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY AVILA URDANETA

EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL SARMIENTO.


En la misma fecha siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL SARMIENTO.



BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2014-000150
Sentencia No. 2015-99.-