REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2015-000142

En fecha 30 de Octubre de 2015, fue recibido y distribuido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 061/2015, de fecha 13 de Febrero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DE ZULIA; interpuesto por la ciudadana SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.142.745, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO SAEZ, DUBIE JOSE TERAN VILLAREAL, ALOIMAN JOSE MAZA PEDROSO y JACKSON ANTHONY VILORIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.398.962, 14.438.260, 19.383.100 y 17.696.095, respectivamente.

En fecha 02 de Noviembre del año en curso, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal y mediante auto de fecha 05-11-2015, vistos los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observó ésta Juzgadora que debía ser verificado si el referido Recurso cumplía con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y si no estaba inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 ejusdem, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizaría según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley, consideró esta Juzgadora que la parte recurrente debía subsanar la presente demanda de conformidad con el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues por un lado la copia simple de la Providencia Administrativa impugnada fue consignada de manera incompleta, debido a que en la parte inferior de cada folio aparecen cortadas las últimas líneas y por otra lado, el recurrente señala que la misma le fue notificada el 11-06-2015, sin que conste en actas ninguna documental al respecto, por lo que se le ordenó:
“Consignar copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada No. 061-2015, de fecha 13-02-2015, expediente No. 066-2012-01-00013 e instrumento o documento en el cual conste la fecha de notificación de la referida Providencia Administrativa a los ciudadanos ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO SAEZ, DUBIE JOSE TERAN VILLAREAL, ALOIMAN JOSE MAZA PEDROSO y JACKSON ANTHONY VILORIA SUAREZ. Así se establece…”. A tal efecto, se le concedió a la parte recurrente tres (03) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del referido auto, a los fines que realizara la subsanación ordenada por éste Tribunal.

Así las cosas, vencido el lapso antes señalado se observa que la parte recurrente, no efectuó en forma alguna la subsanación ordenada. Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión o no del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN:

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que debe pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso, en los siguientes términos:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, dispone lo siguiente:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a lo antes transcrito, se observa que existen una serie de requisitos que deben ser cumplidos por la parte recurrente para que el Tribunal pueda admitir la demanda, los cuales se encuentran específicamente establecidos en el artículo 33 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.


Así las cosas, el autor Arístides Rengel Romberg señala en su obra titulada, Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano; que así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, debe también la demanda llenar los requisitos de forma establecidos en la Ley para su admisión por el Juez competente; por lo que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los deberes que tiene a su cargo el actor respecto de la forma en que se presenta la demanda.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la institución del despacho saneador que éste constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Al respecto, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2010, expediente Nº GP02-R-2010-000366, caso Parking Control Shopping, señaló lo siguiente:

“ …Consideraciones para Decidir.
(…) De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa, la parte recurrente (Parking Control Shopping C.A.), presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra el acto administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa) de fecha 06 de Abril del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2009-01-00126 Resolución sin numero), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Yelitza Sangronis Rodríguez.
El Juez A Quo, ordenó a la parte actora que indicara:
1. El domicilio procesal de manera específica; así como debía señalar la dirección del tercero coadyuvante Yelitza Sangronis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.773.046.
2. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
El actor lejos de subsanar su escrito recursivo, procede a apelar de dicho auto por considerar que no estaba suficientemente motivado y que en todo caso, el escrito estaba fundamentado. Tal recurso fue denegado por el A-quo.
Ahora bien, la inadmisión de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el actor no corrigió –en modo alguno- su pretensión dentro de la oportunidad legal que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)
(…) El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda. Establece la Ley: “…En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado...Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto...”.

En concatenación con lo anterior, el articulo 33 de la citada Ley señala, cito: “...Requisitos de la demanda… (Fin de la cita)”.
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid articulo 36), consagra una facultad para el juez, -en aquellos casos que considere que la demanda es ambigua o confusa, en forma tal que no se pueda apreciar la pretensión o el objeto de la demanda- de ordenar la corrección del libelo de la demanda por ambigua o confusa, lo que algunos doctrinarios llaman “despacho saneador”.
En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico: 1. En primer lugar la integración supletoria, y, 2. En segundo lugar, la analogía.
En cuanto a la primera (aplicación supletoria), debe señalarse que el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para llenar los vacíos que puedan existir en una norma jurídica, consagra la figura de la aplicación supletoria, como método integrador del derecho.
La integración supletoria de normas jurídico-positivas, tiene como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente reglada por la ley, que en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto.
En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31, cito:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil... (Fin de la cita).
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:
“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
(Negrillas de este Tribunal)
Igualmente se encuentra el artículo 148 eiusdem que establece:
“Despacho Saneador. Si la Solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso” (Negrillas de este Tribunal).

Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones observadas por el A-quo, por lo cual con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara “inadmisible la demanda”, y en consecuencia, sin lugar el recurso ejercido por la parte recurrente, por lo que se confirma el auto recurrido que declara la inadmisibilidad de la pretensión al no cumplir los requisitos exigidos por el A-quo en auto cursante al folio 13…”. (Negrillas del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, en el caso in comento, tal y como anteriormente se expresó, se observa que éste Tribunal en auto de fecha 05-11-2015, aplicando despacho saneador ordenó a la parte recurrente en nulidad, ciudadana SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO SAEZ, DUBIE JOSE TERAN VILLAREAL, ALOIMAN JOSE MAZA PEDROSO y JACKSON ANTHONY VILORIA SUAREZ; que cumpliera con los extremos de Ley establecidos en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa up supra transcrito; a tal efecto, ésta debió cumplir con lo ordenado, esto es: “Consignar copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada No. 061-2015, de fecha 13-02-2015, expediente No. 066-2012-01-00013 e instrumento o documento en el cual conste la fecha de notificación de la referida Providencia Administrativa a los ciudadanos ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO SAEZ, DUBIE JOSE TERAN VILLAREAL, ALOIMAN JOSE MAZA PEDROSO y JACKSON ANTHONY VILORIA SUAREZ…”; todo con la finalidad que su escrito libelar cumpliera con todos los requisitos establecidos en la norma antes referida, lo cual no hizo.
Por consiguiente, vencido el lapso otorgado por éste Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (3 días de despacho: Viernes 06-11-2015, Lunes 09-11-2015 y Martes 10-11-2015), para que la parte recurrente subsanara en el sentido solicitado sin que ésta cumpliera con lo ordenado; con fundamento en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 36 y 31 ejusdem y con los artículos 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe ésta Juzgadora forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.




DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO SAEZ, DUBIE JOSE TERAN VILLAREAL, ALOIMAN JOSE MAZA PEDROSO y JACKSON ANTHONY VILORIA SUAREZ; contra la Providencia Administrativa 061-2015, de fecha 13 de Febrero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DE ZULIA.
2.- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL SARMIENTO.





En la misma fecha siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL SARMIENTO.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-96.-