REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2013-000175


RECURRENTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.), inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de julio de 2004, bajo el No. 18, Tomo 44-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.894.


PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.


ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00175-13, de fecha 22 de Agosto de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Diciembre de 2013, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.), inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el No. 18, Tomo 44-A; representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio, GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.894, el cual se dio por recibido por este Juzgado previa distribución en fecha 18 de Diciembre de 2013.
En fecha 07 de Enero de 2014, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y del beneficiario del acto impugnado, DIUVER ENRIQUE BADEL ROJAS, en virtud de ser afectado por el acto administrativo impugnado. Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2015, se fijó para el 16-03-2015, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA D.B.C.A.), representado a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.894, suficientemente identificado en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del beneficiario del acto impugnado, ciudadano DIUVER BADELL, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.409 y de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado FRANCISCO FOSSI, inscrito en el Inpreabogado No. 60.712; en tal sentido, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, que el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las mismas, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En tal sentido, mediante auto de fecha 19-03-2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las PRUEBAS DOCUMENTALES consignadas junto con el escrito libelar, las cuales fueron ratificadas como pruebas instrumentales en la Audiencia de Juicio por la recurrente, por ser legales y pertinentes; negando el resto de las pruebas promovidas, tal cual se identificaron en el auto de admisión por los motivos allí expuestos. Respecto del tercero interesado se admitieron las pruebas documentales; inadmitiendo las documentales relativas a copias simples emanadas del Tribunal Quinto de Juicio y del Tribunal Superior Primero por las razones expuestas en el referido auto de admisión.
Así las cosas, en fecha 19-03-2015, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de la misma fecha (19-03-2015), el cual fue remitido, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 17-04-2015, se celebró Audiencia a los fines de evacuar los medios probatorios admitidos por el Tribunal; haciendo del conocimiento a las partes involucradas al finalizar la audiencia, que debido a que no existía otro medio probatorio que evacuar, a partir del día hábil siguiente a la referida fecha (17-04-2015), comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para presentar los informes respectivos.
Al efecto, dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo previsto en el artículo 85 ejusdem, en fecha 20-04-2015 el Ministerio Público consignó escrito contentivo de informes; y por su parte, el beneficiario del acto impugnado consignó escrito contentivo de informes en fecha 24-04-2015.
No obstante, en fecha 27-04-2015 mediante auto se dejó constancia que a partir de ese mismo día, comenzarían a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para proferir la sentencia respectiva. Así las cosas, el 10-06-2015, este Tribunal dictó auto en el cual difirió el pronunciamiento del fallo, todo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral aún no había resuelto el referido recurso de apelación; sin embargo, en fecha 06-07-2015, el mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia declarando, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 19-03-2015 dictada por este Tribunal; por lo que en acatamiento a la misma procedió en auto de fecha 22-07-2015, a admitir la prueba de informes solicitada a la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA y la prueba de inspección judicial promovida en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, haciendo la salvedad que se dejaba sin efecto los autos de fecha 27-04-2015 y 10-06-2015 mediante los cuales se dejó constancia del inicio del lapso para sentenciar y de la prorroga de dicho lapso, respectivamente. En tal sentido, en fecha 31-07-2015 fue evacuada la prueba de inspección judicial; no obstante, en auto de fecha 06-08-2015 este Tribunal, dado que no constaban en actas la resultas de la informativa dirigida a la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, librada por este Tribunal en fecha 22-07- 2015, este Tribunal prorrogó por 10 días más de despacho el lapso de evacuación de las pruebas; y una vez culminado el referido lapso en auto de fecha 21-09-2015, se dejó constancia, que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, para presentar los informes respectivos. En fecha 24-09-2015, el beneficiario del acto impugnado consignó escrito de informes
Así mismo, se deja expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa; por consiguiente, pasa ésta Sentenciadora a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:
- Que ella mantiene una relación comercial por contratación de servicios de transporte independientes con la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, en la cual se constituye como asociado el ciudadano DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS, quien pretende crear de la nada una relación de trabajo personal, dependiente y subordinada con ella, sin permitir la participación en el iter procedimental de la referida Asociación Cooperativa que efectivamente se constituye como su único y exclusivo patrono y así fue alegado y probado en actas.
- Que el 09-04-2013, fue admitida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del beneficiario del acto impugnado haciendo la recurrente la oposición respectiva, ante la inexistencia de la relación de trabajo alegada el ciudadano DIUVER BADELL, consignando al efecto instrumentos demostrativos que afirmaban que quien se constituía como su patrono era la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, sin que fueran impugnados ni desconocidos por el trabajador accionante (beneficiario del acto impugnado), aperturándose una articulación probatoria en la que no permitieron la intervención de la referida Asociación Cooperativa; no obstante procedieron en fecha 22-08-2013 a dictar la Providencia Administrativa No. 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” en el Estado Zulia, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DIUVER BADELL, la cual fue notificada el 02-10-2013, ordenando el cumplimiento de la misma, la cual se ejecutó el 02-10-2013.
- Que el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, establece lo relativo a la inviolabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso que debe prevalecer en todo procedimiento tanto administrativo como judicial, por lo cual tomando en consideración que en ningún momento se produjo la notificación de quien se constituye como la asociación que agrupa al ciudadano DIUVER BADELL como asociado de la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, para este ni para ningún procedimiento seguido ante esta Inspectoría del Trabajo se hace nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Que la Providencia Administrativa en cuestión, resulta inejecutable por cuanto la misma se constituye como patronal del referido ciudadano DIUVER BADELL y la relación comercial existente entre la recurrente y la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUMPLEMENTADA, no resulta ni inherente ni conexa con la misma; pues el objeto social de ambas es totalmente diferente y el único vinculo que determina esta relación comercial es el contrato y los pagos por los servicios prestados.
- Que el acto administrativo recurrido adolece del vicio del falso supuesto que la hace nulo a este. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho que dieran con la decisión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a el ciudadano DIUVER BADELL, sin tomar en cuenta que de las propias instrumentales consignadas por el referido ciudadano se verificaba que es asociado dependiente de la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, a quien en forma alguna se le permitió su participación en este procedimiento, violando de manera flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo a ella como patrono sin argumentos ni pruebas fehacientes de tal afirmación, que resulta contraria a derecho, cuando ni siquiera le otorgaron el derecho a la defensa.
- En consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” en el Estado Zulia, el 22-08-2013.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO,
CIUDADANO DIUVER BADELL:

Dicha parte compareció a la Audiencia de Juicio, realizó sus alegatos oralmente y a tal efecto manifestó:
Que el procedimiento de la Inspectoría se inicia con el reclamo que hace el trabajador en la misma y de luego ese procedimiento se decide si hay el reenganche o no, notifican a la empresa en este caso TRANSERCA, y ésta alegó que los trabajadores laboraban para una cooperativa y luego de alegar eso, hubo la evacuación de las pruebas, hubo testigos y en vista del cúmulo de pruebas que se evacuó, se demostró que los trabajadores si laboraban para la empresa TRANSERCA, los camiones eran de TRANSERCA, a los trabajadores le daba la orden de trabajar era TRANSERCA; las cooperativas eran sólo en unas oportunidades, que como para cancelarle a los trabajadores el salario, armaron eso de la cooperativa para desvirtuar la relación laboral, a veces pagaba la cooperativa y otras veces pagaban TRANSERCA. La Inspectoría del Trabajo decidió que se reenganchara a los trabajadores y luego de reenganchados y que se les haya pagado los salarios caídos la empresa los vuelve a despedir, en vista de eso se levantó un Acta al efecto el 22-03-2013, acordando un procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la Providencia Administrativa. Así mismo señala que para poder admitir este Tribunal el presente recurso debió oponerse lo que establecen los artículos 425, numeral 9 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Alega que como se puede ver, aquí no hubo reenganche, sino que hubo un doble despido, entonces para poder pedir la empresa ante este Tribunal la nulidad, debió reenganchar los trabajadores, y al no hacerlo, esto es improcedente.
En vista de ello, cursan por ante este Circuito Judicial Laboral 3 procedimientos de nulidad, ya fue resuelto uno por el Tribunal Quinto de Juicio, donde determinó que era improcedente la nulidad, lo cual fue apelado y el Tribunal Superior Primero declaró sin lugar la apelación por cuanto estuvo ajustada a derecho la referida decisión, por lo tanto, solicita que este procedimiento debe ser declarado sin lugar.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que le corresponde a este órgano jurisdiccional providenciar las pruebas promovidas y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, esta representación emitirá la correspondiente opinión la cual será vertida en el escrito de informes.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa:
Fueron consignadas junto con el escrito libelar y ratificadas en la Audiencia de Juicio, folios del 18 al 137, ambos inclusive de la pieza No. I, copia simple del Expediente Administrativo No. 059-2013-01-00229 llevado por la Inspectoría “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B., C.A.; la cual fue admitida igualmente por éste Tribunal; dentro del que se encuentran las siguientes documentales: Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hace el beneficiario del acto impugnado en contra de la recurrente por ante la Inspectora del Trabajo con sede en San Francisco del Estado Zulia; Autorización para la circulación domingos y días feriados con retorno; formatos de factura sin numeración dirigidas a DIUVER BADELL; copia de estados de cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento correspondiente a la cuenta 0116-0125-13-0197290086 del ciudadano DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS; copia de cedula de identidad del ciudadano DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS; Aviso de comparecencia por ante la Unidad de Tramites y Archivo (UTRA) firmado por DIUVER BADELL; Auto de Admisión de la Solicitud realizada por el ciudadano DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia; Acta de ejecución levantada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 23-04-2015; copia de detalle de orden de pago realizada de la cuenta No. 5849322 el 21-12-2012; copias de depósitos realizados a varias cuentas del Banco Occidental de Descuento (BOD); Escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco Sede Rafael Urdaneta; Ordenes de reparación de TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA TRANSERCA, D.B., C.A. para vehiculo placa 1561H9K; Autorización para la circulación (domingos y días feriados con retorno), Autorización para la circulación (domingos y días feriados); Relación de carga de la Sociedad Mercantil PROAVE; Auto de admisión de promoción de pruebas del Expediente No. 059-2013-01-00229 del 26-04-2013; Actas de declaración de testigos; Auto de fecha 07-05-2013 en el que se declara culminado el lapso probatorio; Providencia Administrativa de fecha 22-08-2013, No. 00175-13, en la cual se ratifica el auto de 09-04-2013, en donde se declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS en contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B., C.A. (TRANSERCA, D.B., C.A; Notificación al representante de TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B., C.A. (TRANSERCA, D.B., C.A.) de la Providencia Administrativa No. 00175-13; Notificación al ciudadano DIUVER ENRIQEU BADELL ROJAS de la Providencia Administrativa No. 00175-13; Oficio dirigido a la Unidad de Archivo y Notificación de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia de fecha 22-08-2013; Escrito de Oposición de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B., C.A. al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B., C.A. (TRANSERCA D.B., C.A.); Carta Poder de representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA D.B., C.A.; Solicitud de copia certificada del expediente; Auto de expedición de copias certificadas; Acta de ejecución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 02-10-2013; Comprobante de egreso y Copia de cheque emitido de cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B., C.A. a favor de DIUVES BADELL de fecha 02/10/2013; Escrito consignado por DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS de fecha 07/10/2013 en el cual solicita se aperture procedimiento sancionatorio por desacato en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B., C.A.; Escrito consignado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B., C.A. recibida por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” el 08/10/2013 en la cual solicita la autorización para despedir al trabajador DIUVER BADELL; Auto de de fecha 17-10-2013, en el cual se ordena se verifique el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; Acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta de fecha 22-10-2013; Informe con propuesta de Sanción de fecha 28/10/2013 en contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARDA D.B., C.A. por incumplimiento voluntario de la orden de restitución; Auto de remisión y apertura de procedimiento sancionatorio contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARDA D.B., C.A. de fecha 28-10-2013; Oficio librado al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA para continuación del procedimiento ordinario por desacato a la orden de reenganche y restitución de la Providencia Administrativa No. 000175; de igual manera, fue consignado junto con el escrito libelar copia del Acta Constitutiva y Estatutaria de la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDD SUMPLEMENTADA; dado que dichas instrumentales no fueron rebatidas bajo forma alguna de derecho por el beneficiario del acto impugnado, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo observa este Tribunal que no fue consignada la información requerida en el lapso de evacuación de pruebas ni en prórroga, por lo tanto, no tiene materia esta Juzgadora materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
En lo concerniente a la inspección judicial promovida, la misma fue realizada en fecha 31-07-2015, en la sede del Archivo de este Circuito Judicial Laboral (folios del 106 al 192, ambos inclusive, de la pieza No. 2), en la cual se dejó constancia que existe una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguida por el ciudadano DIUVER BADELL ROJAS en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.); que efectivamente el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2014, admitió el llamamiento de tercero de la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA solicitado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.), ordenando su notificación tal y como riela en los folios 53 y 54 de la primera pieza del mencionado expediente, de los cuales se ordenó su reproducción para que fueran agregados a las actas procesales a los fines legales pertinentes y que la misma se hizo parte y realizó contestación a la demanda la cual riela en los folios del 88 al 109, ambos inclusive, ordenándose su reproducción para que fueran agregados a las actas; y, que consta en actas recibos de pago emitidos por la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, al ciudadano DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS, los cuales rielan en los folios 7 al 66, ambos inclusive, de la pieza de prueba de la demandada de los cuales igualmente se ordenó su reproducción para que fueran agregados a las actas procesales a los fines legales pertinentes; sin embargo, dado que a criterio de este Tribunal dicho medio de prueba no contribuye a la resolución de la presente causa, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a las pruebas del BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO Ciudadano DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS y admitidas por éste Tribunal, se observa:
En relación a las pruebas documentales, consignadas en la Audiencia de Juicio y admitidas posteriormente, relativas a copias simples emanadas de Acta de Inspección de fecha 22/10/2013 en la cual se deja constancia del incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B., C.A. y en la cual se solicita se aperture procedimiento sancionatorio por el desacato de la Providencia Administrativa No. 000175 de acuerdo a lo establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (folios 242 y 243, de la pieza No. 1); la parte recurrente impugnó las mismas por tratarse de copias simples, insistiendo en su valor probatorio el beneficiario del acto impugnado, ya que devienen de un ente público como lo es la Inspectoría y las mismas son parte del expediente administrativo; no obstante, dado que la misma se encuentra en copia simple y que no pudo ser comprobada su certeza con la presencia del original, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En lo referente a las pruebas documentales, relativas a 02 sentencias en copias simples emanadas del Tribunal Quinto de Juicio de fecha 27/03/2014 (VP01-N-2014-000022) y Tribunal Superior Primero de fecha 02/05/2014 (VP01-R-2014-122) (folios del 244 al 267, ambos inclusive, de la pieza No. 1), ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 19-03-2015, por lo que así se ratifica en la presente sentencia. Así se declara.

Por otra parte, se deja constancia que sólo el Ministerio Público y el beneficiario del acto impugnado, ciudadano DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS, consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.

INFORME DEL BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO
CIUDADANO DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS

En cuanto al escrito de informe consignado por el apoderado judicial del beneficiario del acto impugnado ciudadano DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS, abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, se evidencia que ésta parte si bien realizó similares aseveraciones a las planteadas oralmente en la Audiencia de Juicio, indica que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías de Trabajo, siempre y cuando cumpla con el requisito de haber reenganchado al trabajador a su sitio de trabajo y que le haya cancelado los salarios caídos y demás conceptos de ley, sin embargo, señala que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B, C.A. no cumplió con lo dispuesto en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por lo tanto, según su decir, esta solicitud de nulidad de este acto administrativo es inadmisible.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Que en la denuncia formulada no se verifica la presunta lesión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como tampoco el vicio de Falso Supuesto, en tanto y en cuanto no se demostró en sede administrativa que el ciudadano DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS prestase sus servicios laborales para la ASOCIACION COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, coligiéndose que la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, adecuó su decisión a lo demostrado en autos y al expediente administrativo sustanciado al efecto, según la reclamación iniciada por el trabajador.
Afirma esta representación que no se verifica la procedencia del vicio de falso supuesto denunciado, dado que la autoridad del trabajo adecuó su decisión a lo establecido en el ordenamiento jurídico y en virtud de los hechos denunciados por el trabajador, aunado a que tampoco se demuestra la lesión del derecho al debido proceso y a la defensa preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo tramitó la reclamación propuesta a tenor de lo contenido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y que una vez emitida la decisión la empresa pudo conocer ésta, por lo que pudo ofrecer en la oportunidad correspondiente los alegatos y pruebas que estimare conducentes lo cual no realizó, pero intentando en el lapso legal que establece el ordenamiento jurídico, el recurso correspondiente ante la instancia judicial competente, por lo que confirma la improcedencia de la denuncia de la presunta lesión de tales derechos constitucionales. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

MOTIVACION:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00175-13, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, de fecha 22-08-2013; por cuanto la misma esta viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, sin tomar en cuenta que de las propias instrumentales consignadas por el ciudadano DIUVER BADELL se verificaba que es asociado dependiente de la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, a quien en forma alguna se le permitió su participación en ese procedimiento, violando de manera flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso, constituyéndola a ella como patrono sin argumentos ni pruebas fehacientes de tal afirmación, que resulta contraria a derecho, cuando ni siquiera le otorgaron el derecho a la defensa; señalando que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto que hace nulo a éste.
Por su parte, el beneficiario del acto impugnado destaca que, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías de Trabajo, siempre y cuando cumpla con el requisito de haber reenganchado al trabajador a su sitio de trabajo y que le haya cancelado los salarios caídos y demás conceptos de ley, sin embargo, señala que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B, C.A. no cumplió con lo dispuesto en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por lo tanto, según su decir, esta solicitud de nulidad de este acto administrativo es inadmisible.
En este orden de ideas la representación Fiscal señala, que en la denuncia formulada no se verifica la presunta lesión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como tampoco el vicio de Falso Supuesto, en tanto y en cuanto que no se demostró en sede administrativa que el ciudadano DIUVER ENRIQUE BADELL ROJAS prestase sus servicios laborales para la ASOCIACION COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, coligiéndose a su decir, que la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, adecuó su decisión a lo demostrado en autos y al expediente administrativo sustanciado al efecto, según la reclamación iniciada por el trabajador. Afirma esta representación que no se verifica la procedencia del vicio de falso supuesto denunciado, dado que la autoridad del trabajo adecuó su decisión a lo establecido en el ordenamiento jurídico y en virtud de los hechos denunciados por el trabajador, aunado a que tampoco se demuestra la lesión del derecho al debido proceso y a la defensa preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo tramitó la reclamación propuesta a tenor de lo contenido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y que una vez emitida la decisión la empresa pudo conocer ésta y por lo que pudo ofrecer en la oportunidad correspondiente los alegatos y pruebas que estimare conducentes y lo cual no realizó, pero intentando en el lapso legal que establece el ordenamiento jurídico, el recurso correspondiente ante la instancia judicial competente; por lo que confirma la improcedencia de la denuncia de la presunta lesión de tales derechos constitucionales. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 00175-13, de fecha 22-08-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.
A tal efecto, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano DIUVER BADELL, pues se observa que admitió la solicitud planteada, la cual fue declarada con lugar, ordenándose a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICO DE CARGA D.B., C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador reclamante, verificándose que al momento de la ejecución del mismo en fecha 23-04-2013 en la sede de la empresa, se dejó constancia de lo siguiente: “…que ellos no laboran para TRANSPORTE Y SERVICIOS (TRANSERCA), ellos laboran es para COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 R.S., y a su vez consignó copia de varios documentos donde se justifica que trabajan para la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 R.S. y no para TRANSPORTE Y SERVICIOS (TRANSERCA)…”; por consiguiente; el órgano administrativo procedió a suspender el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y abrió la articulación probatoria establecida en la Ley.
En tal sentido, se observa que una vez abierto el procedimiento a pruebas, el ciudadano DIUVER BADELL consignó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió: Documentales constantes de: Ordenes de reparación de fechas 18-10-12 y 27-12-12 y orden de servicio de fecha 12-10-12 emitidas por la empresa TRANSERCA, DB, C.A.; autorizaciones para circulación en los días feriados con retorno del vehículo placas A56AH9K y copia simple de documental con sello de PROAVE; y, las testimoniales de los ciudadanos PEDRO FERNANDEZ, ANGEL ALVAREZ, JEAN CARLOS VILLASMIL y DAVID FERNANDEZ, las cuales fueron admitidas. Así mismo, el órgano administrativo se pronunció sobre la ratificación de las pruebas que fueron presentadas con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, relativas a: Orden o autorización para circular camiones por el territorio nacional los fines de semana y los días feriados; recibos de pago; estados de cuenta del Banco BOD; copia fotostática de la cédula de identidad del accionante; las cuales fueron admitidas.
Así las cosas, se observa respecto de la parte accionada en el procedimiento administrativo, que esta no promovió prueba alguna.
Ahora bien, como punto previo en cuanto al alegato del beneficiario del acto impugnado, relativo a que esta solicitud de nulidad es inadmisible, por cuanto no se cumplió con el requisito de haber reenganchado al trabajador a su sitio de trabajo, ni le fueron cancelados los salarios caídos y demás conceptos de ley, tal y como lo establecen los artículos 425, numeral 9 y 513, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal observa que en la sentencia interlocutoria de admisión del presente recurso de nulidad se emitió pronunciamiento al respecto, pues se verificó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94 y 425 numeral 9 de la Ley Sustantiva Laboral como requisito de admisibilidad, por lo que así queda ratificado en la presente decisión. Así se establece.
Sentado lo anterior, del análisis realizado a las actas procesales y específicamente al acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que la Autoridad Administrativa sustanció el procedimiento conforme a la Ley, analizó y valoró el conjunto de pruebas aportadas en este caso sólo por la parte actora en dicho procedimiento administrativo inclusive las testimoniales rendidas, dado que como ya se indicó la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B, C.A. (TRANSERCA, D.B., C.A.) no promovió pruebas; quedando demostrada la relación laboral del ciudadano DIUVER BADELL con la mencionada empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B, C.A. (TRANSERCA, D.B., C.A.) y que éste fue despedido.
A tal efecto, evidencia esta Juzgadora que la parte accionante ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes, promovió las pruebas que consideró convenientes para su defensa y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B, C.A. (TRANSERCA, D.B., C.A.) tuvo conocimiento del procedimiento interpuesto en su contra y por ende en el acto de ejecución negó que el ciudadano DIUVER BADELL laborara para ella; por lo que el órgano administrativo procedió a abrir el procedimiento a pruebas, no promoviendo prueba alguna; en tal sentido, a criterio de quien aquí decide, queda constatado que la Autoridad Administrativa pronunció su decisión de acuerdo a los hechos alegados por el actor, las defensas opuestas por la entidad de trabajo y las pruebas aportadas al procedimiento, aplicando el procedimiento previsto en la norma legal que rige, garantizando así el derecho a la defensa de las partes.
Sentado lo anterior, dado que la parte recurrente denuncia tal y como antes se expresó, la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio de falso supuesto, ya que en el procedimiento administrativo los documentos demostrativos que afirmaban que quien se constituía como patrono del ciudadano DIUVER BADELL era la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, no fueron impugnados ni desconocidos por el trabajador accionante, aperturándose una articulación probatoria en la que no permitieron la intervención de la referida Asociación Coorperativa, y que no obstante a ello, procedió la Inspectoría del Trabajo a emitir su decisión, cayendo en la esfera (a su decir) de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es importante destacar en cuanto al vicio de falso supuesto que éste se configura de dos maneras: El falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto ocurre, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; así como también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que no se comprueba el vicio denunciado de falso supuesto, ya que la Inspectoría del Trabajo ajustó su decisión conforme a lo establecido en la norma que rige la materia y de acuerdo a los hechos denunciados por el trabajador-actor; así como tampoco quedó demostrada la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el órgano administrativo tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos según lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y tal y como se expresó anteriormente, una vez emitida la decisión, la entidad de trabajo tuvo conocimiento del procedimiento, por lo que en la oportunidad correspondiente pudo ofrecer los alegatos y pruebas que estimare convenientes para su defensa, lo cual no hizo, quedando demostrado en sede administrativa que el ciudadano DIUVER BADELL prestó servicios laborales para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B, C.A. (TRANSERCA, D.B., C.A.) de lo cual se deduce, que la Inspectoría del Trabajo subsumió su decisión a lo demostrado en autos y al expediente administrativo sustanciado al efecto, según la reclamación interpuesta por el trabajador; por consiguiente, considera esta Sentenciadora que no se configura el vicio de falso supuesto denunciado, ni ningún vicio grave de los denunciados que pueda afectar de nulidad el acto. Así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta que no se evidencia de las actas procesales, la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ninguna de causal de nulidad alegada en el escrito libelar que esté afectando el acto administrativo impugnado conforme todo lo antes explanado; esta Juzgadora compartiendo la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.) contra la Providencia Administrativa No. 00175/13, de fecha 22-08-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DIUVER BADELL. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.), en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00175-13, de fecha 22 de Agosto de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY AVILA URDANETA

EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL SARMIENTO.



En la misma fecha siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL SARMIENTO.



BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2013-000175
Sentencia No. 2014-95.-