REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de noviembre del dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-001759

DEMANDANTE: OMAIRA DEL CARMEN TOLEDO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.756.808, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en éste acto bajo su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 162.432.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2; cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: WERNER HAMM, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MONTERO, GABRIELA BRACHO, JAVIER HAMM y ANDRES HAMM, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 121.05, respectivamente.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 28 de septiembre de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el expediente en fecha 29 de septiembre de 2015 dándosele entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de octubre de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de noviembre de 2015; por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 23 de noviembre de 2015, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones fueron vendidas a particulares, tal situación derivó cambios en las políticas internas de la empresa en todos los niveles: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recurso humano, entre otros. Que en vista de los cambios, la empresa se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos, generando en el colectivo de los trabajadores una situación generalizada de incertidumbre respecto a lo que sería el futuro laboral dentro de la organización.

Que a partir de 1991 y ante una política agresiva y dolosa, la empresa inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran 14 o más años de servicios para la empresa y que por consiguiente ya gozaban del beneficio adquirido de acogerse al Plan de Jubilaciones establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo. Que lo anterior, dio paso a una serie de irregularidades y violaciones flagrantes de las normas de orden público y de carácter constitucional, y que de manera directa es el motivo por el cual se interpone la demanda, pretendiendo y solicitando que sea declarado nulo el acto o negocio jurídico según el cual renunció a su derecho adquirido a ser amparada por el beneficio contractual de “Jubilación Especial”, así como el restablecimiento y reconocimiento de los derechos humanos y laborales que le han sido conculcados por la CANTV.

Que prestó servicios por un período de 15 años, comprendidos desde el 16 de septiembre de 1982 hasta el 01 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Secretario III, devengando como último sueldo la cantidad de Bs. 150.145,24., que tuvo el tiempo de servicio acreditable reconocido por la patronal, todo de conformidad con lo establecido en el anexo “c”, plan de jubilaciones, del contrato colectivo de trabajo, resuelto mediante laudo arbitral para el momento de la finalización de la relación laboral.

Que la empresa le ofreció dar por terminada la relación de trabajo, a través de una notificación donde se prescindía de sus servicios, momento a partir del cual comenzó un hostigamiento a su persona, dejándola sin funciones, cambiando las cerraduras de la oficina para impedirle el acceso, tomando la asistencia debajo de unos árboles que estaban frente a la oficina donde permanecía durante las horas laborales, y donde llegaba su jefe inmediato con miradas y sonrisas sarcásticas, todo con el fin de conseguir que renunciara. Que como no logaron que renunciara, fue llamada a la oficina del personal para definir su situación, ocasión que aprovechó para solicitarles que la cambiaran para el área técnica ya que se encontraba cursando el 4to semestre de TSU mención electrónica en el UNIR, a lo cual le respondieron que no porque la patronal necesitaba salir del personal en todas las áreas, debido a que tenían demasiados trabajadores, y le dijeron de manera despectiva que no había lugar para ella.

Que no sabia que le asistía el derecho a escoger, a estar asistida por el Inspector del Ministerio del Trabajo para tener clarividencia con respecto a la opción de la Jubilación Especial de la que es acreedora por cumplir con los requisitos exigidos por la contratación colectiva; que la CANTV no podía obligarla a renunciar, y le ofrecieron el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplados en la cláusula 72 del Contrato Colectivo, de los cuales es beneficiaria, escamoteándole el derecho al Plan de Jubilación Especial, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Capitulo II, artículo 4 numeral 3 del Anexo “C” (PLAN DE JUBILACIONES) del ya referido Contrato Colectivo de Trabajo, desconociendo así la jubilación y hasta el mismo contrato colectivo.

Que la patronal le negó un derecho adquirido, desconociendo de manera unilateral el Plan del Jubilación Especial, pero simulando un pacto individual. Que el derecho a la Jubilación es un derecho irrenunciable e inalienable, tal como lo establece la contratación colectiva. Que toda la serie de situaciones y condiciones particulares, indudablemente incidieron en la manifestación de la voluntad que lo llevó a no escoger su sagrado derecho al Plan de Jubilación Especial, de acuerdo al tiempo de servicio acreditable, consagrado en la convención colectiva, y que sin lugar a dudas está viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue inducida por la patronal, incurriendo en un error excusable que le hizo tener una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad.
Cita los artículos 80, 86 y 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y alega que el contenido del Anexo “C” debe ser considerado como parte integrante de la Seguridad Social.

Que prestó servicios para la CANTV por más de 14 años, lo cual se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, siendo evidente que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenia acreditado y ganado el derecho a la Jubilación Especial, pero ocurrió que le hicieron firmar esa supuesta transacción, sin que la misma llene los requisitos de Ley, porque no fue su voluntad renunciar a sus derechos, quitándole la patronal el derecho social a la Jubilación y los beneficios que conlleva según la convención colectiva, otorgándole en vez una bonificación “especial”, la cual le correspondía por el Despido Injustificado y por lo daños y perjuicios sufridos con ocasión del engaño y del dolo del cual fue victima.

Que la renuncia al Plan de Jubilación es nula, de conformidad con los artículos 1.141, 1.146 y 1.157 del Código Civil. Que la acción para solicitar el otorgamiento del derecho a la Jubilación es Imprescriptible según las normas prevista en el Código Civil, y que sería absurdo considerar que por el tiempo pudiere perder dicho derecho y la patronal quede liberada de su obligación contractual de concederle el beneficio a la Jubilación Especial.

Que en virtud de los hechos narrados, y de conformidad con las disposiciones de derecho contenidas en las normas citadas, es por lo que solicita se declare nulo el acuerdo al momento de la finalización del vínculo laboral, así como que otorgue el beneficio de Jubilación Especial contenido en el contrato colectivo de trabajo, en los términos previstos según el anexo “c”, y que tomando en cuenta la depreciación de la moneda con el sueldo que para ese momento era de Bs. 150,oo mensual, no llegando incluso al salario mínimo actual, ya que a saber la asignación de la pensión por jubilación especial será fijada a razón de 4,5% del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años, y a razón de 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los 20 años.

Que como en su caso, el tiempo de servicio fue de 15 años, la mensualidad sería de Bs. 1.215,oo lo que no representaría ni un sueldo mínimo en la actualidad, quedando de los buenos oficios del Tribunal que se soliciten los servicios de un experto para el cálculo necesario.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que la empresa haya implantado políticas tendientes a reducir su nómina o que haya generado incertidumbre entre sus trabajadores; que su representada haya aplicado políticas agresivas, dolosas y en fraude a la Ley y al Contrato Colectivo; que su representada haya iniciado una desincorporación masiva de aquellos trabajadores con 14 o mas años de antigüedad; que todos los trabajadores con mas de 14 años sean acreedores al beneficio de jubilación; que la antigüedad de la actora haya sido de 15 años; que su representada haya violado normas de orden público y constitucional; que sea nulo el acto jurídico mediante el cual la actora renunció a su jubilación; que la cantidad sea de Bs. 150.145,24 que la actora indica como último salario mensual y que se corresponda al de la actual nominación monetaria; que desde el año 1991 su representada haya comenzado una política fraudulenta, dolosa e inhumana de reducción de personal.

Niega, rechaza y contradice que haya ofrecido a la actora una cantidad de dinero para dar por terminada la relación laboral; que la patronal haya escamoteado a la actora derecho alguno; que la actora tuviera derecho a la jubilación; que la empresa le haya impedido a la actora informarse; que la actora haya sido acreedora para el momento que culminó la relación laboral; que la accionada haya hecho a la actora incurrir en algún tipo de error al momento de escoger la bonificación; que la causa del acuerdo que la actora celebró con la empresa se haya basado en un hecho ilícito; que haya despedido a la actora; que haya negociado con la actora su renuncia; que el finiquito celebrado con la actora sea nulo; que el consentimiento de la actora haya estado viciado; que sean ciertos los hechos alegados de un supuesto maltrato a la actora; que la acción para demandar la jubilación sea imprescriptible.

Que es cierto que la relación laboral que vinculó a la actora con la demandada culminó en fecha 01 de junio de 1997, pero no es cierto que te haya despedido a la actora pues dicha relación laboral culminó por mutuo consentimiento de las partes. Que la actora solicitó a la patronal culminar la relación laboral y ésta estuvo de acuerdo, otorgándosele a la actora una bonificación adicional de Bs. 12.888.724,60.

Que al momento de dar por terminada la relación laboral, la actora no era acreedora al beneficio de jubilación especial. Que la actora ingresó a la laborar en fecha 16 de septiembre de 1982, y desde 1981 se implementó el plan de jubilaciones, el cual no ha sufrido modificaciones hasta la presente fecha. Que la actora ingresó a laborar en fecha 16 de septiembre de 1982 con posterioridad al contrato colectivo suscrito en 1981, lo cual significa que en todo caso, de haber sido despedida, para hacerse acreedora a la Jubilación Especial necesitaba tener una antigüedad de 20 años o mas.

Que siendo que la actora ingresó con posterioridad al año 1981, la misma para hacerse acreedora a la Jubilación Especial debía tener una antigüedad de 20 o más años, por lo que en consecuencia, la misma no era acreedora a dicho beneficio en razón que tenía 14 años y 8 meses de antigüedad. Que adicionalmente, y en todo caso la Jubilación procede cuando el trabajador haya sido objeto de un despido injustificado, lo cual no sucedió en el presente caso, pues la actora solicitó dar por terminada la relación de trabajo, con lo cual estuvo de acuerdo la empresa, siendo en consecuencia el motivo de la terminación de la relación laboral, el mutuo consentimiento.

Que la empresa no ejerció presión sobre la actora, ya que cual tipo de presión pudo tener si la liquidación la recibió el 13 de junio de 1997 y el finiquito fue suscrito el 25 de junio de 1997, es mas en la planilla de liquidación se evidencia el pago de Bonificación Especial y el motivo de la terminación de la relación laboral. Que no obstante en el supuesto negado que sea cierto lo narrado por la actora, y que la bonificación especial que le fue entregada según consta en el finiquito haya sido en razón de la escogencia que la misma debía efectuar, entre sus prestaciones y una bonificación o la jubilación, de acuerdo a la cláusula de la convención, la misma debe devolver indexado lo que recibió por concepto de dicha bonificación especial.

Opone, sin que signifique una aceptación de los hechos que la actora narra en su libelo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, por cuanto desde la fecha en que culminó la relación laboral, el 01 de junio de 1997, no consta en actas ningún acto interruptivo de la misma, transcurriendo con creces el lapso de 3 años aplicable al beneficio de Jubilación, pues hasta la fecha en que su representada fue citada transcurrieron más de 14 años.

Por último, solicita de declare SIN LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

1.- MERITO FAVORABLE: La demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba (merito favorable), y tal como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió en un (01) folio útil y marcado con la letra “A”, copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la patronal, rielante en el folio 97 del expediente. Al efecto, la parte demandada reconoció la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió en trece (13) folios útiles y marcados con las letras de la “B1 a la B13”, Laudo Arbitral de FETRATEL-CANTV, rielante en los folios del 89 al 110 del expediente. Al efecto, la parte demandada alegó que la misma es inoficiosa pero que reconoce la documental, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió en un (01) folio útil y marcado con la letra “C”, notificación de despido emanada de la CANTV, rielante en el folio 111 del expediente. Al efecto, la parte demandada desconoció la firma y el contenido de la documental; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto no se trata del medio de ataque idóneo para que la documental careciera de valor probatorio, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió en un (01) folio útil y marcado con la letra “D”, copia fotostática de planilla de liquidación, rielante en el folio 112 del expediente. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió en un (01) folio útil y marcado con la letra “E”, constancia de estudio emanada del Instituto UNIR, rielante en el folio 113 del expediente. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en un (01) folio útil y marcado con la letra “A”, original de planilla de liquidación, rielante en el folio 118 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de la misma, observando quien Sentencia que la parte actora consignó la misma documental, por lo que en vista que ya la misma fue promovida y analizada, se reproduce su valor probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en un (01) folio útil y marcado con la letra “B”, original del acta suscrita por las partes en fecha 26 de junio de 1997, rielante en el folio 119 del expediente. Al efecto, la parte actora no reconoció la documental impugnando la misma, y manifestó que si es su firma; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, se tiene que en vista del reconocimiento realizado por la parte actora de su firma quien Sentencia tiene como cierta la presente documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en veinte (20) folios útiles y marcados con la letra “C”, copias simples del libelo de demanda identificado con el No. VP01-L-2014-506, rielante en los folios del 120 al 139 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó la exhibición de la planilla de liquidación que riela al folio 112 del expediente. Al efecto, toda vez que la documental fue reconocida por la parte demandada y riela en las actas procesales, quien Sentencia considera inoficiosa la aplicación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

4.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte demandada promovió inspección judicial en la SEDE DEL ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 05 de noviembre de 2015 se practicó la inspección judicial solicitada, la cual posee pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será adminiculada con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior y visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Siendo así, debe en primer lugar establecerse la distribución de la carga probatoria, según lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

De lo anterior, observa éste Tribunal que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda admitió que efectivamente la actora prestó servicios para su representada hasta el 01 de junio de 1997; negando por otra parte, que le corresponda a la hoy actora el derecho a la jubilación. Quede así entendido.-

Por lo tanto, se tiene que lo controvertido en la presente causa, versa en determinar si le corresponde o no a la actora el otorgamiento de la jubilación, siendo éste un tema de interpretación jurídica en base a las normas contractuales y legales que regulan el mencionado derecho, debiendo quien Sentencia analizar el mismo, no sin antes resolver la defensa perentoria de la acción invocada por la patronal en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

Una vez establecido lo anterior, debe quien Sentencia pronunciarse sobre el primer punto controvertido en la causa, a saber, si a la demandante le corresponde o no el derecho a la Jubilación, no sin antes analizar la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la representación de la parte patronal; considerando necesario ésta Juzgadora señalar lo siguiente:

La JUBILACIÓN como institución derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre coadyuvado por la ciencia ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, y tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Esta institución tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de una pensión por ese derecho adquirido, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge el principio de dignidad que debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social) configurado bajo el régimen único de seguro social, al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, propugnando en su artículo 2 los valores esenciales a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así como la paz, la certeza y seguridad jurídica de todos los actos.

Con relación a lo anterior, se observa que la jubilación fue entendida como un beneficio asignado a los empleados y que forma parte de la política social del Estado, pasando luego a ser llamado derecho a la seguridad social, tal como lo consagra el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, la doctrina y la jurisprudencia patria nos indica que la jubilación está concebida dentro del contexto de estado social de derecho y consiste en un derecho irrenunciable al empleado que pasa a una condición de las previstas en el mencionado artículos (invalidez, viudez, entre otras) como política social del Estado para garantizar una calidad de vida, siempre que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Bajo este orden de ideas, podemos entender el derecho a la Jubilación como un derecho irrenunciable, tal como lo alega la parte actora, más no como un derecho imprescriptible; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Accidental, en Sentencia No. 138 de fecha 29 de mayo de 2000, señaló:

(…) “Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). (...)

(…) Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (...)

(...) el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo (...).” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 165, pp. 772 y ss.)

Una vez establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) que se encontraba vigente para el momento de la finalización del vínculo laboral, señala:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así pues, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción en los casos de jubilación, no se rige por el lapso de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tal como se señaló ut supra en la Jurisprudencia citada, se ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil.

Ahora bien, en el presente caso no forma parte de los hechos controvertidos que la relación laboral culminó el día 01 de junio de 1997, siendo ésta la fecha que debe tomarse en cuenta para comenzar a computar el lapso de prescripción; en tal sentido, de las pruebas valoradas por el Tribunal no se evidencia que la actora haya interrumpido dicho lapso (bien sea el de 01 año, o el de 03 años), solo se evidencia que existe una demanda intentada previamente y que quedó desistida en el año 2014, encontrándose prescrita la acción para el momento de interponer la demanda.

No obstante lo anterior, si se toma en cuenta que en el año 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece en su artículo 51 que el lapso de prescripción es de 10 años, entiende ésta Juzgadora que desde el 01 de junio de 1997 hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, 29 de octubre de 2014, transcurrieron 17 años y 04 meses, es decir, transcurrió con exceso el lapso de prescripción previsto tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), como por vía de jurisprudencia (03 años), así como el establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Quede así entendido.-

Siendo así, al evidenciarse que no hubo interrupción de la prescripción, forzosamente debe esta Juzgadora, declarar como en efecto declara, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resultando inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por derecho a Jubilación incoara la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN TOLEDO DE MOLINA en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ