REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2015-00179

DEMANDANTE: JOLBI JOSE TAPIA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.255.587.

APODERADAS JUDICIALES: NORIMA CARRASQUERO e IRIS FERRER Abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 105.867 y 14.932, respectivamente.

DEMANDADA: SERENOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2015, bajo el No. 37, Tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES: NERIO HERRERA BASABE, NADIA EL MASRI, GENESIS FUENMAYOR y RIXIO RERREBUS PIRELA, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.912, 101.740, 171.823 y 12.846, respectivamente.

MOTIVO: Beneficios Salariales (horas Extras)

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de febrero de 2015, acude el ciudadano JOLBI JOSE TAPIA TAPIA, debidamente asistido, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A, con el objeto que les fueran canceladas las indemnizaciones por beneficios salariales (horas extras).

En fecha 29 de julio de 2015, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en fecha 31 de Julio de 2015 se dio por recibido el expediente y se admitieron las pruebas el día 03 de agosto de 2015, fijándose la celebración de la audiencia para el día 21 de octubre de 2015.

Ahora bien, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, ésta Juzgadora actuando como Jueza Social instó a las partes a llegar a un acuerdo; a lo cual, la representación demandada ofreció al demandante, ciudadano JOLBI JOSE TAPIA TAPIA, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo), para ser cancelada el día viernes 04 de diciembre del presente año (2015), mediante cheque a nombre del trabajador presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En éste estado, el actor con la asistencia de su apoderada judicial la profesional del derecho IRIS FERRER, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero ofrecida por la empresa demandada; solicitando ambas partes al Tribunal homologara el acuerdo y le diera el carácter de cosa juzgada.

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, estando dentro del lapso para exponer los fundamentos de la presente homologación, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.

En éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:

Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento (…) (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los Jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, quien señala:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>” (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358) (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, en cualquier instancia o grado del proceso, e incluso antes de que exista Sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el Juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Por otro lado, considera necesario ésta Sentenciadora señalar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal).

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata éste Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables.

Por lo que, siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la Sociedad Mercantil SERENOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., la cancelación al ciudadano JOLBI JOSE TAPIA TAPIA, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo), para ser cancelada el día viernes 04 de diciembre del presente año (2015), mediante cheque a nombre del trabajador presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).


De ésta manera, se observa que llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado en el juicio que sigue el ciudadano JOLBI JOSE TAPIA TAPIA, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ