REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Asunto No: VP01-L-2014-000727

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTES: MILIXY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.523.375, y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ ADRIANA SANCHEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYSROMERO, ARLY PEREZ, CARLOS DEL PINO y PATRICIA SANCHEZ, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 96.874, 112536, 105.261, 126.431, 96.841, respectivamente

DEMANDADA: HOTEL KRISTOFF C.A, Sociedad Mercantil cuyo documento se encuentra debidamente inscrita en los libros de registro de comercio por ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2001, bajo el No. 54, tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ESPARZA BRACHO, NELLIE ESPARZA SEGA Y LUIS ESPARZA SEGA, CRISTINA MACHADO MANSTRETTA, VANESSA NONES SEGA, EDUARDO PRIETO, MARIA GELVES y YAJAIRA BRACHO LEAL, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.944, 56.876, 72.712, 77.715, 126.748, 73529, 111.560 y 29.07, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional



ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 9 de mayo de 2014, acude la ciudadana MILIXY CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ debidamente asistida, e interpuso demanda en contra la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., con motivo de cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.

En fecha 27 de Marzo de 2015, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en la misma fecha se dio por recibido el expediente y se admitieron las pruebas el día 06 de Abril de 2015, fijándose la celebración de la audiencia en última oportunidad para el día 17 de noviembre de 2015 (en vista de las suspensiones presentadas por las partes).

En la fecha señalada, la Jueza actuando como Jueza social instó a las parte a un posible acuerdo conciliatorio, alegando las partes estar de acuerdo en ponerle fin al proceso y ofrecieron consignar acta transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha 19 de noviembre de 2015.

Siendo así, el día 19 de noviembre de 2015 las partes, ciudadana MILIXY CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ debidamente asistida, y por otra parte la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., presentaron Acta Transaccional constante de nueve (09) folios útiles y un (01) anexo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), mediante la cual se le cancela a la ciudadana actora MILIXY CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo), a través de cheque signado con el No. 48543950, de fecha 12 de noviembre de 2015, y girado en contra de la entidad financiera Mercantil Banco Universal; consignando copia del mismo.

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

De tal manera, se tiene que se celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., mediante el cual se le canceló a la actora, ciudadana MILIXY CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo), a través de cheque signado con el No. 48543950, de fecha 12 de noviembre de 2015, y girado en contra de la entidad financiera Mercantil Banco Universal.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-




DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre la demandante, ciudadana MILIXY CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ, y la demandada Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que consta en actas el cumplimiento de la obligación contraída libremente por las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PÉREZ