REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2015-0000134

PARTE RECURRENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS ISCAR, C.A., DEL ESTADO ZULIA (SINTRAENIZU), representado por los integrantes de su Junta Directiva, ciudadano JEAN ALVARADO (Secretario General), JOHAN BRICEÑO (Secretario de Organización), ELVIS ACOSTA (Secretario de Trabajo y Reclamo), ROBERT CARRUYO (Secretario de Finanzas), NOLBERTO VILLASMIL (Secretario de Actas y Correspondencias), ALEXANDER FUENMAYOR (Secretario de Propaganda, Cultura y Deportes) y JUAN ARIAS (Secretario de Vigilancia y Disciplina), todos venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 15.841.862, V- 20.984.961, V- 13.551.065, V- 18.284.248, V- 17.279.086, V- 7.814.958 y V- 14.278.962, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: EUNARDO MARMOL y MARIO TORRES, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos., 74.595 y 148.367, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa recaída en el Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por su persona en contra del centro de trabajo SERVICIOS ISCAR, C.A., y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ISCAR, C.A., dictado por el Inspector de Trabajo de Maracaibo el 31 de octubre de 2012.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso en fecha 20 de octubre de 2015, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa recaída en el Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por su persona en contra del centro de trabajo SERVICIOS ISCAR, C.A., y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ISCAR, C.A., dictado por el Inspector de Trabajo de Maracaibo el 31 de octubre de 2012. En fecha 21 de octubre de 2015, es recibido por éste Tribunal, quien en fecha 26 de octubre de 2015, ordenó a la parte recurrente la subsanación del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole tres (03) días de despacho para su corrección, so pena de declarar inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso indicado por éste Tribunal para la subsanación del escrito libelar, sin que la parte accionada cumpliera con lo ordenado, es por lo que éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Siendo así, le corresponde a ésta Juzgadora pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, y lo hace bajo las siguientes consideraciones: El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado del Tribunal)

Del artículo citado previamente se observa, que existen una serie de requisitos que deben ser cumplidos por la parte recurrente para que el Tribunal pueda admitir la demanda, los cuales se encuentran específicamente establecidos en el artículo 33 ejusdem, el cual se cita:

Artículo 33: Requisitos de la demanda.
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

De tal manera que, así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, debe también la demanda llenar los requisitos de forma establecidos en la Ley para su admisión por el Juez competente; por lo que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los deberes que tiene a su cargo el actor respecto de la forma en que se presenta la demanda. (Gaceta forense, No. 15 (2 etapa) Vol. II, pp. 11 y ss) referencia A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho procesal civil venezolano Pág. 27.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, expediente Nº GP02-R-2010-000366, (caso: Parking Control Shopping), señaló:

Consideraciones para Decidir.
(…) De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa, la parte recurrente (Parking Control Shopping C.A.), presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra el acto administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa) de fecha 06 de Abril del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2009-01-00126 Resolución sin numero), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Yelitza Sangronis Rodríguez.
El Juez A Quo, ordenó a la parte actora que indicara:
1. El domicilio procesal de manera específica; así como debía señalar la dirección del tercero coadyuvante Yelitza Sangronis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.773.046.
2. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
El actor lejos de subsanar su escrito recursivo, procede a apelar de dicho auto por considerar que no estaba suficientemente motivado y que en todo caso, el escrito estaba fundamentado. Tal recurso fue denegado por el A-quo.
Ahora bien, la inadmisión de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el actor no corrigió –en modo alguno- su pretensión dentro de la oportunidad legal que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)
(…) El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda. Establece la Ley: “…En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado...Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto...”.
En concatenación con lo anterior, el articulo 33 de la citada Ley señala, cito: “...Requisitos de la demanda.
Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal, y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación, o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretendiere es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.}
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder...” (Fin de la cita).
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid articulo 36), consagra una facultad para el juez, -en aquellos casos que considere que la demanda es ambigua o confusa, en forma tal que no se pueda apreciar la pretensión o el objeto de la demanda- de ordenar la corrección del libelo de la demanda por ambigua o confusa, lo que algunos doctrinarios llaman “despacho saneador”.
En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico: 1. En primer lugar la integración supletoria, y, 2. En segundo lugar, la analogía.
En cuanto a la primera (aplicación supletoria), debe señalarse que el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para llenar los vacíos que puedan existir en una norma jurídica, consagra la figura de la aplicación supletoria, como método integrador del derecho.
La integración supletoria de normas jurídico-positivas, tiene como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente reglada por la ley, que en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto.
En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31, cito:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil... (Fin de la cita).
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:
“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
(Negrillas de este Tribunal)
Igualmente se encuentra el artículo 148 eiusdem que establece:
“Despacho Saneador. Si la Solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso” (Negrillas de este Tribunal).

Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.

En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones observadas por el A-quo, por lo cual con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara “inadmisible la demanda”, y en consecuencia, sin lugar el recurso ejercido por la parte recurrente, por lo que se confirma el auto recurrido que declara la inadmisibilidad de la pretensión al no cumplir los requisitos exigidos por el A-quo en auto cursante al folio 13. (Resaltado del Tribunal)

Siguiendo el mismo orden de ideas, en el presente caso éste Tribunal en decisión de fecha 26 de octubre de 2015, ordenó a la parte recurrente que cumpliera con los extremos de Ley, por lo que el actor debía subsanar el escrito de nulidad en los siguientes términos: 1) realizar una narración de lo hechos y los fundamentos de derecho de manera clara y precisa, determinado el acto administrativo del cual solicita la nulidad, toda vez que del escrito de nulidad se desprende que se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa recaída en el Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por su persona en contra del centro de trabajo SERVICIOS ISCAR, C.A., y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ISCAR, C.A., dictado por el Inspector de Trabajo de Maracaibo el 31 de octubre de 2012, y por otra parte señala que solicita la nulidad absoluta de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo sede “Luís Homez” Maracaibo Estado Zulia, de fecha 14 de septiembre de 2015, mediante el cual mediante auto de carácter inapelable administrativamente, contenido en el expediente No. 042-2015-04-00025 llevado por la Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación adscrita a dicho Despacho, se declaró Con Lugar la excepción opuesta por las sociedades mercantiles ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ISCAR, C.A., y SERVICIOS ISCAR, C.A., y consecuencialmente, la referida decisión declara por lo tanto IMPROCEDENTE la Negociación Colectiva propuesta por su representada, la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS ISCAR, C.A., DEL ESTADO ZULIA (SINTRAENIZU), y ordena el cierre del procedimiento administrativo, negando el derecho de su organización sindical a discutir el referido proyecto de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO; 2) acompañar a las actas los documentos indispensables de los cuales se desprende el derecho alegado, toda vez que en el escrito libelar, específicamente en el capítulo denominado Petitum, pide la nulidad de un acto que no consta en las actas procesales; y 3) consignar en actas prueba alguna de la representación indicada, en vista que se alega que los referidos ciudadanos actúan con el carácter de Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS ISCAR, C.A., DEL ESTADO ZULIA (SINTRAENIZU), todo a los fines de que su escrito libelar cumpliera con los requisitos previstos en las normas in comento. Siendo así, habiendo transcurridos los días otorgados por éste Tribunal a los fines de subsanar en el sentido solicitado, a saber, martes 27 de octubre de 2015, miércoles 28 de octubre de 2015 y, jueves 29 de octubre de 2015, sin que la parte recurrente cumpliera con lo indicado, debe ésta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS ISCAR, C.A., DEL ESTADO ZULIA (SINTRAENIZU), representado por los integrantes de su Junta Directiva, ciudadano JEAN ALVARADO (Secretario General), JOHAN BRICEÑO (Secretario de Organización), ELVIS ACOSTA (Secretario de Trabajo y Reclamo), ROBERT CARRUYO (Secretario de Finanzas), NOLBERTO VILLASMIL (Secretario de Actas y Correspondencias), ALEXANDER FUENMAYOR (Secretario de Propaganda, Cultura y Deportes) y JUAN ARIAS (Secretario de Vigilancia y Disciplina), contra la Providencia Administrativa recaída en el Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por su persona en contra del centro de trabajo SERVICIOS ISCAR, C.A., y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ISCAR, C.A., dictado por el Inspector de Trabajo de Maracaibo el 31 de octubre de 2012.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN PEREZ


En la misma fecha y siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN PEREZ