REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156°
ASUNTO: VP01-O-2015-000024
PRESUNTOS AGRAVIADOS: GEORGE MARQUEZ, GABRIEL MONTENEGRO, ALFREDO ALBORNOZ, RAFAEL MARTINEZ, ENYERBER IGUARAN, YRINEO ISEA, HERNANDO JIMENEZ, ROMAN ATENCIO, JOSE GARCIA, JOSE ORDOÑEZ, NELSON RIVAS, NOLBERTO BOZO, ALEJANDRO GUTIERREZ, JAIRO PIÑA, ROBINSON MOLERO, OSCAR SUAREZ, MINDIOLA HARRY Y PORTILLO JOSHUAN Y PEREZ JHONATAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº v.- 14.862.526, v.-20.280.202, v.-11.394.088, v.-15.840.039, v.- 17.635.289, v.-16.559.804, v.-17.682.185, v.-20.584.055, v.-18.824.075, v.-19.307.656, v.-216.149.154,v.-18.370.419, v.-9.793.379, v.-18.426.716, v.-21.361.750, v.-18.724.212, v.-17.669.354, v.-13.567.907, y v.-18.921.143 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO, MACK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES Y KRISTAL BARBOZA, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575 y 205.901 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA antes PANAMCO DE VENEZUELA inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, SA. En el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el numero 51, Tomo 462-A Sgdo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa , por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 23 de noviembre de 2015, por los ciudadanos, GEORGE MARQUEZ, GABRIEL MONTENEGRO, ALFREDO ALBORNOZ, RAFAEL MARTINEZ, ENYERBER IGUARAN, YRINEO ISEA, HERNANDO JIMENEZ, ROMAN ATENCIO, JOSE GARCIA, JOSE ORDOÑEZ, NELSON RIVAS, NOLBERTO BOZO, ALEJANDRO GUTIERREZ, JAIRO PIÑA, ROBINSON MOLERO, OSCAR SUAREZ, MINDIOLA HARRY Y PORTILLO JOSHUAN Y PEREZ JHONATAN ,recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Distribuida y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fue admitido el presente amparo en fecha 24 de noviembre de 2015.
Ahora bien, antes de pasar a efectuar cualquier análisis sobre el mérito constitucional del presente caso, es necesario estudiar si se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo; y en tal sentido; tenemos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Manifiesta la representación judicial de la parte accionante, que interponen la formal solicitud de amparo Constitucional, por la violación de sus derechos al trabajo , al salario, a la estabilidad en el mismo y la simulación o fraude consagrados en los artículos 87, 89,91, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, usando la practica del fraude laboral denominado TERCERIZACION artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras, dada la contumacia de la mencionada entidad de trabajo a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 01/15 de fecha 31 de agosto de 2015 , dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia “ LUIS HOMEZ” con ocasión del procedimiento de denuncia de Tercerizacion iniciado en fecha 31 de julio de 2013 y cuyo expediente fuera signado con los números 042-2013-12-0000, ya que al momento de realizar el Acta de Visita de inspección que inicia el procedimiento de reclamo y que los mismos formaron parte de las nominas de las contratistas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PEREZ ( SERMAPERCA), SERVICIOS INDUSTRIALES DE PROYECTOS Y MONTAJES ( SEIPROM) , FLEXOAMERICA , COOPERATIVA DE AMARRADORS Y CALETEROS DEL ESTADO ZULIA ( COOPAMCAZ), TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN), TRANSPORTE W. J. G .SA. CLARK DE VENEZULA, CA GLOBAL SEGURIDADA CONSULTORES MECA, J. RODRIGUEZ INVERSIONES Y SERVICIOS (ACRE RECICLAJE) SERVICIO TECNICO NH3, CA (SETENH-3) anteriormente bajo la denominación ASETECA, SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, CA, INVERSIONES Y SERVICIOS GASTELBOND F. P., PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL CA, ZEMERATH, CA; RECUPERADORA SANTA BARBARA, CA, TECOIMSA, REPARE DE VENEZUELA, SA Y ROMAN SOTO, CA, por cuanto existe la negativa de la entidad de trabajo al acatamiento amenaza y menoscaba sus derechos, por el presunto desacato a la orden de reenganchar a los trabajadores, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 87,89,91, 93 y 94 de la Constitución; 47 y 48 de la LOTT. Siendo que la vía idónea para declarar el hecho de la existencia o no de tercerizacion era sin duda alguna la vía administrativa, tal como sucedió y no una acción mero declarativa de la relación laboral de modo que una vez emitida la providencia Administrativa sin que haya un procedimiento que les permita hacer cumplir la misma abre la posibilidad para la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional. En la referida Providencia ,se ordeno a la entidad denunciada que los trabajadores afectados fueran reincorporados en la nomina de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, a los efectos de que adquirieran los derechos y beneficios que les corresponden en sus caracteres de trabajadores directos de esta ultima, ante la omisión de la accionada a dar cumplimiento voluntario a la referida orden se solicito ,ante la instancia administrativa se realizara una reinspección a fin de dejar constancia del DESACATO en el que incurrió dicha entidad de trabajo, la cual se evidencia de acta de inspección de fecha 05 de octubre de 2015 , donde se dejo constancia que fue recibida por la ciudadana Esther Pirela jefe de Recursos Humanos y quien expreso que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA , se encontraba analizando la Providencia Administrativa para poder decidir cuales serian los valores de ingreso que pudieran acatar, establecer cuales ya se acataron antes que se dictara la Providencia Administrativa y finalmente cuales ya no prestan servicio por haberse cumplido el contrato. Estableciendo argumentos para no acatar la Providencia, estableciéndose que la misma se encuentra en DESACATO. Y procedió a multarla, con lo cual se verifica, que no ha transcurrido le lapso de caducidad.
A través de las diferentes inspecciones realizadas por la Inspectoria del Trabajo, se pudo determinar que es inherente y conexa al proceso de producción en las instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA. Y que sus actividades realizadas eran fundamentales para la elaboración del producto, algo que este prohibido la TERCERIZACION desde el 07 de mayo de 2012, y por cuanto gozan de inamovilidad laboral deben ser reincorporados a la nomina de la entidad de trabajo , siendo que la misma ha hecho caso omiso y ha desacatado lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo .Por lo que solicitan los actores sea declarado con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y sean reincorporados en la nomina de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA., que sea condenada en costas a la parte agraviante, de conformidad al articulo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:
Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que el artículo 10 de la ley Orgánica del Trabajo referente al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva.
En consecuencia, tratándose que en el presente caso se denuncia la infracción de garantías constitucionales referidas a la defensa y al debido proceso; y en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente por la materia y el territorio este Juzgado de Primera Instancia de Juicio laboral para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN:
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, al derecho al trabajo alegando que existe una Providencia Administrativa 01/15 dictada en fecha 31 de agosto de 2015, en la cual se ordena la reincorporación a la nomina de la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA de unos trabajadores Tercerizados , debido a un procedimiento de reclamación planteada por los ciudadanos GEORGE MARQUEZ, GABRIEL MONTENEGRO, ALFREDO ALBORNOZ, RAFAEL MARTINEZ, ENYERBER IGUARAN, YRINEO ISEA, HERNANDO JIMENEZ, ROMAN ATENCIO, JOSE GARCIA, JOSE ORDOÑEZ, NELSON RIVAS, NOLBERTO BOZO, ALEJANDRO GUTIERREZ, JAIRO PIÑA, ROBINSON MOLERO, OSCAR SUAREZ, MINDIOLA HARRY Y PORTILLO JOSHUAN Y PEREZ JHONATAN, en la cual por considerar la Inspectora del Trabajo , en base a la inherencia y conexidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , que los mismos eran Tercerizados figura esta que fue prohibida a partir del 07 de mayo de 2012 con la entrada en vigencia de la LOTT , que según su decir la entidad de trabajo no ha dado cumplimiento a la misma por lo que se le apertura un procedimiento sancionatorio.
En ese sentido, es necesario acotar que el amparo judicial es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales originadas por actos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Su procedimiento es sumario, breve, gratuito expedito y no sujeto a formalidad alguna. La ley aclara que en el Amparo todo tiempo será hábil, y que se debe tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de los particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
También protege la libertad y la seguridad personal a través del habeas corpus. El amparo a la libertad y seguridad personal procede aun cuando se haya declarado el estado de excepción o por la restricción de las garantías constitucionales. El amparo protege al ciudadano en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en Declaraciones de organismos Internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un instrumento que vincula a los órganos del poder Público como a los particulares; por otro lado, la misma otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana, y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder judicial juega un papel de primer orden y así lo estableció nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de Marzo de dos mil dos (2002) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, Caso: Asociación de Tiros del Estado Miranda contra la Federación Nacional de Tiro.
De allí que el Poder Judicial le corresponda hacer efectiva, conforme lo ordena el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, lo que significa, que les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado al rango constitucional.
En apego de dicho principio, la carta magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el Juez predeterminado por la Ley, y el Non Bis In Idem, entre otras, todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el transito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, se garantice la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y se hagan efectiva la tutela judicial incoada, es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
Otros de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales ya desde un plano menos primordial, pero no de menos importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 ejusdem, de acuerdo, con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado ya que no hay verdadera justicia sin medios que permitan, la anticipación del fallo o la prevención de la ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto In Comento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga incólume a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y si alguna duda existiera respecto a los objetivos que este se plantea, el artículo 334 ejusdem (seguimos analizando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citad) declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental.
Ahora bien, estima esta operadora de justicia, analizar cuales elementos se consideran condicionantes de la Admisión de la Acción de Amparo; y encuentra que para que una Acción de Amparo Constitucional pueda ser admitida, es necesario por parte del accionante presentar ante el Juez Constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así pues, una vez que al juez Constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que este puede dictar una decisión acorde con lo solicitado admitir o no la acción.
Al respecto, este Tribunal acatando sentencia de fecha 20 de mayo de 2005 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso: TABLICA; dejó sentado que La Acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la Acción de Amparo Constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías.
Pues bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:… “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”; vale decir, pues, que será Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes, y luego pretenda la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, se ha dirigido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que, “…en el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica constante del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la Acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de Amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, caso: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS).
La presente Acción de Amparo Constitucional está dirigida en su petitorio a que sean REINCORPORADOS a la nomina de COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, SA los ciudadanos GEORGE MARQUEZ, GABRIEL MONTENEGRO, ALFREDO ALBORNOZ, RAFAEL MARTINEZ, ENYERBER IGUARAN, YRINEO ISEA, HERNANDO JIMENEZ, ROMAN ATENCIO, JOSE GARCIA, JOSE ORDOÑEZ, NELSON RIVAS, NOLBERTO BOZO, ALEJANDRO GUTIERREZ, JAIRO PIÑA, ROBINSON MOLERO, OSCAR SUAREZ, MINDIOLA HARRY Y PORTILLO JOSHUAN Y PEREZ JHONATAN, los cuales laboraban en calidad de Tercerizados para la Entidad de trabajo antes referida y debido a un procedimiento de reclamo introducido por la Inspectoria del Trabajo “Dr. LUIS HOMEZ de Maracaibo , Estado Zulia, se dicto providencia Administrativa Nº 01/15 de fecha 31 de agosto de 2015 y hasta la fecha la misma no se le ha dado cumplimiento , por cuanto la Entidad de Trabajo ha hecho caso omiso a la misma.
Dentro de este mismo hilo argumentativo, tenemos que en fecha 16 de Junio de 2010 ,entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1-) y en su artículo 25, numeral 3 establece.
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (subrayado del Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2010 (. Zarate en Amparo) entre otros aspectos indicó:
“Dado que la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia”
Bajo estas premisas, al no haber sido alegado ni probado que el ejercicio de este recurso ordinario y preexistente resulta idóneo, es esta la acción que deben ejercer el accionante, pues el amparo, no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías. (SC No.778, de fecha 25 de julio de 2000).
De allí que el presunto lesionado debe utilizar la vía ordinaria contemplada legalmente para ello, es decir solicitar vía procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y solicitar que los Tribunales del Trabajo resuelvan sobre la abstención de la Administración del Trabajo o Inspectorías del Trabajo, las cuales tienen conforme a la nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, habida cuenta que conforme lo ha dejado sentado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 30 de abril de 2013, la competencia para ejecutar sus providencias administrativas, mediante las atribuciones previstas en la mencionada Ley, en los artículo 532 y 538 ejusdem, corresponden a los Órganos Administrativo que los dictan.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”, que en términos generales los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario.
Ese criterio se extendió a los actos de Inspectorías del Trabajo, pues, la Sala en sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”, afirmó que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”; y que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Como se observa, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de la Sala Constitucional en decisión No.2308/14-12-2006, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo; entendiéndose este procedimiento como el denominado recurso por abstención o carencia.
Pues bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:… “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”; vale decir, pues, que será Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes, y luego pretenda la Acción de Amparo Constitucional.
Se observa pues de un detenido análisis del escrito libelar así como de los anexos que lo acompañan, la falta de agotamiento por parte del presunto agraviado de la vía ordinaria, es decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 al 538 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aunado al articulo 553 de la misma ley, debió el querellante acudir ante la vía Administrativa laboral (Inspectoría del Trabajo) e interponer su reclamación sobre la presunta irregularidad cometida por la empresa accionadas; y por otro lado, además de no agotar la vía ordinaria, tampoco justificó o puso en evidencia las razones por las cuales escogió éste medio de tutela constitucional, ello en criterio reiterado por la Sala Constitucional, por lo que se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preeexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
Con fundamento en la norma que fue transcrita este Tribunal pasa a establecer siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala Constitucional que se comenta, las condiciones en las cuales opera la demanda de Amparo, para lo cual tenemos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” ( s S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala, en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
“…Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preeexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C. A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca)..
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez , quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (s S. C. n° 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).
En definitiva, ante la interposición de una demanda de Amparo, necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Como resultado de toda la argumentación precedente, deberá declarar éste Tribunal LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; pues debe el ente administrativo ejecutar sus propia providencias y en su defecto, como bien se ha hecho referencia ut supra, ha podido acudir el presunto agraviado por vía Judicial y solicitar vía procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y solicitar que los Tribunales del Trabajo resuelvan sobre la abstención de la Administración del Trabajo o Inspectorías del Trabajo, las cuales tienen conforme a la nueva Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.
Por estas razones, la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara su INADMISIBILIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos, GEORGE MARQUEZ, GABRIEL MONTENEGRO, ALFREDO ALBORNOZ, RAFAEL MARTINEZ, ENYERBER IGUARAN, YRINEO ISEA, HERNANDO JIMENEZ, ROMAN ATENCIO, JOSE GARCIA, JOSE ORDOÑEZ, NELSON RIVAS, NOLBERTO BOZO, ALEJANDRO GUTIERREZ, JAIRO PIÑA, ROBINSON MOLERO, OSCAR SUAREZ, MINDIOLA HARRY Y PORTILLO JOSHUAN Y PEREZ JHONATAN Asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana KRISTAL BARBOZA, en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, habida cuenta que la presente acción no ha sido ejercida en forma temeraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015, Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
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