REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2014-001633
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ, ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA, JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA, JOSE ENRIQUE SOTO, YONNY LUIS TOBIAS, ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO, WILFRIDO MIGUEL GONZALEZ CONRADO, OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO, CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ, NERSO JESUS SUAREZ RIVERO, ABEL DE JESUS MORENO VALBUENA, ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS, JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN, JOSE MIGUEL GONZALEZ MORALES, MANUEL RAMON VARGAS VALBUENA, ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ, ALEX ENRIQUE HERNANDEZ OLIVERO, DARWIN JOSE CAMARGO, YOSER JAVIER PADILLA MACHUCA, ARNULFO ENRIQUE ROJANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro. V- 5.061,393, V.-22.075.323, V.-16.834.520, V.-19.016.711, V.-7.813.316, V.-22.238.374, V.-22.506.116, V.-22.368.410, V.-16.985.167, V.-9.927.070, V.-23.763.755, V.-14.164.709, V.-13.590.856, V.-23.554.977, V.-22.064.542, V.-17.634.954V.- 13.863.492, V.-18.203.101, V.-20.371.087, V.-23.763.777, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY CONTRERAS SOTO, venezolano, titular de las cédulas de identidad No.5.056.154, abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.361, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CRESMO, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Marzo de 1.987; bajo el Nº 20 tomo 56-A, respectivamente, de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: representada para este acto por sus apoderados judiciales Abogados DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO, ANALYS ALVARADO MACHADO, y PEDRO MANUEL MONTILLA RODRIGUEZ Venezolanos, mayor de edad, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 109.510, 128.041 y 69.406, respectivamente; con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
PARTES CO-DEMANDADAS, (a titulo personal): Los ciudadanos RICARDO MORON HERNANDEZ, en su condición de (PRESIDENTE DE LA EMPRESA), SANTIAGO JOSE MORON HERNANDEZ, MARIA JOSE MORON HERNANDEZ Y RICARDO JOSE MORON HERNANDEZ, en su condición de ACCIONISTAS de la empresa, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.153.257, V.- 16.586.012, V.- 15.159.338 y V.- 15.809.729, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE PARTES CO-DEMANDADAS, (a titulo personal): representada para este acto por sus apoderados judiciales Abogados DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en EL inpreabogado bajo el Nº 109.510; con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, solo en representación de la ciudadana MARIA JOSE MORON HERNANDEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el proceso en virtud de la demandada que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el profesional del derecho FREDDY CONTRERAS SOTO en cu condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ, ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA, JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA, JOSE ENRIQUE SOTO, YONNY LUIS TOBIAS, ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO, WILFRIDO MIGUEL GONZALEZ CONRADO, OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO, CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ, NERSO JESUS SUAREZ RIVERO, ABEL DE JESUS MORENO VALBUENA, ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS, JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN, JOSE MIGUEL GONZALEZ MORALES, MANUEL RAMON VARGAS VALBUENA, + ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ, ALEX ENRIQUE HERNANDEZ OLIVERO, DARWIN JOSE CAMARGO, YOSER JAVIER PADILLA MACHUCA, en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CREMOS, C.A,
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamentó en actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 02/09/2013 fue contratado el ciudadano LUIS APOLINAR CONTRERAS en el cargo de maestro de obra, en fecha 01/07/2013, ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA en el de cargo de cabillero de primera, JOSE RAMON GOMEZ cargo obrero en fecha 01/07/2013, JOSE ENRIQUE SOTO BASTIDAS cargo Ayudante en fecha 01/07/2013, YONNY LUIS TOBIAS en el cargo cabillero de primera en fecha 01/07/2013, ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO cargo albañil de primera en fecha 01/07/2013, WILFRIDO MIGUEL GONZALEZ CONRADO cargo obrero en fecha 01/07/2013, OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO cargo obrero en fecha 01/07/2013, CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ cargo obrero en fecha 01/07/2013, ABEL DE JESUS MORENO VALBUENA cargo obrero en fecha 01/07/2013, JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN cargo cabillero de primera en fecha 01/07/2013, JOSE MIGUEL GONZALEZ MORALES cargo obrero en fecha 01/07/2013, ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ cargo obrero en fecha 01/07/2013,DARWIN JOSE CAMARGO cargo cabillero de primera en fecha 01/07/2013, YOSER JAVIER PADILLA MACHUCA cargo obrero en fecha 01/07/2013, NERSO JESUS SUAREZ RIVERO, EN FECHA 22/07/2013 cargo cabillero, ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS, en fecha 22/07/2013 cargo de plomero , MANUEL RAMON VARGAS VALBUENA en fecha 29/07/2013 cargo obrero ALEX ENRIQUE HERNANDEZ OLIVERO en fecha 09/10/2013 en el cargo de ayudante y ARNULFO ENRIQUE ROJANO en fecha 16/07/2013 cargo obrero, por el ciudadano Ricardo Morón quien funge como presidente de la entidad de trabajo Constructora Cresmo, CA , para que prestaran sus servicios en la obra Centro de Reclusión para Procesados y Procesadas Judiciales en San Francisco siendo que son beneficiarios del contrato de la Construcción, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00pm a 5:00pm.de lunes a jueves y los días viernes de 7;00 a.m. A 12:00m., teniendo los sábados y domingos libres. Siendo que en fecha 26 de noviembre de 2013 , sorprendentemente cuando se presentaron a su lugar de trabajo a realizar sus respectivas labores el caporal de la obra les indico que por instrucciones del ciudadano Ricardo Morón estaban despedidos, y que pasaran por la oficina de la empresa a fin de hacer efectivo lo correspondiente por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que fueron despedidos injustificadamente estando investidos de inamovilidad laboral, que en fecha 27 de noviembre de 2013 recibieron parte de sus prestaciones sociales lo cual no se ajustaba a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. Siendo que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados a los fines que sean canceladas estas diferencias es por lo que acude a esta sede Jurisdiccional a demandar a la Constructora Cresmo, C.A. Y solidariamente a los ciudadanos Santiago Morón Hernández, Ricardo Morón, Maria José Morón, Ricardo José Morón a titulo personal; En tal sentido reclama los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares:
1-LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ: salario diario 215,87, bolívares 4.857,07. 2.-ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA,: salario diario 169,23, bolívares 3.088,45, 3.-JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA,: salario diario 125,04, bolívares 2.281,98., 4.- JOSE ENRIQUE SOTO,: salario diario 134,95, bolívares 2.462,84. 5.-YONNY LUIS TOBIAS,: salario diario 169,23, bolívares 3.088,45, 6.- ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO,: salario diario 169,23, bolívares 3.088,45, 7.-WILFRIDO MIGUEL GONZALEZ CONRADO,: salario diario 125,04, bolívares 2.281,98., 8.-OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO,: salario diario 125,04, bolívares 2.281,98., 9.-CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ,: salario diario 125,04, bolívares 2.281,98, 10.-NERSO JESUS SUAREZ RIVERO,: diario 169,23, bolívares 1.328,43
11.-ABEL DE JESUS MORENO VALBUENA,: salario diario 125,04, bolívares 2.281,98, 12.-ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS, salario diario 169,23 bolívares 1.353,84, 13.-JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN,: salario diario 169,23, bolívares 3.088,45, 14.-JOSE MIGUEL GONZALEZ MORALES,: salario diario 125,04, bolívares 2.281,98, 15.- MANUEL RAMON VARGAS VALBUENA,: salario diario 125,04, bolívares 2.031,90, 16.- ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ,: salario diario 125,04, bolívares 2.281,98, 17.-ALEX ENRIQUE HERNANDEZ OLIVERO,: salario diario 134,95, bolívares 1.653,14, 18.-DARWIN JOSE CAMARGO: salario diario 169,23, bolívares 3.088,45. 19-YOSER JAVIER PADILLA MACHUCA: salario diario 125,04, bolívares 2.281,98., 20.- ARNULFO ENRIQUE ROJANO: salario diario 125,04, bolívares 1.000,32.
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES;
De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras solicitan los actores la cantidad de bolívares:
1.- LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ: 175,13., 2.- ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA: 457,65 ,3.- JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA: 338,14, 4.- JOSE ENRIQUE SOTO: 364,94, 5.- YONNY LUIS TOBIAS: 457,65, 6.- ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO: 457,65, 7.- WILFRIDO MIGUEL GONZALEZ CONRADO: 338,14, 8.- OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO: 338,14, 9.- CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ: 338,14, 10.- NERSO JESUS SUAREZ RIVERO,: 366,12, 11.- ABEL DE JESUS MORENO VALBUENA,: 338,14, 12.- ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS, 366,12, 13.- JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN: 457,65, 14.- JOSE MIGUEL GONZALEZ MORALES: 338,14, 15.- MANUEL RAMON VARGAS VALBUENA: 202,89, 16.- ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ,: 338,14
17.- ALEX ENRIQUE HERNANDEZ OLIVERO: 36,49, 18.- DARWIN JOSE CAMARGO, 457,65, 19.- YOSER JAVIER PADILLA MACHUCA: 338,14, 20.- ARNULFO ENRIQUE ROJANO: 270,52.
3.- Vacaciones: Reclama el actor la Cláusula 43 Contrato Colectivo de la Construcción correspondiente a vacaciones fraccionadas; periodo 02/09/2013 AL 26/11/2013, la cantidad de Bolívares:
LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ: 1.433,37.
4.- UTILIDADES CLAUSULA 44 CONTRATO COLECTIVO; Reclaman los actores la cantidad de bolívares;
1.-LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ: 4.270,72, 2.-ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA: 2.349,48, 3.-JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA,: 1.735,98, 4.- JOSE ENRIQUE SOTO: 1.873,55, 5.-YONNY LUIS TOBIAS: 2.349,498, 6.- ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO: 2.349,48, 7.-WILFRIDO MIGUEL GONZALEZ CONRADO: 1.735,98. 8.-OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO: 1.735,98, 9.-CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ: 1.735,98, 10.-NERSO JESUS SUAREZ RIVERO,: 1.735,98, 11.-ABEL DE JESUS MORENO VALBUENA,: 1.879,58, 12.-ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS, 2.349,48, 13.-JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN: 1.735,98, 14.-JOSE MIGUEL GONZALEZ MORALES: 1.388,78, 15.- MANUEL RAMON VARGAS VALBUENA: 1.735,98, 16.- ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ,: 749,42, 17.-ALEX ENRIQUE HERNANDEZ OLIVERO: 2.349,48, 18.-DARWIN JOSE CAMARGO, 1735,48, 19.-YOSER JAVIER PADILLA MACHUCA: 1.735,98, 20.- ARNULFO ENRIQUE ROJANO: 1.388,78.
3.- Indemnización por Despido: Reclaman los actores la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares:
1.-LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ: 6.638,00, 2.-ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA: 8.673,04, 3.-JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA,: 6.408,30, 4.- JOSE ENRIQUE SOTO: 6.916,19, 5.-YONNY LUIS TOBIAS: 8.673,04, 6.- ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO: 8.673,04, 7.-WILFRIDO MIGUEL GONZALEZ CONRADO: 6.408,30, 8.-OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO: 6.408,30, 9.- CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ: 6.408,30, 10.-NERSO JESUS SUAREZ RIVERO,: 6.938,43, 11.-ABEL DE JESUS MORENO VALBUENA,: 6.408,30, 12.-ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS, 6.938,43, 13.-JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN: 8.673,04, 14.-JOSE MIGUEL GONZALEZ MORALES: 6.408,30, 15.- MANUEL RAMON VARGAS VALBUENA: 5.126,64, 16.-+ ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ,: 6.408,30, 17.-ALEX ENRIQUE HERNANDEZ OLIVERO: 2.766,48, 18.-DARWIN JOSE CAMARGO, 8.673,04, 19.-YOSER JAVIER PADILLA MACHUCA: 6.408,30, 20.- ARNULFO ENRIQUE ROJANO: 5.126,64.
Por lo que reclaman en total los actores:
1.-LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ: Bolívares 18.496,82, Bolívares 2.-ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA: 14.568.61, 3.-JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA: Bolívares 11.414,61, 4.- JOSE ENRIQUE SOTO: Bolívares 12.319,26, 5.-YONNY LUIS TOBIAS: Bolívares 15.448,61, 6.- ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO: Bolívares 15.448,61, 7.-WILFRIDO MIGUEL GONZALEZ CONRADO: Bolívares 11.414,61, 8.-OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO: Bolívares 11.414,61 9.-CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ: Bolívares 11.414,61, 10.-NERSO JESUS SUAREZ RIVERO,: Bolívares 11.414,61, 11.-ABEL DE JESUS MORENO VALBUENA,: Bolívares 11.414,61, 12.-ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS Bolívares 11.414,61, 13.-JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN: Bolívares 15.448,61, 14.-JOSE MIGUEL GONZALEZ MORALES: Bolívares 11.414,61, 15.- MANUEL RAMON VARGAS VALBUENA: Bolívares 9.450,43, 16.-ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ,: Bolívares 11.414,61, 17.-ALEX ENRIQUE HERNANDEZ OLIVERO: Bolívares 5.907,26, 18.-DARWIN JOSE CAMARGO, Bolívares 15.448,61, 19.-YOSER JAVIER PADILLA MACHUCA: Bolívares 11.414.61, 20.- ARNULFO ENRIQUE ROJANO: Bolívares 8.436,46
Por lo que reclaman en total la cantidad de bolívares 245.145,41, así como costas y costas procesales y la indexación.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA CONSTRUCTORA CRESMO, C.A.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto los hechos, que en fecha 26 de noviembre de 2013, los actores hayan sido despedidos de forma injustificada por instrucciones del ciudadano Ricardo Morón por cuanto dicho ciudadano, Renuncio a sus labores de trabajo tal y como se evidencia de la carta de renuncia consignada.
Negó rechazo y contradijo que se les adeude concepto alguno por indemnización por despido Injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto el monto entregado a cada uno de los demandantes por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ser incorrecto, por cuanto las operaciones aritméticas efectuadas para su calculo fueron realizadas en base al salario efectivamente devengado por cada uno de ellos, tal y como se puede observar de las planillas de liquidación correspondientes a cada uno de las trabajadores, las cuales fueron recibidas como conformes.
Por lo que negó rechazo y contradijo que su representada, les adeude la cantidad de Bs. 245.875,38 por concepto de diferencia de antigüedad, utilidades, vacaciones ni ningún otro concepto previsto en el contrato colectivo de la construcción vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE MARIA JOSE MORON
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En el caso de la ciudadana Maria Morón, fue demandada de forma solidaria a titulo personal en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Constructora CRESMO, CA, no obstante, es preciso destacar que su representada dio en venta la totalidad de las acciones que poseía en la Sociedad mercantil Constructora CRESMO, CA , a la ciudadana Mórela Hernández de Morón venezolana, mayor de edad titular de la cedula e identidad Nº V.- 3.926.069, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.470.000), según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 8 de Noviembre de 2012.
Alego que siendo así las cosas, resulta evidente que para la fecha en que los demandantes prestaron sus servicios para la empresa demandante y para el momento en que interpusieron la presente demanda, ya su representada no ostentaba la condición de ACCIONISTA en la empresa demandada.
Así mismo alego en el caso de marras, al haber optado los demandantes por demandar de forma solidaria a cada uno de los accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CRESMO C.A., han debido verificar quines ostentaban actualmente tal condición, situación que no ocurrió en el presente caso, al configurarse una evidente falta de cualidad pasiva de su representada ciudadana MARIA JOSE MORON, antes identificada, como parte demandante para sostener el presente juicio, ya que actualmente no es la propietaria de las acciones, cuyo alegato de falta de cualidad lo hacen de acuerdo a los previsto en el articulo 361 Código de Procedimiento Civil. Solicito al Tribunal se sirviera declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LOS CO-DEMANDADOS RICARDO MORON HERNANDEZ, SANTIAGO JOSE MORON HERNANDEZ y RICARDO JOSE MORON HERNANDEZ
“No consignaron Contestación a la Demanda”
DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así pues, será la demandada quien tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor no estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es principalmente el tiempo de vigencia de la relación de trabajo así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral pero trayendo hechos nuevos al proceso, la carga probatoria se endosa principalmente en al parte demandada, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Caso 1) LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ
1.- Promovió Constante de 01 folio útil, copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales ,se pretende con esta prueba demostrar que los pagos realizados por la empresa y donde se evidencia que no cancelo el monto total que por indemnización de despido le correspóndela demandante, el mismo se encuentra inserto en el folio 192. Siendo que la misma fue reconocida expresamente en la audiencia de juicio por la demandada, evidenciándose el salario devengado por el actor LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
2.- Promovió constante de un folio (01) útil, en copia simple planilla de pago cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales marcado “A1”, se pretende con esta prueba demostrar que los pagos realizados por la empresa, se encuentra inserto en el folio 193. Siendo que la misma fue reconocida expresamente en la audiencia de juicio, evidenciándose el salario devengado por el actor LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Caso 2) ARNULDO ENRIQUE ROJANO CERA
1.- Constante de 01 folio útil, marcada con la letra “B”, copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales, se pretende con esta prueba demostrar que los pagos realizados por la empresa y en donde se evidencia que no cancelo el monto total que por indemnización de despido le correspóndela demandante, la misma corre inserta en el folio 195. Siendo que la misma fue reconocida expresamente en la audiencia de juicio, evidenciándose el salario devengado por el actor ARNULDO ENRIQUE ROJANO CERA, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
2.- Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor ARNULDO ENRIQUE ROJANO CERA, marcado “B1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Caso 3) JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA
1.- Promovió constante de 01 folio útil, marcada “C” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor se pretende con esta prueba demostrar que los pagos realizados por la empresa y en donde se evidencia que no cancelo el monto total que por indemnización de despido le correspóndela demandante, el mismo se encuentra inserto en el folio 197. Siendo que la misma fue reconocida expresamente en la audiencia de juicio, evidenciándose el salario devengado por el actor JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
2.- Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA marcado “C1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Caso 4) YONNY LUIS TOBIAS
1.- Constante de 01 folio útil, marcada “D” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor, se pretende con esta prueba demostrar que los pagos realizados por la empresa y en donde se evidencia que no cancelo el monto total que por indemnización de despido le correspóndela demandante, el mismo se encuentra inserto en el folio (199). Por lo que quien sentencia visto el reconocimiento hecho por la demandada en la Audiencia de juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
2.- Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor YONNY LUIS TOBIAS, marcado “D1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Caso 5) ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO
1.- Constante de 01 folio útil, marcada “E” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor se pretende con esta prueba demostrar que los pagos realizados por la empresa y donde se evidencia que no cancelo el monto total que por indemnización de despido le correspóndela demandante, el mismo se encuentra inserto en el folio (200). Por lo que quien sentencia visto el reconocimiento hecho por la demandada en la Audiencia de juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-
2.- Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO marcado “E1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Caso 6) OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO
1.- Constante de 01 folio útil, marcada “F” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor se pretende con esta prueba demostrar que los pagos realizados por la empresa y en donde se evidencia que no cancelo el monto total que por indemnización de despido le correspóndela demandante, el mismo se encuentra inserto en el folio (201). Por lo que quien sentencia visto el reconocimiento hecho por la demandada en la Audiencia de juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-
2.- Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO marcado “F1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse Así se decide.-
Caso 7) NERSO JESÚS SUAREZ RIVERO
1.- Constante de 01 folio útil, marcada “G” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor se pretende con esta prueba demostrar que los pagos realizados por la empresa y en donde se evidencia que no cancelo el monto total que por indemnización de despido le correspóndela demandante, el mismo se encuentra inserto en el folio (202). Por lo que quien sentencia visto el reconocimiento hecho por la demandada en la Audiencia de juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
2.- Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor NERSO JESÚS SUAREZ RIVERO marcado “G1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Caso 8) ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS
1.- Constante de 01 folio útil, marcada “H” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor, se pretende con esta prueba demostrar que los pagos realizados por la empresa y en donde se evidencia que no cancelo el monto total que por indemnización de despido le correspóndela demandante, el mismo se encuentra inserto en el folio (203). Por lo que quien sentencia visto el reconocimiento hecho por la demandada en la Audiencia de juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-
2.- Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS marcado “G1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Caso 9) JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUM
1.- Constante de 01 folio útil, marcada “H” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor, se pretende con esta prueba demostrar que los pagos realizados por la empresa y en donde se evidencia que no cancelo el monto total que por indemnización de despido le correspóndela demandante, el mismo se encuentra inserto en el folio (204). Por lo que quien sentencia visto el reconocimiento hecho por la demandada en la Audiencia de juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-
2.- Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUM marcado “H1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Caso 10) MANUEL RAMON VARGAS BUELVAS
1.- Constante de 01 folio útil, marcada “I” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor se pretende con esta prueba demostrar que los pagos realizados por la empresa y en donde se evidencia que no cancelo el monto total que por indemnización de despido le correspóndela demandante, el mismo se encuentra inserto en el folio (205). Por lo que quien sentencia visto el reconocimiento hecho por la demandada en la Audiencia de juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-
2.- Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor MANUEL RAMON VARGAS BUELVAS marcado “I1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Caso 11) ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ
1.- Constante de 01 folio útil, marcada “J” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor se pretende con esta prueba demostrar que los pagos realizados por la empresa y en donde se evidencia que no cancelo el monto total que por indemnización de despido le corresponde al demandante, el mismo se encuentra inserto en el folio (206). Por lo que quien sentencia visto el reconocimiento hecho por la demandada en la Audiencia de juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-
2.- Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ marcado “J1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Caso 12) DARWIN JOSE CAMARGO
1.- Constante de 01 folio útil, marcada “K” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor se pretende con esta prueba demostrar que los pagos realizados por la empresa y en donde se evidencia que no cancelo el monto total que por indemnización de despido le correspóndela demandante, el mismo se encuentra inserto en el folio (207) . Por lo que quien sentencia visto el reconocimiento hecho por la demandada en la Audiencia de juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-
2.- Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor DARWIN JOSE CAMARGO marcado “K1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Caso 13) ARNULFO ENRIQUE ROJANO MORALES
1.- Constante de 01 folio útil, marcada “L” copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales del actor se pretende con esta prueba demostrar que los pagos realizados por la empresa y en donde se evidencia que no cancelo el monto total que por indemnización de despido le correspóndela demandante, el mismo se encuentra inserto en el folio (207). Por lo que quien sentencia visto el reconocimiento hecho por la demandada en la Audiencia de juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-
2.- Promovió constante de (01) folio útil, en copia simple planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del actor ARNULFO ENRIQUE ROJANO MORALES marcado “L1”. La misma no riela a las actas del proceso por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas BLANCA RAMIREZ, LUZMILA CHOURIO y ROSIRIS SILGADO BERRIO, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.405.650, 13.297.737 y 22.121.116, respectivamente, venezolanas mayores de edad plenamente identificadas. Al llamado del Tribunal solo compareció la ciudadana LUZMILA CHOURIO siendo que el promovente de la prueba desistió de las otras testimoniales quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a las ciudadanas BLANCA RAMIREZ y ROSIRIS SILGADO BERRIO.
Con relación a La ciudadana LUZMILA CHOURIO hizo su exposición en los siguientes términos: Dijo conocer a los actores de trato y comunicación , que empezó a laborara en enero de 2013 , en el frente de la obra Recinto de la Cárcel de la Polar, es una nueva que están haciendo, dijo que ella le vendía desayunos y ahí tenia conocimiento que ellos conversaban en el frente que decían que les debían un bono y al otro día no los dejaron entrar por orden del Sr. Morón eso lo comentaron ellos en el frente, No ella solo tiene conocimiento que cuando comenzó Jorge le hicieron firmar un papel en blanco para que le dieran trabajo , por que ellos estaban discutiendo sobre eso, no, no tengo ningún vinculo con los actores, yo estaba en el frente y ellos dijeron que no los dejaron pasar.
Analizado detenidamente este testimonio, aprecia esta sentenciadora que las respuestas que la testigo dio a las preguntas y a las repreguntas que le fueran formuladas por las partes, son referenciales. En efecto, alegaba la testigo que todo lo que sabia era porque los actores lo comentaban en el frente donde ella tenia el puesto de venta de desayunos. En consecuencia, dada la vaguedad y generalidad de las respuestas dadas por esta testigo al interrogatorio de las partes, considera esta juzgadora que tal testigo no conoce a ciencia cierta los hechos sobre los cuales declaró y, por consiguiente, no le otorga credibilidad a sus dichos, los cuales, por tal razón, se desechan del proceso. Así se decide.-
EXHIBICION:
1.- Solicitó del Tribunal instara a la demandada a presentar los soportes de pago de los recibos de pago semanales de cada uno de los actores LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ, ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA, JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA, JOSE ENRIQUE SOTO, YONNY LUIS TOBIAS, ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO, WILFRIDO MIGUEL GONZALEZ CONRADO, OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO, CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ, NERSO JESUS SUAREZ RIVERO, ABEL DE JESUS MORENO VALBUENA, ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS, JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN, JOSE MIGUEL GONZALEZ MORALES, MANUEL RAMON VARGAS VALBUENA, ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ, ALEX ENRIQUE HERNANDEZ OLIVERO, DARWIN JOSE CAMARGO, YOSER JAVIER PADILLA MACHUCA, ARNULFO ENRIQUE ROJANO, así como el libro de vacaciones y horas extras.
Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador. Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.
Mas sin embargo en el caso de autos los Actores, no solicitaron pago de Horas Extras por lo que quien sentencia considera inoficiosa la misma en consecuencia la desecha del proceso. Así se decide.
Con relación al libro de vacaciones
La parte a quien se solicito la misma , dijo no exhibirla siendo que no cumplió el actor con la carga procesal de consignar las copias de las mismas en consecuencia:
(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento (…)” . En atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedibilidad de este medio de prueba, razón por la cual es desechada del proceso. Así se decide.-
2.- Solicitó del Tribunal instara a la demandada a presentar los soportes de pago de los recibos de pago de prestaciones sociales y copia del cheque con el que se realizo el pago de cada uno de los actores LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ, ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA, JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA, JOSE ENRIQUE SOTO, YONNY LUIS TOBIAS, ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO, WILFRIDO MIGUEL GONZALEZ CONRADO, OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO, CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ, NERSO JESUS SUAREZ RIVERO, ABEL DE JESUS MORENO VALBUENA, ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS, JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN, JOSE MIGUEL GONZALEZ MORALES, MANUEL RAMON VARGAS VALBUENA, ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ, ALEX ENRIQUE HERNANDEZ OLIVERO, DARWIN JOSE CAMARGO, YOSER JAVIER PADILLA MACHUCA, ARNULFO ENRIQUE ROJANO. La parte a quien se le solicito la exhibición dijo reconocer los mismos por lo que quien sentencia considera inoficiosa la exhibición. Así se Decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
NO TRAJERON PRUEBAS AL PROCESO. Es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA CO-DEMANDADA
MARIA JOSE MORON HERNANDEZ
Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte co-demandada en la persona de la ciudadana MARIA JOSE MORON HERNANDEZ opuso como defensa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, ya que no se constituyó con las demandantes una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y por ende nada tiene que adeudarles, mas sin embargo esta Sentenciadora después de verificar las actas consignadas en el expedientes pudo evidenciar que no cursa ninguna prueba consignada por la parte co-demandada que demuestre sus alegatos, siendo que esta tiene la carga de la prueba al haber alegado un hecho nuevo, es por lo que quien sentencia declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la co-demandada MARIA JOSE MORON HERNANDEZ. Así se decide-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Asimismo, debe dejar expresa constancia esta sentenciadora, que en virtud que los ciudadanos RICARDO MORON, en su cualidad de Presidente, y SANTIAGO MORÓN HERNÁNDEZ y RICARDO MORON HERNANDEZ, en su condición de accionistas, al haber sido demandados en virtud de la solidaridad legal especial establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), éstos no estaban obligados a contestar la demanda en cuanto a los hechos que alega el trabajador rodearon su relación de trabajo, y solo sobre su condición y/o cualidad de Presidente y/o accionistas, por lo que no se entiende que exista confesión ficta sobre las condiciones laborales que rodearon la vinculación laboral sub examine, pero si queda establecido el carácter con el que fueron traídos a juicio. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser acreedor de una diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales acumulados por la prestación de sus servicios, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral hizo efectivo el pago de las mismas pero no con la aplicación de la Contratación Colectiva de la Construcción, y esto indiscutiblemente se constituye como el principal punto controvertido en el caso bajo estudio.
No obstante, la demandada CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., reconoció que los accionantes eran sus trabajadores, que sus oficios son los indicados en el libelo de la demanda y que no se les adeuda cantidad alguna , por cuanto ya se les cancelo sus prestaciones sociales y sus conceptos laborales.
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijan de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se hace pertinente traer a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.
Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:
“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “
Bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso la demandada CONSTRUCTORA CRESMO, C.A. Al reconocer la existencia de la relación de trabajo y por cuanto afirman los demandantes que fueron despedidos injustificadamente, le corresponde entonces probar a la demandada el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-
En el caso de los ciudadanos JOSE ENRIQUE SOTO; WILFRIDO MIGUEL GONZALEZ CONRADO; CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ; ABEL DE JESUS MORENO VALBUENA; JOSE MIGUEL GONZALEZ MORALES; ALEX ENRIQUE HERNANDEZ OLIVERO; YOSER JAVIER PADILLA MACHUCA alega la parte demandada que al momento de la interposición de la demanda no firmaron el poder judicial a sus abogados representantes, revisadas como fueron las actas , pudo evidenciar esta Juzgadora que efectivamente los ciudadanos JOSE ENRIQUE SOTO; WILFRIDO MIGUEL GONZALEZ CONRADO; CARLOS ANDRES PEREZ GAMEZ; ABEL DE JESUS MORENO VALBUENA; JOSE MIGUEL GONZALEZ MORALES; ALEX ENRIQUE HERNANDEZ OLIVERO; YOSER JAVIER PADILLA MACHUCA, no firmaron tal poder es por lo que pierden las facultades en el proceso, si bien es cierto las personas naturales pueden actuar por si mismas, salvo limitaciones establecías por la ley, los mismos al no firmar tal poder a los representantes legales quedaron desamparados en tal litigio en la mayoría de sus actuaciones, no siendo representados ni por ellos, ni por medio de abogados en ninguna actuación en el transcurso del proceso, en consecuencia mas vale destacar que tales ciudadanos no serán tomados en cuenta para el calculo de los beneficios reclamados ya que no tienen facultad en esta demanda debido a que no ejercieron las acciones ajustadas a la ley. Es por lo que esta sentenciadora EXCLUYE a los mismos del proceso. Quede así entendido.-
Resuelto lo anterior, no queda más de quien sentencia que abocarse al análisis y determinación de los conceptos reclamados por la parte accionante, a los fines de establecer o no su procedencia:
1.- LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ: Bolívares 18.496,82, 2.-ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA: 14.568.61, 3.-JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA: Bolívares 11.414,61, 5.-YONNY LUIS TOBIAS: Bolívares 15.448,61, 6.- ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO: Bolívares 15.448,61, 8.-OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO: Bolívares 11.414,61, 10.-NERSO JESUS SUAREZ RIVERO,: Bolívares 11.414,61, 12.-ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS Bolívares 11.414,61, 13.-JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN: Bolívares 15.448,61, 15.- MANUEL RAMON VARGAS VALBUENA: Bolívares 9.450,43, 16.-ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ,: Bolívares 11.414,61, 18.-DARWIN JOSE CAMARGO, Bolívares 15.448,61, 20.- ARNULFO ENRIQUE ROJANO: Bolívares 8.436,46.
1.- LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ
INGRESO: 07/10/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 1 mes y 19 días
SALARIO DIARIO: 215.87
SALARIO INTEGRAL: 296.82
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares: 4.857,07. El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.
Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
07/10/2013 al 07/11/2013 215,87 296,82 6 1780,92
08/11/2013 al 26/11/2013 215,87 296,82 6 1780,92
Total Bs. 3.561,84
Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de ANTIGUIEDAD de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.561,84), Sin embargo tenemos del folio 192 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 1.780,93 por este concepto en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto, razón por la cual le corresponde la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.780,91) que es causa de la resta de lo que efectivamente le corresponde al actor con lo que le cancelo la empresa al mismo. Así se establece.-
2.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 9.538,87
CLÁUSULA 45 UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 9.215,76, por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 07 de octubre de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 1 mes 19 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 20 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 2 meses / 12 meses que corresponde al año, es igual a 17 días a SALARIO BASICO: 215,87 = 3.597,83. Sin embargo tenemos del folio 192 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 4.945,04 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
07/10/2013 26/11/2013 17 215,87 3597,83
Total Bs.3.597,83
3.- Indemnización por Despido: Reclaman los actores la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares: 6.638,00, El trabajador reclama el equivalente a lo correspondiente por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le corresponde como indemnización el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.561,84), Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-
4 vacaciones fraccionadas: Reclaman los actores la Cláusula 43 Contrato Colectivo de la Construcción correspondiente a, la cantidad de Bolívares: 1.433,37.
Vacaciones Anuales:
Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
Vacaciones Fraccionadas: cláusula 44:
Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora
El actor reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 1.433,37 por este concepto, tenemos que comenzó a laborar el 07 de octubre de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 1 mes y 19 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 2 meses a salario básico, decimos 80 días corresponden por año x 2 meses / 12 que es el año es igual a 13 días SALARIO BASICO: 215.87 = 2.878,27. Sin embargo tenemos del folio 192 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 2.879,71 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE referido concepto. Así se decide.
Período Días Sueldo Diario Monto
07/10/2013 26/11/2013 13 215,87 2878,27
Total Bs.2.878,27
Por lo que le corresponde al actor LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ como diferencia en total la cantidad de bolívares 5.342,75, CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS. Así se decide.-
2.- ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA
INGRESO: 01/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 4 meses y 25 días
SALARIO BASICO: 169,23
SALARIO INTEGRAL: 232,69
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares: 8.673,04. El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.
Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jul-13 169,23 232,69 6 1396,14
Ago-13 169,23 232,69 6 1396,14
Sep-13 169,23 232,69 6 1396,14
Oct-13 169,23 232,69 6 1396,14
Nov-13 169,23 232,69 6 1396,14
Total Bs. 6.980,70
Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de ANTIGUIEDAD de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 6.980,70), siendo el caso que en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 195 del expediente que le fue cancelado al actor por este concepto la cantidad de bolívares 5.584,59 por lo que existe una diferencia de bolívares 1.396,11 monto que debe cancelar la demandada al actor. Así se decide.-
2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 12.041,07.
CLÁUSULA 45 UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 12.041,07, por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 5 meses / 12 meses que corresponde al año, es igual a 41.7 días a SALARIO BASICO: 169,23 = 7.051,63. Sin embargo tenemos del folio 195, hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 9.691,59 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 41,7 169,23 7051,25
Total Bs.7.051,25
3.- Indemnización por Despido: Reclaman los actores la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares: 8.673,04, El trabajador reclama el equivalente a lo correspondiente por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le corresponde como indemnización el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 6.980,70). Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-
Por lo que le corresponde al actor ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA como diferencia en total la cantidad de bolívares 8.376,81, OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO.
3.- JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA
INGRESO: 01/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 4 meses y 25 días
Salario BASICO: 125,04
SALARIO INTEGRAL: 171,93
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 6.408,30. El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece; El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.
Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jul-13 125,04 171,93 6 1031,58
Ago-13 125,04 171,93 6 1031,58
Sep-13 125,04 171,93 6 1031,58
Oct-13 125,04 171,93 6 1031,58
Nov-13 125,04 171,93 6 1031,58
Total Bs.5.157,90
Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de ANTIGUIEDAD de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.157,90), siendo el caso que en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 197 del expediente que le fue cancelado al actor por este concepto la cantidad de bolívares 4.126,32 por lo que existe una diferencia de bolívares 1.031,58 monto que debe cancelar la demandada al actor. Así se decide.-
2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 7.160,88
CLÁUSULA 45 UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 7.160,88 por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 5 meses / 12 meses que corresponde al año, es igual a 41.6 días a SALARIO BASICO: 125,04 = 5.210,00 . Sin embargo tenemos del folio 197 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 7.160,88 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.
Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 41,7 125,04 5210,00
Total Bs.5.210,00
3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares: 6.408,30, .El trabajador reclama el equivalente a lo correspondiente por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le corresponde como indemnización el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.157,90). Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-
Por lo que le corresponde al actor JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA como diferencia en total la cantidad de bolívares 6.189,48 SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS.
4.- YONNY LUIS TOBIAS
INGRESO: 01/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 4 meses y 25 días
SALARIO DIARIO 169,23
SALARIO INTEGRAL: 232,69
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 8.673,04. El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.
Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jul-13 169,23 232,69 6 1396,14
Ago-13 169,23 232,69 6 1396,14
Sep-13 169,23 232,69 6 1396,14
Oct-13 169,23 232,69 6 1396,14
Nov-13 169,23 232,69 6 1396,14
Total Bs.6.980,70
Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de ANTIGUIEDAD de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS Bs. (6.980,70), siendo el caso que en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 77 de la pieza de pruebas, que le fue cancelado al actor por este concepto la cantidad de bolívares 5.584,59 por lo que existe una diferencia de bolívares 1.396.11 monto que debe cancelar la demandada al actor. Así se decide.-
2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 9.691,59
CLÁUSULA 45 UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 9.691,59 por el mes laborado en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 5 meses / 12 meses que corresponde al año, es igual a 41.7 días a SALARIO BASICO: 169,23 = 5.210,00. Sin embargo tenemos del folio 199 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 9.691,59 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.
Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 41,7 125,04 5210,00
Total Bs.5.210,00
3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares: 8.673,04 .El trabajador reclama el equivalente a lo correspondiente por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le corresponde como indemnización el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS Bs. (6.980,70), Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-
Por lo que le corresponde al actor YONNY LUIS TOBIAS como diferencia en total la cantidad de bolívares 8.376.81 OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO.
5.- ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO
INGRESO: 01/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 4 meses y 25 días
SALARIO BASICO; 169,23
SALARIO INTEGRAL: 232,69
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 8.673,04. El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece; El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.
Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jul-13 169,23 232,69 6 1396,14
Ago-13 169,23 232,69 6 1396,14
Sep-13 169,23 232,69 6 1396,14
Oct-13 169,23 232,69 6 1396,14
Nov-13 169,23 232,69 6 1396,14
Total Bs. 6.980,70
Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de ANTIGUIEDAD de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.980,70). Teniéndose como cierto la prueba que corre inserta al folio 79 del expediente denominada Pago de Prestaciones y de la cual se puede evidenciar que al actor se le cancelo por este concepto la cantidad de bolívares 5.584,59 en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido reclamo por cuanto existe una diferencia a favor del actor de Bolívares 1.396,11 lo cual debe ser cancelado al actor. Así se establece.-
2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 9.691.59
CLÁUSULA 45 UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 9.508,30
por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 5 meses / 12 meses que corresponde al año ,es igual a 41.6 días a SALARIO BASICO: 169,23= 5.210.00. Sin embargo tenemos del folio 79 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 9.691,59 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 41,7 125,04 5210,00
Total Bs.5.210,00
3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares 8.673,04, como diferencia de prestaciones sociales por el concepto correspondiente, no logro la demandada rebatir lo alegado por la demandante, en consecuencia quien sentencia declara lo correspondiente, por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.980,70), Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-
PROCEDENTE el referido concepto.
Por lo que le corresponde al actor.- ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO como diferencia en total la cantidad de bolívares 8.376,81, OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS.
6.- OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO
INGRESO: 01/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 4 meses y 25 días
SALARIO DIARIO BASICO: 169,23
SALARIO INTEGRAL: 232,69
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares: 6.408,30. El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.
Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jul-13 125,04 171,98 6 1031,88
Ago-13 125,04 171,98 6 1031,88
Sep-13 125,04 171,98 6 1031,88
Oct-13 125,04 171,98 6 1031,88
Nov-13 125,04 171,98 6 1031,88
Total Bs.5.159,40
Del cuadro que antecede, se desprende que el actor laboro 4 meses en consecuencia le corresponde al actor por el referido concepto la cantidad de bolívares CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS Bs. (5.159,40) por concepto de ANTIGUIEDAD mas sin embargo del folio (78) consignado y reconocido por las partes en la Audiencia de Juicio se evidencia que fue cancelado al actor la cantidad de bolívares 4.126,32, en consecuencia existe una diferencia de bolívares 1.033,08 MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS que le adeuda la empresa por este concepto por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE este concepto. Así se establece.-
2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 8.896.86.
CLÁUSULA 45 UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 8.896.86.
por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 5 meses /12 meses que corresponde al año, es igual a 41.6 días a SALARIO BASICO: 125,04= 5.210,00. Sin embargo tenemos del folio 78 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 7.160,88 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 41,7 125,04 5210,00
Total Bs.5.210,00
3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares 6.408,30 como diferencia de prestaciones sociales por el concepto correspondiente, no logro la demandada rebatir lo alegado por la demandante, en consecuencia quien sentencia declara lo correspondiente, por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS Bs. (5.159,40), Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-
Por lo que le corresponde al actor OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO como diferencia en total la cantidad de bolívares 6.193,2, SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON DOS CENTIMOS los cuales deben ser cancelados al actor como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
7.- NERSO JESÚS SUAREZ RIVERO
INGRESO: 22/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 3 meses y 26 días
SALARIO DIARIO BASICO: 170,00
SALARIO INTEGRAL: 233,75
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares: 6.938,43. El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.
Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Ago-13 170,00 233,75 6 1402,50
Sep-13 170,00 233,75 6 1402,50
Oct-13 170,00 233,75 6 1402,50
Nov-13 170,00 233,75 6 1402,50
Total Bs.5.610,00
Del cuadro que antecede, se desprende que el actor laboro 4 meses en consecuencia le corresponde al actor por el referido concepto la cantidad de bolívares CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 BS (5.610,00) por concepto de ANTIGUIEDAD mas sin embargo del folio (202) consignado y reconocido por las partes en la Audiencia de Juicio se evidencia que fue cancelado al actor la cantidad de bolívares 5.610.00, la empresa por este concepto por lo que quien sentencia declara IMPROCEDENTE ya que no se le adeuda nada al referido ciudadano. Así se establece.-
2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 9.632,85.
CLÁUSULA 45 UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 9.632,85.
por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 4 meses /12 meses que corresponde al año, es igual a 33.3 días a SALARIO BASICO: 169,23= 5.666,67. Sin embargo tenemos del folio 202 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 7.788,55 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
22/07/2013 26/11/2013 33,3 170,00 5666,67
Total Bs.5.666,67
3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares 6.408,30 como diferencia de prestaciones sociales por el concepto correspondiente, no logro la demandada rebatir lo alegado por la demandante, en consecuencia quien sentencia declara lo correspondiente, por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 BS (5.610,00), Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-
Por lo que le corresponde al actor NERSO JESÚS SUAREZ RIVERO como diferencia en total la cantidad de bolívares 5.610,00, CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/100 CENTIMOS los cuales deben ser cancelados al actor como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
8.- ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS
INGRESO: 22/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 3 meses y 26 días
SALARIO DIARIO BASICO: 169,23
SALARIO INTEGRAL: 232,69
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares: 6.938,43. El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.
Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Ago-13 169,23 232,69 6 1396,14
Sep-13 169,23 232,69 6 1396,14
Oct-13 169,23 232,69 6 1396,14
Nov-13 169,23 232,69 6 1396,14
Total Bs.5.584,56
Del cuadro que antecede, se desprende que el actor laboro 4 meses en consecuencia le corresponde al actor por el referido concepto la cantidad de bolívares CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. (5.584,56) por concepto de ANTIGUIEDAD mas sin embargo del folio (203) consignado y reconocido por las partes en la Audiencia de Juicio se evidencia que fue cancelado al actor la cantidad de bolívares 5.584,59, la empresa por este concepto por lo que quien sentencia declara IMPROCEDENTE ya que no se le adeuda nada. Así se establece.-
2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 9.632,85
CLÁUSULA 45 UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 9.632,85
por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 3 meses y 26 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 5 meses /12 meses que corresponde al año, es igual a 33.3 días a SALARIO BASICO: 169,23= 5.666.67. Sin embargo tenemos del folio 203 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 7.753,27 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
22/07/2013 26/11/2013 33,3 170,00 5666,67
Total Bs.5.666,67
3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares 6.408,30 como diferencia de prestaciones sociales por el concepto correspondiente, no logro la demandada rebatir lo alegado por la demandante, en consecuencia quien sentencia declara lo correspondiente, por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. (5.584,56), Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-
Por lo que le corresponde al actor ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS como diferencia en total la cantidad de bolívares 5.584,56, CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS los cuales deben ser cancelados al actor como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
9.- JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUM
INGRESO: 01/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 4 meses y 25 días
SALARIO DIARIO BASICO: 169,23
SALARIO INTEGRAL: 232,69
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares: 8.673,04. El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.
Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jul-13 169,23 232,69 6 1396,14
Ago-13 169,23 232,69 6 1396,14
Sep-13 169,23 232,69 6 1396,14
Oct-13 169,23 232,69 6 1396,14
Nov-13 169,23 232,69 6 1396,14
Total Bs.6.980,70
Del cuadro que antecede, se desprende que el actor laboro 4 meses en consecuencia le corresponde al actor por el referido concepto la cantidad de bolívares SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS Bs. (6.980,70) por concepto de ANTIGUIEDAD mas sin embargo del folio (204) consignado y reconocido por las partes en la Audiencia de Juicio se evidencia que fue cancelado al actor la cantidad de bolívares 5.584,59, en consecuencia existe una diferencia de bolívares 1.396,11 MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS que le adeuda la empresa por este concepto por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE este concepto. Así se establece.-
2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 12.041,07.
CLÁUSULA 45 UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 12.041,07.
por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 5 meses /12 meses que corresponde al año, es igual a 41.7 días a SALARIO BASICO: 125,04= 7.051,25. Sin embargo tenemos del folio 204 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 9.961,59 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 41,7 169,23 7051,25
Total Bs.7.051,25
3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares 6.408,30 como diferencia de prestaciones sociales por el concepto correspondiente, no logro la demandada rebatir lo alegado por la demandante, en consecuencia quien sentencia declara lo correspondiente, por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS Bs. (6.980,70), Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-
Por lo que le corresponde al actor JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUM como diferencia en total la cantidad de bolívares 8.376,81, OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS los cuales deben ser cancelados al actor como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
10.- MANUEL RAMON VARGAS BUELVAS
INGRESO: 29/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 3 meses y 27 días
SALARIO DIARIO BASICO: 125,04
SALARIO INTEGRAL: 171,93
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares: 5.126,64. El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.
Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Ago-13 125,04 171,95 6 1031,70
Sep-13 125,04 171,95 6 1031,70
Oct-13 125,04 171,95 6 1031,70
Nov-13 125,04 171,95 6 1031,70
Total Bs.4.126,80
Del cuadro que antecede, se desprende que el actor laboro 3 meses y 27 dias en consecuencia le corresponde al actor por el referido concepto la cantidad de bolívares CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS Bs. (4.126,80) por concepto de ANTIGUIEDAD mas sin embargo del folio (205) consignado y reconocido por las partes en la Audiencia de Juicio se evidencia que fue cancelado al actor la cantidad de bolívares 3.094,74, en consecuencia existe una diferencia de bolívares 1.032.06 MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS que le adeuda la empresa por este concepto por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE este concepto. Así se establece.-
2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 7.117,49.
CLÁUSULA 45 UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 7.117,49.
por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 29 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 3 meses y 27 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 4 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 4 meses /12 meses que corresponde al año, es igual a 41.7 días a SALARIO BASICO: 125,04= 4.168,00. Sin embargo tenemos del folio 205 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 5.728,71por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 33,3 125,04 4168,00
Total Bs.4.168,00
3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares 6.408,30 como diferencia de prestaciones sociales por el concepto correspondiente, no logro la demandada rebatir lo alegado por la demandante, en consecuencia quien sentencia declara lo correspondiente, por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS Bs. (4.126,80), Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-
Por lo que le corresponde al actor.- MANUEL RAMON VARGAS BUELVAS como diferencia en total la cantidad de bolívares 5.159,54, CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS los cuales deben ser cancelados al actor como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
11.- ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ
INGRESO: 01/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 4 meses y 25 días
SALARIO DIARIO BASICO: 125,04
SALARIO INTEGRAL: 171,93
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares: 6.408,30. El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.
Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jul-13 125,04 171,93 6 1031,58
Ago-13 125,04 171,93 6 1031,58
Sep-13 125,04 171,93 6 1031,58
Oct-13 125,04 171,93 6 1031,58
Nov-13 125,04 171,93 6 1031,58
Total Bs.5.157,90
Del cuadro que antecede, se desprende que el actor laboro 5 meses en consecuencia le corresponde al actor por el referido concepto la cantidad de bolívares CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS Bs. (5.157,90) por concepto de ANTIGUIEDAD mas sin embargo del folio (204) consignado y reconocido por las partes en la Audiencia de Juicio se evidencia que fue cancelado al actor la cantidad de bolívares 4.126,32, en consecuencia existe una diferencia de bolívares 1.031,58 MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS que le adeuda la empresa por este concepto por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE este concepto. Así se establece.-
2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 8.896,86.
CLÁUSULA 45 UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 8.896,86.
por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 5 meses /12 meses que corresponde al año, es igual a 41.7 días a SALARIO BASICO: 125,04= 5.210,00. Sin embargo tenemos del folio 206 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 7.160,88 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 41,7 125,04 5210,00
Total Bs.5.210,00
3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares 6.408,30 como diferencia de prestaciones sociales por el concepto correspondiente, no logro la demandada rebatir lo alegado por la demandante, en consecuencia quien sentencia declara lo correspondiente, por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS Bs. (5.157,90), Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-
Por lo que le corresponde al actor ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ como diferencia en total la cantidad de bolívares 6.189,48, SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS los cuales deben ser cancelados al actor como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
12.- DARWIN JOSÉ CAMARGO
INGRESO: 01/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 4 meses y 25 días
SALARIO DIARIO BASICO: 169.23
SALARIO INTEGRAL: 232.69
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares: 8.673,04. El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.
Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Jul-13 169.23 232,69 6 1396,14
Ago-13 169.24 232,69 6 1396,14
Sep-13 169.25 232,69 6 1396,14
Oct-13 169.26 232,69 6 1396,14
Nov-13 169.27 232,69 6 1396,14
Total Bs.6.980,70
Del cuadro que antecede, se desprende que el actor laboro 5 meses en consecuencia le corresponde al actor por el referido concepto la cantidad de bolívares SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS Bs. (6.980,70) por concepto de ANTIGUIEDAD mas sin embargo del folio (207) consignado y reconocido por las partes en la Audiencia de Juicio se evidencia que fue cancelado al actor la cantidad de bolívares 5.584,59, en consecuencia existe una diferencia de bolívares 1.396,11 MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS que le adeuda la empresa por este concepto por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE este concepto. Así se establece.-
2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 12.041.07.
CLÁUSULA 45 UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 12.041,07.
por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 01 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 4 meses 25 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 5 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 5 meses /12 meses que corresponde al año, es igual a 41.7 días a SALARIO BASICO: 169,23= 7.051.25. Sin embargo tenemos del folio 207 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 9.691,59 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 41,7 169,23 7051,25
Total Bs.7.051,25
3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares 6.408,30 como diferencia de prestaciones sociales por el concepto correspondiente, no logro la demandada rebatir lo alegado por la demandante, en consecuencia quien sentencia declara lo correspondiente, por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS Bs. (6.980,70), Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-
Por lo que le corresponde al actor DARWIN JOSÉ CAMARGO como diferencia en total la cantidad de bolívares 8.376,81, OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS los cuales deben ser cancelados al actor como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
13.- ARNULDO ENRIQUE ROJANO MORALES
INGRESO: 16/07/2013
EGRESO: 26/11/2013
TIEMPO DE DURACION: 3 meses y 16 días
SALARIO DIARIO BASICO: 125.04
SALARIO INTEGRAL: 171.93
1.- Antigüedad; Reclaman los actores la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares: 5.126,64. El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción que establece;
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadora seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.
Fecha Salario Diario Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Ago-13 125,04 171,93 6 1031,58
Sep-13 125,04 171,93 6 1031,58
Oct-13 125,04 171,93 6 1031,58
Nov-13 125,04 171,93 6 1031,58
Total Bs.4.126,32
Del cuadro que antecede, se desprende que el actor laboro 3 meses y 16 dias en consecuencia le corresponde al actor por el referido concepto la cantidad de bolívares CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. (4.126,32) por concepto de ANTIGUIEDAD mas sin embargo del folio (208) consignado y reconocido por las partes en la Audiencia de Juicio se evidencia que fue cancelado al actor la cantidad de bolívares 4.126,32, la empresa por este concepto por lo que quien sentencia declara IMPROCEDENTE ya que no le adeudan nada al referido ciudadano. Así se establece.-
2.- Utilidades Fraccionadas: Reclaman los actores la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bolívares 7.117,49.
CLÁUSULA 45 UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El accionante reclama el equivalente a la cantidad de Bolívares 7.117,49.por los meses laborados tenemos en tal sentido tenemos que el actor comenzó a laborar el 16 de julio de 2013, y culmino el 26 de noviembre de 2013, lo que arroja un monto laborado de 3 meses y 16 días, la convención habla que después de 14 días le corresponde el mes, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de 4 meses a salario básico, decimos 100 días corresponden por el año x 4 meses /12 meses que corresponde al año, es igual a 41.7 días a SALARIO BASICO: 169,23= 4.168,00. Sin embargo tenemos del folio 207 Hoja de liquidación se desprende que al actor se le cancelo la cantidad de bolívares 5.728.71 por este concepto en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
01/07/2013 26/11/2013 33,3 125,04 4168,00
Total Bs.4.168,00
3.- Indemnización por Despido: Reclama el actor la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares 6.408,30 como diferencia de prestaciones sociales por el concepto correspondiente, no logro la demandada rebatir lo alegado por la demandante, en consecuencia quien sentencia declara lo correspondiente, por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. (4.126,32), Los cuales no aparecen cancelados en la planilla de liquidación, en consecuencia se declara PROCEDENTE el referido concepto Así se decide.-
Por lo que le corresponde al actor ARNULDO ENRIQUE ROJANO MORALES como diferencia en total la cantidad de bolívares 4.126,32, CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS los cuales deben ser cancelados al actor como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que corresponde al ciudadano actor la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 86.279,38) monto esta correspondiente por los conceptos ut supra discriminados, se determina que debe la demandada CONSTRUCTORA CRESMO, C.A y solidariamente a los ciudadanos Santiago Morón Hernández, Ricardo Morón, Maria José Morón, Ricardo José Morón a titulo personal de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras a cancelar a los ciudadanos LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ; ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA; JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA; YONNY LUIS TOBIAS; ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO; OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO; NERSO JESUS SUAREZ RIVERO; ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS; JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN; MANUEL RAMON VARGAS VALBUENA; ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ; DARWIN JOSE CAMARGO; ARNULFO ENRIQUE ROJANO como fue calculado discriminadamente. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ; ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA; JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA; YONNY LUIS TOBIAS; ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO; OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO; NERSO JESUS SUAREZ RIVERO; ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS; JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN; MANUEL RAMON VARGAS VALBUENA; ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ; DARWIN JOSE CAMARGO; ARNULFO ENRIQUE ROJANO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la co-demandada MARIA JOSE MORON HERNANDEZ.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada CONSTRUCTORA CRESMO, C.A Y solidariamente a los ciudadanos Santiago Morón Hernández, Ricardo Morón, Maria José Morón, Ricardo José Morón a titulo personal de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras a pagar a los demandantes LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ; ARNULFO ENRIQUE ROJANO CERA; JOSE RAMON GOMEZ ACOSTA; YONNY LUIS TOBIAS; ANTONIO LUIS ALMANZA BOSSIO; OSCAR MANUEL RAMOS SOTELO; NERSO JESUS SUAREZ RIVERO; ALEXANDER RAFAEL BLANCO CONTRERAS; JIMMY MANUEL MORENO SEMPRUN; MANUEL RAMON VARGAS VALBUENA; ISAAC JOEL GUZMAN GONZALEZ; DARWIN JOSE CAMARGO; ARNULFO ENRIQUE ROJANO, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 86.279,38), por los conceptos demandados en la presente causa mas la cantidad que resulte del calculo de la indexación de las cantidades expresadas, que serán calculadas de la forma que se indico en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas a la demandada CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2.015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria
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