REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-N-2015-000139

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE:
Abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, abogado en ejercicio, titular de las cedula de identidad Nº V.- 7.629.412, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 0088-15 de fecha 04 de marzo de 2015, expediente No. 040-2014-01-0379, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 11 de febrero de 2014, que declaró Con Lugar el reenganche y restitución de derecho para la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.958.948.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 29 de octubre de 2015, distribuido como fue por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 29 de octubre de 2015, le correspondió el conocimiento del mismo a éste Tribunal, quien dio por recibido el asunto el treinta 30 de octubre del año en curso; por lo que pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que en fecha 07 de febrero de 2014, la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO PEREZ interpuso denuncia y solicitud de reenganche en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, alegando que supuestamente ingresó el día 01 de enero de 2009 como AUXILIAR DE BIBLIOTECA, siendo despedida en fecha 15 de enero de 2014, por la ciudadana Misladys Villalobos, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía, y que se encontraba amparada por el Decreto Presidencial No. 9.322 de fecha 27/12/2012 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.079 de fecha 27/12/2012 prorrogado mediante Decreto No. 639 publicado en la Gaceta Oficial No. 40.310 del 06/12/2013, así como según lo previsto en los artículos 418 y 420 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que en fecha 11 de febrero de 2014, la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”, admitió la denuncia y solicitud de reenganche, ordenando aplicar el procedimiento previsto en el artículo 425 de la LOTTT, conociendo bajo el expediente No. 040-2014-01-00379. Que en fecha 25 de noviembre de 2014, se trasladó el Funcionario a los fines de darle cumplimiento al auto de fecha 14 de enero de 2014, y proceder al reenganche de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO PEREZ. Que fueron atendidos en la sede de la Alcaldía, quien manifestó que “visto que la relación de empleo de la administración pública son regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública la Jurisdicción que ampara a la ciudadana es la contenciosa administrativa mediante un recurso Funcionarial”.

Denuncia los vicios contenidos en la providencia administrativa de la FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA Y DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL. Cita el mencionado artículo 93, el 49 y el 138 eiusdem, y alega que en el decreto de inamovilidad alegado por el actor, están excluidos los empleados y funcionarios públicos, con lo cual si el propio decreto señala que están excluidos la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para conocer de la solicitud de reenganche de un empleado público. Que dicho reclamo debió haberse intentado ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Cita el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Que en el presente caso, el acto administrativo impugnado contiene tanto el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo le dio el derecho a la inamovilidad al reclamante, así como la protección como si fuera una relación funcionarial regida por la LOTTT, pero es a los contratados, pero el ingreso a la Administración Pública necesariamente tiene que ser por concurso público y aquellos empleados públicos que hayan ingresado sin concurso se consideran que son aspirantes a funcionarios públicos. Que la reclamante cumplía funciones administrativas como AUXILIAR DE BIBLIOTECA, por lo que es una empleada pública aspirante a funcionario público.
Asimismo, denuncia LA FALTA DE NOTIFICACION DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL en el procedimiento de reenganche. Señala que según el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se debió notificar al Sindico Procurador Municipal, toda vez que si bien se notificó al Alcalde, también obligatoriamente debió notificarse al Síndico. Cita los artículos 119 y 88 numeral 3 de la mencionada Ley. Que dichas normas son catalogadas como normas de orden público de carácter absoluto, por lo que es evidente que al no haber notificado del procedimiento de reenganche al Sindico Procurador Municipal, se obvió la aplicación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que el hecho que el alcalde otorgara una carta poder para que una abogada ejerciera la representación de la Alcaldía, sin el visto bueno del Procurador, violó normas de orden público que hacen nulo todo procedimiento, infringiéndose el derecho al debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa del Municipio contenidos en el artículo 49 de la CRBV.
Que de acuerdo a las anteriores consideraciones, es por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 00088/15 de fecha 04 de marzo de 2015, expediente No. 040-2014-01-00379, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 14 de enero de 2014, que declaró Con Lugar el reenganche y restitución de los derechos incoada por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO PEREZ.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas en materia de inamovilidad emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.
Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 0088-15 de fecha 04 de marzo de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 11 de febrero de 2014 que declaró Con Lugar el reenganche y restitución de los derechos incoada por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO PEREZ; no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, asimismo se evidencia el cumplimiento por parte de la patronal según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DEL AMPARO CAUTELAR

Asimismo, se tiene que la parte recurrente solicitó de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 588 del código de procedimiento civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, en virtud que consta del expediente administrativo que curso en la Inspectoría del Trabajo, que la trabajadora era una funcionaria pública ya que laboró como empleada en el cargo de auxiliar de biblioteca, no siendo competente la Inspectoría del Trabajo para conocer de solicitudes de reenganches de funcionarios públicos, por lo cual dicha Providencia Administrativa contiene los vicios de Falta de Jurisdicción, y la Falta de Notificación del Sindico Procurador Municipal.
Que su representada es un organismo público regido por normas de derecho público, entre ellas la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cita el artículo 311 de la Carta Magna, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en su artículo 58.
Que no puede ordenarse el pago de los salarios caídos impuesto por la Inspectoría del Trabajo sino están debidamente presupuestados en el próximo presupuesto como lo señala la Ley. Que por cuanto la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA es un organismo público que no puede realizar un pago de salarios caídos hasta tanto no quede definitivamente firme el presente recurso de nulidad, ya que si se declara Con Lugar la nulidad de la providencia administrativa impugnada, el trabajador tendría que devolver el dinero pagado en salarios caídos y si no pudiera se le causaría un gran daño al patrimonio municipal.
Que en el presente caso se cumplen los requisitos del fomus boni iure (presunción del buen derecho), ya que la providencia administrativa contiene los vicios denunciados, existiendo elementos que determinan que la Inspectoría del Trabajo no era competente para conocer de una denuncia y solicitud de reenganche de un funcionario público, así como la falta de notificación en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Síndico Procurador Municipal; que igualmente se demuestra el periculum in mora (Peligro en la Mora), es decir, el peligro en el retardo, así como la posibilidad de causarle a su representada graves daños o difícil reparación, como sería el pago de salarios caídos que no están presupuestados y además no están calculados, y que posteriormente se declare la nulidad del acto administrativo impugnado sería de difícil o imposible reparación.
Una vez establecido lo anterior, debe esta Juzgadora pasar a resolver de inmediato la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasando así a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
El autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que “cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia”.
La figura de la acción de Amparo fue creada con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida, o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).

De esta forma, se observa que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0088-15, expediente No. 040-2014-01-00379, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 11 de febrero de 2014, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO PEREZ, solicitando que por vía del amparo cautelar se suspendan los efectos del referido fallo administrativo.

En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.

De esta manera, para que esta Sentenciadora pueda determinar si efectivamente existió una vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar y analizar el procedimiento que llevó a cabo la Inspectoría del Trabajo, debiendo incluso esta Operadora de Justicia analizar el contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso y se ADMITE el correspondiente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa No. 00088/15 de fecha 04 de marzo de 2015, expediente No. 040-2014-01-00379, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 11 de febrero de 2014, que declaró Con Lugar el reenganche restitución de los derechos incoada por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO PEREZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perija y Machiques de Perija del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, para lo cual se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas

TERCERO: Igualmente, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, notifíquese a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.958.948, para lo cual se insta a la parte recurrente, consignar la dirección exacta de la referida ciudadana a los fines de efectuar notificación, en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo impugnado.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA.

Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar para la suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado, por separado se resolverá lo conducente, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud y demás documentos pertinentes a los fines de su decisión, para lo cual se insta al demandante a consignar las copias simple a los fines conducente. Cúmplase con lo ordenado.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.


LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las Tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.